n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Viernes 30 de Novimembre de 2012 – R. O. No. 842

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca: Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del AGRO-AGROCALIDAD:

n

n Ejecutivo

n

n Resoluciones

n

n 0216 Expídese el Reglamento Sanitario para la Vigilancia, Prevención y Control de la Anemia Infecciosa Equina

n

n 0217 Expídese la Guía de Buenas Prácticas Pecuarias de Producción de Leche

n

n Ministerio del Ambiente:

n

n 1112 Apruébase y ratifícase el Estudio de Impacto Ambiental Expost, Diagnóstico, Alcance, Plan de Manejo Ambiental y otórgase licencia ambiental a los siguientes proyectos:

n

n ?Palmeras de Esmeraldas II?, ubicado en el cantón Eloy Alfaro, provincia de Esmeraldas

n

n 1113 ?Centro de Faenamiento ET?, ubicado en el cantón Tisaleo, provincia de Tungurahua

n

n 1114 ?SECOHI CIA. LTDA. Servicio Técnico y Repuestos Automotrices, ubicado en el cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi

n

n 1122 Estación de Servicio ?Ganaderos Orenses?, ubicado en el cantón San Miguel de los Bancos, provincia de Pichincha

n

n 1123 Estación de Servicio Pegaso ubicada en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas

n

n 1124 Estación de Servicio FAE 1, ubicada en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas

n

n 1125 Estación de Servicio Durán ubicada en el cantón Eloy Alfaro-Durán, provincia del Guayas

n

n 1134 ?CRIBOS IND., para la formulación de fertilizantes foliares de insecticidas, de vitaminas y sales minerales, fabricación de rodenticidas, reenvase de semillas de hortalizas y flores?, ubicado en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo

n

n Resoluciones

n

n 1135 CONSORCIO ARMAS & CABRERA Cía. Ltda.?, ubicada en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas

n

n 1136 ?SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO DE LA COMUNA PALMAR,? ubicado en el cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena

n

n 1137 ?SISTEMA DE ALCANTARI-LLADO SANITARIO EN LA COMUNA MONTEVERDE?, ubicado en el cantón Santa Elena, provincia de Santa Elena

n

n 1147 Complejo Coca del Bloque 7; para la Ampliación y Perforación Adicional en las plataformas Payamino 12 y Payamino I (13)?, ubicado en la provincia de Orellana

n

n 1152 Área minera ?La Vicentina 2? (Cód. 102735)

n

n CONTENIDO

n n

n No. 0216

n

n

n

n EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA

n

n CALIDAD DEL AGRO ?AGROCALIDAD

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, de acuerdo al artículo 1 de la Ley de Sanidad Animal publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 315, de 16 de abril del 2004, le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAGAP), realizar la investigación relativa a las diferentes enfermedades, plagas y flagelos de la población ganadera del país y diagnosticar el estado sanitario de la misma. Estas tareas las emprenderá de forma planificada con la participación de las unidades administrativas y técnicas, entidades dependientes y adscritas y en estrecha coordinación con las instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, vinculadas al sector;

n

n

n

n Que, al tenor del artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 315, de 16 de abril del 2004, el Ministerio adoptará las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas;

n

n

n

n Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Sanidad Animal publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 315, de 16 de abril del 2004, se entiende por ganadería toda explotación de especies domésticas con fines productivos económicos – sociales, salvo que el término ganadería se utilice expresamente para otras denominaciones específicas;

n

n

n

n Que, el artículo. 9 de la Ley de Sanidad Animal publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 315, de 16 de abril del 2004, determina que toda persona natural o jurídica que tuviere conocimiento de la existencia de enfermedades animales infecto-contagiosas, tendrá la obligación de comunicar al Ministerio de Agricultura y Ganadería;

n

n

n

n Que, el artículo. 20 de la Ley de Sanidad Animal publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 315, de 16 de abril del 2004, declara como interés nacional y de carácter obligatorio la lucha contra las enfermedades infecto ? contagiosas, endo ectoparasitarias de ganado y de las aves;

n

n

n

n Que, el artículo 1 del Reglamento General a la Ley de Sanidad Animal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.1 de fecha 20 de marzo del 2003, ?Texto Unificado de Legislación Secundaria de MAG Libro I Titulo II? preceptúa que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (HOY AGROCALIDAD), realizar investigaciones de las diferentes enfermedades, plagas y flagelos que afecten a la ganadería nacional, así como, coordinar y supervisar las que efectúen entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con miras a lograr resultados de diagnóstico, prevención y tratamiento;

n

n

n

n Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1449 publicado en el Registro Oficial N° 479 del 2 de diciembre de 2008, se reorganiza el SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA DE SANIDAD AGROPECUARIA transformándolo en AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGROAGROCALIDAD, como una entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada, con independencia administrativa, económica, financiera y operativa; con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca;

n

n

n

n Que, mediante Acción de Personal No. 0290 de 19 de junio del 2012, el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, señor Javier Ponce, nombra al Ing. Diego Vizcaíno. Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD;

n

n

n

n Que, mediante Resolución de AGROCALIDAD Nº 155, del 01 de Octubre del 2010, publicada en el Registro Oficial Nº 311 de fecha 29 de octubre del 2010, dispone se realice la vigilancia activa mediante la realización de pruebas diagnostica en todos los equinos de caballerizas del país;

n

n

n

n Que, mediante Memorando No. MAGAPDSA/ AGROCALIDAD-2012-000678-M, de fecha 28 de agosto del 2012, el Director Sanidad Animal- AGROCALIDAD en la cual indica que la Anemia Infecciosa Equina es una enfermedad viral infecciosa transmisible para la cual no existe vacuna ni tratamiento, transmitida por vectores, de alta difusión en el territorio nacional, que afecta a los équidos y que ocasiona pérdidas económicas, además la prueba diagnóstica utilizada a nivel mundial y en Ecuador, permite la caracterización de animales infectados, sin cuadro clínico, los cuales son reactores y diseminadores de la enfermedad por lo cual es necesario establecer controles y mecanismos para evitar la diseminación de la Anemia Infecciosa Equina en el País, dada la presentación de animales positivos en las pruebas efectuadas por los centros de diagnóstico de la red oficial autorizados por AGROCALIDAD en el país; y,

n

n

n

n En uso de las atribuciones legales que le concede el Articulo 3 inciso cuarto; del Decreto ejecutivo No 1449 y el articulo 7.1 literal b, numeral 1, del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD.

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n EXPEDIR EL REGLAMENTO SANITARIO PARA LA VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ANEMIA INFECCIOSA EQUINA.

n

n

n

n Capítulo I

n

n

n

n DE LA IDENTIFICACIÓN Y VIGILANCIA

n

n EPIDEMIOLÓGICA

n

n

n

n Art. 1. La Anemia Infecciosa Equina es una enfermedad producida por un virus exclusivo de los équidos, de amplia propagación en todo el mundo; no tiene cura ni vacuna preventiva y es caracterizada por una variedad de síntomas que provocan la muerte del animal.

n

n

n

n Art. 2. La vigilancia, el control y la prevención de AIE será responsabilidad del encargado del équido, el veterinario que extrae la muestra y la red de laboratorios de AGROCALIDAD, debiendo firmar en los documentos correspondientes, tomando en cuenta los procedimientos de información del sistema de Vigilancia Epidemiológica de AGROCALIDAD.

n

n

n

n Art. 3. Los propietarios deberán identificar a los équidos a través de marcas al fuego, al frío, tatuajes, por medio un chip, etc; el costo de dichos sistemas de identificación correrá a cargo de cada dueño y los datos de identificación constarán en la ficha de cada animal tal como se describe en el ANEXO 1.

n

n

n

n Art. 4. Las tomas de muestras para el diagnostico de AIE, serán efectuadas por un médico veterinario contratado por las diferentes asociaciones de criadores de équidos que existen en el país y registrado en AGROCALIDAD; en caso de que los animales no pertenezcan a alguna organización, la labor será realizada por el Médico Veterinario oficial local de AGROCALIDAD.

n

n

n

n Art. 5. Todo équido con diagnóstico serológico positivo a AIE, será aislado e identificado con marcadores resistentes al agua o marcación al frío o calor con las letras AIE, de DIEZ (10) centímetros de altura por DIEZ (10) centímetros de ancho, en el cuello, del lado izquierdo.

n

n

n

n Art. 6. Los équidos con diagnóstico confirmado positivo por la prueba de Coggins y con sintomatología de AIE deberán ser aislados y posteriormente eliminados por sacrificio bajo las siguientes condiciones:

n

n

n

n En el predio donde se encuentre el animal y bajo la supervisión de AGROCALIDAD dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas siguientes de haber recibido la comunicación por parte del veterinario actuante.

n

n

n

n Para ejecutar el sacrificio sanitario se utilizará el medio más adecuado, según se menciona en los capítulos 7.5 y 7.6 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE teniendo en cuenta las medidas sanitarias post mortem y evitando causar sufrimiento al animal.

n

n

n

n De conformidad al inciso segundo el Art. 22 de la Ley de Sanidad Animal, el costo de la movilización, sacrificio y elaboración de fosa para sepultar al équido será por cuenta del propietario, quien además dará todas las facilidades del caso.

n

n

n

n Con respecto al propietario del équido que se oponga al sacrificio del animal, se procederá conforme a lo dispuesto en el Art. 29 y siguientes de la Ley antes citada; debiendo aplicarse las demás normas pertinentes.

n

n

n

n Art. 7. En los predios rurales, donde se hallen animales positivos, estos deben eliminarse de la población.

n

n

n

n Para el resto de los équidos del predio que sean negativos al test o no testeados, deben ser aislados a una distancia mínima de 300 metros y se realizaran pruebas serológicas con un máximo de 20 días post aislamiento para su confirmación diagnóstica.

n

n

n

n De verificarse nuevos hallazgos en éstos lotes, se repetirá el procedimiento tantas veces como sea necesario hasta asegurarse que toda la población es negativa.

n

n

n

n Art. 8. En todos los territorios con presencia de la enfermedad, la población infectada debe ser aislada de otros équidos seronegativos, para lo que:

n

n

n

n

n

n Estos lotes se protegerán del ingreso del virus con una continuada lucha contra los insectos por medio de la fumigación y un adecuado manejo diferencial de los instrumentos de atalaje.

n

n

n

n Art. 9. Para los eventos hípicos, dada la gran dinámica y estabulación, las acciones deben centrarse en:

n

n

n

n Diagnóstico negativo y certificado sanitario de origen.

n

n

n

n Para verificar la negatividad se podrá disponer de la aplicación de la prueba rápida de ELISA, siempre y cuando se confirme por test de Coggins.

n

n

n

n Los équidos que resulten positivos a ELISA se les aislará de inmediato en un lugar con protección contra insectos, hasta confirmación por test de Coggins.

n

n

n

n Art. 10. Para la venta y ferias de équidos, se deberá presentar obligatoriamente el certificado sanitario de movilización emitido por AGROCALIDAD; dicho certificado será otorgado previa la presentación del diagnóstico negativo para AIE:

n

n

n

n Los équidos que arriben al predio ferial y que no se encuentren amparados por la mencionada certificación, serán considerados de riesgo sanitario, debiendo negarse el ingreso.

n

n

n

n Los animales que arriben al predio ferial con las certificaciones vencidas o falsificadas, quedarán aislados e interdictos en el predio u otro lugar seguro, hasta la realización de una prueba oficial, cuyo costo será a cargo del propietario del équido.

n

n

n

n Capítulo II

n

n

n

n DEL DIAGNOSTICO

n

n

n

n Art. 11. La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) recomienda como método de diagnóstico, la prueba de inmunodifusión en gel de agar (ID), desarrollada por Leroy Coggins en 1972, por ser este el método que descubre con máxima seguridad a los portadores de virus sin manifestaciones clínicas.

n

n

n

n Si el resultado del test de Coggins es claramente positivo en los équidos, el diagnóstico se considera confirmado, independientemente de la ausencia o existencia de signos clínicos y la gravedad de los mismos; aún cuando existan indicios presuntivos de desarrollarse otras patologías no infecciosas.

n

n

n

n

n

n Art. 12. En équidos con sintomatología clínica sospechosa de AIE, desde la aparición de los primeros síntomas deberán ser sometidos al diagnóstico serológico por los laboratorios de la red oficial autorizados por AGROCALIDAD; para que un animal sea diagnosticado como negativo para AIE tendrá que ser remuestreado, cuando hayan transcurrido VEINTE (20) días de plazo desde la aparición de los síntomas. Vencido este tiempo, se deberá realizar otro diagnóstico serológico.

n

n

n

n Art. 13. El diagnóstico positivo en una cría (potrillo) no destetada o en animales menores a 12 meses, cuya madre es positiva para AIE, será considerado de igual manera hasta que después de destetado se efectúen DOS (2) pruebas con un intervalo de SESENTA (60) días entre ellas.

n

n

n

n Si el resultado POSITIVO subsiste, la cría será considerada infectada con el virus de la AIE.

n

n

n

n Art. 14. Ante la reconfirmación de un resultado positivo el propietario o responsable del équido podrá optar únicamente por otros diagnósticos bajo las condiciones que se detallan:

n

n

n

n El propietario del animal deberá manifestar al veterinario oficial de AGROCALIDAD, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomado conocimiento del primer diagnóstico, su decisión de realizar otros diagnósticos.

n

n

n

n La última extracción de la muestra y el diagnóstico oficial tendrá carácter definitivo y será realizada exclusivamente por personal de AGROCALIDAD. Entre los diagnóstico no podrán transcurrir más de VEINTE (20) días de plazo de intervalo.

n

n

n

n Aislamiento total del équido dentro del predio, (a 300 metros) en un lugar autorizado por el funcionario de AGROCALIDAD quien procederá a la extracción de la muestra de sangre y la remitirá a los laboratorios de AGROCALIDAD.

n

n

n

n Todos los costos emergentes serán a cargo del propietario. En caso de reconfirmarse el diagnóstico positivo, el Veterinario Oficial de AGROCALIDAD actuante, deberá proceder de inmediato con el sacrificio del animal por ser una medida zoosanitaria emergente.

n

n

n

n Art. 15. La validez del certificado de AIE en todos los casos será de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha de extracción de la muestra de sangre.

n

n

n

n

n

n Capítulo III

n

n

n

n DE LOS LABORATORIOS

n

n

n

n Art. 16. Las pruebas diagnósticas para AIE deberán ser realizadas por el laboratorio oficial de AGROCALIDAD o por los laboratorios que pertenecen a la red de AGROCALIDAD, tal como se encuentra dispuesto en la Resolución Agrocalidad Nº 66 del 16 de Junio de 2011 y publicada en el Registro Oficial 494 del 19 de Julio de 2011.

n

n

n

n Art. 17. Para la recepción de las muestras, los laboratorios de AGROCALIDAD y los de la red serán responsables de:

n

n

n

n No procesar las muestras sin la documentación adjunta correspondiente a cada muestra, como se describe en los Anexos 1 y 3, ya que no garantiza el eventual seguimiento oficial ante posibles hallazgos de reactores positivos.

n

n

n

n Art. 18. Los laboratorios de la Red autorizados para efectuar las pruebas de AIE deberán llevar un archivo de procedencia de los reactivos empleados para los diagnósticos.

n

n

n

n Art. 19. El laboratorio llevará el registro de la totalidad de las pruebas diagnósticas de AIE que efectúe, incluyendo las repeticiones de las mismas.

n

n

n

n Art. 20. Únicamente se podrán efectuar ventas desde los laboratorios fabricantes o importadores a los laboratorios autorizados de la red de AGROCALIDAD. Prohíbase la venta de reactivos para cualquier lugar o persona no habilitada y registrada oficialmente para efectuar diagnósticos.

n

n

n

n Art. 21. Los laboratorios que elaboren productos biológicos o medicinales de origen équido, para uso en la misma especie, deberán utilizar únicamente animales libres de AIE.

n

n

n

n Capítulo IV

n

n

n

n DE LA MOVILIZACIÓN

n

n

n

n Art. 22. Los équidos que se movilicen a cualquier destino, deberán haber sido sometidos al diagnóstico de AIE y transitar acompañados con el respectivo certificado sanitario de movilización de acuerdo al reglamento de movilización vigente y ficha de identificación (ANEXO 1).

n

n

n

n Art. 23. El certificado sanitario de movilización será otorgado por las respectivas coordinaciones provinciales y oficinas autorizadas por AGROCALIDAD, el cual tendrá una validez de 48 horas desde la fecha de emisión; se presentará el diagnóstico serológico negativo para AIE emitido por los laboratorios de la red de AGROCALIDAD para la emisión de dicho certificado.

n

n

n

n Art. 24. Para los casos de importación y exportación de équidos, uno de los requisitos es el diagnóstico negativo de AIE que será certificado exclusivamente por la Autoridad Oficial de Control de cada país.

n

n

n

n Dicho certificado sanitario oficial de origen del équido, debe ser de una validez de no más de 30 días antes de efectuar el embarque o movilización y en el que debe constar:

n

n

n

n Que los animales a transportar no presentaron signos clínicos de Anemia Infecciosa Equina.

n

n

n

n Que los animales hayan permanecido en su lugar de origen como mínimo los 6 últimos meses.

n

n

n

n Los animales que ingresan para permanecer en el país o región (exposiciones y concursos hípicos) también cumplirán los dos literales anteriores.

n

n

n

n

n

n Capítulo V

n

n

n

n DE LA CUARENTENA

n

n

n

n Art. 25. Todo équido que se considere sospechoso de padecer AIE deberá ser aislado inmediatamente del resto de los équidos a una distancia de 300 metros hasta que se confirme o descarte la presencia de la enfermedad por medio del diagnóstico en el laboratorio de AGROCALIDAD o de la red, no pudiendo salir bajo ninguna circunstancia de ese lugar.

n

n

n

n Para el ingreso definitivo de animales a una población estable se efectuará cumpliendo con lo siguiente:

n

n

n

n Cuarentena de 30 días como mínimo, posteriormente a su arribo, debiendo presentar otro test negativo confirmatorio 2 días antes del término de la cuarentena para que se autorice su ingreso definitivo en el país.

n

n

n

n Se evitará todo intercambio de jeringas, útiles de aseo, enseres de atalaje, recipientes de alimentación, termómetros u otros objetos salvo una estricta esterilización.

n

n

n

n Se evitará el acercamiento de insectos hematófagos al animal y a los lugares de alojamiento a través de fumigación con productos registrados y autorizados por AGROCALIDAD.

n

n

n

n Art. 26. Ante el hallazgo de UN (1) resultado positivo, el predio quedará interdictado con levantamiento de un acta que se adjunta en el ANEXO 2, procediéndose como se menciona en el Art. 25 y al diagnóstico de la totalidad de las existencias animales, manteniéndose la interdicción del predio hasta su cumplimiento y siendo los costos cubiertos por el propietario.

n

n

n

n Art. 27. El levantamiento de la cuarentena se lo hará previa emisión de la correspondiente acta de cuarentena por parte de AGROCALIDAD (ANEXO 4) Capítulo VI DE LA DENUNCIA

n

n

n

n Art. 28. Cualquier persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar inmediatamente a AGROCALIDAD frente a la sospecha de animales que presenten o no síntomas compatibles con AIE:

n

n

n

n

n

n La red de laboratorios de AGROCALIDAD está obligado a comunicar el resultado a la delegación oficial correspondiente a su zona de ubicación, por cualquier medio fehaciente de comunicación (con evidencia documentada y comprobable).

n

n

n

n Al presentarse resultados positivos o incongruencias en la documentación que acompaña a las muestras se remitirá la documentación original al veterinario oficial de AGROCALIDAD cuando éste se lo requiera.

n

n

n

n El veterinario actuante obligatoriamente notificará de inmediato por cualquier medio fehaciente de comunicación a la delegación oficial regional de AGROCALIDAD como se menciona en el Artículo 7 del Reglamento General a la Ley de Sanidad Animal.

n

n

n

n A partir del momento de tomar conocimiento del resultado POSITIVO del examen, es responsabilidad exclusiva del propietario o responsable, el aislamiento y movilización del équido dentro del predio, hasta la intervención oficial y su posterior eliminación.

n

n

n

n De presentarse litigios sobre resultados de pruebas realizadas sobre un mismo équido, solamente se dará por válida y definitiva aquella cuya extracción y diagnóstico haya sido efectuada por el servicio oficial AGROCALIDAD.

n

n

n

n Capítulo VII

n

n

n

n DE LA SANCION

n

n

n

n Art. 29. Las infracciones al presente Reglamento serán reprimidas con las sanciones administrativas estipuladas en la Ley de Sanidad Animal y su Reglamento.

n

n

n

n El procedimiento administrativo para el mismo se ejecutará de conformidad con el Artículo 34 y siguientes de la Ley de Sanidad Animal.

n

n

n

n DISPOSICIÓN FINAL

n

n

n

n PRIMERA: El presente Reglamento deroga en su totalidad la Resolución Agrocalidad No. 155 del 01 Octubre de 2010, publicada en el R.O. No. 311 del 29 de octubre de 2010.

n

n

n

n Este reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,

n

n

n

n Dado en Quito a los 23 de octubre del 2012.

n

n

n

n f.) Ing. Diego Alfonso Vizcaíno Cabezas, Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro Agrocalidad.

n

n

n

n GLOSARIO

n

n

n

n AIE: Anemia Infecciosa Equina.

n

n

n

n EQUIDO: Cuadrúpedo provisto de un solo dedo, cuya uña engrosada, constituye una funda protectora muy fuerte denominada casco, como son el caballo, asno, mular y burdéganos.

n

n

n

n OIE: Organización Mundial de Sanidad Animal.

n

n

n

n ID: Prueba de inmunodifusión en gel de agar

n

n

n

n HIPICO: Relativo al caballo y esp. a la equitación.f. DEP. Arte de montar y manejar el caballo, realizando ejercicios de monta, carreras y concursos. (V. equitación.)

n

n

n

n ESTABULACIÓN: f. Cría y mantenimiento de los ganados en establos.

n

n

n

n ATALAJE: Conjunto de equipo que llevan los équidos.

n

n

n

n SERÓLOGIA: Examen serológico, que tiene como fin el conocer la exposición o presencia previa de un microorganismo patógeno en particular.

n

n alt

n

n alt

n

n alt

n

n alt

n n

n No. 0217

n

n

n

n EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGRO-AGROCALIDAD

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 13 manifiesta que las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria;

n

n

n

n Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 32 manifiesta que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;

n

n

n

n Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 281 numeral 7 reconoce que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente, para ello será responsabilidad del Estado precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable;

n

n

n

n Que, en el artículo 2 de la Ley de Sanidad Animal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 315 del 16 de abril del 2004 dispone que el Ministerio adoptara las medidas encaminadas a conservar la salud de la ganadería nacional, prevenir el aparecimiento de enfermedades, controlar las que se presentaren y erradicarlas;

n

n

n

n Que, en el artículo 5 de La ley de Sanidad Animal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 315 del 16 de abril del 2004 dispone que el Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el de Agricultura y Ganadería, controlara la calidad de los productos de origen animal destinados al consumo humano sean naturales, semielaborados o elaborados, de acuerdo con los requisitos planteados en los códigos, guías de práctica y normas técnicas ecuatorianas elaboradas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización y, prohibirá o retirará del comercio los que sean perjudiciales a la salud humana;

n

n

n

n Que, en el artículo 1 del Reglamento General a la Ley de Sanidad Animal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.1 de fecha 20 de marzo de 2003, ?Texto Unificado de Legislación Secundaria de MAG Libro I Título II? dispone que le Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) (hoy AGROCALIDAD), realizar investigaciones de las diferentes enfermedades, plagas y flagelos que afecten a la ganadería nacional, así como, coordinar y supervisar las que efectúen entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con miras a lograr resultados de diagnostico, prevención y tratamiento;

n

n

n

n Que, Mediante Decreto Ejecutivo No. 1449, de fecha 22 de noviembre de 2008 publicado en el Registro Oficial 479, el 2 de diciembre de 2008, se reorganiza al SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIO transformándolo en AGENCIA ECUATORIANA DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DEL AGROAGROCALIDAD, como una entidad técnica de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y fondos propios, desconcentrada, con independencia administrativa, económica, financiera y operativa; con sede en Quito y competencia a nivel nacional, adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca;

n

n

n

n Que, mediante Acción de Personal No. 0290 de 19 de junio del 2012, el Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, señor Javier Ponce, nombra al Ing. Diego Vizcaíno, Director Ejecutivo de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD;

n

n

n

n Que, mediante Memorando No. MAGAPDIA/ AGROCALIDAD-2012-000704-M, de fecha 15 de agosto de 2012, el Director de Inocuidad de los Alimentos manifiesta que se ha elaborado el documento Guía de Buenas Prácticas Pecuarias de Ganadería de Leche, el cual ha sido validado y consensuado por los actores de esta cadena productiva, la misma que solicita sea emitida como Resolución; y ,

n

n

n

n En uso de las atribuciones legales que le concede el artículo 3 inciso cuarto; del Decreto Ejecutivo No 1449 y el artículo 7.1 literal b, numeral 1, del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos de la Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de la Calidad del Agro- AGROCALIDAD.

n

n

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n EXPEDIR LA GUÍA DE BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS DE PRODUCCIÓN DE LECHE.

n

n

n

n PREÁMBULO

n

n

n

n GLOSARIO DE TÈRMINOS

n

n

n

n Aditivo Alimentario: Un ingrediente o una combinación de ingredientes agregados a la mezcla básica del alimento o a partes de él, con el fin de cumplir un requerimiento específico. Generalmente son utilizados en micro cantidades y requieren de un manejo y mezcla cuidadosos.

n

n

n

n Agua de calidad: agua libre de contaminantes, tales como productos químicos o sus residuos, productos microbiológicos y microorganismos dañinos para la salud.

n

n

n

n Aguas residuales: son aquellas que provienen de la actividad agropecuaria.

n

n

n

n Antibióticos: son sustancias químicas producidas por un ser vivo o derivados sintéticos que matan o impiden el crecimiento de ciertas clases de microorganismos sensibles, generalmente bacterias y que son utilizados para el tratamiento de enfermedades de animales.

n

n

n

n Bienestar animal: Es el grado en el cual se satisfacen las necesidades físicas, psicológicas y de comportamiento de un animal.

n

n

n

n Biodegradables: Se considera materiales biodegradables a todos aquellos materiales que pueden ser destruidos por los microorganismos. Brucelosis: Enfermedad que se transmite de animal a humano, afecta a animales domésticos, que puede producir en los animales abortos y problemas reproductivos, y en el hombre y fiebre ondulante en el ganado bovino.

n

n

n

n Buenas Prácticas Lecheras (BPL): es el documento que contiene las directrices generales para la implementación de buenas prácticas lecheras en finca. El contenido de este documento constituye la normativa sobre la cual la autoridad competente certificará un predio bajo la aplicación del sistema de Buenas Prácticas Pecuarias de producción de leche.

n

n

n

n Bioseguridad: Conjunto de normas de manejo encaminadas a reducir la entrada y transmisión de agentes patógenos y sus causantes y/o desencadenantes en las unidades de producción.

n

n

n

n Corral: Sitio cerrado o descubierto en el campo, que sirve habitualmente para guardar animales.

n

n

n

n Cuarentena: Aislamiento preventivo que se somete a los animales durante un período de tiempo por razones sanitarias.

n

n

n

n Desechos: Residuos que deben eliminarse del lugar de producción de acuerdo a lo estipulado en las leyes vigentes, por resultar posibles contaminantes a la leche, al alimento de los animales y del entorno. (Por ejemplo, envases de productos de uso veterinario).

n

n

n

n Desinfección: Proceso físico o químico que mata o inactiva agentes patógenos tales como bacterias, virus y protozoos, reduciendo estos a un nivel que no dañe la salud ni la calidad de la leche.

n

n

n

n Equipo: Conjunto de maquinaria y demás accesorios que se empleen dentro de la explotación ganadera. Estiércol: Excremento de los animales.

n

n

n

n Estrés: Demanda física o psicológica fuera de lo habitual y bajo presión que se haga al organismo, provocado por factores de manejo, nutricionales, sanitarios, genéticos y ambientales que provocan un estado ansioso en el bovino y tienen efectos directos relacionados con la baja de producción.

n

n

n

n

n

n Fármaco: Compuesto químico registrado ante el Servicio Oficial de Sanidad Agropecuaria que se emplea para el tratamiento de una enfermedad o para mejorar el bienestar de los bovinos.

n

n

n

n Fiebre Aftosa: Enfermedad de causa viral, altamente contagiosa, que afecta al ganado bovino, ovino, porcino y caprino, se manifiesta por fiebre alta y por el desarrollo de úlceras o aftas que se presentan en la boca, pezuñas y ubre.

n

n

n

n Forraje: pasto verde o seco que se da al ganado para su alimento a base de plantas forrajeras.

n

n

n

n Explotación ganadera: espacio geográfico que consta de varias áreas de trabajo donde se encuentra el hato bajo un manejo sanitario, administrativo y de registros con propósitos comunes.

n

n

n

n Hato: Conjunto de cabezas de ganado bovino.

n

n

n

n Higiene personal: Conjunto de medidas preventivas que debe cumplir todo el personal que se encuentre dentro de la explotación ganadera, necesarias para garantizar la sanidad y el bienestar animal, la inocuidad de la leche, y la salud de los trabajadores, así como la armonía con el ambiente.

n

n

n

n Inocuidad: Garantía de que los alimentos no causarán daño al consumidor cuando se preparen y/o consuman de acuerdo al uso al que se destinen.

n

n

n

n Mangas: Instalación que sirve para dirigir el ganado y para que el operador tenga fácil acceso al mismo.

n

n

n

n Mastitis: Inflamación de la glándula mamaria.

n

n

n

n Limpieza: Eliminación de toda materia orgánica, impurezas, residuos de alimentos, suciedad, grasa u otra materia identificada como contaminante.

n

n

n

n POE: Procedimiento Operacional Estandarizado y se constituye en documentos que describen la manera de realizar un proceso determinado dentro del Sistema de Buenas Prácticas Pecuarias de Ganadería de leche.

n

n

n

n Proliferación: Multiplicación o aumento del número.

n

n

n

n Proveedor: Toda persona natural o jurídica registrada ante una autoridad competente que provee de insumos pecuarios a una explotación.

n

n

n

n Registro: Documento que presenta los resultados o proporciona evidencia de actividades desempeñadas.

n

n

n

n Sanitización: Reducción de la carga microbiana que contiene un objeto o sustancia a niveles seguros para la población.

n

n

n

n Sistemas de Limpieza: Procedimientos definidos mediante los cuales se realiza la limpieza.

n

n

n

n Trazabilidad: Conjunto de acciones, medidas y procedimientos técnicos que permiten identificar y registrar cada producto desde su nacimiento hasta el fin de la cadena de comercialización.

n

n

n

n Tuberculosis: Enfermedad infecciosa, causada por una bacteria que se puede transferir al hombre y viceversa.

n

n

n

n Visitas: Toda persona que no forma parte del grupo permanente de trabajo de la explotación.

n

n

n

n Zoonosis o zoonótica: Infección o enfermedad que se transmite de los animales al hombre o viceversa.

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE,

n

n OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

n

n

n

n Artículo 1.- De La Autoridad Sanitaria.- La Agencia Ecuatoriana de Aseguramiento de Calidad del Agro – AGROCALIDAD, es la Autoridad Nacional Sanitaria, Fitosanitaria y de Inocuidad de los Alimentos, encargada de la definición y ejecución de políticas, y de la regulación y control de las actividades productivas del agro nacional, respaldada por normas nacionales e internacionales, dirigiendo sus acciones a la protección y mejoramiento de la producción agropecuaria, la implantación de prácticas de inocuidad alimentaria, el control de la calidad de los insumos, el apoyo a la preservación de la salud pública y el ambiente, incorporando al sector privado y otros actores en la ejecución de planes, programas y proyectos.

n

n

n

n Artículo 2.- Objetivo.- Lograr un control sanitario eficaz que permita disminuir los riesgos de contaminación y contagio de enfermedades características de este tipo de ganado, reducir los costos de producción, promover el incremento del comercio de animales, productos y subproductos a nivel nacional e internacional y mejorar los estándares de vida de los diferentes actores de la cadena.

n

n

n

n Artículo 3.- ÁMBITO.- Esta Guía tiene un ámbito de aplicación para productores, acopiadores procesadores, manipuladores y consumidores de leche que tienen la responsabilidad de asegurar que la misma sea inocua y de calidad.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n DE LA UBICACIÓN DE LA UNIDAD PRODUCTIVA,

n

n DE LA INFRAESTRUCTURA, INSTALACIONES,

n

n EQUIPOS Y UTENSILIOS

n

n

n

n Artículo 4.- De la Ubicación de la Unidad Productiva: La unidad productiva lechera preferentemente:

n

n

n

n Estará rotulada con el nombre de finca.

n

n

n

n Estará ubicada en lugares libres de fuentes de contaminación como basureros o rellenos sanitarios que sean fuente de riesgo o peligro para los productos, animales y trabajadores.

n

n

n

n Respetar las zonas ecológicamente sensibles, considerando la sostenibilidad y sustentabilidad de la producción.

n

n

n

n Artículo 5.- De la infraestructura: El diseño y la infraestructura de las unidades productivas garantizarán las condiciones que permitan mantener el bienestar animal, la higiene y bioseguridad, de manera que se minimice el nivel de contaminación, permita el mantenimiento y limpieza adecuada; y que exista una protección eficaz contra el acceso y proliferación de plagas y enfermedades. Adicionalmente, la unidad productiva lechera debe disponer de condiciones mínimas tales como:

n

n

n

n Agua en la cantidad y calidad suficiente; necesaria para la explotación (consumo humano y para el ganado; limpieza y uso).

n

n

n

n Disponibilidad de sistemas de energía que permitan realizar todas las operaciones para la producción, acopio y enfriamiento.

n

n

n

n Vías de acceso con drenajes suficientes y en buenas condiciones.

n

n

n

n Cercado perimetral para la delimitación del predio, así como para controlar la circulación y el acceso de animales ajenos a la propiedad.

n

n

n

n Accesos con portones o puertas con el fin de controlar el ingreso a la propiedad de personas, vehículos y animales.

n

n

n

n Zonas para el almacenamiento de envases y desechos de uso veterinario, control de plagas.

n

n

n

n Instalaciones para la extracción de leche.

n

n

n

n Artículo 6.- De las Instalaciones, Equipos y Utensilios.- Las instalaciones deben garantizar las condiciones que permitan mantener el bienestar animal, higiene y desinfección apropiada; además de asegurar que la superficie y materiales que estén en contacto con los animales y sus productos no sean tóxicos. La unidad productiva debe contar con:

n

n

n

n Instalaciones que faciliten el manejo de los animales (corrales, mangas, bretes, etc.).

n

n

n

n Rampas para carga y descarga de los animales en caso de movilización.

n

n

n

n En caso de existir reservorios de agua, pozos sépticos estos deben estar cercados para evitar accidentes y contaminación.

n

n

n

n Un área exclusiva para el manejo y destino de desechos alejada de la zona de producción y vivienda.

n

n

n

n Las superficies y los materiales a utilizar, en particular aquellos en contacto con los animales y sus productos (comederos, bebederos, barandas, mangas, tubos, mesones, etc.), no deben contener materiales tóxicos para el uso al que se destinan y deben ser fáciles de mantener y limpiar.

n

n

n

n Alrededores de las instalaciones limpios de vegetación, libres de desechos orgánicos e inorgánicos, máquinas y equipos que no se utilizan.

n

n

n

n Artículo 7.- De las Vías Internas:

n

n

n

n En caso de existir vías internas para el ingreso de vehículos para recolección de leche, estas deben mantenerse en buen estado y poseer drenajes suficientes que impidan la acumulación de agua lluvia.

n

n

n

n El estacionamiento de vehículos deberá estar ubicado a una distancia prudencial de los animales.

n

n

n

n Los caminos internos para la circulación del ganado deberá contar con las siguientes características:

n

n

n

n En el hato debe existir caminos de uso exclusivo para el desplazamiento de los animales dentro de la unidad productiva.

n

n

n

n Los caminos deben estar construidos con un material que resista el peso de los animales.

n

n

n

n Los caminos deben presentar drenajes adecuados y suficientes que aseguren su buen estado.

n

n

n

n El ancho de los caminos debe ser tal que los animales no presenten dificultades para su desplazamiento.

n

n

n

n Artículo 8.- De los Cercos:

n

n

n

n La unidad productiva debe estar provista de cercos externos en buen estado.

n

n

n

n La unidad productiva debe estar provista de cercos internos en buen estado para delimitar claramente los potreros e impedir el paso de animales entre potreros.

n

n

n

n Los cercos eléctricos deben estar correctamente instalados de manera que se impidan fugas de energía y deben estar apropiadamente identificados.

n

n

n

n Artículo 9.- De los Corrales y Sala de Espera de los Animales: El diseño y la distribución de corrales y sala de espera deben facilitar el manejo y el bienestar de los animales, por lo que en caso de existir en la unidad productiva, estos deben poseer las siguientes especificaciones:

n

n

n

n Disponer de agua de fácil acceso para los animales.

n

n

n

n Una manga para facilitar el manejo de la entrada y salida de los bovinos.

n

n

n

n Sistema o diseño que permitan una fácil limpieza de acumulaciones de estiércol, lodo y sustancias o desechos orgánicos que puedan contaminar el ambiente, para evitar la presencia de moscas u otros insectos y roedores.

n

n

n

n Contar con un sistema de drenaje adecuado para la eliminación de desechos líquidos y agua lluvia.

n

n

n

n Toda la infraestructura dentro de los corrales (paredes, cerramientos, puertas, mangas, pisos) deben ser construidos con materiales resistentes, fuertes y no tóxicos para los animales, evitando dejar salientes que puedan lastimarlos o fracturarlos.

n

n

n

n Capacidad del corral adecuada para evitar estrés, golpes, peleas y posibles abortos de los animales.

n

n

n

n Paredes o cerramientos con una altura y un ancho adecuado para bovinos.

n

n

n

n Es recomendable que las puertas de ingreso y salida tengan un ancho adecuado y que su apertura sea hacia fuera del corral para facilitar el manejo de los animales.

n

n

n

n

n

n Artículo 10.- De las Salas de Ordeño Mecánico:

n

n

n

n La sala de ordeño y de espera deben estar físicamente separadas entre sí.

n

n

n

n La sala de espera y de ordeño deben contar con una cubierta de fácil limpieza y mantenimiento.

n

n

n

n El diseño de la sala de ordeño debe permitir el ordeño en condiciones cómodas y seguras tanto para los animales como para los trabajadores.

n

n

n

n El tamaño de la sala de ordeño debe ser proporcional al número promedio y raza de animales bajo ordeño.

n

n

n

n El piso de la sala de ordeño debe estar construido con un material resistente y ranurado para no causar caídas y problemas pódales a los animales.

n

n

n

n La sala de ordeño debe contar con agua de calidad.

n

n

n

n El diseño de la sala de ordeño debe minimizar la posibilidad de contaminación de la leche y los implementos y equipos de ordeño con las heces y las micciones de los animales.

n

n

n

n La sala de ordeño debe contar con buena ventilación e iluminación adecuada y suficiente.

n

n

n

n Las lámparas o focos de iluminación deben estar protegidos para evitar cualquier peligro físico si se rompen.

n

n

n

n Debe existir facilidad de acceso a lavamanos, jabón desinfectante y toallas desechables para el personal.

n

n

n

n Es necesario mantener todos los equipos e instalaciones en buen estado y limpios.

n

n

n

n La sala de ordeño y sala de espera debe mantenerse alejada y libre de otros animales ajenos a la explotación.

n

n

n

n La sala de ordeño y la sala de espera deben limpiarse luego de cada ordeño.

n
n

n

n

n La sala de ordeño debe contar con una fuente de agua caliente para realizar la limpieza de instalaciones y utensilios.

n

n

n

n

n

n Artículo 11.- Del Ordeño Mecánico:

n

n

n

n A los equipos e implementos utilizados para el ordeño de los animales no podrá dárseles otro uso diferente.

n

n

n

n Los equipos e implementos utilizados para el ordeño de los animales y que estén en contacto con la leche deberán estar fabricados con materiales inertes, no tóxicos, resistentes a la corrosión por detergentes ácidos y alcalinos, no podrán estar recubiertos con pinturas o materiales desprendibles que puedan presentar riesgos para la salud de los consumidores.

n

n

n

n Los equipos e implementos utilizados para el ordeño de los animales deberán presentar acabados lisos, sin porosidades, no absorbentes, libres de irregularidades que puedan atrapar residuos de leche o microorganismos y de piezas (tornillos, remaches, tuercas, etc.) que puedan desprenderse y mezclarse con la leche.

n

n

n

n Los equipos e implementos utilizados para el ordeño de los animales deberán ser construidos con el mínimo de ángulos rectos para reducir las distorsiones en el flujo y la formación de depósitos.

n

n

n

n Los equipos e implementos utilizados para el ordeño de los animales y que estén en contacto con la leche deberán estar diseñados de tal manera que se facilite su limpieza y desinfección (fácilmente desmontables, accesibles, etc.).

n

n

n

n Los equipos utilizados para el ordeño de los animales, que estén en contacto con la leche y que presenten curvaturas deberán permitir su limpieza con facilidad.

n

n

n

n Los procedimientos de mantenimiento de los equipos e implementos utilizados para el ordeño de los animales y que estén en contacto con la leche deberán garantizar la ausencia de residuos contaminantes (lubricantes, soldadura, pintura, etc.).

n

n

n

n Las tuberías, válvulas y ensambles empleados para la conducción de la leche deberán ser fabricadas con materiales resistentes, inertes, no presentar fugas, ser impermeables y fácilmente desmontables para su limpieza. Deberán estar localizadas en sitios donde no exista riesgo de contaminación de la leche.

n

n

n

n Los detergentes y sustancias que se emplearan para limpieza y desinfección de los equipos y herramientas en la producción de leche, deben ser de uso exclusivo para lechería y deben ser aprobados por la autoridad competente.

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n

n

n Los equipos de ordeño deben ser drenados completamente.

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n

n

n Las especificaciones que no estén presentes en este documento serán tomadas de referencia de la norma ISO 5708 y del Codex Alimentarius.

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n

n Artículo 12.- Del Ordeño Manual:

n

n

n

n El ordeño manual debe realizarse en un sitio que cuente como mínimo con un piso, una cubierta y con una fuente de agua de calidad para la limpieza.

n

n

n

n El sitio de ordeño deberá estar aislado de los animales, permitiendo solo el ingreso de aquellos que van a ser ordeñados.

n

n

n

n Contar con insumos para la limpieza y desinfección.

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n

n

n Los implementos utilizados para el ordeño manual serán de uso exclusivo. Además, los recipientes (baldes) donde se recogerá la leche deben ser de material inerte excepto plásticos, no tóxicos, resistentes a la corrosión por detergentes ácidos y alcalinos, no podrán estar recubiertos con pinturas y deben estar limpios y desinfectados previo uso.

n

n

n

n El sitio debe disponer de elementos necesarios para la correcta inmovilización del animal para proteger la seguridad del operador, del mismo animal y evitar la contaminación del mismo producto.

n

n

n

n Para el ordeño manual y balde al pie, la leche debe ser transferida para el tanque de manera rápida y eficiente. No se debe esperar el término del ordeño para llevar los botellones al tanque de una sola vez. Deben ser llevados de a poco, en intervalos cortos durante el ordeño.

n

n

n

n La leche de ordeño manual no debe ser mezclada con la leche de las otras operaciones, como de entrega a los puntos de recolección donde no exista un sistema de trazabilidad completa.

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n

n

n La leche recolectada del ordeño manual debe ser recogida y transportada inmediatamente al tanque capaz de enfriar la leche dentro de los parámetros requeridos.

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n

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n Se prohíbe que en el ordeño manual se emplee al ternero como instrumento de estimulación a la madre a ser ordeñada.

n

n

n

n Cuando se realiza el ordeño manual debe evitarse que la presencia de otros animales domésticos que puedan contaminar la leche y/o causar algún accidente.

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n

n Artículo 13.- De los Tanques de Almacenamiento:

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n

n

n Los tanques deben ser fabricados con materiales adecuados para alimentos de acuerdo a la norma vigente: lisos y que permitan la fácil limpieza de las superficies.

n

n

n

n Los tanques deben estar equipados con agitadores suficientes para: mantener la leche homogeneizada, evitar la formación de película termal y asegurar que la leche sea agitada sin formación de espuma.

n

n

n

n El tanque debe estar equipado con un medidor de leche, o debe tener una alternativa aceptable para la medición del volumen de la leche.

n

n

n

n Todos los tanques deben ser instalados con un equipo adecuado para medición de la temperatura y con dispositivo de visualización.

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n

n

n Tanques y bidones de leche utilizados para el almacenamiento y transporte de leche cruda no deben ser usados para el almacenamiento de cualquier otro producto diferente de leche cruda.

n

n

n

n Se prohíbe el uso de recipientes plásticos para el almacenamiento y transporte de leche.

n

n

n

n Las especificaciones que no estén presentes en este documento serán tomadas de referencia de la norma ISO 5708 y del Codex Alimentarius.

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n

n

n