Tal y como se refrió con antelación, deviene necesario examinar uno de los derechos que se encuentra inserto dentro del debido proceso, el derecho a la defensa. La Corte Constitucional ha señalado que a este derecho se lo define como el valor elemental en el cual se sustenta el debido proceso, pues constituye una de sus más importantes garantías básicas, es decir, se trata del principio jurídico constitucional, procesal o sustantivo, mediante el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso, además de la oportunidad para ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

En consecuencia, se puede sintetizar que el derecho a la defensa actúa dentro del proceso, de forma conjunta con las demás garantías, y adicionalmente se trata de la garantía que torna operativas a todas las demás; por ello este derecho no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales, sino que su inviolabilidad es la garantía crucial con la que cuenta el ciudadano, porque es la única que permite que las demás garantías tengan vigencia concreta dentro de cualquier tipo de proceso; es así que, si el derecho al defensa no es cumplido debidamente, puede acarrear nulidades procesales.

De igual manera vale la pena resaltar, siguiendo el criterio de la Corte, que el derecho a la defensa ha sido recogido por varios tratados internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por el Ecuador y posteriormente introducidos en el ordenamiento jurídico a partir de la Constitución, mediante el llamado bloque de constitucionalidad.

Así las cosas, la Corte ha señalado que el derecho a la defensa en el ámbito constitucional y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, garantiza un equilibrio en las facultades que tiene el sujeto procesal, básicamente para contradecir la prueba de cargo, aportar medios de prueba que consoliden su condición e impugnar las decisiones legales que le sean contrarias, objetivo político de un Estado constitucional de derechos y justicia. Dentro de este contexto, el derecho de defensa:

1) Adquiere el carácter de disposición normativa con jerarquía constitucional, cuya legitimidad está implícita en todo tipo de proceso.

2) Se traduce en la garantía de igualdad de oportunidades para acceder a una recta administración de justicia, es decir, asiente que tanto accionante y accionado deben ser escuchados para hacer valer sus razones, ofrecer y controlar la prueba e intervenir en la causa en pie de igualdad.

3) Establece también que las partes en un proceso tengan derecho a proponer toda clase de pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, las que deben ser tomadas en cuenta y valoradas por la instancia juzgadora a la hora de tomar la decisión, para desterrar cualquier tipo de indefensión y asegurar la mayor imparcialidad posible.

4) Se opone a la indefensión, concebida como un concepto mucho más amplio, quizá también más ambiguo o genérico, pues puede originarse por múltiples causas, generalmente por violación de preceptos procedimentales, que impiden al acusado ejercitar oportunamente su defensa, o cuando se obstaculiza la actividad de refutar y rechazar el contenido de la acusación que en su contra se esgrime.

5) Se edifica como una de las garantías del derecho al debido proceso.

6) Se encuentra relacionado con el derecho a la motivación de las resoluciones, mismo que tiene su fundamento constitucional en el artículo 76, numeral 7, literal l), conforme el cual es imperativo que “las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos…”; toda vez que conociendo los motivos que soportan una decisión, la contraparte del proceso debe conocerlos para con base en ellos elaborar una defensa adecuada y en la misma proporción a la otra carga argumentativa.

7) Se relaciona con la inmediación procesal, ya que el precitado principio a más de contribuir al aporte de insumos a los administradores de justicia, sirve para clarificar el escenario jurídico y en consecuencia constituye el medio a través del cual la jueza o juez inclina su fallo por determinada parte procesal. En razón de lo expuesto, toda persona tiene derecho a preparar su defensa con el tiempo necesario y contando con los medios adecuados, es decir, en igualdad de condiciones que la parte acusadora.

8) Establece como uno de sus pilares la acusación, entendida como la carga de descubrir sustancialmente la fundamentación de la postura contraria, en aras de impedir situaciones de sorpresa o engaño que redundarían en una inadecuada preparación de la defensa.

9) Precisa que existan figuras y espacios procesales de vital importancia para lograr que la defensa pueda ser ejercida. En razón de ello, se destacan las siguientes figuras:

i) La citación, la cual se constituye en un condicionamiento esencial de todo proceso judicial, ya que a través de una debida citación las personas pueden conocer todas las actuaciones del órgano judicial, y a partir de ello ejercer su derecho a la defensa85.

ii) El trámite de notificación, el cual se traduce en la obligación de notificar al acusado y al abogado defensor, con la suficiente antelación, y no excluirlo indebidamente del proceso, puesto que de otro modo no se garantiza el derecho de las personas a exponer sus posiciones, a ser oídas por los tribunales, o a presentar sus argumentos o pruebas de defensa.

10) Se compagina con el principio del non bis in ídem (literal i del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador), el cual se estructura de la siguiente manera:

i) Su noción alude a que nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia.

ii) Se fundamenta, principalmente, en la institución de la cosa juzgada, tanto en su arista positiva como negativa, constituyéndose en una garantía dentro de la administración de justicia, que logra que las decisiones que ponen fin a un proceso gocen de fuerza obligatoria y definitiva, erigiéndose de esta forma como verdad material de los procesos, impidiendo que los ciudadanos, al momento de someterse a la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentren en una situación de incertidumbre respecto a la posibilidad de que los temas sobre los conflictos, que ya fueron conocidos, vuelvan a plantearse con identidad subjetiva y objetiva para una nueva solución.

iii) Para que pueda ser invocado como una garantía del debido proceso, precisa (únicamente) que exista una resolución proveniente de una causa iniciada ex ante a un proceso en el cual confluyan cuatro presupuestos que deriven en la prohibición de doble juzgamiento, contenida en el principio en cuestión, a saber: eadem personae, identidad de sujeto; eadem res, identidad de hecho; eadem causa petendi, identidad de motivo de persecución; y, finalmente, al tenor de la Constitución, la identidad de materia.

iv) Forma parte de la estructura procesal de la administración de justicia y aparece como uno de los elementos garantizadores del debido proceso; y, en relación a este, de la seguridad jurídica en cuanto el principio en sí, debe propender al amparo y protección de las normas procesales en general y, a su vez, a la seguridad individual de los sujetos procesales en particular.

Recapitulando, el derecho a la defensa se edifica o estructura como aquel derecho que toda persona tiene a ciertas garantías mínimas, para asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, el mismo que incluye la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, una motivación, non bis in ídem, entre otros. El derecho de defensa, en el ámbito constitucional y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, obliga a que nadie sea privado de los medios necesarios para proclamar y hacer respetar sus derechos en el desarrollo de un proceso legal, con base en la igualdad de condiciones y facultades de las partes procesales.