Definición y características
de los Derechos Humanos

Por: Dra. María Elena Moreira
Profesora de la PUCE
www.humanrightsmoreira.com
Ponencia dictada en el II Simposio de Derechos Humanos, Universidad Central del Ecuador,

H ABLAR SOBRE LA DEFINICIÓN Y LAS CARACTERÍSTICAS de los derechos humanos siempre será un encargo difícil, ya que pretender esbozar siquiera un concepto de los derechos humanos, implica el alto riesgo de dejar a un lado aspectos trascendentales que podrían estar implícitos en cualquier definición por más amplia y completa que parezca.
Es que el tema de la promoción universal de los derechos humanos se ha convertido en una exigencia capital de nuestro tiempo y una característica propia de la época contemporánea que la diferencia de las precedentes.
Para establecer una definición que pueda abarcar todos los aspectos que entrañan los derechos humanos, quizás deberíamos comenzar por señalar que éstos surgen por el reconocimiento por parte de la comunidad internacional de que el ser humano es portador de valores que le son inherentes y que dimanan de una idea matriz que ha sido comúnmente aceptada por todas las culturas del mundo: la idea de la dignidad de la persona.
Autores como Carlos Villán Durán subrayan, por ejemplo, «que el ser humano, por el solo hecho de su nacimiento», y yo añado, inclusive por su concepción, «es digno. De ahí la afirmación de que nace libre, igual y al mismo tiempo diferente por ser único», y yo también añado, irrepetible, «respecto de las demás personas».
Esta idea central, nos lleva a establecer que los derechos humanos son promovidos, particularmente desde el siglo XX, como el compromiso colectivo de trabajar en común por su realización en beneficio de todos los hombres y mujeres, sin discriminación alguna, y sin que pueda invocarse situación específica para justificar su violación o su desconocimiento.

Aproximación terminológica de los derechos humanos.

Una definición de «derechos humanos», basada únicamente en términos jurídicos, podría pecar, como lo dije antes, de imprecisa y susceptible de variadas acepciones, y ello se debe a que los derechos humanos no escapan de las controversias doctrinales de la ciencia del Derecho. Por ello, procuraré hacer una aproximación terminológica del término, desde varios puntos de vista.
Según algunos lingüistas como Pérez Luño, la significación heterogénea de la expresión «derechos humanos», «ha contribuido a hacer de este concepto un ‘paradigma de equivocidad’, ya que a ello se suma la falta de precisión de la mayor parte de las definiciones que suelen proponerse, por lo que resulta verdaderamente difícil determinar su alcance». Pérez Luño hace alusión a varias definiciones que sobre la materia se han venido formulando a lo largo de la historia de la humanidad y que resultan, evidentemente, insuficientes para elaborar una noción de los derechos humanos con límites precisos y significativos:

a) Derechos naturales, expresión no desacertada, ya que tales derechos se fundamentan en la misma naturaleza humana. Definición proveniente de la corriente de pensamiento iusnaturalista, que considera a los derechos humanos como una prolongación de los derechos naturales.

b) Derechos innatos u originarios, calificativos que se usaron para contraponerlos a los derechos adquiridos o derivativos, queriendo significar que los primeros nacen con el ser humano, sin requerir ninguna otra condición. Esta terminología se la emplea poco hoy en día, y podríamos decir que está ampliamente superada.

c) Derechos individuales, expresión frecuente en épocas en que la filosofía y las ideologías políticas estaban impregnadas de individualismo. Tiene un sentido más limitado que el de los antiguos derechos naturales y el de que hoy llamamos derechos humanos. Como el ser humano es un ser sociable por naturaleza, todos los derechos, en realidad, son sociales y, a la vez, individuales.

d) Derechos del hombre y del ciudadano. Esta nomenclatura, también con carácter individualista, tiene una connotación histórica. Era la época en que se consideraba que estaban en peligro los derechos del hombre, considerado individualmente y como ciudadano, frente al poder del Estado. Ejemplo de estas definiciones se encuentran en la Declaración Francesa de 1789, la Declaración de Virginia, de 1776 y la Declaración Americana de 1948.

e) Derechos fundamentales o derechos esenciales del hombre. Al hablar de fundamentales, implica que sirven de fundamento a otros más particulares, derivados o subordinados a ellos, y esenciales, en cuanto son derechos permanentes e invariables, inherentes a todos los seres humanos como tales. Sin embargo, esta definición, también superada en los últimos años, es también limitada únicamente a los derechos civiles y políticos, porque no entraña las características de integralidad y universalidad de los derechos humanos, que las veremos más adelante.

Desde un punto de vista antropológico, «los derechos humanos tienen su fundamento en la idea de las necesidades humanas. Con el reconocimiento, ejercicio y protección de los derechos humanos, se pretende satisfacer una serie de exigencias que se consideran necesarias para el desarrollo de una vida digna».
Un poco similar a la anterior, tendríamos la visión sociológica de los derechos humanos: «se llaman derechos humanos aquellos derechos fundamentales a los que todo hombre y mujer (el añadido es mío) debería tener acceso, en virtud puramente de su calidad de ser humano y que, por tanto, toda sociedad que pretenda ser una sociedad auténticamente humana debe garantizar a sus miembros».
Ya desde un punto de vista jurídico, una noción iusnaturalista contemporánea es la que nos propone José Castán Tobeñas: «derechos humanos, son aquellos derechos fundamentales de la persona humana, considerada tanto en su aspecto individual como comunitario, que corresponden a ésta por razón de su propia naturaleza, corpórea, espiritual y social, y que deben ser reconocidos y respetados por todo poder o autoridad y toda norma jurídica positiva, cediendo, no obstante, en su ejercicio, ante las exigencias del bien común».

En esta definición se establecen ya las limitaciones al ejercicio de los derechos humanos, que implican que así como el ser humano goza de derechos, éstos son correlativos a determinados deberes para con la comunidad y la sociedad, aspectos que ya se subrayan en la Declaración Universal de Derechos Humanos. (Artículo 29).
Por último, en cuanto a la perspectiva filosófica-jurídica de los derechos humanos, podemos citar una definición un poco más sintética, que abarcaría aspectos ya mencionados con anterioridad, superando polémicas doctrinarias que se pueden advertir de las anteriores nociones: «Conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, los cuales deben ser reconocidos positivamente por los ordenamientos jurídicos en el ámbito nacional e internacional».
No se puede dejar de mencionar la noción que sobre derechos humanos establece el artículo 1 la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948, en el marco de las Naciones Unidas: «Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente unos con los otros».
Más que una definición conceptual sobre derechos humanos, este artículo señala con claridad meridiana los principios universales sobre los cuales se basan los derechos humanos y que son: la dignidad, la libertad, la igualdad y la solidaridad.
Con toda esta variedad de definiciones me he anticipado a la dificultad de delimitar el concepto de los derechos humanos, no solamente por los factores arriba anotados, sino también, porque luego de este intento de aproximación conceptual, podemos añadir la dificultad adicional, de que queramos o no, el tema de los derechos humanos ha estado y estará inmerso en la polémica del pensamiento filosófico-jurídico, político, económico y sociológico al que se ha enfrentado la existencia humana y, que durante mucho tiempo, estuvo centrada en el enfrentamiento iusnaturalista-positivista que dividió a la doctrina y a la ciencia jurídica y que, para algunos, aún no ha sido superado.

Características de los derechos humanos.

Luego de abordar la definición conceptual de los derechos humanos, algunos podrían considerar que el tema de la caracterización de tales derechos, entrañaría aún mayor dificultad. Paradójicamente, este aspecto ha sido delimitado con mayor precisión por la doctrina. Para ello es suficiente recordar que la gran mayoría de las definiciones antes descritas incorporan características de los derechos humanos, aunque sea de manera implícita.
Siguiendo el mismo marco lógico establecido para la definición conceptual, procuraré reseñar una breve evolución sobre las características de los derechos humanos que se han formulado a lo largo de la historia.
Fueron los clásicos iusnaturalistas los que atribuyeron a los derechos fundamentales del ser humano los caracteres de inviolabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad, que siguen siendo invocados hasta la actualidad y que no ameritan discusión alguna.
Por su parte, los positivistas, en el marco de la Ilustración, quisieron darle a los derechos humanos el carácter de absolutos, como se observa en la clásica Declaración francesa de 1789, tomando, paradójicamente, el propio concepto iusnaturalista de que, precisamente, por ser naturales, los derechos del hombre son absolutos, ya que teniendo su raíz en la misma naturaleza del hombre, no puede el Estado desconocerlos. Sin embargo, a este respecto, Prisco sostiene que «si bien los derechos humanos son en sí inalienables porque están necesariamente enlazados con la existencia del hombre y con su fin, sin embargo, puede renunciarse a su ejercicio en atención a un fin moral prevalente o para cumplir un deber», criterio con el cual se debilita el carácter absoluto de los derechos humanos, entrando mas bien en el tema, antes subrayado, de que todo derecho lleva correlativamente un deber para con la comunidad.
La tendencia social contemporánea, particularmente la del siglo XX, ha borrado de los derechos humanos todo asomo de derechos absolutos. Las nuevas Declaraciones e instrumentos internacionales de derechos humanos, inclusive la Universal, como ya lo vimos, llevan propias limitaciones a la mayor parte de los derechos esenciales y fundamentales, circunscritas en el ejercicio de la coexistencia recíproca de los mismos y en el bien común o en el interés general. Sánchez de la Torre, observa que «los derechos humanos son libertades: esto es, facultades que requieren un gran despliegue de voluntad individual y de solidaridad colectiva». Empero, es oportuno subrayar que las razonables limitaciones al ejercicio de los derechos humanos, en el marco de una sociedad democrática y pluralista, ha sido muchas veces el argumento utilizado por los Estados para la violación o inobservancia del legítimo ejercicio y goce de los derechos de las personas.
Sin embargo, otras concepciones doctrinarias reconocen que «entre las libertades y derechos del individuo sólo un pequeño núcleo debe siempre conservar su carácter absoluto, como la libertad de conciencia y el derecho a una vida digna».
El carácter de inherencia o de consustancialidad de los derechos humanos ha sido reconocido en varias épocas históricas, pero es particularmente en la contemporánea en que tal reconocimiento se ha hecho indiscutible.
La universalidad de los derechos humanos surgió ya en la Edad Moderna, superados algunas desigualdades de la Edad Media, con las Revoluciones Americana y Francesa y con el posterior desarrollo del derecho constitucional en América Latina durante el siglo XIX y en Europa en el siglo XX. Obviamente el carácter universal de los derechos humanos alcanza su mayor apogeo luego de la creación de las Naciones Unidas y la adopción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al culminar la Segunda Guerra Mundial. La Conferencia de Viena de 1993, reiteró también el carácter de la universalidad.
Los caracteres de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, según los cuales todos los derechos humanos deben ser respetados simultáneamente y la vigencia de unos derechos comporta necesariamente la vigencia de otros, han sido esbozados recientemente por la doctrina internacional, luego de la culminación de la Guerra Fría y del surgimiento de una nueva era histórica-filosófica-política, en la cual el enfrentamiento ideológico Este-Oeste, pasó a un segundo plano para el concierto internacional. Un ejemplo claro de esta interdependencia es la necesidad de gozar de una alimentación adecuada para proteger el derecho a la vida y a la salud. Kofi Annan, Secretario General de la ONU subraya a este respecto: «Los derechos humanos son la base de la existencia humana y de la coexistencia y son universales, indivisibles e interdependientes. Los derechos humanos son los que nos hacen humanos. Son los principios con los cuales creamos la morada sagrada de la dignidad humana».
Estos conceptos fueron ya anteriormente formulados en la Declaración y Plan de Acción de Viena, con ocasión de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, documentos que incluyeron también otro carácter vinculado estrechamente con los dos anteriores y todavía en debate por algunas corrientes filosóficas y jurídicas, cual es el de la integralidad de los derechos humanos, según la cual, todos los derechos humanos gozan de igual jerarquía y cumplimiento. Con esta posición se ha logrado superar progresivamente la tradicional y subjetiva clasificación de los derechos humanos en primera, segunda y tercera generación.
El carácter de la imperatividad de los derechos humanos, es decir, que son universalmente obligatorios para todos (erga omnes), bajo cualquier punto de vista e incluso en aquellos casos en que no haya sanción expresa ante su incumplimiento, nos lleva a retomar el debate entre el carácter absoluto y relativo de los derechos humanos, antes descrito. Se ha concluido ya que aún cuando no haya un consenso total sobre el tema, existen ciertos derechos que gozarían de cierta absolutidad y que no podrían ser suspendidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a la vida, la integridad física y moral de las personas, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, las normas del debido proceso, y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Es decir, son aquellas normas que estarían en el marco del ius cogens, que no son susceptibles de derogación bajo ninguna circunstancia.
El haber incursionado en la era de la globalización ha fortalecido aún más el carácter de la progresividad de los derechos humanos que, aún cuando se encontraba implícito en otras etapas históricas, es en la época contemporánea en que se advierte su crecimiento, el cual se evidencia en la gran cantidad de derechos que se han ido incorporando en el ordenamiento internacional y local de los Estados. Los complejos fenómenos que enfrenta actualmente la humanidad, particularmente en lo que respecta al incremento de la pobreza, de los conflictos internos, la xenofobia y las prácticas de racismo y otras formas de intolerancia, hacen vislumbrar que la humanidad deberá asumir una evolución cada vez más vertiginosa de los derechos humanos y de su adecuado cumplimiento.

Conclusión

La aproximación a una definición conceptual de los derechos humanos y de sus características más importantes nos permiten concluir que en este tema no puede haber nociones definitivas y absolutas, sino relativas y en permanente evolución y desarrollo.
Si durante varias etapas históricas el enfrentamiento entre el iusnaturalismo y el positivismo fue preponderante, en la época contemporánea el ser humano, consciente de su dignidad y trascendencia, enfrenta el dilema existencial de escoger entre el individualismo y el colectivismo. Ante la tentación de querer tomar posturas extremas e inflexibles, el filósofo argentino Francisco Romero nos recuerda: «El hecho fundamental no es el individuo aislado, ni tampoco la colectividad per se, sino el hombre con el hombre; porque el individuo en la soledad es un hombre incompleto, trunco, y en la sociedad es un hombre disuelto en lo común e impersonal. El ser humano se hallará a sí mismo cuando logre sobreponerse a las ilusiones y engaños del individualismo egocéntrico y del colectivismo neutro, cuando se busque por el camino del otro, el único que conduce rectamente al yo. La contraposición entre el individualismo y el colectivismo se concilia y supera cuando el ‘uno’ se encuentra efectivamente con el ‘otro'».