El derecho a la igualdad parte de una concepción clásica, según la cual hay que tratar igual a lo igual y diferente a lo diferente; sin embargo, la misma es insuficiente en la medida que su sola enunciación carece de utilidad para discusiones cuando se presentan tratos desiguales, tolerables o intolerables.

En este sentido, y previo a delimitar las dos facetas que reviste este derecho (igualdad formal y material), deviene necesario afianzar algunas consideraciones respecto a lo que ha dicho la Corte sobre el principio de igualdad. El preámbulo de la Constitución del nuevo Estado constitucional de derechos y justicia, consagró que el pueblo soberano del Ecuador decidió construir una “nueva sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y colectividades”, donde impere la justicia y la igualdad; en la que se consoliden valores de libertad, independencia, paz, solidaridad, el Buen Vivir, la integridad territorial; en la que se asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, tal como lo establece el artículo 11, numeral 2, de su texto normativo: “todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”; determinándose en definitiva que no puede haber distinción personal ni por cualquier diferenciación “temporal o permanente que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos”.

Tal precepto, que ha instituido la Corte, posiciona a la igualdad como un principio de naturaleza compleja, como una norma transversal para la aplicación e interpretación de los demás derechos y como un principio sustantivo aplicable en sí mismo. Esto amplía las posibilidades de exigibilidad de la igualdad potencialmente a toda situación en que la Constitución encuentra aplicación.

Ahora bien, en lo que atañe a las antedichas dimensiones del derecho a la igualdad, la Corte ha manifestado que tanto en su faceta de principio sustancial, como norma de aplicación e interpretación de los demás derechos constitucionales, la igualdad tiene dos dimensiones claramente identificadas: la igualdad formal o ante la ley y la igualdad material o real. En primer lugar, aquel tratamiento de igualdad ante la ley o de igualdad formal, significa que la ley tiene que ser aplicada para todos; es decir, implica la paridad de trato en la legislación y en la aplicación del derecho –igualdad en el tratamiento hacia determinadas personas en situaciones paritarias o idénticas–.

Es imperativo, entonces, que se tome como principal elemento el hecho de que las personas que creyeren afectados sus derechos se encuentren en categorías paritarias, “…un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas”76. Este principio de la igualdad de aplicación de la ley está configurado para que no se produzca una arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de igualdad tiene una dimensión que se proyecta en la continuidad de la aplicación de la ley por los órganos judiciales, vedando una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma.

Bajo tales argumentos, la aplicación del derecho a la igualdad, en su dimensión formal a la labor jurisdiccional, regida en razón de la tutela judicial efectiva, demanda entonces que las juezas y los jueces administren justicia en razón de la Constitución y la ley en todos los casos. Asimismo, si en su análisis determinan la existencia de un derecho o un interés basado en una norma jurídica constitucionalmente válida que requiere ser protegido, están en la obligación de tutelarlo por medio de la decisión que adopten y de su posterior ejecución. Por esto, no es dable exigir a las autoridades jurisdiccionales que se decanten por un criterio de sus pares que ellas consideran jurídicamente incorrecto, pues las decisiones de los jueces de instancia en materia de garantías jurisdiccionales no constituyen normas vinculantes para casos análogos en virtud de la regla de los precedentes. Ahora bien, ello no les exime de la obligación de entregar razones suficientes para justificar su decisión.

En segundo lugar, la igualdad material se refiere en general a que ella debe traducirse en igualdad de oportunidades. Para alcanzar tal objetivo el Estado se ve en la necesidad de recurrir a diferentes mecanismos, como son las acciones afirmativas de carácter temporal en favor de determinados grupos de la sociedad que tradicionalmente han sido discriminados. En síntesis, tanto la igualdad formal como la igualdad material, aun cuando gozan de un mismo núcleo común, poseen características distintas que derivan en impactos o consecuencias disímiles a partir de su aplicación.

En tal virtud, la igualdad formal o ante la ley tiene relación con la garantía de identidad de trato a todos los destinatarios de una norma jurídica, evitando la existencia injustificada de privilegios; mientras que, la igualdad material o real no tiene que ver con cuestiones formales sino con la real posición social del individuo a quien va a ser aplicada la ley, con la finalidad de evitar injusticias. En otros términos, se puede asimilar el derecho a igualdad formal con un sentido de seguridad jurídica, cuando la igualdad de trato ordenado constitucionalmente se comprende como relativo al acto mismo; ello significa que la igualdad ordena un tratamiento similar en la ejecución de un mismo acto, implicando que un trato jurídico igual tiene relación con las diferencias fácticas que existen entre personas afectadas. Por el contrario, la igualdad material es relativa a las consecuencias. Este tipo de igualdad apunta a la igualdad de resultado. Si existen diferencias naturales o sociales entre las personas cuyas situaciones deben ser reguladas para producir una igualdad material, es necesario que exista un trato jurídico desigual.

De esta forma, el concepto de igualdad no significará una igualdad de trato uniforme por parte del Estado, sino más bien un trato igual a situaciones idénticas, pero diferente entre otras situaciones; es decir, dentro del ordenamiento jurídico existen causas previamente establecidas en disposiciones legales que serán aplicables a situaciones concretas presentadas en un hecho fáctico y/o por actores sociales determinados, evitando la discriminación

Desarrollo Jurisprudencial de la Primera Corte Constitucional