MES DE JUNIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 29 de Junio del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 109
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA
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n RESOLUCIONES:
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n JUNTA BANCARIA:
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JB-2000-223n Modifícase la Codificación de Resoluciónn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria en eln Capítulo XII.- Reglamento que contiene la estructura yn funcionamiento de la Unidad Coordinadora del programa de reprogramaciónn de pasivos y procedimiento aplicable a la reprogramaciónn voluntaria
n
n JB-2000-224 Modifícase la Codificaciónn de Resolución de la Superintendencia de Bancos y de lan Junta Bancaria en el Capítulo III.- Fondo de Liquidezn
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n FUNCIONn JUDICIAL
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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193 María Florina Oñate Freiren en contra de José Benigno Castillo Criollo
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n 201 Manuel Jesús Morochon Fernández en contra de Nelly Esperanza Ordóñezn Armijos
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n 204 Instituto Técnico Superior «Ismaeln Pérez Pazmiño» en contra de Teresa de Jesúsn Rivera Ordóñez
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n 206 Pedro Fernando Pomainan Ilvis en contra el Sara del Consuelo Llumigusín Navarreten
n
n 213 Luis Vivanco Santínn en contra de Pedro Ortiz León y otro
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n 215 I. Municipio del Distriton Metropolitano de Quito en contra de Vicente Olmedo Córdovan
n
n 217 Teresa García Franco en contran de la empresa Societa Italiana Per Condott D’Acqua Spa
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n 230 Hugo Alberto Quitiguiñan Echeverría y otro en contra de Carlos Alfonso Ortega Moralesn y otros
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n 234 Víctor Guillermon Alvarez Estupinán y otros en contra de Juan Rivera Burbanon y otra n

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N°n JB – 2000 – 223

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LA JUNTA BANCARIA

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Considerando:

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Que mediante Decreto Ejecutivo N0 267 de 30 de marzo del 2000,n el Presidente de la República expidió el reglamenton para el «Programa de reprogramación de pasivos den los deudores del sistema financiero con deudas superiores a cincuentan mil dólares de los Estados Unidos de América»

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Que en el artículo 1 del mencionado Decreto, se establecen que para la ejecución del programa de reprogramaciónn de pasivos se conforme, dentro de la Superintendencia de Bancos,n la ‘Unidad Coordinadora del Programa de Reprogramaciónn de Pasivos»; y,

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En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N0n 267 de 30 de marzo del 2000 y de conformidad con lo previston en el literal b) del articulo 177 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, la Junta Bancaria, en sesión celebradan el 15 de junio del 2000, aprobó la presente resolución;n y,

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En ejercicio de sus atribuciones legales,

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Resuelve:

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Articulo 1. – En el subtítulo VIII ‘Disposiciones generalesn a otras leyes», del titulo XIV «Disposiciones generales»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria, inclúyase el siguienten capítulo:

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«CAPITULO XII.- REGLAMENTO QUE CONTIENE LA ESTRUCTURAn Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD COORDINADORA DEL PROGRAMA DE REPROGRAMACIONn DE PASIVOS Y PROCE-DIMIENTO APLICABLE A LA REPROGRAMACION VOLUNTARIA

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SECCION I.- ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD COORDINADORAn DEL PROGRAMA DE REPROGRAMACION DE PASIVOS.

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Articulo 1. – Organizase, dentro de la Superintendencia den Bancos, la Unidad Coordinadora del Programa de Reprogramaciónn de Pasivos, a la que en adelante se denominará como UPR,n la cual velará por el cumplimiento de las leyes, reglamentosn y principios que regulan el programa de reprogramaciónn de pasivos, supervisará el cumplimiento de las obligacionesn adquiridas por los participantes; actuara como facilitadora enn el proceso, con sujeción a la cual las panes acuerdenn someterse al programa de reestructuración voluntario,

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Articulo 2.- La Unidad Coordinadora funcionará hastan el 12 de julio del 2002, plazo que podrá prorrogarse porn una sola vez, por un periodo que no exceda de doce meses, a criterion de la Junta Bancaria.

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Articulo 3. – La UPR tendrá ámbito de acciónn racional, y estará integrada por: un Coordinador Generaln designado por la Junta Bancada de entre sus miembros; un Directorn Técnico, gerentes administradores de casos y el personaln necesario para su funcionamiento.

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El Coordinador General reportará sobre el desarrollon de los programas, bajo absoluta confidencialidad, al Superintendenten de Bancos y a la Junta Bancaria. La remuneración del Coordinadorn General será determinada por la Junta Bancada.

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Articulo 4. – El personal de la UPR será designadon por el Coordinador General.

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El Director Técnico organizará la UPR y serán responsable directo de su manejo. Los gerentes de administraciónn de casos tomarán a su cargo los casos del programa den reestructuración voluntario que llegue a la UPR.

nn

El Director Técnico provendrá del sector privadon y requerirá: título profesional en derecho, economía,n finanzas, administración de empresas o áreas afines,n con grado de maestría o superior, otorgado por universidadesn nacionales o internacionales de reconocido prestigio; y experiencian de por lo menos cinco años en cargos de direcciónn y responsabilidad. El ejercicio de tales cargos por másn de 10 años podrá suplir el requerimiento de maestría.

nn

Los gerentes de administración de casos deberánn ser profesionales en derecho, economía, finanzas, administraciónn de empresas o áreas afines; con títulos de especializaciónn otorgados por universidades nacionales o internacionales de reconocidon prestigio; en materias afines con las actividades de la UPR;n y, contar con experiencia profesional mínima de cincon años en áreas afines a la reprogramaciónn voluntaria. Una experiencia de 10 años en funciones den alta responsabilidad, podrá sustituir el requerimienton de título de especialización.

nn

El Director Técnico y los gerentes de administraciónn de casos deberán presentar, antes de su posesión,n a la UPR una declaración juramentada en la que manifiestenn tener absoluta independencia e imparcialidad para desempeñarn tales funciones, y que se obligan a mantener aquéllasn durante todo el tiempo que ejerzan sus cargos.

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Articulo 5.- El Director Técnico y demás funcionariosn que actúen en la UPR, mientras estuvieren en ejercicion de sus funciones, no podrán ser accionistas o socios,n directores. funcionarios, consultores, asesores o empleados den ninguna de las instituciones sujetas al control de la Superintendencian de Bancos, ni de las personas jurídicas o naturales quen sean deudores sometidos al programa de reestructuraciónn voluntario.

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Si el cónyuge o parientes dentro del cuarto grado civiln de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún funcionario,n empleado, consultor o asesor o cualquier miembro de la UPR fuerenn accionistas o socios, directores funcionarios o empleados den algunas de las instituciones o personas mencionadas en el incison primero de este artículo, dicho funcionario están obligado a dar a conocer, por escrito, tal circunstancia al coordinadorn de la unidad. Deberá además excusarse de intervenirn en los asuntos que tengan relación con esas personas,n bajo pena de remoción.

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Artículo 6. – Son funciones a cargo de la UPR las siguientes:

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6.1 Determinar si la no tramitación de los avisos den reprogramación presentados por los deudores a las institucionesn financieras dentro del programa de reprogramación de pasivos,n es o no justificada, en los términos de las normas correspondientes;

nn

6.2 Absolver las dudas que surjan de la aplicaciónn de las normas que regulan el «Programa de reprogramaciónn de pasivos»;

nn

6.3 Recibir las copias de las solicitudes de los deudoresn o acreedores, para someterse al programa de reestructuraciónn voluntario;

nn

6.4 Actuar como facilitador en los procesos de reprogramaciónn voluntaria;

nn

6.5 Elaborar la lista de expertos facilitadores, mediadoresn o árbitros a los que podrían acudir los deudoresn y acreedores, para los efectos de la sección II de estan resolución;

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6.6 Reportar al Superintendente de Bancos y a la Junta Bancaria,n por lo menos mensualmente, respecto del avance de los procesosn de reprogramación de pasivos;

nn

6.7 Poner en conocimiento del Superintendente de Bancos, eln incumplimiento por parte de las instituciones financieras den sus obligaciones dentro de la ejecución de procesos den reprogramación de pasivos, a efectos de que disponga losn conectivos o sanciones a que hubiere lugar;

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6.8 Recopilar y evaluar la información remitida enn el desarrollo de los procesos;

nn

6.9 Evaluar trimestralmente la ejecución de los procesosn de reprogramación, de acuerdo con los criterios que aln efecto se adopten; y,

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6.10 Las demás que establezcan la Junta Bancaria on el Coordinador General.

nn

Artículo 7.- La información proporcionada porn los deudores para la reprogramación voluntaria serán administrada por la UPR y estará sujeta a las normas deln sigilo bancario

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SECCION II – PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA REPROGRAMACION VOLUNTARIA.

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PARÁGRAFO 1. – DE LA CONFORMACION DEL COMITE DE ACREEDORES.

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Articulo 1. – El comité de acreedores al que se refieren el artículo 5 del parágrafo 3 de la Resoluciónn de N° JB – 2000 – 222 se constituirá en el plazo máximon de cinco días hábiles, contado desde la presentaciónn del aviso de reprogramación.

nn

En caso de que alguna institución financiera no sen incorpore al comité de acreedores en el tiempo y forman exigidos, además de aplicarse lo dispuesto en el articulon 5 del parágrafo 3 de la Resolución N0 JB – 2000n – 222, ésta será excluida del proceso de negociaciónn y el resto de acreedores procederá con el mismo, teniendon en cuenta para todos los efectos de la negociación quen las obligaciones del deudor en la institución financieran renuente serán clasificadas como E. Una instituciónn financiera privada que no hubiera participado en el comitén de acreedores para la negociación de la reestructuraciónn voluntaria de un deudor no podrá utilizar los procedimientosn descritos en el penúltimo inciso del articulo 7, parágrafon 4 de la mencionada resolución, sin perjuicio de quedarn obligado por los acuerdos adoptados por el comité de acreedores,n si es que para ello existe la votación requerida. Paran efectos de esta votación se considerará que lan institución financiera renuente tiene acreencias por eln monto que conste en la central de riesgos.

nn

Articulo 2.- Cada una de las instituciones financieras integrantesn del comité de acreedores designará para tal efecton un representante principal y su respectivo alterno.

nn

Los grupos financieros designarán así mismon un solo representante principal y su suplente.

nn

Igualmente, la Agencia de Garantía de Depósitos,n las instituciones financieras públicas y aquellas bajon la propiedad, control o administración de éstas,n estarán representadas, todas ellas, por un delegado principaln y uno alterno, elegidos conforme a lo definido en el articulon 6 del parágrafo 3 de la Resolución N0 JB – 2000n – 222.

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Articulo 3.- En la primera sesión del comitén se procederá a su constitución formal y a la determinaciónn del porcentaje de acreencias de cada miembro, de acuerdo al procedimienton establecido en el articulo 6 parágrafo 3 de la resoluciónn de Junta Bancaria JB – 2000 – 222.

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Con el fin de determinar el nivel de endeudamiento del deudorn y el porcentaje del monto consolidado de las deudas a reprogramarsen que corresponde a cada acreedor, éstos presentaránn al comité un desglose detallado de todas las obligacionesn del deudor, incluyendo las operaciones activas y contingentesn con sus respectivos intereses y comisiones devengados. Este desglosen debe venir acompañado con los soportes documentarios pertinentes,n con el fin de que el resto de representantes pueda efectuar lasn comprobaciones y observaciones pertinentes.

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Artículo 4.- Todos los acreedores integrantes del comitén votarán a favor o en contra de cualquier plan de reprogramaciónn sometido a consideración. Todo voto en contra de un plann propuesto deberá ser debidamente sustentado. Los votosn de los representantes ausentes se sumarán a la mayoría.

nn

En todos los casos en que el acreedor, o su representante,n tuviere cualquier conflicto de intereses, como por ejemplo, porn ser socio, director, agente o empleado del deudor, serán excluido de la votación respectiva.

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Articulo 5. – En su primera sesión, el comitén de acreedores designará un presidente que dirigirán las sesiones, y un secretario, quien será el responsablen de elaborar las actas de cada sesión, comunicar las resolucionesn del comité, enviar las informaciones pertinentes a lan URP, así como de cualquier otra función que eln comité le asigne.

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Articulo 6. – Basándose en el análisis de lan documentación facilitada por el deudor conforme a lo requeridon en el segundo inciso del articulo 4, parágrafo 1 de lan Resolución N0 JB – 2000 – 222, así como en cualquiern otra información aportada por los representantes, el comité:

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6.1 Determinará la elegibilidad del deudor reprogramaciónn voluntaria de sus deudas;

nn

6.2 Aceptará iniciar la negociación con el deudorn en los términos del acuerdo entre acreedores incluidon en el anexo N0 1 de la presente resolución. En caso contrario,n determinará las modificaciones necesarias para que dichosn términos sean aceptables al comité. El secretarion remitirá acta del acuerdo entre acreedores a la URP enn un plazo máximo de 3 días hábiles;

nn

6.3 Analizará las limitaciones expuestas por el deudorn en su solicitud relativa a los términos en que suscribirían el acuerdo deudor – acreedor (anexo 2) y tomará una decisiónn sobre la postura que mantendrá el comité con respecton a las mismas durante la primera reunión con el deudor;

nn

6.4 Decidirá sobre la información adicionaln que, en su caso, sea necesario recabar del deudor, y,

nn

6.5 Determinará la fecha para la primera reuniónn con el deudor, señalándose los puntos a tratar,n el lugar, fecha y hora en que ella se efectuará. La comunicaciónn de estos aspectos al deudor deberá efectuarse por lo menosn con 5 días hábiles de anticipación a lan fecha señalada.

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Articulo 7. – Las decisiones del comité de acreedoresn no afectarán derechos reales de garantía ya constituidosn a favor de un acreedor, salvo aceptación expresa de éste,

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Articulo 8. – Durante la primera reunión del comitén de acreedores con el deudor, los representantes de los acreedoresn y el deudor fumarán el acuerdo deudor – acreedores quen consta en el anexo 2 de esta resolución, introduciendon cuantas modificaciones consideren oportunas, de comúnn acuerdo entre las partes.

nn

Igualmente, las partes determinarán el calendario paran la negociación de las condiciones de la reprogramaciónn y se acordará la ampliación del plazo originaln de 20 días, en caso de ser necesario. Esta ampliaciónn será comunicada por el secretario del comité den acreedores a la URP en el término máximo de 3 díasn hábiles desde la fecha de la reunión en que sen tome el acuerdo. El acuerdo de extensión del plazo originaln podrá también tomarse en cualquier otra reuniónn deudor – acreedores, siempre que dicho plazo original no hubieran expirado.

nn

Articulo 9. – En caso de llegarse a un acuerdo entre el deudorn y el comité de acreedores en cuanto a la reprogramaciónn de las deudas dentro el plazo previsto, el secretario del comitén remitirá a la URP la información prevista en eln articulo 7 del parágrafo 3 de la Resolución N°n JB – 2000 – 222.

nn

El comité determinará la calificaciónn que deberá aplicarse por todas las instituciones financierasn acreedoras a partir del día siguiente al acuerdo de reprogramación,n de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 del parágrafon 3 de la mencionada resolución,

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Artículo 10.- En caso de que el comité de acreedoresn o el deudor decidieren, unilateralmente o de común acuerdo,n dar por finalizada la negociación para la reprogramaciónn de las deudas, notificarán dicha decisión a lan URP en el término máximo de 3 días hábilesn desde la adopción de dicha decisión.

nn

Si habiéndose agotado todos los plazos previstos non se hubiera alcanzado un acuerdo de reprogramación, eln comité de acreedores informará a la URP en el términon máximo de 3 días hábiles desde la expiraciónn del plazo.

nn

Artículo 11. – En todo lo que no se haya regulado enn esta resolución, en la Resolución N0 JB – 2000n – 222, en el Decreto Ejecutivo 267 de 30 de marzo del 2000, on en la Ley para la Transformación Económica deln Ecuador, las partes determinarán libremente la forma yn procedimientos que se aplicarán al proceso de negociaciónn para la reprogramación voluntaria de las deudas.

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PARÁGRAFO 2. – DE LA ACTUACION DE LA URP EN LOS PROCESOSn DE REPROGRAMACION VOLUNTARIA.

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Articulo 1.- La actuación de la URP como facilitadoran en los procesos de reprogramación voluntaria se producirán en los plazos y forma dispuestos en el articulo 3 del parágrafon 3 de la Resolución N0 JB – 2000 – 222.

nn

La URP recabará del deudor y del secretario del comitén de acreedores cuanta información considere necesaria paran realizar su función facilitadora.

nn

El representante de la URP presidirá las reunionesn entre el deudor y el comité de acreedores que se realicenn conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo y actuarán como secretario de las mismas.

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Articulo 2. – La asistencia de los miembros del comitén de acreedores y del deudor a la primera reunión convocadan por la URP es obligatoria. El incumplimiento injustificado estarán sujeto a las sanciones determinadas en el último incison del artículo 96 de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador y al artículo 4 del parágrafon 5 de la Resolución N0 JB – 2000 – 222, respectivamente.

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La URP partirá en su facilitación del texton del acuerdo deudor – acreedores que consta en el anexo 2, incorporandon cuantas modificaciones hubieran sido ya acordadas entre las partes.n La URP someterá dicho texto nuevamente a consideraciónn de las panes durante la primera reunión, en caso de quen no se hubiere llegado a acuerdos finales sobre las modificacionesn efectuadas al acuerdo deudor – acreedores. invitando a las partesn a reconsiderar los términos en que la negociaciónn quedó planteada con anterioridad.

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Si las partes aceptan, firmarán el acuerdo deudor -n acreedores y se continuará con la negociación deln plan de reprogramación, el cual deberá finalizarsen dentro del termino de diez días hábiles a contarsen desde la fecha de presentación de la solicitud de intervenciónn de la URP.

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En caso de no poder formalizarse en la primera reuniónn el acuerdo deudor – acreedores, o en el caso de que, formalizadon dicho acuerdo, las partes no hubieren convenido en un plan den reprogramación en el término de diez díasn hábiles mencionado en el. inciso anterior, la URP comunicarán a las partes que ha finalizado sin éxito el proceso den reprogramación, con todos los efectos previstos en lan Resolución JB – 2000 – 222.

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Articulo 3. – Al inicio de las negociaciones con la asistencian de la URP las partes deberán decidir si las controversiasn o diferencias que entre ellas vayan presentándose a lon largo de la negociación pueden resolverse en arbitrajen de equidad, sin perjuicio de que tal convenio arbitral puedan ser adoptado en cualquier momento del proceso. De ser así,n y salvo acuerdo expreso entre las partes, tales arbitrajes estaránn sometidos a las reglas que a continuación se expresan:

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3.1 En el convenio arbitral cada parte designará an un árbitro, debiendo estos designar, máximo enn 3 días hábiles, a un tercer árbitro quen será dirimente. Si no hicieran esta designaciónn en el tiempo indicado, cualquiera de las partes podrán pedir a la URP que por sorteo, que deberá efectuarse máximon en 3 días hábiles, seleccione a este tercer árbitron de entre una lista de árbitros designados por los centrosn de arbitraje legalmente establecidos; dicha lista deberán estar formulada hasta 10 días después de publicadan esta resolución;

nn

3.2 La aceptación por parte de los árbitrosn designados equivaldrá a su posesión en tales funcionesn ‘y deberá incluir una declaración, bajo juramento,n en la que indiquen estar facultados a desempeñar su cargon con independencia e imparcialidad;

nn

3.3 Los árbitros no podrán separarse de talesn funciones salvo por las causales establecidas en la Ley de Arbitrajen y Mediación. En caso de separación de un árbitro,n su reemplazo será nombrado por quien hubiese hecho lan designación original, en el término máximon de tres días hábiles. la separación de unn árbitro no interrumpirá ni suspenderá eln decurso de los plazos aquí establecidos;

nn

3.4 Los árbitros tendrán la más amplian libertad para decidir sobre los procedimientos a seguir en eln arbitraje. También podrán, silo estiman conveniente,n solicitar la asistencia secretarial y más auxilios operativosn a cualquier Centro de Arbitraje legalmente establecido, sin quen ello implique que el arbitraje adquiera carácter de administrado;

nn

3.5 Los árbitros decidirán, en el laudo, lan forma y tiempo en que los costos del arbitraje deban ser suplidosn por las pastes, incluyendo sus propios honorarios, los cualesn sumados, por todos los arbitrajes en que intervengan entre lasn mismas partes, no podrán ser superiores al 1% de las deudasn respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, al inicio de la actuacionesn arbitrales, los árbitros podrán exigir que la parten que dio inicio al arbitraje satisfaga preliminarmente los costos,n como requisito para dar inicio a tales actuaciones. Los cotosn en que incurra el deudor, cuando no hubieron sido satisfechosn esa anterioridad, podrán ser incluidos e el plan de reprogramaciónn en caso de ser aprobado;

nn

3.6 La sede del arbitraje será la del domicilio den la entidad financiera cuya acreencia sea mayor, sin perjuicion de que los árbitros puedan reunirse entre si o con lasn partes en cualquier lugar,

nn

3.7 Las partes expondrán a los árbitros susn puntos de vista sobre la materia en controversia, pudiendo estosn solicitarles las explicaciones que consideren necesarias;

nn

3.8 El laudo será expedido en un término máximon de 5 días hábiles, contado desde la presentaciónn de la controversia;

nn

3.9 Si el laudo fuere expedido en el tiempo establecido enn el número 3.8 anterior, caducarán los nombramientosn de los árbitros. En ese caso, terminará el arbitrajen sin acuerdo entre las partes ni laudo; y,

nn

3.10 Todas las actuaciones arbitrales serán mantenidasn bajo confidencialidad, salvo que el buen fin del arbitraje exijan lo contrario.

nn

La sumisión al arbitraje para resolver cualquier diferencian entre las partes no suspenderá las negociaciones entren ellas respecto de los otros asuntos materia de discusión,

nn

Articulo 4. – En ningún caso el proceso de negociaciónn realizado con la facilitación de la URP podrá durarn mas de 60 días, aun cuando la demora obedezca a las actuacionesn arbitrales antes reguladas, salvo acuerdo expreso de las partes,

nn

PARÁGRAFO 3. – PROCEDIMIENTOS DISPONIBLES EN CASO DEn FINALIZAR SIN ACUERDO EL PROCESO DE NEGOCIACION PARA LA REPROGRAMACIONn O DE INCUMPLIMIENTO DE LOS ACUERDOS ALCANZADOS.

nn

Articulo 1.- En los casos contemplados en el articulo 7 deln parágrafo 4 de la Resolución N0 JB – 2000 – 222,n y siempre que se haya solicitado por el acreedor o comitén de acreedores, las partes entrarán de forma obligatorian en un proceso de arbitraje.

nn

El laudo dictado mediante este arbitraje será obligatorion y definitivo, en los términos de la Ley de Arbitraje yn Mediación. Salvo acuerdo expreso entre las partes, dichon arbitraje estará sometido a las reglas que a continuaciónn se expresan:

nn

1.1 Para dar inicio al arbitraje, el acreedor o comitén de acreedores, según corresponda, cursará una comunicaciónn al deudor, haciéndole saber su voluntad de iniciar dichon arbitraje y designando a su árbitro con constancia den la aceptación de éste;

nn

1.2 Recibida la comunicación referida en el númeron 1.1, anterior, el deudor tendrá tres días hábilesn para designar su árbitro y comunicar la designaciónn al acreedor o comité de acreedores, junto con la constancian de la aceptación del referido árbitro;

nn

1.3 Si no se hiciere en tiempo hábil la designaciónn de árbitro a la que se alude en el número 1.2,n anterior, entonces la parte que dio inició al arbitrajen podrá pedir a la URP que por sorteo, que deberán efectuarse máximo en 3 días hábiles, seleccionen los árbitros de entre una lista de árbitros designadosn por los centros de arbitraje legalmente establecidos; dicha listan deberá estar formulada hasta 10 días despuésn de publicada esta resolución. La aceptación porn parte de los árbitros designados equivaldrá a sun posesión en tales funciones y deberá incluir unan declaración, bajo juramento, en la que indiquen estarn facultados a desempeñar su cargo con independencia e imparcialidad;

nn

un máximo de tres días hábiles, a unn tercer árbitro, que será dirimente. Si no hicierenn esa designación en el tiempo indicado, entonces cualquieran de las partes podrá pedir a la URP que por sorteo, quen deberá efectuarse máximo en 3 días hábiles,n seleccione a este tercer árbitro de entre una lista den árbitros designados por los centros de arbitraje legalmenten establecidos; dicha lista deberá estar formulada hastan 10 días después de publicada esta resolución;

nn

1.5 Los árbitros no podrán separarse de talesn funciones salvo por las causales establecidas en la Ley de Arbitrajen y Mediación. En caso de separación de un árbitro.n su reemplazo será nombrado por quien hubiese hecho lan designación original, en el término máximon de tres días hábiles. La separación de unn arbitro no interrumpirá ni suspenderá el decurson de los plazos aquí establecidos;

nn

1.6 Los árbitros tendrán la más amplian libertad para decidir sobre los procedimientos a seguir en eln arbitraje. También podrán, silo estiman conveniente,n solicitar la asistencia secretarial y más auxilios operativosn a cualquier Centro de Arbitraje legalmente establecido, sin quen ello implique que el arbitraje adquiera carácter de administrado;

nn

1.7 Los árbitros decidirán, en el laudo, lan forma y tiempo en que los costos del arbitraje deban ser suplidosn por las partes, incluyendo sus propios honorados, los cualesn no podrán ser superiores al 1% de las deudas respectivas.n Sin perjuicio de lo anterior, al inicio de las actuaciones arbitrales,n los árbitros podrán exigir que la parte que dion inicio al arbitraje satisfaga preliminarmente los costos, comon requisito para dar inicio a tales actuaciones. Los costos enn que incurra el deudor, cuando no hubieran sido satisfechos conn anterioridad, podrán ser incluidos en el plan de reprogramación,n en caso de ser aprobado.

nn

1.8 La sede del arbitraje será la del domicilio den la entidad financiera cuya acreencia sea mayor, sin perjuicion de que los árbitros puedan reunirse entre si o con lasn partes en cualquier lugar;

nn

1.9 Las partes remitirán a los árbitros susn respectivas propuestas, que podrá incluir la liquidaciónn del deudor o la reprogramación de sus deudas, a efectosn de que éstos establezcan los puntos en los que aquéllasn han alcanzado acuerdos;

nn

1.10 El laudo será expedido en un mes, contado desden el nombramiento del tercer árbitro, salvo que el monton de las obligaciones del deudor sea inferior a un millónn de dólares de los Estados Unidos de América, puesn en ese caso el laudo deberá ser expedido en 15 días;

nn

1.11 Si el laudo no fuere expedido en el tiempo establecidon en el número 1.10, anterior, caducarán los nombramientosn de los árbitros. En ese caso, terminará el arbitrajen sin acuerdo entre las partes ni laudo; y,

nn

1.12 Todos las actuaciones arbitrales serán materialesn bajo confidencialidad, salvo que el buen fin del arbitraje exijan lo contrario.

nn

Articulo 2.- En el caso en que las instituciones financierasn privadas procedan a transferir las acreencias que hayan incurridon en los causales determinados en el articulo 7 del parágrafon 4 de la Resolución No JB – 2000 – 222 a una instituciónn pública con jurisdicción coactiva, esta transferencian deberá realizarse a través de un convenio de ventan de activos.

nn

La propiedad de los activos pasará en forma definitivan e irreversible a la institución pública. La instituciónn pública procederá a la ejecución de losn créditos así adquiridos de acuerdo con lo dispueston en el citado artículo 7 del parágrafo 4. El pagon por tal venta se realizará dentro de un periodo que non exceda el término de 10 días después den la adjudicación de los activos procedentes de la ejecuciónn coactiva de los créditos, por un importe equivalente aln 90% del valor de los activos adjudicados menos los gastos incurridosn en el proceso de adjudicación. El pago podrá efectuarsen en los mismos activos que hayan sido adjudicados.

nn

PARAGRAFO 4.- DISPOSICIONES GENERALES.

nn

Articulo 1.- Cualquier contravención a las normas legalesn que regulan los programas establecidos en la presente resoluciónn así como cualquier contravención a los acuerdosn incluidos en el acuerdo deudor – acreedores y en el plan de reprogramaciónn aprobado, será razón suficiente para que el programan quede sin efecto.

nn

Articulo 2.- Todas las normas referentes al comitén de acreedores se entenderán aplicables al acreedor único,n si fuere del caso y en lo que fuere pertinente.

nn

SECCION III – DISPOSICION FINAL

nn

Articulo 1.- Los casos de duda en cuanto a estas disposiciones,n serán absueltos por el Superintendente de Bancos.

nn

Articulo 2.- Esta resolución entrará en vigencian a partir de su expedición.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito. Distrito Metropolitano,n a los diecinueve días del mes de junio del dos mil.

nn

f) Luis Luna Osorio, Presidente de la Junta Bancada, Encargado.

nn

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, 19 de junio deln 2000.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretado de la Junta Bancaria.

nn

Superintendencia de Bancos. – Certifico que es fiel copian del original.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

20 de junio del 2000.

nn

ANEXO N°1

nn

ACUERDO ENTRE ACREEDORES – PLAN DE VOTOS Y PROCEDIMIENTO DEn DECISIONES

nn

Este Acuerdo se suscribe entre todas las instituciones financierasn debidamente representadas, en adelante «Acreedores»,n quienes se someten a las siguientes estipulaciones:

nn

Sección 1. Definiciones

nn

a) Marco legal. – La Ley de Transformación Económican de 13 de marzo del 2000, y el Decreto Ejecutivo N0 267 del 30n de marzo del 2000, constituyen el marco legal para la reestructuraciónn de las deudas superiores a US$ 50.000;

nn

b) Plan propuesto.- Significa un plan para la reestructuraciónn financiera y de negocios de un deudor,

nn

c) Plan aprobado.- Significa el plan de reprogramaciónn aprobado por votación de los acreedores.

nn

Sección 2. Aplicabilidad

nn

Este Acuerdo debe ser aceptado por todos los acreedores deln deudor cuya lista consta a continuación:

nn

Sección 3. Comité de acreedores

nn

Los acreedores acuerdan establecer, en la primera reuniónn que sostengan, un comité de acreedores conformado porn todos los asistentes, quienes elegirán un presidente yn un secretario, quienes se encargarán de todos los aspectosn concernientes al impulso del programa.

nn

Sección 4. Votaciones

nn

Las decisiones para la aprobación del plan, asín como todas las demás a que haya lugar se tomaránn con el votó favorable de más del 50% del númeron de acreedores que representen al menos las 2/3 partes de lasn obligaciones pendientes de pago.

nn

Todos los acreedores votarán a favor o en contra den cualquier plan sometido a consideración dentro de losn limites del cronograma del proceso u otros plazos establecidosn por la URP. Todo voto en contra de un plan propuesto deberán ser debidamente sustentado. Las ausencias se sumarán an la mayoría.

nn

En todos los casos en que el acreedor, o su representante,n tuviere cualquier conflicto de intereses, como por ejemplo, porn ser socio, director, agente o empleado del deudor, serán excluido de la votación respectiva.

nn

Sección 5. Procedimientos para el comité den acreedores en el proceso de reprogramación.

nn

El procedimiento a seguir en el proceso de reprogramaciónn respectivo será el que conste en el acuerdo deudor – acreedor,n el cual se entiende incorporado al presente documento.

nn

Sección 6. Buena fe

nn

Los acreedores sujetos a este Acuerdo Actuarán de buenan fe y estarán sujetos al marco legal

nn

Sección 7 Comunicaciones

nn

Las comunicaciones relacionadas con este acuerdo deben realizarsen por escrito y se harán efectivas de acuerdo a la fe den recepción.

nn

Sección 8. Ley aplicable

nn

Este Acuerdo será dado y deberá ser interpretadon y ejecutado en concordancia con las leyes ecuatorianas.

nn

Sección 9. Término

nn

Este acuerdo debe permanecer con efectos plenos hasta la finalizaciónn de las obligaciones adquiridas por las partes en virtud del «Acuerdon deudor – acreedor sobre el proceso de reprogramación den la deuda» y la ejecución del «Plan aprobado».

nn

Las partes, después de haber leído y entendidon todos los términos y condiciones aquí expuestos.n se suscriben a este Acuerdo.

nn

ANEXO N° 2

nn

ACUERDO DEUDOR.- ACREEDOR SOBRE EL PROCESO DE REPROGRAMACIONn DE LA DEUDA

nn

Este Acuerdo se suscribe entre

nn

1) El deudor, que presentó su aviso para la reestructuraciónn voluntaria de sus deudas consolidadas con el sistema financieron ecuatoriano por un importe superior a los US$ 50.000 dólaresn de los Estados Unidos de América en los términosn regulados por la Resolución N0 JB – 2000 – 222; y,

nn

2) Las instituciones financieras acreedoras que constan enn el acuerdo entre acreedores, o cualquier otra instituciónn financiera que en cualquier momento acepte adherirse a los términosn y condiciones señaladas y recogidas en el referido acuerdo,n previa aprobación del resto de acreedores.

nn

Para promover un proceso de reestructuración eficienten las partes desean establecer procedimientos, limites de tiempon y mecanismos de resolución concernientes a la reestructuraciónn de la obligación del deudor, se acuerda lo siguiente:

nn

Sección 1. Definiciones

nn

a) Grupo económico. – Por grupo económico sen entiende a los deudores a los que se refieren las letras a),n b), c) del Art. 75 de la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero;

nn

b) Plan de reprogramación aprobado. – Significa unn plan propuesto que recibe la aprobación requerida porn el comité de acreedores y por el deudor.

nn

c) Marco legal para reprogramación.- Significa lasn normas a que se halla sujeta la reprogramación de la deudan corporativa en Ecuador, del capitulo XIII de la Ley para la Transformaciónn Económica de Ecuador y el Decreto Ejecutivo N0 267 den 30 de marzo del 2000, y las resoluciones que le fueren aplicables;

nn

d) Plazo de ejecución del plan.- Significa el periodon desde la fecha de la aprobación de cada plan, hasta eln cumplimiento total de las obligaciones adquiridas bajo el plann de reprogramación, y la cancelación total de lan deuda reprogramada;

nn

e) Plan propuesto.- Significa el plan para la reprogramaciónn financiera y del negocio de un deudor. Este plan debe al menosn prever:

nn

– Que el valor presente neto del crédito reprogramadon para los acreedores en su conjunto no puede ser inferior al valorn actual de realización de las garantías constituidasn de comprobada existencia;

nn

– Un trato justo para todos los acreedores en cuanto a losn nuevos aportes que estos acuerden efectuar para la viabilidadn del deudor, o en cualquier otro aspecto del plan;

nn

– Su conformidad con el marco legal para la reprogramación.

nn

f) Aprobación requerida del plan.- Significa aprobaciónn del plan propuesto por votación en una reuniónn de acreedores, más del 50% de los acreedores que representen por lo menos las 2/3 partes del endeudamiento.

nn

Sección 2. Convocatoria de la primera reuniónn de deudor – acreedores bajo este Acuerdo

nn

El comité de acreedores (o en su caso la URP) convocarán a la primera reunión de deudor – acreedores mediante comunicaciónn al deudor, señalándole los puntos a tratar, eln lugar. fecha y hora en que ella se efectuará, por lo menosn con 5 días hábiles de anticipación a lan fecha señalada.

nn

Sección 3. Primera reunión de deudor – acreedores

nn

En la primera reunión de deudor – acreedores, el presidenten del comité de acreedores (o la URP en caso de habersen solicitado su intervención) conducirá la reunión,n y por secretaria comunicará a todos los participantesn de los resultados de la primera reunión de acreedores,n indicando la decisión de éstos sobre las limitacionesn expuestas por el deudor en su solicitud relativa a los términosn en que suscribiría el presente acuerdo, en el caso den existir, y toda información que a su juicio resulte pertinente.

nn

En caso de no llegar a un acuerdo, cualquiera de las partesn puede acudir al arbitraje en los términos de la secciónn 6 del presente acuerdo

nn

Sección 4. Provisión e información confidencial

nn

Dentro del marco legal para la reprogramación. el deudorn debe proporcionar al comité de acreedores toda la informaciónn necesaria sobre los asuntos relevantes para el análisisn de la situación financiera actual del deudor con el finn de examinar su viabilidad, o capacidad de pago si se trata den una persona natural. Esta información debe incluir peron no limitarse a los temas señalados en el anexo N0 3 den la Resolución N0 JB – 2000 – 222.

nn

Todo aquel que con ocasión de la reprogramaciónn conozca cualquier información que no sea pública,n y que fuere entregada por las partes, debe guardar la debidan confidencialidad y no usarla sino exclusivamente en el proceson de reprogramación de la deuda.

nn

Sección 5. Prohibiciones

nn nn

Desde la firma del presente Acuerdo el deudor se comprometen a no realizar ninguna de las actividades siguientes, sin el consentimienton escrito del comité de acreedores, a no ser de aquellasn requeridas por el giro ordinario del negocio:

nn

– Asumir deudas adicionales;

nn

– Hacer cualquier invasión o incurrir en nuevos gastosn fuera del curso ordinario de sus negocios;

nn

– Disponer de cualquier capital fuera del curso ordinarion de sus negocios;

nn

– Prestar dinero o garantizar las obligaciones de cualquiern persona;

nn

– Entrar en cualquier transacción con cualquier personan vinculada;

nn

– . Constituir cualquier garantía, ceda cuentas porn cobrar u otros activos;

nn

– Hacer cualquier pago preferente, incluyendo a los acreedores;

nn

– Hacer cualquier pago en forma de dividendos. garantíasn y préstamos a sus accionistas, directores, y demásn administradores, funcionarios y personas relacionadas;

nn

– Sustraer cualquier activo de la jurisdicción de lasn cortes de Ecuador;

nn

– Someterse a la Ley de Concurso Preventivo.

nn

Sección 6. Arbitraje

nn

Para solucionar los desacuerdos sobre cualquier tema entren el deudor y los acreedores sujetos a este acuerdo, cualquieran de ellos podrá acudir, durante el periodo de negociación,n al arbitraje al que se refiere el artículo 3, parágrafon 2, sección II de la Resolución N0 JB – 2000 – 223.

nn

Sección 7. Transferencia de créditos

nn

Cualquier acreedor que durante las negociaciones del plann de reprogramación o durante su ejecución, transfieran alguno de sus créditos, debe notificar por escrito a lasn otras partes, y el o los adquirentes lo sustituirán enn todos los derechos y obligaciones, incluyendo los que resultenn de este acuerdo.

nn

Sección 8. Votación del plan propuesto e implementaciónn del plan de reprogramación aprobado.

nn

Si el plan propuesto recibe aprobación, ésten será de obligatorio cumplimiento para todas las partes,n incluyendo los acreedores que hubieren votado en contra.

nn

Sección 9. Renuncia a reclamaciones y acciones judiciales

nn

Ningún acreedor podrá iniciar proceso algunon de carácter patrimonial, ni solicitar medida cautelarn alguna contra el deudor desde la fecha en que se suscribe eln presente acuerdo hasta el momento en que se alcance un acuerdon de reprogramación o se de por terminado el proceso den negociación de la reprogramación, en los términosn de las resoluciones N0 JB – 2000 – 222 y JB – 2000 – 223,

nn

Sección 10. incumplimiento del acuerdo

nn

Se considerará como incumplimiento del presente acuerdo,n la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

nn

a) Si el deudor por cualquier motivo, no cumple con cualquieran de las obligaciones derivadas del presente acuerdo, o si siendon posible remediarlo no realiza los conectivos necesarios dentron de cinco días hábiles siguientes a su ocurrencian u omisión;

nn

b) Cuando cualquier garantía dada por el deudor, esn o resulte inexistente, o que siendo susceptible de sanearse -n no es corregida por el deudor dentro de cinco días hábilesn siguientes a que tal circunstancia se presente o evidencie;

nn

c) Cuando el deudor inicie cualquier acción o procedimiento,n ante cualquier corte o autoridad para impedir o restringir eln cumplimiento de sus obligaciones derivadas del acuerdo;

nn

d) Cuando en virtud de cualquier decisión de autoridadn competente, el deudor pierda la custodia o control de un parten sustancial de sus propiedades o deba tomarse cualquier acciónn que lo prive de la administración de los mismos:

nn

Dado el incumplimiento, y previa notificación por escriton al deudor por parte del comité de acreedores, el acuerdon se dará por terminado en forma inmediata, sin necesidadn de ningún otro requerimiento.

nn

Respecto de los acreedores que incumplan alguna de las obligacionesn que se deriven del presente acuerdo, se dará aviso porn el deudor, o por cualquiera de los otros acreedores, a la URPn para la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

nn

Sección 11. Administración del deudor

nn

Las partes acuerdan que durante la ejecución del plann de reestructuración, el deudor observará las siguientesn normas:

nn

a) Transparencia y gobernabilidad corporativa. – El deudorn se obliga a garantizar el buen manejo corporativo, a ejercern su autoridad para hacer y controlar las políticas empresariales,n la estrategia, el curso de acción a seguir por la empresan en áreas de fundamental importancia para su vitalidad,n con absoluta transparencia, y en general a sujetarse a las mejoresn prácticas empresariales. El deudor, específicamente,n asegurará y protegerá los intereses de los accionistan minoritarios, y brindará amplia información, enn particular financiera, a todos los socios y acreedores.

nn

El deudor se compromete a que todos los estados financierosn sean preparados y auditados, de ser el caso. de acuerdo con losn principios de Contabilidad generalmente aceptados a nivel internacional;

nn

b) Fortalecimiento del patrimonio del deudor. – Los sociosn y administradores fortalecerán el patrimonio del deudorn conforme a lo dispuesto en el artículo 4, parágrafon 2, de la Resolución JB – 2000 – 222;

nn

c) Administración del deudor. – El comité den acreedores podrá requerir los cambios en la administraciónn del deudor conforme a lo establecido en los numerales 5.3 y 5.4n del articulo 5. parágrafo 4, de la Resolución JBn – 2000 – 222;

nn

d) Venta del patrimonio. – El deudor deberá vendern los bienes que, según el plan aprobado, no sean necesariosn para el giro normal del negocio; y,

nn

e) Conversiones de deudas en acciones. – La decisiónn de convertir las acreencias en acciones corresponde exclusivamenten a los acreedores, Tal conversión debe ser el últimon recurso en un proceso de reestructuración y estarán limitada al valor que garantice la viabilidad del deudor. Losn socios actuales del deudor podrán tener la primera opciónn para comprar las acciones mencionadas a través de su ventan pública, o en la Bolsa de Valores.

nn

Sección 12. Clasificación y provisiónn de las acreencias reprogramadas

nn

Los acreedores calificarán y provisionarán lasn acreencia reprogramadas de acuerdo con lo dispuesto en la Resoluciónn N° JB – 2000 – 222.

nn

No obstante lo anterior, las provisiones originales que hubierann efectuado los acreedores no podrán reservarse sino hastan la cancelación total del crédito reprogramado,n destinándose cualquier exceso sobre los requerimientosn legales a una cuenta de provisiones genéricas.

nn

Sección 13. Honorarios. gastos y cargos

nn

Los gastos y cargos deben estar desde el comienzo asumidosn por el deudor, excepto pacto de las partes en contrario, y podránn ser considerados en el plan de reprogramación, en cason de resultar aprobado.

nn

Sección 14. Notificaciones

nn

Las comunicaciones relacionadas con este acuerdo deben realizarsen por escrito y se harán efectivas de acuerdo a la fe den recepción.

nn

Las partes, después da haber leído y entendidon todos los términos y condiciones aquí expuestos,n se suscriben a este acuerdo con la intención de ser legalmenten obligados por todas sus provisiones.

nn

Los acreedores El deudor

nn nn nn

N°n JB – 2000 – 224

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el subtítulo VI «Riesgos de mercado»,n del título VII «De los activos y de los limites den crédito» de la Codificación de resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, constan el capítulo III «Fondo de liquidez»;

nn

Que es necesario revisar dicha norma

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del articulon 177 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,n Junta Bancaria, en sesión celebrada el 19 de junio deln 2000, aprobó la presente resolución; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales

nn

Resuelve:

nn

Articulo 1. – Sustituir el capitulo III «Fondo de liquidez»,n del subtítulo VI «Riesgos de mercado», del titulon VII «De los activos y de los limites de crédito»n (página 125.2). de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, porn el siguiente:

nn

«CAPITULO III – FONDO DE LIQUIDEZ

nn

SECCION I. – CREACION Y RECURSOS DEL FONDO DE LIQUIDEZ

nn

Artículo 1. – Como mecanismo de aplicación den las normas de prudencia financiera, créase el fondo den liquidez, en el que participarán obligatoriamente lasn instituciones financieras sujetas a encaje, mediante el aporten inicial de reservas de liquidez adicionales a las que se mantienenn por concepto de encaje, a fin de preservar el normal funcionamienton de tales instituciones en casos de insuficiencia de recursos.

nn

Articulo 2.- El fondo de liquidez, que en el texto de esten capítulo se lo conocerá como «el Fondo»,n se constituirá bajo la figura de un fideicomiso mercantiln de invasión, cuya entidad fiduciaria será la Corporaciónn Financiera Nacional; y, serán constituyentes las institucionesn financieras sujetas a encaje. También podrán actuarn como constituyentes los organismos multilaterales de créditon y el Estado ecuatoriano, con los recursos que asignen para superarn los problemas de liquidez de las instituciones financieras, sean que comparezcan a la suscripción del contrato de fideicomison o se adhieran al mismo durante su vigencia.

nn

Articulo 3.- El plazo de duración del contrato de fideicomison será de dos años, contados a partir de su constitución.n Al término de dicho plazo, la Junta Bancaria determinarán la necesidad de contar con un mecanismo que reemplace las funcionesn del fideicomiso de acuerdo con las condiciones del sistema financieron nacional, en el cual el Estado, de creerlo pertinente, decidirán su participación.

nn

Artículo 4.- El fideicomiso tendrá por finalidadn la administración de los aportes realizados por los constituyentesn sean originarios o adherentes, a fin de atender las necesidadesn de liquidez de las instituciones financieras sujetas a encaje.

nn

Para el cumplimiento de la finalidad establecida, el fideicomison podrá realizar las siguientes actividades:

nn

4.1 Concesión de créditos en efectivo a lasn instituciones financieras aportantes;

nn

4.2 Permuta financiera;

nn

4.3 Compra – venta de cartera u otros títulos; y,

nn

4.4 Inversión de sus recursos líquidos.

nn

Articulo 5.- El