Criterios básicos para la aprobación del nombre de Compañías

Cámara de Comercio de Quito
Boletín Jurídico 188 – Agosto 2001

E L DEPARTAMENTO JURÍDICO de la Cámara de Comercio de Quito, pone en conocimiento de los señores afiliados la Resolución 01.Q.DSC.007 de la Superintendencia de Compañías mediante cual expidió los criterios y procedimientos básicos para la reserva o denegación de nombres asignados a las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita dividida por acciones y de responsabilidad limitada, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías.

1. Criterios generales de reserva o denegación

1.1 Los criterios expuestos por la Superintendencia de Compañías en la Resolución deben ser considerados por los funcionarios autorizados para reservar o denegar los nombres que se sometan a su conocimiento, como pautas de orientación y guía en la adopción de las decisiones que hayan de tomar al respecto, pero, en ningún caso, como normas fijas e inmutables que deban conducirles a resultados preestablecidos. En consecuencia, si el caso amerita, el funcionario autorizado bien puede apartarse de los lineamientos que a continuación se indican, si con ello estima que está cautelando un bien, derecho o pretensión que merezca protección, de conformidad con la Ley y aun con la equidad.

1.2 La reserva o denegación de los nombres de las compañías sometidas al control y vigilancia de la Superinten-dencia de Compañías se basa en los principios de propiedad y peculiaridad, reconocidos y tutelados por la Ley de la materia.

a) El principio de propiedad consiste en que el nombre de cada compañía es de su dominio y no puede ser adoptado por ninguna otra, con prescindencia del domicilio, objeto y régimen legal que ésta tuviera.

b) El principio de peculiaridad consiste en que el nombre de cada compañía debe ser claramente distinguido del de cualquier otra sociedad, sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías.

No puede reservarse un nombre ortográficamente igual al que perteneciere a una compañía preexistente, aun cuando ésta consienta expresamente en ello.

1.3 Si se propusiere un nombre que, de una manera u otra, afectare a la moral o a las buenas costumbres, por contener un término o expresión obsceno o inductivo a conductas socialmente reprochadas, el funcionario a cuyo conocimiento se lo haya sometido, lo negará de plano.

1.4 De conformidad con lo prescrito en el Art. 51 de la Ley Especial de Desarrollo Turístico, ninguna compañía podrá incluir en su nombre las palabras «turismo», «turístico», o cualquiera otra derivada de ellas, sola o asociada con las palabras «parador», «nacional», «provincial», «regional», «servicio», «transporte» y otras típicamente inherentes al sector turístico, por ser reservadas para las dependencias oficiales de turismo, a menos que, de acuerdo con el mismo artículo, obtenga la autorización del Ministerio de Turismo para el registro y uso de tales términos.

1.5 De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 219 de la Ley de Mercado de Valores, solo las corporaciones civiles y las compañías que, conforme a las disposiciones de dicha Ley, se dediquen a ejercer las actividades en ella reguladas; deben incluir en sus respectivos nombres y atento el giro que tengan a su cargo una de las siguientes denominaciones: «bolsa de valores», «casa de valores», «operador de valores», «administradora de fondos y fideicomisos», «calificadora de riesgo», o las expresiones: «fondos administrados», «fondos colectivos», «fondos internacionales», «fiducia», «fideicomiso mercantil», «titularización», o cualquiera de las demás que constan en el citado cuerpo normativo.

1.6 No podrán formar parte del nombre de una compañía sujeta a la vigilancia y control de esta Superintendencia, las palabras «banco», «finanzas», «financiera», «crédito», «inversión», «intermediaria», «ahorro», u otros términos derivados de éstos y, en general, cualquier otra palabra que haga suponer la realización de actividades bancarias, financieras o de intermediación financiera, que en cualquier caso, son ajenas a las actividades que controla y vigila la Superintendencia de Compañías. Sin embargo, podrá usarse el término «banco» o «crédito» o «inversión» o «intermediaria» o «ahorro» cuando, cualesquiera de ellos, unido a una o más palabras, denote que el giro social no implica intermediación financiera, para lo cual el proponente deberá demostrar con la inserción textual del objeto social en su solicitud, que la compañía no va a desarrollar actividad alguna, directa o indirectamente relacionada con ese ámbito. Ejemplos: «BANCO DE OJOS VISION PLENA» S.A., «EDUCACION ETICA, LA MEJOR INVERSION» S.A.: «CREDITOS EN VENTAS» S.A.
Tampoco podrán incluirse en el nombre de una compañía supervisada por esta Superintendencia los términos «seguro», «reaseguro», «aseguradora», «leasing», «factoring» u otros que insinúen operaciones de seguros o de intermediación en seguros o intermediación de tipo financiero en general, cuyo control compete a la Superintendencia de Bancos.

1.7 Con fundamento en la norma del Art. 4 del Código de Comercio, pueden aceptarse como parte del nombre de una compañía el signo amperson «&», el, el paréntesis «( )» y los guiones «- -».

1.8. Se puede reservar un nombre para que lo utilice una compañía por constituirse o constituida, siempre que dicho nombre estuviere fuera de uso por haber pertenecido a otra sociedad que hubiere adoptado otro nombre o por haber concluido el proceso de liquidación con la respectiva cancelación de la inscripción de la compañía correspondiente en el Registro Mercantil.

1.9 Las controversias que se suscitaren con ocasión de la igualdad o similitud entre nombres de compañías o por la inclusión en ellos de signos amparados por la Ley de Propiedad Intelectual, se dirimirán ante los jueces comunes, a menos que las partes en conflicto, por acuerdo arbitral, decidan resolver sus diferencias mediante la intervención de un árbitro.

2. CRITERIOS PARTICULARES SOBRE LA DENOMINACION

2.1 De acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 144 y 311 de la Ley de Compañías, el nombre de las sociedades anónimas y de las compañías de economía mixta constituye una denominación. Tal denominación puede constar:

2.2 De uno o más términos genéricos, como: «industrial», «comercial», «agrícola», «constructora», «minera», «petrolera», «pesquera», etc., y de otro u otros pertenecientes al idioma castellano, entre los que pueden constar aquellos que hagan relación a países, estados, provincias, departamentos, cantones, ciudades, parroquias, accidentes o lugares geográficos en general, etc., a las lenguas aborígenes del país o a cualquier idioma extranjero, que unido o unidos al término o términos genéricos, integren, en su conjunto, una expresión peculiar o peculiaridad. Ejemplo: «INDUSTRIAL SUPREMA» S.A., «CONSTRUCTORA PERFECTA» S.A., «HOTEL COTOPAXI» S.A., «TURISTICA ÑUCANCHI PACHAMAMA» S.A., «MINERA GOLDEN» C.E.M.;

2.3 De uno o más términos genéricos, como cualesquiera de los mencionados en el literal anterior y de los nombres o apellidos, o solamente de los términos genéricos y apellidos, siempre que, en cualquier caso, tales nombres y apellidos pertenecieren a uno o más de los accionistas de la compañía de que se trate. La denominación así formada constituirá una expresión peculiar o peculiaridad. Ejemplo: «INDUSTRIAL – COMERCIAL MARTINEZ LEMOS» S.A., «MINERA GALO GALECIO» S.A.; o,

2.4 De uno o más términos genéricos, como aquellos a los que alude el numeral (10.1), y de una o más palabras inventadas o de fantasía que, en conjunto, formen una expresión peculiar o peculiaridad. Ejemplo: «TEXTILES FABRELI» S.A.

Cualquiera sea la modalidad de denominación que se seleccione como nombre de la compañía anónima o de la compañía de economía mixta, en tal denominación deberá constar, no necesariamente al final, la expresión o siglas que revelen el régimen jurídico al que se someta la compañía. En el caso, «COMPAÑIA ANONIMA», «C.A.», «SOCIEDAD ANONIMA», «S.A.», o «COMPAÑIA DE ECONOMIA MIXTA», «C.E.M.».

3. Criterios particulares sobre la denominación objetiva:

3.1 De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 92 de la Ley de Compañías, el nombre de la compañía de responsabilidad limitada puede ser una denominación objetiva, es decir un nombre que revele una o más de las actividades que conforman el objeto social. Tal denominación objetiva puede constar:

3.2 De uno o más terminos genéricos, como: «industrial», «comercial», «agrícola», «constructora», «minera», «petrolera», «pesquera», etc., que revelen una o más actividades del objeto social, y de otro u otros pertenecientes al idioma castellano, entre los que pueden constar aquellos que hagan relación a países, estados, provincias, departamentos, cantones, ciudades, parroquias, accidentes o lugares geográficos de todo género, a las lenguas aborígenes del país o a cualquier idioma extranjero, que unido o unidos al término o términos genéricos, integren, en su conjunto, una expresión peculiar o peculiaridad. Ejemplo: «AGRO-INDUSTRIA PERFECTA» CIA. LTDA., «PETROLERA NEOLOJANA» CIA. LTDA., «EXTRACTORA RIO TEAONE» CIA. LTDA., «MINERA INTI» CIA. LTDA., «DISTRIBIBUIDORA GOOD FOOD» CIA. LTDA.; o,

3.3 De uno o más términos genéricos, como aquellos a los que alude el numeral (11.1), y de una o más palabras inventadas o de fantasía que, en conjunto, formen una expresión peculiar o peculiaridad. Ejemplo: «CONSTRUCTORA SERVICON» CIA. LTDA.

Cualquiera sea la modalidad de denominación objetiva que se seleccione como nombre de la compañía de responsabilidad limitad, luego de tal denominación objetiva deberá, necesariamente, constar la expresión o siglas que revelen en régimen jurídico al que se someta la compañía. En el caso, «COMPAÑIA LIMITADA», «CIA. LTDA:», «C. LTDA», «C.L».

4. Criterios particulares sobre la razón social

4.1 De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 92 de la Ley de Compañías, el nombre de la compañía de responsabilidad limitada puede ser una razón social. Tal razón social puede constar:

4.2 Exclusivamente de uno o más nombres y apellidos, como «JUAN JOSE BUITRON ESCOBAR» CIA. LTDA.; o de uno o más apellidos de los socios de la compañía, como «CASTRO ARMENDARIS IZURIETA» CIA. LTDA.

En el evento de que hubiera una compañía preexistente con razón social idéntica a la propuesta, podrá salvarse el inconveniente agregando a esta última uno o más nombres y apellidos de los restantes socios de la compañía, tal el caso de «JUAN JOSE BUITRON ESCOBAR Y PEDRO GUZMAN ARAUJO» CIA. LTDA; o, sólo los apellidos de los socios que no hubieren constado en la proposición original. Ejemplo: «CASTRO ARMENDARIS, IZURIETA, ROSERO Y PEREZ» CIA. LTDA. Para proceder de este modo se consignarán en la nueva proposición los nombres y apellidos, o únicamente los apellidos, según sea el caso, de todos los socios que tendría la compañía en formación o de todos los socios de la compañía formada que cambie su nombre.

4.3 De uno o más nombres y apellidos o de uno o más apellidos de los socios de la compañía, acompañados de palabras que se refieran a la composición subjetiva de ella, como «HERMANOS», «HIJOS», «SUCESORES», «ASOCIADOS» u otras equivalentes: Ejemplo: «CARLOS ELISIO TORRES CHACON Y HERMANOS» CIA. LTDA., «LUIS FERNANDO PEREZ TAPIA E HIJOS» CIA. LTDA., «ESCOBAR, ONTANEDA, LUZURIAGA, OBANDO ASOCIADOS» CIA. LTDA.; o,

4.4 De una palabra o expresión que denote una o más actividades del objeto social y de uno o más nombres y apellidos o uno o más apellidos de los socios que integren la compañía. Ejemplo: «COMERCIAL JOSE PAZMIÑO» CIA. LTDA., «AGROPECUARIA ORDOÑEZ HOLGUIN» CIA. LTDA., «SERVICIOS DE ALIMENTACION IRENE SAEZ» CIA. LTDA.

4.5 Razón social, según lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley de Compañías, es también el nombre que ha de llevar toda compañía en comandita dividida por acciones. Se formará con el nombre y apellido o con los nombres o apellidos de uno o más socios ilimitadamente responsables frente a las obligaciones sociales. A la razón social así formada se añadirán las palabras «COMPAÑIA EN COMANDITA» o su correspondiente abreviatura, esto es «COM. EN COMAN.», «CIA. EN COMAN.», «C. EN C.», u otra similar.

5. Criterios particulares sobre la denominación de fantasía.

5.1 De conformidad con lo prescrito en el Art. 4 del Código de Comercio, la compañía anónima como la de responsabilidad limitada pueden tener por nombre una denominación de fantasía o denominación inventada. Ejemplo: «AGILCOM» S.A., «VALORCOM» CIA. LTDA.

Las proposiciones en que consten simples letras del alfabeto castellano o números, arábigos o romanos, se considerará que no contienen denominaciones de fantasía, por lo que se las negará de plano. Ejemplos: «MN» S.A., «RT» CIA. LTDA., «1420» S.A. «CCCXXV» CIA. LTDA.

6. Casos Especiales

6.1 El nuevo régimen jurídico que adopte una compañía como consecuencia de su transformación en otra especie societaria no implica cambio de su nombre, por lo que no hace falta que, en este caso, se someta a consideración de la Entidad el nombre original de la compañía que vaya a transformarse, junto con la expresión, palabra o sigla que revele el nuevo régimen jurídico que adoptará, una vez que se haga perfecta la transformación.

6.2 En caso de fusión, la compañía que se cree o la absorbente, según corresponda, podrá llevar, en todo o en parte, el nombre de una de las fusionadas o absorbidas, o una combinación de los nombres de las compañías que deban desaparecer como resultado de la fusión o de los nombres de éstas con el de la compañía que subsistiere; o, podrán adoptar uno nuevo con sujeción a los criterios que fueren aplicables y que se hallan contenidos en la Resolución, o bien conservar su nombre original, si la compañía fuere absorbente.

6.3 En caso de escisión, siempre que la compañía escindida subsistiere, una o más de las compañías resultantes no podrán llevar la expresión peculiar o peculiaridad del nombre de aquella, a menos que la junta general de la escindida, mediante resolución válidamente adoptada, faculte a una o más de las sociedades resultantes incluir en su respectivo nombre tal expresión peculiar o peculiaridad. Si así se procediere, a la solicitud de reserva del nombre se acompañará copia certificada del acta en que figure dicha resolución de junta.

En cambio, si la compañía escindida desapareciere, siempre que la junta general de ella, en su momento, hubiere autorizado que una determinada compañía resultante pueda girar con el nombre completo de la escindida o, si prefiriere, solo con la peculiaridad o expresión peculiar de ese nombre, únicamente a esa compañía resultante corresponderá el derecho de utilizar dicho nombre del modo que más convenga a sus intereses.
Para hacer efectiva la reserva del nombre ante la Superintendencia de Compañías, los interesados acre-ditarán el derecho de la sociedad resultante en la solicitud de reserva, adjuntando copia certificada del acta en que conste la resolución de la junta en tal sentido.

6.4 Podrá incluirse en el nombre de una compañía la palabra «grupo», únicamente cuando tal compañía sea tenedora de acciones o de participaciones, es decir en el caso de que sea la compañía «holding» del grupo.

Las compañías que integren un Grupo Empresarial y que desearen vincularse a la tenedora de acciones o participaciones a través de su nombre, deberán obtener autorización de ésta, a fin de incluir en sus respectivos nombres parte de la peculiaridad del nombre del grupo, de conformidad con estas reglas:

6.5 La solicitud de reserva debe plantearse con el consentimiento de la compañía que ejerce el control del grupo, llamada «Holding».

6.6 El nombre de cada compañía vinculada deberá conformarse con una o más palabras que denoten su distintivo propio, a las cuales podrá agregarse la peculiaridad de la «holding» respectiva, o bien prescindir del distintivo propio agregando a la peculiaridad de la «holding» un número o letra, como ilustran estos ejemplos:

– Compañía Holding (o tenedora de acciones o participaciones): «GRUPO INDUSTRIAL, COMERCIAL GRUCONSA» S.A.

Compañías vinculadas:
«Importadora Gruconsa» S.A.
«Industrial Gruconsa» S.A.
«Distribuidora Gruconsa» S.A,

– Compañía Holding (o tenedora de acciones o participaciones): «GRUPO INDUSTRIAL COMERCIAL GRUCONSA» S.A.
Compañías vinculadas:
«GRUCONSA 1» S.A.
«GRUCONSA 2» S.A.
«GRUCONSA 3» S.A.

– Compañía Holding (o tenedora de acciones o participaciones): «GRUPO INDUSTRIAL COMERCIAL GRUCONSA» S.A.

Compañías vinculadas:
«GRUCONSA A» S.A.
«GRUCONSA B» S.A.
«GRUCONSA C» S.A.

7. Procedimientos de reserva o denegación:

7.1 El Secretario General de la Oficina Matriz de la Superintendencia de Compañías, o su delegado, lo mismo que el Secretario General de la Intendencia de Compañías de Guayaquil, o su delegado, y los funcionarios que para el efecto designen los intendentes en las restantes intendencias de compañías regionales y provinciales, tendrán a su cargo la reserva o denegación de los nombres, cuyas solicitudes se originen en petitorios, minutas o copias certificadas de escrituras públicas.

La Dirección de Registro de Sociedades o las oficinas que hagan sus veces en las intendencias de Compañías que no tuvieren tal dirección, procesarán cada solicitud, a base del índice nacional respectivo y del reporte de la Dirección de Informática.

7.1.1 La reserva del nombre que hubiere sido aprobada a consecuencia de un petitorio o minuta, tendrá validez por el lapso de ciento ochenta días; contado desde la fecha de la reserva.

Dicho nombre, dentro de ese tiempo, no podrá ser objeto de otra reserva, por parte de personas distintas a las que hubieren obtenido la reserva inicial.

Transcurrido el plazo de ciento ochenta días, caducará la reserva, a menos que antes de su fenecimiento se hubiere solicitado su prórroga, la que se concederá, por igual período (ciento ochenta días) y hasta por dos veces, que; en cada caso, comenzará a correr inmediatamente después de la concesión de la prórroga.

Si el nombre de una compañía se reservare mediante escritura pública o en ésta se insertare el nombre que hubiere sido reservado en minuta o petitorio anterior, y fuere presentada antes de que fenezca el plazo indicado, tal reserva seguirá vigente hasta la aprobación o denegación del contrato constitutivo o del acto societario de cambio de nombre, por parte del Superintendente de Compañías o de su delegado o bien por el competente Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo o, en su caso, por la respectiva Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia. Si los contratantes prefirieren dejar sin efecto la escritura de constitución de una compañía en vías de formación, o el representante legal de una compañía formada estuviere en el caso de dejar sin efecto la escritura de cambio de nombre, la respectiva reserva del nombre seleccionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1751 del Código Civil, tendrá vigencia hasta la fecha en que la escritura resiliatoria se anote al margen de la escritura resiliada.

El Comité Revisor

7.1.2 Si la proposición del nombre fuera negada por el funcionario autorizado y el proponente insistiere en la reserva del nombre, dicho funcionario someterá el asunto a consideración del Comité Revisor.

La negativa de cualquier proposición de nombre será fundamentada, para lo cual la comunicación en que se la participe deberá contener la causa de la negativa. Cuando proceda, se incluirá como tal la cita del nombre o nombres que obsten la reserva solicitada. Con todo, dentro del término improrrogable de tres días, el interesado podrá oponerse motivadamente a la negativa, contradiciendo el fundamento que hubiere tenido el funcionario autorizado para emitirla.

Una vez que se ponga la impugnación en conocimiento del Comité Revisor, éste tendrá cinco días para pronunciarse sobre su contenido.

El Comité Revisor, en la oficina matriz, estará integrado por tres miembros: el Intendente Jurídico, quien lo presidirá; un Asesor, designado por el Superintendente; y, el Director del Departamento de Trámites Especiales.

El Comité Revisor de la Intendencia de Compañías de Guayaquil tendrá igual conformación que el de la oficina matriz, pero la designación del Asesor la hará el Intendente de Compañías de Guayaquil, de entre los asesores de esa Intendencia.

La oposición a cualquier negativa de reserva de nombre también se procesará ante el Comité Revisor de la oficina matriz, si tal negativa se hubiere originado en la Intendencia de Compañías de Cuenca o de Ambato; y, ante el Comité Revisor de la Intendencia de Compañías de Guayaquil, si tal negativa se hubiere producido en la Intendencia de Compañías de Machala o de Portoviejo.

El Comité Revisor se instalará en reunión con al menos dos de sus miembros y tomará decisiones por mayoría de votos. Si en la votación se produjere empate, la impugnación se considerará negada.

En el evento de oposición a las resoluciones que emita el Comité Revisor, solo cabrá la ratificación o rectificación de la resolución correspondiente por el Superintendente de Compañías.

Derogatoria:

Derógase la Resolución No. 99.1.1.3.0013 de 10 de noviembre de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 324 de 23 de los mismos mes y año.

Vigencia:

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
FUENTE:
Superintendencia de Compañías
Resolución 01.Q.DSC.007
R.O. 364 de 09-07-01