Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes, 02 de Julio de 2018 (R. O. 274, 02-julio -2018) Suplemento

SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

RESOLUCIÓN:

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

BCE-GG-064-2018 Expídese el Reglamento del procedimiento sancionador para las entidades supervisadas por el B.C.E

FE DE ERRATAS:

-…………. Rectificamos a continuación el error deslizado en el nombre del acto administrativo del Acuerdo Ministerial No. MJDH-MJDH-2017-0024-A publicado en el Registro Oficial No. 206 de jueves 22 de marzo de 2018

No. BCE-GG-064-2018

LA GERENTE GENERAL DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

Considerando:

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, manda que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, los numerales 2, 3, 18, 20 y 31 del artículo 36 contenidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, reformado mediante la Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y Modernización de la Gestión Financiera publicada mediante Registro Oficial Suplemento No. 150 de 29 de diciembre de 2017, establece que es función del Banco Central del Ecuador: «(…)

Administrar el sistema nacional de pagos y realizar el control de las transacciones en medios de pago electrónicos que se realicen a través de las plataformas del sistema financiero nacional con fines de supervisión monetaria, para lo cual las entidades financieras brindarán acceso permanente y sin restricciones a dichas plataformas; y, vigilar y supervisar los sistemas auxiliares de pagos (…)»; suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema económico opere con eficiencia, de conformidad con las normas que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; Actuar como depósito centralizado de compensación y liquidación de valores;

Que, el artículo 49 numeral 2 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece que es función del Gerente General del Banco Central del Ecuador, dirigir, coordinar y supervisar la gestión técnica, operativa y administrativa del Banco Central del Ecuador, para lo cual expedirá los reglamentos internos correspondientes;

Que, el artículo 103 del Código Orgánico Monetario y Financiero describe la conformación del sistema nacional de pagos integrado por el sistema central de pagos y los sistemas auxiliares de pago; así mismo, establece que los informes que emitan los servidores y funcionarios del Banco Central del Ecuador, en el ejercicio de las funciones de supervisión del sistema nacional de pagos, serán escritos y reservados, así como los documentos que el Gerente General califique como tales en virtud de precautelar la estabilidad del sistema;

Que, el artículo 104 del Código Orgánico Monetario y Financiero, manda que el sistema central de pagos es el conjunto de políticas, normas, instrumentos, procedimientos y servicios articulados y coordinados, a cargo del Banco Central del Ecuador, a través del cual se efectúan las transferencias de recursos de sus participantes, así como su compensación y liquidación, así mismo; la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá los requisitos y las condiciones para el acceso al sistema central de pagos;

Que, el artículo 108 del Código Orgánico Monetario y Financiero, manda que el Banco Central del Ecuador sea el compensador y liquidador de recursos en el sistema central de pagos y liquidador de recursos en los sistemas auxiliares de pagos. Estos sistemas auxiliares, así como las entidades del sistema financiero nacional, remitirán con la periodicidad y en la forma que determine el Banco Central del Ecuador el detalle y los resultados de los procesos de compensación a ser liquidados;

Que, el artículo 109 del Código Orgánico Monetario y Financiero establece que el Banco Central del Ecuador efectuará la vigilancia y supervisión de los sistemas auxiliares de pagos y de sus entidades administradoras, así como de cualquier infraestructura de pagos o de transferencias de recursos monetarios que actúen en el mercado, debidamente autorizados por autoridad competente, para asegurar el correcto funcionamiento de los canales, instrumentos y medios de pago que se procesen por su intermedio; y, que los administradores

de los sistemas auxiliares de pagos incluyendo cualquier infraestructura de pagos o de transferencias de recursos monetarios, estarán obligados a remitir al Banco Central del Ecuador la información que este requiera y en los plazos que determine;

Que, los artículos 110 y 111 del Código Orgánico Monetario y Financiero le confieren al Banco Central del Ecuador la competencia de establecer medidas correctivas a los sistemas de pagos auxiliares que hayan incumplido la normativa correspondiente; y, la facultad sancionadora a las entidades a cargo de los sistemas auxiliares de pagos y a sus administradores a fin de aplicar medidas correctivas ante la verificación del incumplimiento de la normativa correspondiente;

Que, el artículo 114 del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone que las sanciones se determinarán en este Código en atención a la gravedad de la falta, perjuicios causados a terceros, negligencia, intencionalidad, reincidencia o cualquier otra circunstancia agravante o atenuante y que el Banco Central del Ecuador aplicará el procedimiento administrativo sancionador dispuesto en el artículo 277 de la citada norma;

Que, el artículo 123 del Código ibídem, establece que si la proporción de liquidez doméstica de una entidad financiera acusara deficiencia, el Banco Central del Ecuador aplicará una multa equivalente a la tasa máxima legal de interés vigente a la fecha del incumplimiento, calculada sobre el monto de la deficiencia, sin perjuicio de la obligación que tiene la entidad financiera de superar la deficiencia en forma inmediata. Si una entidad financiera incumple las reservas de liquidez y los requisitos establecidos por la Junta para recibir un crédito extraordinario del Fondo de Liquidez para cubrir dicha deficiencia, se le aplicará una multa equivalente a la tasa máxima legal de interés vigente a la fecha del incumplimiento, calculada sobre el monto de la deficiencia, sin perjuicio de la obligación que tiene la entidad financiera de superar la deficiencia en forma inmediata; la reincidencia en el incumplimiento de las disposiciones señaladas en los incisos precedentes, en un año calendario, se castigará como sanción grave de acuerdo con el artículo 264 numeral 2;

Que el artículo 255 del Código Orgánico Monetario y Financiero, establece taxativamente la descripción de prohibiciones para las entidades del sistema financiero nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 260 de la norma ibídem que califica las infracciones como muy graves, graves y leves;

Que, los artículos 261, 262, 263 y 264 del Código Orgánico Monetario y Financiero, describen la categorización de infracciones: muy graves, graves, leves; y, sanciones administrativas pecuniarias, respecto de la falta de cumplimiento objetiva ó incumplimiento salas disposiciones del Código Orgánico Monetario y Financiero, Resoluciones expedidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; y; Resoluciones expedidas por el Banco Central del Ecuador;

Que, mediante Ley Orgánica para la Reactivación de la Economía, Fortalecimiento de la Dolarización y

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Modernización de la Gestión Financiera, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial Nro. 150 de fecha 29 de diciembre de 2017, se reformó entre otras normas, varias disposiciones legales del Código Orgánico Monetario y Financiero;

Que, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante Resolución Nro. 441-2018-M, expedida el 14 de febrero de 2018, reformó la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras, de Valores y Seguros, respecto del Libro I: Sistema Monetario y Financiero, publicado en el Registro Oficial Nro. 208 de fecha 26 de marzo de 2018;

Que, los literales a) y h) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Público, establecen entre los deberes de las y los servidores públicos los siguientes: respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, leyes, reglamentos y más disposiciones expedidas de acuerdo con la Ley; y, ejercer sus funciones con lealtad institucional, rectitud y buena fe, debiendo ajustar sus actos a los objetivos propios de la institución en la que se desempeñe administrando los recursos públicos, con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas de su gestión;

Que, mediante Resolución Administrativa No. BCE-058-2015 de 24 de junio de 2015 emitida por el Gerente General del Banco Central de la época expidió las Normas para la calificación de las Entidades Financieras Privadas, Banca Pública y las Entidades del Sector Financiero Popular y Solidario, así como; Corresponsables del Banco Central del Ecuador;

Que, mediante Resolución Administrativa Nro. BCE-060-2016 de 21 de septiembre de 2016, emitida por el Gerente General del Banco Central de la época, expidió el Reglamento del Procedimiento Sancionador para las Entidades Supervisadas por el BCE, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial Nro. 797 de fecha 13 de diciembre de 2016;

Que, el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva ERJAFE, dispone que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en el artículo 99, dispone: «Los actos normativos podrán ser derogados o reformados por el órgano competente para hacerlo cuando así se lo considere conveniente. Se entenderá reformado tácitamente un acto normativo en la medida en que uno expedido con posterioridad contenga disposiciones contradictorias o diferentes al anterior. La derogación o reforma de una ley deja sin efecto al acto normativo que la regulaba. Así mismo, cuando se promulga una ley que establece normas incompatibles con un acto normativo anterior éste pierde

eficacia en todo cuanto resulte en contradicción con el nuevo texto legal.»;

Que, como consecuencia de la reforma a la Codificación de Resoluciones Monetarias, Financieras de Valores y Seguros de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, es necesario derogar la Resolución Administrativa No. BCE-060-2016 de 21 de septiembre de 2016, que contiene el Reglamento del Procedimiento Sancionador para las entidades supervisadas por el Banco Central Del Ecuador;

Que, mediante Resolución No. 386-2017-G de 1 de junio de 2017, la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera designó a la economista Verónica Artola Jarrín como Gerente General del Banco Central del Ecuador; y,

En ejercicio de sus funciones y atribuciones legales,

Resuelve:

Expedir el REGLAMENTO DEL

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR PARA LAS

ENTIDADES SUPERVISADAS POR EL BANCO

CENTRAL DEL ECUADOR

TÍTULO I CAPÍTULO I

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- La presente normativa rige y será aplicada para todas las entidades financieras que conforman el sistema financiero nacional, así como; los sistemas auxiliares de pagos, supervisados por el Banco Central del Ecuador.

Artículo 2.- Glosario de Términos y Definiciones.– Para efectos de ésta resolución los términos señalados a continuación tendrán el siguiente significado:

2.1. Disposiciones del Banco Central del Ecuador.- Son el conjunto de reglas y directrices que se generan en el curso de la actividad de supervisión o vigilancia, que el Banco Central del Ecuador imparte a las entidades controladas y que están relacionadas con la normativa vigente, el control y la vigilancia. Las disposiciones pueden estar contenidas en resoluciones, oficios y circulares.

2.2 Agravante.- Acción u omisión que torna más grave la sanción correspondiente a una infracción.

2.3. Ampliación de plazo.- Solicitud debidamente sustentada de las entidades sujetas a supervisión del Banco Central del Ecuador, de un tiempo adicional para la entrega de información o para dar cumplimiento a una instrucción impartida por el organismo de control.

  1. Atenuante.- Motivo o causa que disminuye o reduce la sanción correspondiente a una infracción.
  2. Infracción.- Es la inobservancia o incumplimiento de cualquier tipo a las disposiciones de la ley, la normativa vigente o disposiciones del Banco Central del Ecuador o Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera que motiva una sanción.

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  1. Inquisitivo.- Es lo relativo a la averiguación o la indagación, vinculado a examinar, averiguar o indagar cuidadosamente un hecho jurídico factico, sea éste de omisión o acción.
  2. Intencionalidad.- Existencia de la voluntad en la ejecución de un acto.
  3. Negligencia.- Omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en el manejo y cumplimiento de la normativa vigente.
  4. Preclusión.- Es la pérdida, extinción o caducidad de una facultad o potestad procesal por no haber sido ejercida a tiempo.
  1. Reincidencia de la infracción.- Es el acto u omisión por el cual se vuelve a cometer la misma infracción o inobservancia a las disposiciones de la ley, la normativa vigente, o disposiciones emitidas por el Banco Central del Ecuador o Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Esta circunstancia constituye un agravante para la imposición de una sanción. Para que se produzca reincidencia en la infracción, necesariamente debe haber coincidencia de sujeto responsable de la infracción (entidad financiera o calificada como auxiliar de pago) y de la materia.
  2. Reticencia en el cumplimiento.- Se entiende por reticencia, el incumplir con intencionalidad las instrucciones y disposiciones del Banco Central del Ecuador o de las normas y leyes vigentes.
  3. Expedientado.- Someter a expediente a alguien.
  4. SBU.- Salario Básico Unificado.
  1. Sanción administrativa: Es la consecuencia o efecto de una conducta que determina una infracción por falta de cumplimiento a: las disposiciones legales, incurrir en prohibiciones y/o actos de acción u omisión que se encuentren tipificados en el Código Orgánico Monetario y Financiero, Resoluciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, y; Resoluciones del Banco Central del Ecuador.
  2. Sanción en firme.- Se entiende que el acto administrativo se encuentra firme en sede administrativa, siempre que el expedientado y/o administrado, no presente recurso administrativo o impugnación, en vía administrativa o sede judicial, respectivamente, en los términos o plazos que franquea la Ley.

Artículo. 3.- Objeto.- La presente Resolución tiene por objeto normar la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador, para el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida legalmente al Banco Central del Ecuador, en función de lo establecido en los artículos: 14 numeral 21, 36 numeral 13, 40 quinto inciso, 41 cuarto inciso, 42 ,101,103,104,105,108,109,111 123, artículo 255 numerales primero, cuarto, sexto, décimo, décimo tercero, décimo cuarto, artículo 261 numerales primero, segundo, séptimo, décimo tercero, décimo sexto, décimo séptimo,

artículo 262 numerales quinto, noveno y décimo segundo, artículo 263 numerales tercero y cuarto, finalmente; artículo 264 numerales primero, segundo y tercero respecto de la aplicación de las sanciones administrativas, enunciadas en el Código Orgánico Monetario y Financiero; en concordancia con las Resoluciones que expida la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, y; Resoluciones expedidas por el Banco Central del Ecuador.

CAPÍTULO II

FUNCIONES DE LAS ÁREAS DEL BANCO

CENTRAL QUE INTERVIENEN EN EL

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

SECCIÓN I DE LOS OBJETIVOS

Artículo 4.- Cumplimiento.- A fin de dar cumplimiento al Código Orgánico Monetario y Financiero sobre el procedimiento administrativo sancionador para las entidades infractoras que conforman el Sistema Financiero Nacional y Sistema Auxiliar de Pagos, respecto a la falta de cumplimiento de las obligaciones contempladas en disposiciones legales, referentes a: Depósitos del Sector Público, Operaciones Financieras del Sector Público No Financiero, Convenio de Corresponsalía, Sistema Central de Pagos, Sistemas Auxiliares de Pago, Deficiencias de Liquidez Doméstica, Deficiencia de Reservas de Liquidez, Medios de Pago Electrónico, Sistema Central de Pagos con sus participantes y sus componentes, entidades financieras y las calificadas como sistemas auxiliares de pago autorizadas para recaudación de recursos públicos como corresponsales del BCE. La falta de cumplimiento a estas obligaciones por parte de las Entidades del Sistema Financiero Nacional y Sistemas Auxiliares de Pago, que constituyan presuntamente infracción, acorde al informe técnico que advierta el incumplimiento, serán sometidas al Procedimiento Administrativo Sancionador del Banco Central del Ecuador, acorde a las facultades y competencias determinadas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, Resoluciones de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera; y, Resoluciones del Banco Central del Ecuador.

SECCIÓN II.- ÁREAS DEL BANCO CENTRAL

QUE INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Artículo 5.- Intervinientes.- En función de sus competencias, intervienen en el Procedimiento administrativo sancionador:

  1. La Subgerencia de Servicios;
  2. La Coordinación General Jurídica y sus direcciones;
  3. La Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones;
  4. La Dirección Nacional de Sistemas de Pago;
  5. La Dirección Nacional de Servicios Financieros; y
  6. La Dirección de Gestión Documental y Archivo.

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SECCIÓN III- DE LAS ATRIBUCIONES

DE LAS ÁREAS QUE INTERVIENEN

EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 6.- Facultad de delegación, determinación de la infracción y sanción.- La/el Señor/a Gerente General delegará las competencias relativas a la facultad sancionadora del BCE a efecto que se sustancien debidamente los procedimientos y se emitan las sanciones a las entidades que incumplan con sus obligaciones establecidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y Resoluciones vigentes de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

El Procedimiento Administrativo Sancionador será iniciado, sustanciado y resuelto por la Subgerencia de Servicios, quien determinará la existencia de la infracción y, de ser el caso, impondrá las sanciones establecidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, Resoluciones expedidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y demás normativa aplicable conexa con la materia.

Artículo 7.- Funciones Subgerente/a de Servicios- Son competencias del Subgerente/a de Servicios del Banco Central del Ecuador, las siguientes:

  1. Aprobar y suscribir el acto de apertura, providencias de sustanciación, resoluciones de sanción y providencias de admisibilidad de recursos administrativos.
  2. Autorizar la ampliación del plazo, para la entrega de información o pruebas, según dispongan las normas legales vigentes.

Artículo 8.- Funciones del Director/a Nacional de Riesgos de Operaciones y/o Director/a Nacional de Sistemas de Pago y/o Director/a Nacional de Servicios Financieros: Son funciones del Director/a Nacional de Riesgos de Operaciones y/o Director/a Nacional de Sistemas de Pago, y/o Director/a Nacional de Servicios Financieros, las siguientes:

  1. Identificar los presuntos incumplimientos (infracciones), notificar inmediatamente al presunto infractor; y, remitir informe técnico con la debida motivación.
  2. Suscribir y notificar el oficio de presunta infracción a la Entidad Financiera y/o Servicios Auxiliar de Pago
  3. Aprobar y suscribir oficio de notificación de abstención de sanción.

d) Remitir en la sustanciación del proceso, el respectivo informe técnico ampliatorio, respecto de valoración de las pruebas de descargo aportadas por el presunto infractor, proporcionar la información técnica requerida para la sustanciación del procedimiento y recursos administrativos, revisar la resolución de sanción, previa suscripción por parte de la Subgerencia de Servicios.

e) Las Direcciones correspondientes, serán las encargadas de elaborar la metodología y la cuantificación de

cálculo de imposición de sanción, en los casos que amerite sancionar.

  1. La Dirección Nacional de Sistemas de Pago, es la encargada de ejecutar el cobro de las sanciones pecuniarias impuestas con multa, por la Subgerencia de Servicios, por el mecanismo de débito a la cuenta y transferencia de valores a la Cuenta Única del Tesoro Nacional, a las entidades que conforman el Sistema Financiero Nacional y Sistemas Auxiliares de Pago, sometidas al control, monitoreo y evaluación del Banco Central del Ecuador; y,
  2. Efectuar el seguimiento de la ejecución inmediata de las sanciones impuestas.

Artículo. 9.- Funciones Coordinación General Jurídica.

Son funciones de la Coordinación General Jurídica, las siguientes:

  1. Evacuar escritos, peticiones, providencias, incidentes y/o recursos administrativos dentro del procedimiento.
  2. Actuar como Secretario responsable de la custodia del expediente administrativo;
  3. Recibir, procesar, despachar los requerimientos solicitados en las pruebas aportadas por el presunto infractor, previo informe técnico que deberán entregar las áreas técnicas involucradas en caso de ser procedente la imposición de la sanción.
  4. Elaborar proyecto de Resolución de sanción, para la revisión de los Directores, según corresponda, en base a los elementos de cargo remitidos y ratificados por las direcciones técnicas, de ser el caso
  5. Legalizar en calidad de Secretario del Expediente, los actos administrativos, piezas procesales resolución del expediente, archivar el expediente una vez concluido el proceso previo expurgo y organización del expediente..
  6. Actuar de acuerdo a su competencia en la admisibilidad de interposición de los recursos administrativos.
  7. Ejecutar por vía coactiva el cobro de las multas impuestas, que no pudieron ser debitadas a la Entidad Financiera y/o persona jurídica del Sistema Auxiliar de Pagos, por la Dirección Nacional de Sistemas de Pago.

h) Sentar razón de preclusión de términos.

i) Las demás que le competan en razón de la naturaleza del procedimiento de acuerdo a sus competencias.

Artículo. 10.- Funciones del Director/a de Gestión Documental y Archivo.- Son funciones del Director/a de Gestión Documental y Archivo las siguientes:

a) Realizar, por disposición del Subgerente/a de Servicios las notificaciones de las Resoluciones emitidas dentro del Procedimiento Sancionador, en los tiempos establecidos; a través de un servidor de dicha Dirección para que remita y recepte los acuses respectivos,

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  1. Custodiar los expedientes concluidos en su tramitación.
  2. Emitir las certificaciones respecto de la no presentación de recursos administrativos por parte de los expedientados.
  3. Las demás establecidas legalmente.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

SECCIÓN I- SOBRE LOS SISTEMAS

AUXILIARES DE PAGOS

Artículo 11.- Sistemas Auxiliares de Pago.- Cuando se verifique que se han cometido cualquiera de las infracciones establecidas en los artículos 111, 112, 113 del Código Orgánico Monetario y Financiero, el Banco Central del Ecuador a través del Director/a Nacional de Riesgos de Operaciones, realizará su informe técnico con los hallazgos determinados y encontrados, que ameriten el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, y notificará de la presunta infracción al representante legal de la persona jurídica que participe en el Sistema Auxiliar de Pago; y remitirá el mencionado informe a la Subgerencia de Servicios.

Durante la sustanciación, el Director/a Nacional de Riesgos de Operaciones, de ser requerido remitirá el informe técnico ampliatorio, así como validará el proyecto de resolución de la sanción, previo a la firma de la Subgerencia de Servicios.

SECCIÓN II.- SOBRE LAS DEFICIENCIAS DE LIQUIDEZ

Artículo 12.- Deficiencias de Liquidez.- Cuando se verifique que se ha cometido cualquiera de las infracciones establecidas en el artículo 123 del Código Orgánico Monetario y Financiero, el Banco Central del Ecuador a través del Director/a Nacional de Sistemas de Pago, realizará su informe técnico, y notificará de la presunta infracción a la entidad que forma parte del Sistema Financiero Nacional; y remitirá el mencionado informe a la Subgerencia de Servicios.

Durante la sustanciación, el Director/a Nacional de Sistemas de Pago, de ser requerido remitirá el informe técnico ampliatorio, así como validará el proyecto de resolución de la sanción, previo a la firma de la Subgerencia de Servicios.

SECCIÓN III.- SOBRE LOS CONVENIOS DE CORRESPONSALÍA

Artículo 13.- Depósitos del Sector Público, Operaciones Financieras del Sector Público y Convenios de Corresponsalía.- Cuando se verifique falta de cumplimiento objetivo o incumplimiento manifiesto a las disposiciones contenidas en los artículos 40,41 y 42 del Código Orgánico Monetario y Financiero, el Director/a Nacional de Servicios Financieros emitirá el informe técnico y remitirá el mencionado informe a la Subgerencia de Servicios.

Durante la sustanciación, el Director/a Nacional de Servicios Financieros, de ser requerido remitirá el informe técnico ampliatorio, así como validará el proyecto de resolución de la sanción, previo a la firma de la Subgerencia de Servicios.

SECCIÓN IV.- SOBRE EL SISTEMA CENTRAL DE PAGOS

Artículo 14.- Sistema Central de Pagos.- Cuando se verifique presunta falta de cumplimiento a las normas que regulan el funcionamiento de Participantes y Componentes del SCP, que puedan ser consideradas presunta infracción por parte de las Entidades integrantes del Sistema Financiero Nacional y/o Sistemas Auxiliares de Pago, conforme establecen los artículo 103,104 y 108 del COMF, en concordancia, con las disposiciones del Capítulo III: Normas para el Sistema Central de Pagos, del Título I: Sistema Monetario, del Libro I: Sistema Monetario y Financiero, de la Codificación de Resoluciones emitidas por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y demás normativa que se expida para el efecto el Banco Central del Ecuador, los presuntos infractores se sujetarán a lo dispuesto a las disposiciones legales que describen las infracciones y sanciones enunciadas en los artículos 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Durante la sustanciación, el Director/a Nacional de Sistemas de Pago, de ser requerido remitirá el informe técnico ampliatorio, así como validará el proyecto de resolución de la sanción, previo a la firma de la Subgerencia de Servicios.

CAPITULO IV

ETAPA PRE-PROCEDIMENTAL

DE INVESTIGACIÓN PARA LOS

INCUMPLIMIENTOS DE LOS SISTEMAS

AUXILIARES DE PAGOS Y DEFICIENCIAS

DE LIQUIDEZ

TÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 15.- Etapa Pre-Procedimental de Investigación.- Previo al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, cuando el Banco Central del Ecuador, en el ejercicio propio de las actividades de supervisión y vigilancia, detecte una acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico en el ámbito de su competencia procederá a realizar las acciones encaminadas a determinar el hecho y sus circunstancias, a través de la práctica de los siguientes lineamientos:

o El resultado de las actividades y diligencias de investigación, deberá encontrarse claramente detallado en un informe técnico.

o Si el hecho determinado puede ser constitutivo de una infracción, el informe técnico será remitido a la Dirección de Asesoría Jurídica bajo la Coordinación General Jurídica del Banco Central del Ecuador, quien elaborará un informe jurídico respectivo en el cual

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constará el análisis sobre la procedibilidad de iniciar o no un procedimiento administrativo sancionador.

o En los informes que se emitieran por este motivo deberá constar además la firma de responsabilidad del titular de la unidad respectiva y del técnico que lo elaboró y revisó la información.

TÍTULO II

DE LOS INFORMES TÉCNICOS

Artículo 16.- Informe Técnico Pre-procedimental.- Se entenderán como informes técnicos pre-procedimentales, todos aquellos documentos realizados por las Direcciones competentes conforme lo determinado en la sección I, II, III y IV del capítulo III, que contemplen actividades relativas a la determinación de presuntas infracciones.

Artículo 17.- De los Informes Técnicos.- Toda actividad de supervisión y vigilancia técnica, debe estar contenida necesariamente en un informe; mismo que podrá realizarse tanto en la etapa pre-procedimental como dentro de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador; incluso de ser requerido durante la sustanciación de la impugnación de cualquier resolución administrativa.

Por su carácter especializado y objetivo debe contener de manera obligatoria, en general: antecedentes, objetivos, análisis, conclusiones, recomendaciones y demás anexos; así también:

  1. Datos Generales: Nombre o razón social del investigado, número de RUC, domicilio, correo electrónico, nombre del representante legal, etc.
  2. Datos Técnicos y Observaciones: Una descripción detallada del hecho detectado o investigado, con indicación del lugar, día y hora en que se ha practicado la supervisión; la forma como se ha determinado el hecho; y, la norma cuyo cumplimiento se controla.

En los informes técnicos que analizan la contestación del acto de apertura, las pruebas evacuadas, o los alegatos presentados, se debe detallar con claridad los datos técnicos y observaciones correspondientes.

3. Conclusiones y Recomendaciones: Se establecerán claramente los hechos detectados o investigados y se hará constar si del análisis efectuado existen o no indicios del cometido de una infracción o el incumplimiento de una obligación en relación con la norma cuyo cumplimiento se controla.

Los informes técnicos que analizan la contestación del acto de apertura, las pruebas evacuadas, o los alegatos presentados deben contener además, la expresa indicación de si el presunto infractor ha desvirtuado técnicamente o no la existencia del hecho atribuido por parte del órgano competente conforme lo determinado en el capítulo III.

El área técnica deberá concluir sus informes sobre la base de hechos objetivamente determinados.

  1. Anexos: Se adjuntarán evidencias que se hubieren obtenido y que sustenten las actividades de supervisión y vigilancia.
  2. Observaciones: En caso de detectarse un hecho que constituya un indicio de la comisión de una infracción o el incumplimiento de una obligación, previo verificación de las Direcciones competentes, se hará constar si la persona natural o jurídica sujeta a supervisión y vigilancia del Banco Central del Ecuador, ha cometido el mismo hecho imputado en ocasiones anteriores y la sanción impuesta, y de ser así, los datos de los informes técnicos emitidos sobre ese particular. Además se hará constar el dato referente a las impugnaciones efectuadas.

Se hará constar también el nombre, firma y rúbrica del técnico(s) que lo realizó así como del responsable del área.

TÍTULO III

DEL INFORME JURÍDICO

Artículo 18.- Informe jurídico.- Sólo se requerirá informe jurídico durante la etapa pre procedimental a fin de determinar la existencia de la infracción, y a pedido de las autoridades competentes dentro del procedimiento sancionador, con el fin de esclarecer casos de vaguedad, falta de claridad, contradicción normativa, y en general, cualquier caso que requiriese la emisión de un pronunciamiento legal, mas no en casos en que la norma fuese clara y que corresponda acatar a la persona jurídica en cumplimiento del principio de aplicación legal. En el resto de fases no podrá solicitarse informe jurídico en tanto la Coordinación General Jurídica será competente en calidad de Secretario del Expediente, velando por la legalidad del mismo, siendo competente para autorizar las actuaciones de la Autoridad Sancionadora.

Serán parte del informe jurídico:

  1. Antecedentes de la consulta, que necesariamente deberá incluir el requerimiento del área pertinente y los documentos que se acompañen para justificar la existencia de un caso de falta de claridad o problemática normativa;
  2. Base legal aplicable considerada en el caso señalado;
  3. Análisis legal;
  4. Conclusiones; y,
  5. Recomendaciones, si el caso lo amerita.

El informe jurídico constituirá pronunciamiento jurídico institucional si acogiese un problema normativo en los términos señalados que requiriese de un direccionamiento del área legal; en su defecto, corresponderá señalar en el informe la abstención motivada.

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CAPITULO V

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR

Artículo 19.- Etapas procedimiento administrativo sancionados- El procedimiento administrativo sancionador se divide en las siguientes etapas:

  1. Sustanciación;
  2. Resolución;
  3. Ejecución y control de cumplimiento de la Resolución; e,
  4. Impugnación.

El procedimiento estará gestionado en virtud del principio inquisitivo u oficioso, sin detrimento de las peticiones que los presuntos infractores solicitaren con arreglo a la Ley.

CAPÍTULO VI SUSTANCIACIÓN

Artículo 20.- De la Sustanciación.- Constituye el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a partir de la notificación del acto de apertura hasta que se remite el proyecto de resolución elaborado por la unidad referida en el capítulo III de la presente Resolución. El trámite para la sustanciación estará a cargo del Director/a Nacional de Riesgos de Operaciones y/o Director/a Nacional de Sistemas de Pago y/o Director/a Nacional de Servicios Financieros del BCE, sujetándose al cumplimiento de lo siguiente:

  1. Identificación de la infracción de acuerdo a lo establecido en el capítulo III de la presente resolución;
  2. Notificación de la infracción en el término de hasta (10) diez días desde su identificación, con lo cual se da inicio al procedimiento administrativo sancionador, a través del Director/a de Gestión Documental y Archivo;
  3. El presunto infractor tendrá el término de diez días para presentar todas las pruebas legales de las que se crea asistido que se contarán desde la notificación; sin detrimento de las facultades de practicar pruebas de oficio; y,
  4. Las pruebas presentadas, o aquellas cuya práctica se ordene oficiosamente, serán procesadas por las áreas competentes de conformidad a lo determinado en el capítulo III quien las valorará conforme a la Ley dentro del término de veinte días, pudiendo requerir dentro de este término los informes que considere necesarios. Este término podrá ser ampliado por una sola vez, por el término de quince días adicionales.

Artículo 21.- Emisión del Acto de Apertura.- El Acto de Apertura deberá identificarse como tal, debiendo especificar el órgano competente que lo emite, la numeración y la fecha en orden cronológico; y contendrá los elementos esenciales del o los hechos presuntamente constitutivos de infracción

y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho a la defensa.

El Acto de Apertura debe indicar:

  1. El o los hechos que presuntamente constituyen la infracción;
  2. La tipificación de las infracciones de las que se trate y las disposiciones presuntamente vulneradas; y,
  3. El lapso de tiempo para formular los descargos de los que se crea asistido el presunto infractor;
  4. Dirección del presunto infractor. El acto de apertura será elaborado por la Coordinación General Jurídica del Banco Central del Ecuador de conformidad a lo determinado en la sección I, II, III y IV del capítulo III, revisada por la Dirección competente y remitido para la suscripción de la Subgerencia de Servicios. Se adjuntarán obligatoriamente, copia de los informes que se hayan expedido, con los anexos respectivos, en garantía de cumplimiento del principio constitucional del debido proceso.

En el acto de apertura se deberá incluir el requerimiento para que el presunto infractor, de manera facultativa, señale el casillero judicial, correo electrónico de una o un defensor legalmente inscrito o el correo personal electrónico para futuras notificaciones, conforme lo dispuesto en el Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva o en la norma que haga sus veces. Supletoriamente, se aplicará el Código Orgánico General de Procesos -COGEP

Artículo 22.- Notificación.- Una vez que se haya emitido el acto de apertura, la Dirección de Gestión Documental y Archivo, procederá a notificar al presunto infractor en su domicilio, dentro del término máximo de diez (10) días siguientes a su emisión.

El lugar de domicilio del presunto infractor se indicará en el respectivo acto de apertura y cuando no fuere posible determinar el mismo, se procederá a notificar por la prensa, de conformidad al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Artículo 23.- De la Resolución de Sanción.- Comprende la emisión de la Resolución por parte de la Subgerente/a de Servicios y su posterior notificación al expedientado a través del órgano competente.

  1. Concluido el término indicado en el literal d) del artículo 20 precedente, las áreas competentes de conformidad a lo determinado en el capítulo III, enviarán su informe técnico motivado para que la Coordinación General Jurídica elabore el proyecto de Resolución de sanción para la aprobación y suscripción del Subgerente/a de Servicios;
  2. La resolución será notificada al expedientado en el término de diez días desde la fecha de su expedición. Transcurrido el término de quince días desde el acto de notificación al administrado, la resolución quedará firme en sede administrativa.

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Artículo 24.- Principio de contradicción.- En aplicación al principio de contradicción, consagrado en la Constitución de la República, el presunto infractor dentro del término otorgado, puede aportar y/o solicitar la práctica de pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando éstas guarden relación con el hecho materia del procedimiento, de tal forma que puedan incidir en la decisión que adopte la Autoridad y no tiendan a retardar la tramitación de la causa. Cuando se determine que un escrito se interpone para entorpecer el normal despacho del procedimiento, el mismo será devuelto con apercibimiento al interesado y a su abogado.

Las pruebas presentadas deberán observar las garantías o reglas básicas del Debido Proceso y demás derechos consagrados en la Constitución; caso contrario, carecerán de eficacia probatoria.

Artículo 25.- Recepción de pruebas.- La Coordinación General Jurídica, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Monetario y Financiero, receptará hasta por diez (10) días hábiles, contados a partir del siguiente día al de la fecha de notificación con el acto de apertura; la contestación con los descargos, alegatos, y de ser el caso, la solicitud y/o aporte de pruebas que el presunto infractor considere necesarias para su defensa, sin detrimento de la facultad oficiosa de la Administración Pública dentro del procedimiento sancionador.

Artículo 26.- Ingreso de pruebas.- La contestación al acto de apertura, así como los escritos que presentare el presunto infractor dentro del procedimiento y los documentos que se acompañaren, deberán ingresar formalmente al Banco Central del Ecuador por la Ventanilla de Gestión Documental y Archivo (recepción de documentos). Caso contrario, se entenderán no presentadas y no podrán ser admitidas para su consideración en resolución.

Artículo 27.- Pruebas fuera del término o falta de contestación.- La falta de contestación se interpretará como aceptación pura y simple de la infracción y el Procedimiento continuará de oficio con toda la documentación que se encuentre agregada al expediente para establecer las responsabilidades que correspondan.

Si el presunto infractor contesta fuera del término señalado, se hará constar este particular, se incorporará al proceso, mas se entenderá no interpuesta tal contestación. En tal virtud, no servirá de elemento fáctico para el análisis por parte de la Subgerencia de Servicios.

Sólo la autoridad competente dentro del presente procedimiento podrá disponer la práctica oficiosa de pruebas antes de la resolución cuando fuese necesario para la formación de su criterio y la realización de la justicia.

Artículo 28.- Evacuación de pruebas- En caso de que el presunto infractor hubiere solicitado y/o aportado pruebas, el Director/a Nacional de Riesgos de Operaciones y/o el Director/a Nacional de Sistemas de Pago y/o el Director/a Nacional de Servicios Financieros, abrirán un término de veinte (20) días hábiles para la presentación y/o evacuación de las pruebas solicitadas y pedidas dentro del término,

período que podrá ser prorrogado de oficio o a petición de parte, por una sola vez por el Subgerente/a de Servicios, por un término de quince (15) días mediante acto debidamente motivado y notificado. Dentro de este término se evacuarán todas las pruebas y se pedirán las de oficio que se consideren pertinentes.

La apertura del término señalado no será necesaria cuando los argumentos del presunto infractor sean de mero derecho.

Artículo 29.- Vencimiento y Preclusión.- Vencido los términos señalados, precluye el término de prueba para la presentación y evacuación de medios probatorios. No estará sujeta a este término la facultad de practicar pruebas de oficio por la Administración Pública, cuando fuese necesario en función del Interés Público y la validez del proceso administrativo durante la sustanciación.

Podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que no sean pertinentes por su falta de relación con los hechos o que no puedan alterar la resolución final a favor del presunto infractor, lo cual se determinará en la resolución.

El Secretario del Expediente, de oficio sentará razón del vencimiento del término para efectos de pasar a la etapa resolutiva y pasará los autos para resolver a la Autoridad Sancionadora Competente.

CAPÍTULO VII RESOLUCIÓN

Artículo 30.- Término para resolver- La Subgerencia de Servicios en calidad de Autoridad Sancionadora, tendrá el término de (20) veinte días para resolver lo que corresponda en Derecho.

Artículo 31.- Resolución de sanción.- Cuando el Subgerente/a de Servicios, estime que se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del presunto infractor, dictará la resolución correspondiente, la misma que se emitirá dentro del término de veinte (20) días siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas, contado desde el día hábil siguiente desde la notificación de la providencia que corresponda.

El acto administrativo incluirá los antecedentes en la parte enunciativa, los fundamentos de hecho y de derecho a fin de motivar la resolución, además el análisis claro de las circunstancias atenuantes y/o agravantes de existir en el caso en particular; y, en la parte resolutiva, el articulado que deberá contener en lo que sea aplicable, lo siguiente:

  1. Declaración expresa de la falta de cumplimiento a la norma jurídica determinada, con indicación del hecho factico de acción u omisión; así como la calificación jurídica tipificada como infracción;
  2. Establecimiento de la sanción respectiva prevista en el Código Orgánico Monetario y Financiero y demás normativa conexa relacionada aplicable con indicación de la valoración de las circunstancias atenuantes y agravantes, de haberse establecido;

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  1. Disposición en la que se ordene que en adelante se dé fiel cumplimiento a la normativa cuya inobservancia ó falta de cumplimiento dio lugar a la sanción;
  2. Disposición de cumplimiento inmediato de medidas correctivas ordenadas, al incumplimiento sancionado.;
  3. Disposición general sobre la notificación y ejecución; y los responsables de la misma; y,
  4. Cualquier otra disposición aplicable.

En caso de reincidencia de infracción, la Dirección competente mediante informe técnico ampliatorio solicitado por la Subgerencia de Servicios, confirmará la existencia de sanciones anteriores por el cometimiento de la misma infracción y el mismo expedientado, en un año calendario, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Monetario y Financiero.

Artículo 32.- Abstención de sanción.- Cuando el Subgerente/a de Servicios, considere que no se ha comprobado conforme a derecho la comisión de la infracción o la responsabilidad, emitirá y notificará al presunto infractor la providencia correspondiente absteniéndose de sancionar y ordenando el archivo del procedimiento.

Artículo 33.- Extinción.- La sanción podrá extinguirse por los casos previstos en el artículo 270 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

CAPITULO VIII

EJECUCIÓN Y CONTROL DE CUMPLIMIENTO

DE LA RESOLUCIÓN

Artículo 34.- De la Ejecución y Control del Cumplimiento de la Resolución de Sanción.- Comprende todas aquellas acciones que deben ser realizadas para asegurar la ejecución inmediata de lo dispuesto en la Resolución de Sanción, por parte de la Dirección correspondiente del Banco Central del Ecuador de conformidad a lo determinado en el capítulo III, debiendo informar a la Subgerencia de Servicios, sobre lo verificado en un tiempo que no podrá exceder de treinta (30) días término contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo.

Las sanciones pecuniarias en firme causarán intereses correspondientes. En caso de que el expedientado, dentro del término ordenado, no cumpla con lo resuelto en el procedimiento administrativo sancionador, la Subgerencia de Servicios ordenará la ejecución de lo resuelto por intermedio de la Dirección que corresponda, según lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Artículo 35.- Débito/cobro de las multas.- Las multas impuestas a las personas naturales y/o jurídicas sujetas a supervisión y vigilancia del Banco Central del Ecuador; una vez que la sanción se encuentre firme en sede administrativa,

se harán efectivas mediante débitos de las cuentas que posean en el Banco Central del Ecuador, si las tuvieren, caso contrario la entidad infractora o sistema auxiliar de pago, deberá remitir una autorización de débito automático la entidad financiera donde mantiene la cuenta, para realizar el débito respectivo.

En caso de no poder efectuar el débito señalado en el inciso precedente sea por débito o cualquier otro mecanismo establecido, el Banco Central del Ecuador a través de la Dirección correspondiente definida en el Estatuto Orgánico Funcional por Procesos emitirá la orden de cobro correspondiente, para lo cual se remitirá copia certificada del legajo (expediente administrativo sancionador) a la Dirección de Coactivas; como antecedente de lo resuelto, a efecto de que se inicie el Procedimiento Coactivo.

CAPÍTULO IX IMPUGNACIÓN

TÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 36.- De la Impugnación.- Las resoluciones emitidas por el órgano competente derivadas de los procedimientos administrativos sancionadores sustanciados de conformidad con lo determinado en el capítulo VI, podrán ser impugnadas en sede administrativa, o sede judicial, conforme establece el principio consagrado en el artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador.

La impugnación deberá presentarse físicamente por escrito y dentro de término legal establecido en este Reglamento ante la Autoridad Sancionadora, señalando la Autoridad ante quién se interpone, con firma de abogado y con un claro señalamiento de la resolución impugnada y los fundamentos en que basa su solicitud, observando los requisitos de fondo y forma del recurso que se plantea. La inobservancia de estas disposiciones determinará que el recurso se entienda como no interpuesto. La sola interposición de un reclamo, recurso o acción judicial no suspende los efectos del acto sancionador.

La impugnación se concederá en el efecto devolutivo.

TÍTULO II RECURSOS

Artículo 37.- De la presentación del recurso de reposición.- El recurso de reposición podrá ser interpuesto dentro del término de quince (15) días de notificada la sanción ante la autoridad que lo emitió.

Artículo 38.- Requisitos para presentar el recurso de reposición.- El recurso de reposición deberá presentarse por escrito, en el Banco Central del Ecuador conforme a las normativas aplicables, y cumplir los siguientes requisitos:

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  1. Solicitud dirigida a la misma autoridad de la cual emanó el acto administrativo del cual se recurre.
  2. El nombre e identificación del directivo y/o representante legal, que interpone el recurso, con indicación del cargo que ostenta.
  3. La determinación del acto administrativo objeto del recurso.
  4. Los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el recurso, expuestos en forma clara y precisa.
  5. La firma del compareciente.

A la solicitud se adjuntarán los documentos de sustento de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el recurso de reposición, así como, los habilitantes que justifiquen la vigencia de sus funciones y cargo del representante legal autorizado estatutariamente

Artículo 39.- De la resolución del recurso de reposición.-

Para resolver el recurso de reposición planteado, la Coordinación General Jurídica requerirá a la Dirección correspondiente de conformidad a lo establecido en la sección I, II, III y IV del capítulo III de ésta Resolución, por ser este el organismo determinador de la falta sancionada, un informe técnico sobre cuya base la autoridad sancionadora ratificará o revocará el acto administrativo, según corresponda.

El acto administrativo que se dicte para resolver el recurso de reposición deberá ser motivado.

Artículo 40.- Recurso de Apelación.- La resolución emitida por el Subgerente/a de Servicios, podrá ser recurrida administrativamente en apelación ante la autoridad que emitió el acto para conocimiento y resolución del señor Subgerente General conforme a los plazos y procedimientos determinados en el Estatuto Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE.

Artículo 41.- Disposición común para los recursos de reposición y de apelación.- La interposición de los recursos de apelación o reposición, según corresponda, no suspenderá la ejecución de la sanción administrativa recurrida, sino en el efecto devolutivo.

De ratificarse en sede administrativa la multa impuesta, y; de no interponerse otro recurso en sede judicial, el sujeto obligado deberá pagar la totalidad de la multa pecuniaria a través del debito correspondiente de su cuenta en el BCE ó autorización de débito de cuenta del Sistema Financiero Nacional ó por Procedimiento Coactivo, iniciado por el Banco Central del Ecuador.

Artículo 42.- Recurso extraordinario de revisión.- Los

administrados, en el caso de resoluciones expedidas por dichos órganos, por sus subordinados o por entidades adscritas, podrán interponer ante el/la Gerente General

del Banco Central, o su delegado, la revisión de actos o resoluciones firmes cuando concurran en alguna de las causas siguientes:

  1. Que hubieren sido dictados con evidente error de hecho o de derecho que aparezca de los documentos que figuren en el mismo expediente o de disposiciones legales expresas;
  2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución que se trate;
  3. Cuando en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios falsos declarados en sentencia judicial, anterior o posterior a aquella resolución; y,
  4. Cuando la resolución se hubiere expedido como consecuencia de uno o varios actos cometidos por funcionarios o empleados públicos tipificados como delito y así declarados en sentencia judicial firme.

El recurso de revisión se podrá interponer en el plazo de tres años a partir del inicio de su vigencia en los casos de los literales a) y b), y de tres meses a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde el inicio de la vigencia del acto de que se trate en los otros casos.

El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en este artículo.

El órgano competente para conocer el recurso de revisión deberá pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

CAPITULO X

DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS

Artículo 43.- Responsabilidad.- Son sujetos responsables de las infracciones: a entidad, sus accionistas y/o socios. Son responsables también las personas naturales y las personas jurídicas no financieras que incurran en las infracciones determinadas en el Código Orgánico Monetario y Financiero, cuando corresponda.

Artículo 44.- Calificación de infracciones para los Sistemas Auxiliar de Pagos.- Las infracciones se califican como muy graves y graves, acorde a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Artículo 45.- Sanciones Administrativas.- Se establecen las siguientes sanciones administrativas por el cometimiento de las infracciones de la siguiente manera:

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Sanciones por incumplimiento de obligaciones

No.

Obligaciones

Sanción (En SBU)

1

No ajustar la reglamentación interna a la normativa que emita la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;

Hasta 300 SBU

2

No realizar las modificaciones a la reglamentación interna requeridas por el Banco Central del Ecuador dentro del plazo que se determine; y,

3

Modificar los reglamentos internos sin contar con la autorización previa del Banco Central del Ecuador.

Infracciones muy graves

Sanciones por incumplimiento de obligaciones

No.

Obligaciones

Sanción (En SBU)

4

No presentar la información que el Banco Central del Ecuador requiera o presentarla de manera imprecisa, incompleta o extemporánea;

No menor de 300 SBU ni más de 1.000 SBU

5

Proporcionar al Banco Central del Ecuador información falsa relacionada con el sistema de pagos respectivo;

6

Incumplir las medidas correctivas; y,

7

Incumplir con cualquier otra obligación prevista en este Código o en la normativa que regule a los sistemas de pagos.

Las sanciones determinadas dependerán de la magnitud de la infracción, intencionalidad, negligencia, reincidencia o cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.

La sanción pecuniaria aplicada no libera a la entidad infractora ni a sus responsables, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la disposición impartida, cuyo incumplimiento motivó la sanción, para lo cual el Banco Central del Ecuador puede fijar un nuevo plazo para que la entidad cumpla con la instrucción impartida.

En caso de no subsanarse tal incumplimiento, el Banco Central del Ecuador solicitará a la Superintendencia respectiva la remoción del representante legal.

Artículo 46.- Multas.- La multa por las sanciones impuestas se determinará en función del tamaño de los activos de la empresa.

Para determinar las sanciones por infracciones graves y muy graves se han establecido valores mínimos para cada infracción, en caso de que la multa calculada en función de los activos sea inferior al número de SBU, de acuerdo al siguiente cuadro:

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Infracciones graves

Infracciones muy graves

Atenuantes

Multa

Agravantes

Atenuantes

Multa

Agravantes

0.0020%

0.0025%

0.0030%

0.0050%

0.0075%

0.0100%

Mínimo 15 SBU

Mínimo 30SBU

Mínimo 60SBU

Mínimo 300SBU

Mínimo 400SBU

Mínimo 500SBU

Máximo 300 SBU

Máximo 1.000 SBL

Artículo 47.- Incumplimiento- Si la Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones conforme a lo determinado en el Capítulo III, determinó que una entidad no cumplió lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Monetario y Financiero, se aplicará una multa del 0.0225%) sobre los activos totales, estableciéndose un mínimo de USD 300.000,00, hasta un máximo de USD 800.000,00 y la suspensión inmediata de actividades. Cabe señalar que, el monto será actualizado de acuerdo al artículo 113 de la norma antes referida.

Artículo 48.- Infracciones cometidas dentro del Sistema Central del Pagos: Se aplicará la gradación de infracciones descritas como infracciones muy graves, graves ó leves, para las entidades que conforman el Sistema Financiero Nacional, acorde a la tipificación de hechos descritos en los artículos 261, 262 y 263 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Artículo 49.- Sanciones pecuniarias impuestas por infracciones cometidas en el Sistema Central de Pagos:

Se aplicará la gradación de sanción pecuniaria (multa) acorde al tipo de infracción impuesta, y al porcentaje definido en la Ley y los activos, de la persona jurídica expedientada.

Articulo 50.- Infracciones cometidas respecto de los Convenios de Corresponsalía: Se aplicará la gradación de infracciones descritas como infracciones muy graves, graves ó leves, para las Entidades que conforman el Sistema Financiero Nacional, Sistemas Auxiliares de Pago, acorde a la tipificación de hechos descritos en los artículos 261, 262 y 263 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Artículo 51.- Sanciones pecuniarias impuestas por infracciones cometidas respecto de Convenios de Corresponsalía: Se aplicará la gradación de sanción pecuniaria (multa) acorde al tipo de infracción impuesta, y al porcentaje definido en la Ley y los activos, de la persona jurídica expedientada, acorde a la tipificación de hechos descritos en los artículos 40, 41 y 42 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

Se define como un incumplimiento cuando al inicio del día, el saldo diario de la cuenta corriente que mantiene una entidad del sistema financiero nacional en el Banco Central del Ecuador, sea menor al Indicador del Límite de Exposición al Riesgo en el Sistema Central Pagos (LESP), de acuerdo a las siguientes condiciones:

Incumplimiento

Nivel bajo

Nivel alto

Porcentaje de incumplimiento respecto al saldo diario

5%

>5%

Número de incumplimientos durante el mes

2

2

Los parámetros de incumplimiento del LESP deberán ser notificados a la entidad financiera participante cada mes.

Cuando las entidades financieras presenten un nivel alto de incumplimiento del LESP durante tres meses consecutivos, el Banco Central del Ecuador procederá a dar inicio al procedimiento sancionador.

CAPITULO XI

DE LAS SANCIONES NO PECUNIARIAS

Artículo 52.- Sanciones no pecuniarias.- Si no se ha subsanado el incumplimiento motivo de la sanción impuesta previamente, serán sanciones no pecuniarias las siguientes:

  1. El Banco Central del Ecuador solicitará a la Superintendencia respectiva, la remoción del correspondiente representante legal; o
  2. Suspenderá la participación de la entidad financiera ó de la calificada como sistema auxiliar de pagos en el sistema central de pagos, notificando la terminación unilateral del convenio respectivo.

La aplicación de estas sanciones no releva la responsabilidad directa de los administradores.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: El cómputo de plazos y términos se lo hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

SEGUNDA: Ratificación y legitimación.- Cuando se ofrezca ratificación posterior por parte del compareciente, se continuará el trámite y se tendrá por legitimada la representación siempre que ésta se acredite en el término de hasta tres (3) días, contados a partir de la fecha de la

14 – Lunes 2 de julio de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 274

intervención. Si el representado se encontrare ausente del país o impedido por otra razón debidamente justificada y documentada, se ampliará el período de legitimación por un tiempo igual.

TERCERA: Las providencias tienen por objeto la tramitación y ordenación material del procedimiento; además se emiten para atender peticiones o incorporar documentos externos, las cuales deben ser notificadas al presunto infractor en su domicilio, casillero judicial o correo electrónico señalado.

CUARTA: Al inicio del procedimiento se abrirá un expediente, en el que se incorporarán todas las piezas documentales en formato escrito o electrónico, según corresponda a su naturaleza. El mismo que deberá indefectiblemente conservarse en físico, en el archivo oficial, disponible para consulta y atención de requerimientos de los organismos competentes y público en general.

Los expedientes físicos, deberán estar debidamente identificados, numerados, ordenados y foliados, por el profesional jurídico responsable del trámite.

La custodia definitiva de los expedientes en físicos será de responsabilidad del órgano competente conforme lo determinado en el capítulo II, título I, o quien haga sus veces.

QUINTA: Las sanciones establecidas son independientes de la concurrencia o reincidencia de otro tipo de sanciones a que hubiere lugar por las responsabilidades civiles, penales o administrativas.

Las sanciones que se impongan estarán contenidas en resolución, debidamente motivada, que será notificada a la persona natural o jurídica sancionada sobre quien recaiga la misma. En aquellos casos en que la sanción recaiga sobre varias personas, por un mismo acto u omisión, la sanción estará contenida en resolución individual la que será notificada a los sancionados.

SEXTA: En lo que no estuviere previsto en la presente Resolución, se aplicará en el siguiente orden: Las normas constitucionales, el estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, o la norma que hiciere sus veces, y el Código Orgánico General de Procesos (COGEP).

SÉPTIMA.- De la ejecución de la presente resolución encárguese a la Subgerencia de Servicios, la Dirección Nacional de Riesgos de Operaciones, la Dirección Nacional de Sistemas de Pago, Dirección Nacional de Servicios Financieros y Dirección de Gestión Documental y Archivo.

OCTAVA.- Encárguese la publicación de la presente Resolución, en el Registro Oficial, a la Directora de Gestión Documental y Archivo, conforme lo establece el inciso primero del artículo 55 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Se deroga la Resolución Administrativa BCE-060-2016 de 21 de septiembre de 2016.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Los expedientes administrativos sancionadores, en los cuales se haya notificado el Acto de Apertura al expedientado presunto infractor hasta la expedición de la presente resolución, seguirán sustanciándose y serán resueltos en virtud del texto del Reglamento del Proceso Sancionador, suscrito el 21 de septiembre de 2016 y publicado el 13 de diciembre de 2016, en garantía de los principios constitucionales básicos del debido proceso y seguridad jurídica, consagrado en la Constitución de la República del Ecuador.

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.- Dada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de mayo de 2018.

f.) Econ. Verónica Arto la Jarrín, Gerente General, Banco Central del Ecuador.

Banco Central del Ecuador- Certifico es fiel copia de los documentos que reposan en el archivo central de la institución.- A 20 fojas.- Fecha: 24 de mayo de 2018.- f.-) Dra. María del Cisne López Cabrera, Directora de Gestión Documental y Archivo.

FE DE ERRATAS:

MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS

03773 Oficio Nro. MJDHC-CGAF-DSG-2018-0076-O

Quito, D.M., 12 de junio de 2018

Asunto: Solicitud de rectificación de título de la Codificación del Acuerdo Ministerial Nro. MJDHC-MJDHC-2017-0003-A y Acuerdo Ministerial Nro. MJDHC-MJDHC-2017-0024-A

Señor Ingeniero

Hugo Enrique del Pozo Barrezueta

Director

REGISTRO OFICIAL

En su despacho

De mi consideración:

Reciba un cordial saludo del Ministerio de Justicia Derechos Humanos y Cultos, por medio de la presente me permito solicitar la rectificación del nombre del acto administrativo

Registro Oficial N° 274 – Suplemento Lunes 2 de julio de 2018 – 15

publicado en el Registro Oficial Nro. 206 de 22 de marzo de 2018 «Acuerdo Ministerial Nro. MJDHC-MJDHC-2017-0024-A», debido a que mediante Oficio Nro. MJDHC-CGAF-DSG-2018-0045-O,22 de febrero de 2018 generado en el Sistema de Gestión Documental Quipux y despachado mediante número de registro interno 1369 de 23 de febrero de 2018 de esta Cartera de Estado recibido en su despacho en la misma fecha, se solicitó la publicación de la «Codificación del Acuerdo Ministerial Nro. MJDHC-MJDHC-2017-003-A de 25 de julio de 2017 y Acuerdo Ministerial Nro. MJDHC-MJDHC-2017-0024-A de 27 de diciembre de 2017», para ello se adjuntó copias debidamente certificadas de la codificación y documentos digitales.

Por la favorable acogida que se le sepa dar a la presente, anticipo mis más sinceros agradecimientos.

Con sentimientos de distinguida consideración.

Atentamente,

f.) Abg. Priscila Yadira Barrera Carmona

DIRECTORA NACIONAL DE SECRETARÍA GENERAL.

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16 – Lunes 2 de julio de 2018 Suplemento – Registro Oficial N° 274