MES DE FEBRERO DEL 2004 n

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Miércoles, 11 de Febrero del 2004 – R. O. No. 271
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

LEY:

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2004-31 Ley Reformatoria a la Ley den Aguas.

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FUNCIÓNn EJECUTIVA

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ACUERDOS:

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PRESIDENCIAn DE LA REPÚBLICA:

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213 Acéptase la renuncian al licenciado Guillermo Santa María Suárez

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214 Encárgase la Subsecretarían General de la Administración Pública a la licenciadan Yolanda Paredes Calero, Directora de la Oficina de Decretos y Trámites Administrativos.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES:

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078-2003-HC Confirmase la resoluciónn llegada en grado y niégase el recurso de hábeasn corpus interpuesto por el doctor Rolando Bustos Ávila

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775-2003-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase el amparo constitucional propueston por el doctor Jorge Andrade Lara y otros, por improcedente.

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SEGUNDAn SALA:

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0014-2003-RSn Recházasen el recurso de apelación interpuesto por el señorn Alcalde del I. Municipio de Santo Domingo de los Colorados yn otro.

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0021-2003-AA Deséchase la demandan planteada por Martha Irene Garcés Pérez

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050-2003-HD Confirmase la decisiónn del Juez de instancia y niégase el recurso de babeas datan planteado por Juan Tama Márquez.

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061-2003-HD Revócase la decisiónn del Juez de instancia y concédese el recurso de babeasn data planteado por Jorge Galo Solano Ordóñez yn otro.

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063-2003-HDn Confirmase lan resolución venida en grado y niégase el recurson de babeas data formulado por Cristiam Renné Albánn Galeas.

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0070-2003-HD Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase el babeas data propuesto porn el señor Samuel Eduardo Arguello Suárez y otros.29

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0094-2003-HC Confírmase la decisiónn de la Alcaldesa encargada del Concejo del Distrito Metropolitanon de Quito y niégase el recurso planteado por el abogadon Iván Durazno C.

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0095-2003-HC Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase el babeas corpus planteado an favor de la señorita Verónica Gutiérrezn B

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199-2003-RA Inadmítese la acciónn planteada por Sabatino Barrela Magnoler, por improcedente.

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0235-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y deséchase por improcedente la demandan de amparo constitucional formulada por el doctor Juan Rodolfon Robayo Vasco

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0255-2003-RA Confírmasela resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor César Augusto Echeverría Barreiro.

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0379-2003-RA Revócase el auto den inadmisión de la acción de amparo dictado por eln Juez Décimo de lo Civil de Guayaquil.

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0454-2003-RA Confírmasela resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Miguel Robin Consuegra Contreras.

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483-2002-RA Inadmítese la acciónn planteada por el señor líber Vinicio Velasco Tapia.

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0495-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Antonio Casimiro Loor Vera.

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0529-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el señor Simón Mauricio Pareja Lazo

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535-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado e inadmítese la acción de amparon propuesta por el señor Suboficial de Policía Ángeln Pío Álvarez Cruz y otra.

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565-2003-RAn Confírmasen la resolución venida en grado y niégase la acciónn propuesta por el señor Luis Alberto Armijos Castillo yn otros.

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0578-2003-RA Confírmasela resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el doctor Alberto Bladimir Ortega Escobar.

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603-2003-RA Confírmase la decisiónn del Juez Décimo Sexto de lo Civil del Guayas y niégasen el amparo solicitado por Miguel Ángel Vera Martínez

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0802-2003-RA Confírmasela resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por el doctor Hugo Xavier López Nieto.

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TERCERAn SALA:

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0067-2003-HD Niégase el hábeasn data propuesto por el señor Eulogio Edmundo Herrera Zamoran y confírmase la resolución del Juez Primero den lo Civil de Cuenca.

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0093-2003-HC Confírmase la resoluciónn del Alcalde de Riobamba y niégase el babeas corpus solicitadon por José Luis Muñoz Nogales.

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0680-2003-RA Confírmase la resoluciónn de primer nivel y concédese el amparo constitucional planteadon por Lorenzo Antonio Morales Díaz y otro.

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0692-2003-RA Revócase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo constitucional planteadon por Edgar Alfonso Prieto Naula.

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0708-2003-RA Devuélvese el expedienten al Juzgado Séptimo de lo Civil de Cuenca, en razónn de que dicho fallo se encuentra ejecutoriado

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0738-2003-RAn Revócasen la resolución del Juez de instancia y concédesen el amparo constitucional propuesto por el Sub. Inspector 2n Roberto Paúl Chávez Vaca.

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0749-2003-RA Confírmase la resoluciónn de la Jueza Décima Segunda de lo Civil de Pichincha yn concédese el amparo constitucional propuesto por eln señor Edgar Mauricio Carpió Castro y otros.

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0763-2003-RA Confírmase la resoluciónn de primer nivel y deséchase el amparo constitucional planteadon por el Arq. Vladimiro Chávez Maldonado.

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0796-2003-RAn Concédesen el amparo interpuesto por el señor Reinaldo Alfredo Páezn Martínez y otros y revócase la resoluciónn del Juez Segundo de lo Civil de Pichincha.o:n Cuarta reforma a la Ordenanza que regula el servicio deln camal municipal. n

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No 2004-31

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EL CONGRESO NACIONAL
n Considerando:

nn

Que es obligación y responsabilidad del Estado la provisiónn de servicios públicos, como la dotación de aguan potable y de riego, así como garantizar y velar que susn precios y tarifas sean justos y equitativos;

nn

Que el sector público deberá crear y mantenern la infraestructura necesaria para el fomento de la producciónn agropecuaria;

nn

Que la Ley de Aguas reconoce la existencia de organizacionesn de usuarios y juntas, quienes podrán acceder a la administración,n mantenimiento y operación de los canales de riego, a travésn de la transferencia de éstos, por parte del Estado;

nn

Que en base a la Ley de Aguas, publicada en el Registro Oficialn No. 69 del 30 de mayo de 1972, y su Reglamento de aplicación,n publicado en el Registro Oficial No. 233 del 26 de enero de 1973,n el Consejo Nacional de Recursos Hídricos expidión la Resolución 2002-14 del 13 de junio del 2002, medianten la cual en su artículo 3 estableció que: «Lasn organizaciones de usuarios o juntas pagarán a las Corporacionesn Regionales de Desarrollo la tarifa básica anual que sen determine por parte de las mismas, considerando el valor de inversiónn que falta por recuperarse, la cual será actualizadan mediante los reajustes correspondientes a la amortizaciónn e intereses hasta la cancelación total del valor de lan inversión», la misma que ha sido incrementada enn forma exagerada;

nn

Que los usuarios de los sistemas de riego, actualmente pagann una tarifa, conocida como tarifa volumétrica, que cubren los costos de administración, mantenimiento y operaciónn de canales, además del pago de los derechos de concesiónn por uso del agua; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

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LEY REFORMATORIA A LA LEY DE AGUAS

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Art. 1.- Sustituyese el artículo 17, por el siguiente:

nn

«El Estado recuperará el valor invertido en losn canales de riego para uso agropecuario, en función den la capacidad de pago de los beneficiarios, mediante títulosn de crédito emitidos por las Corporaciones Regionales den Riego, Agencias de Aguas y demás entidades estatales vinculadasn con este servicio público, cuando la administración,n operación y mantenimiento de los sistemas de riego sen encuentren total o parcialmente bajo la responsabilidad de estosn organismos.

nn

Una vez realizado el proceso de transferencia de los sistemasn y canales de riego estatales a favor de las organizaciones den usuarios privados o Juntas de Regantes legalmente constituidas,n y encontrándose a cargo de éstas la administración,n mantenimiento y operación de la infraestructura del sisteman de riego, el Estado, las Corporaciones Regionales de Riego yn demás entidades de derecho público o privado, conn finalidad social o pública, no cobrarán a los usuariosn la tarifa básica.».

nn

Art. 2.- Al artículo 53, agréganse los siguientesn incisos:

nn

«El valor de la tarifa volumétrica, es decir eln valor del caudal consumido, calculado sobre la base del promedion histórico de los últimos tres años, asín como el valor del derecho de concesión serán fijadosn de conformidad con la Ley, por el Estado, las Corporaciones Regionalesn de Riego y demás entidades vinculadas al servicio públicon de riego; y únicamente en el caso de la tarifa volumétrica,n ésta será recaudada y administrada por las organizacionesn de usuarios privados. Juntas de Regantes y Directorios de Aguasn legalmente constituidas, que tengan a su cargo la administración,n operación y el mantenimiento del sistema de riego. Deln total de los valores recaudados por concepto de la tarifa volumétrica,n es decir el valor del caudal consumido, las organizaciones den usuarios privados. Juntas de Regantes y Directorios de Aguasn legalmente constituidos, destinarán el 85% al mantenimienton y operación de los sistemas de riego, y máximon hasta el 15% para gastos de administración.

nn

Los usuarios privados, de conformidad con los estatutos den las organizaciones. Juntas de Regantes y Directorios de Aguas,n aportarán recursos adicionalmente para la administración,n operación y mantenimiento de los sistemas de riego bajon su responsabilidad.»,

nn

Art. 3.- Las reformas incorporadas a la presente Ley se aplicaránn a los usuarios. Juntas y Directorios de aguas de las Organizacionesn legalmente establecidas en las jurisdicciones en las que tienen ámbito de competencia el Consejo Nacional de Recursosn Hídricos -CNRH-; las Corporaciones Regionales de Desarrollon -CORSINOR, CODERECO, CORSICEN. CODERECH y CODELORO-; asín como el CEDEGE, CRM, CREA y demás entidades públicasn o privadas con finalidad social y pública que esténn vinculadas con la administración de tos sistemas de riego.

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Art. 4.- La presente Ley Reformatoria, entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn veinte días del mes de enero del año dos mil cuatro.

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f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.

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f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

nn

Palacio Nacional, en Quito, dos de febrero del dos mil cuatro.

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Promúlguese.

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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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No.213

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Xavier Ledesma Ginatta
n SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

nn

En consideración a la renuncia presentada por el licenciadon Guillermo Santa María Suárez, del cargo de Subsecretarion General de la Administración Pública; y,

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En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto Ejecutivon No. 1193 de 17 de diciembre del 2003 y el artículo 15,n literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Aceptase la referida renuncia, agradeciendon al licenciado Guillermo Santa María Suárez porn los servicios prestados al país, desde las funciones quen le fueron encomendadas.

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ARTICULO SEGUNDO.- Este acuerdo entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de febrero deln 2004.

nn

f.) Xavier Ledesma Ginatta.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No.214

nn

Xavier Ledesma Ginatta
n SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto Ejecutivon No. 1193 de 17 de diciembre del 2003 y el artículo 15,n literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva;

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Mientras se designa al titular, se encargan la Subsecretaría General de la Administración Pública,n a la licenciada Yolanda Paredes Calero, Directora de la Oficinan de Decretos y Tramites Administrativos de la Presidencia de lan República.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este acuerdo entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de febrero deln 2004.

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f.) Xavier Ledesma Ginatta.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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Nro. 078-2003-HC

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 078-2003-HC

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ANTECEDENTES: El doctor Rolando Bustos Ávila, a nombren de Carlos Camacho Sáenz, interpone recurso de hábeasn corpus, ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito,n quien se halla privado de su libertad en el ex-Penal Garcían Moreno de la ciudad de Quito, porque la prisión preventivan ha caducado.

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El Alcalde encargado niega el recurso de hábeas corpusn planteado.

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Inconforme con tal resolución municipal, el doctorn Iván Durazno a nombre del detenido, apela de la misman para ante este Tribunal Constitucional.

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Considerando:

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Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver, en apelación, sobre las resoluciones que nieguenn el recurso de hábeas corpus, de conformidad con el artículon 276 numeral 3 de la Constitución Política de lan República y artículos 12 numeral 3 y 62 de la Leyn del Control Constitucional.

nn

Que, no se ha omitido ninguna solemnidad sustancial que puedan influir en la decisión de la causa, por lo que se declaran válido el proceso.

nn

Que, consta de autos, dentro del juicio penal Nro. 434-2002-EV,n que se sigue en el Juzgado Octavo de lo Penal de Pichincha, porn tráfico de cocaína, que existe orden de prisiónn en firme en contra del recurrente y que se ha dictado auto den llamamiento ajuicio.

nn

Que, el Presidente del Tribunal Penal de Pichincha, medianten oficio Nro. 1702-2003-TPP de 9 de octubre de 2003, certifican que la orden de prisión en firme ha sido dictada por eln Juez Octavo de lo Penal. Se considera que corresponde a dichon Tribunal pronunciarse sobre el auto de prisión preventiva,n por cuanto es quien debe resolver la situación procesaln del encausado.

nn

Por lo expuesto, se estima que no se han cumplido los requisitosn señalados en el artículo 93 de la Carta Fundamental,n para la procedencia del recurso de hábeas corpus.

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

1. Confirmar la resolución llegada en grado y, enn consecuencia, negar el recurso de hábeas corpus interpuesto.

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2. Devolver el expediente a la Alcaldía del Distriton Metropolitano de Quito, para los fines legales del caso.

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3. Publicar la presente resolución en el Registron Oficial.- Notifíquese».

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ochon votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbanon Bohórquez, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar,n Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luisn Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán y Oswaldon Cevallos Bueno y un voto salvado del doctor Mauro Teránn Cevallos, en sesión del día martes dieciséisn de diciembre de dos mil tres.- Lo certifico.

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f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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VOTO SALVADO DEL DOCTOR MAURO TERAN CEVALLOS EN EL CASO SIGNADOn CON EL NRO. 078-2003-HC.

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Quito, D.M., 16 de diciembre de 2003.

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Con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada,n me aparto de la misma por las siguientes consideraciones:

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PRIMERO.- El artículo 24 numeral 6 de la Constituciónn de la República dispone que «Nadie será privadon de su libertad sino por orden escrita de juez competente, enn los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas porn la ley […]».

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SEGUNDO.- A fojas 8 de los autos sustanciados en la Alcaldía,n consta la boleta constitucional de encarcelamiento girada enn contra de Carlos Lino Camacho Sáenz, la misma que tienen fecha 2 de septiembre de 2002. A fojas 7 de los autos obra eln oficio Nro. 679-DJ-C.R.S.V.Q. Nro. 1 de 6 de octubre de 2003,n en el cual el Departamento Jurídico del Centro de Rehabilitaciónn Social de Varones de Quito Nro. 1 certifica la fecha de ingreson del mencionado ciudadano a dicho centro, esto es, el 6 de septiembren de 2002, y no consta de dicho documento ni del expediente quen se haya pronunciado sentencia.

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TERCERO.- El artículo 24 numeral 8 de la Constituciónn de la República dispone que «La prisión preventivan no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitosn sancionados con prisión, ni de un año, en delitosn sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos,n la orden de prisión preventiva quedará sin efecto,n bajo responsabilidad del juez que conoce la causa». En lan especie, hasta la fecha han transcurrido catorce meses desden que fue detenido Carlos Lino Camacho Sáenz, por lo quen su prisión es inconstitucional.

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Por los considerandos expuestos, se debe:

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1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente,n aceptar el recurso de babeas corpus interpuesto por Carlos Linon Camacho Sáenz.

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2.- Devolver el expediente al Alcalde del Municipio del Distriton Metropolitano de Quito para la ejecución de esta resolución.n Notifíquese.

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f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 4 de febrero del 2004.- f.) El Secretario General.

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Nro. 775-2003-RA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 775-2003-RA

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ANTECEDENTES; El presente caso viene a conocimiento del Tribunaln Constitucional con fecha 28 de noviembre de 2003, en virtud den la acción de amparo constitucional interpuesta por losn señores doctores Jorge Andrade Lara, Rodrigo Bucheli Meran y Alfonso Zambrano Pasquel, en contra del Presidente de la Corten Suprema de Justicia y los magistrados comisionados por el Plenon de la Corte Suprema de Justicia, doctores Gonzalo Zambrano Palacios,n Julio Jaramillo Arízaga y Hernán Quevedo Terán,n en la cual manifiestan que presentan esta demanda en contra deln procedimiento y acto administrativo de calificación den idoneidad para ser considerados como candidatos elegibles aln cargo de Magistrado o Ministro Juez de la Segunda Sala de lon Penal de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador Que el Presidenten de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, señor doctorn Armando Bermeo Castillo, hizo una pública invitaciónn en diferentes medios impresos del país, en cumplimienton de la resolución del Pleno, publicada en el Registro Oficialn Nro. 180 del 30 de septiembre del año 2003, a efectosn de que se presenten candidaturas para elegir y llenar la vacanten de Magistrado o Ministro Juez de la Segunda Sala de lo Penaln de la Corte Suprema de Justicia, debiendo tener los candidatosn la calidad de docente universitario de la especialidad. Igualmenten la convocatoria se hacia para llenar una vacante en la Sala den lo Civil, en la que los elegibles debían ser judicialesn de carrera, y para llenar una vacante en la Sala de lo Contencioson Administrativo los elegibles deberían ser candidatos enn libre ejercicio profesional. Que sus nombres fueron puestos enn calidades de docentes universitarios de la especialidad, conn lo cual se llenaba el requisito de exigibilidad para ser candidatosn elegibles para llenar la vacante de Magistrado o Ministro Juezn de la Segunda Sala de lo Penal, de acuerdo con el Reglamenton de Cooptación del 30 de septiembre de 2003, y la convocatorian que suscribe el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctorn Armando Bermeo Castillo. No obstante lo dicho y como fuera apreciadon por los magistrados designados como comisionados para calificarn los candidatos elegibles para la Sala de lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo,n en acto de manifiesto y deliberado desconocimiento e irrespeton al Reglamento de Cooptación impusieron a su libre entendern y querer la exigencia de la presentación de la partidan de nacimiento y de la cédula de identidad. Que a travésn de un procedimiento parcializado y discriminatorio al margenn de la Constitución, de la ley y del reglamento, que lan descalificación ha afectado su prestigio,, idoneidad yn probidad como docentes universitarios del área penal,n y que los otros magistrados comisionados para calificar las vacantesn para las salas Civil y Contencioso-Administrativo no exigieronn la presentación de un certificado de nacimiento, puesn no existe tal requisito ó exigencia en el Reglamento den Cooptación resueno por el pleno de la propia Corte Suprema,n que únicamente exigía la idoneidad académican que se encuentra debidamente acreditada en el caso de los comparecientes.n Fundamentan su demanda en la violación inequívocan de los derechos constitucionales previstos entre otros, en eln articulo 18 que establece que en materia de derechos y garantíasn se estará a la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia, que consagra igualmente la no exigencian de condiciones o requisitos no establecidos en la Constituciónn y ley; el artículo 23 numeral 3 que establece el derechon a la igualdad ante la ley, determinando que todos debemos gozarn de los mismos derechos; el derecho al debido proceso, previston en el artículo 24, pues la no calificación comon elegibles se hizo violando la Constitución con un remedon de resolución inmotivada que afecta el valor de la misma.n

nn

El Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, mediante providencian de 12 de noviembre de 2003, admite a tramite la demanda y convocan a las partes a audiencia pública a realizarse el 14 den noviembre de 2003.

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En el día y hora señalados se llevó an cabo la audiencia pública, a la que compareción el Dr. Jorge Andrade Lara, quien entre otros señalamientosn expresa que entregó los originales del titulo de doctorn en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia otorgadon por la Universidad Central del Ecuador el 16 de diciembre den 1951, la certificación de la Universidad Central del Ecuadorn del desempeño de la cátedra de Práctican Penal desde el año de 1972, hasta la actualidad, y enn los cursos de post grado en el Instituto Superior de Post-gradon Maestría Judicial, con los que acreditó su edadn de más de 45 años, el título de Doctor enn Jurisprudencia por más de quince años, de Conjuezn de todas las Salas de la Corte Superior de Quito, desde hacen treinta años atrás, y que viene desempeñándosen como Conjuez de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Supreman desde el 16 abril de 2001, esto es, por dos años y medion ejerciendo derechos y obligaciones iguales a los titulares; n funciones que las ha acreditado con instrumentos públicosn en los cuales constan que ha cumplido con exceso los requisitosn de edad y el tiempo de graduado; que la comisión que losn calificó como no idóneos actuaron discriminándolosn al margen de la Constitución, que iguala los derechosn y oportunidades, inclusive en las oportunidades para elegir yn ser elegidos; que en el Pleno de la Corte Suprema se ha planteadon una reconsideración sin que hasta el momento haya sidon discutida, por lo que la resolución no es definitiva.

nn

Interviene el doctor Rodrigo Bucheli Mera, quien entre losn aspectos más relevantes de su intervención señala:n Que todo el proceso denominado de cooptación se ha desarrolladon al amparo del artículo 201 de la Constitución Política,n que por principio no es de aplicación directa sino quen requiere de la ley secundaria para que la Norma Constitucionaln se haga efectiva, que no hay norma jurídica de orden secundarion que regule la cooptación, pues el proyecto están siendo tramitado en el Congreso Nacional; que este proceso están dado por una resolución de la Corte Suprema de Justician publicada en el Registro Oficial 180 de 30 de septiembre de 2003,n que es más bien una ayuda memoria para todo este proceson denominado de cooptación; que la actuación de lasn comisiones que calificaron a los aspirantes prácticamenten actuaron en función de su propio criterio, tanto que lon que se exige en la comisión y que es de fundamental importancian para ella no exige otra comisión y así sucesivamente;n que en el considerando tercero de la resolución de lan Excelentísima Corte Suprema consta una disposiciónn general que señala que a todas las denominaciones se acompañarán los documentos que acrediten la idoneidad del candidato en originalesn o copias certificadas, de tal manera que evidentemente es unan ayuda memoria para los ministros miembros de las comisiones,n por tanto, sólo los ministros que calificaban las carpetasn conocían las condiciones que ellos habían establecidon para la calificación de idóneos pero el resto den la ciudadanía y quienes presentaron sus carpetas no sabíann nada al respecto y especialmente a las condiciones relacionadasn con la idoneidad tienen que estar expresamente señaladasn en la ley, por lo que este proceso de cooptación no entregón seguridad jurídica, que en definitiva se violón el principio de igualdad en la calificación porque lasn opciones de una Sala en términos generales eran diferentesn a las de las otras salas; que en el año de 1969, anten el entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quiton inscribió el instrumento público de su incorporaciónn profesional a la Corte Superior en el que consta el lugar den nacimiento, la fecha de nacimiento, la fecha de incorporación,n la fecha de inscripción, el lugar de residencia.

nn

Que con respecto al doctor Alfonso Zambrano Pasquel, no han podido comparecer por encontrarse en la ciudad de Guayaquil,n y le ha solicitado añada un ejemplar de la solicitud den inscripción de su candidatura por parte de la Universidadn Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil, en la cual se destacan su amplia trayectoria especialmente en el área penal quen es tan neurálgica en el país, los documentos quen acreditan su amplia carrera docente en el área penal,n y ha escrito una serie de libros lo que consta en su hoja den vida que se deberá tener presente en este recurso.

nn

Interviene el doctor Hernán Quevedo Terán, quienn por sus propios derechos y a nombre de los doctores Gonzalo Zambranon Palacios y Julio Jaramillo Arízaga, entre otros señalamientosn dice: Que mediante oficio del 12 de septiembre del añon en curso trece magistrados de la Corte Suprema de Justicia presentaronn ante el Presidente de la Corte y del Pleno cuatro proyectos den resolución, uno de ellos era el atinente a las normasn para la cooptación de nuevos magistrados, el 22 de septiembren de este mismo año se aprobaron criterios respecto deln tema, y se publicaron en el Registro Oficial Nro. 180 de 30 den septiembre de 2003, y a partir de esta resolución se conformaronn tres Comisiones, siendo la una presidida por él y dosn distinguidos miembros quienes realizaron un trabajo muy profesionaln analizando pormenorizadamente carpeta por carpeta. Que en lan demanda de amparo se impugna el procedimiento y acto administrativon de calificación, lo cual es contradictorio. Que en relaciónn al informe de la Comisión este fue leído en eln Plenario de la Corte Suprema el 5 de noviembre resolviendo mandarn a publicarlo. Que los actos generados por los magistrados den la Corte Suprema de Justicia no son actos administrativos, sonn actos judiciales dentro de la autonomía de la que gozan la Función Judicial, siendo el Consejo Nacional de lan Judicatura quien maneja la fase de los actos administrativosn a través de sus dos comisiones, que en el caso no consentidon de que hubiere acto administrativo final, que no lo es porquen es de mero trámite, debió seguirse el trámiten previsto en el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución.n Que los parámetros de calificación han sido exactamenten los mismos para todos los aspirantes sin que en punto algunon haya existido la menor ingerencia política, aseveraciónn difundida que rechazan todos los miembros de la comisión;n que en las otras comisiones también han considerado tenern como parámetros: la edad, nacionalidad, cédulan etc.; que la ignorancia de la ley no excusa a persona alguna,n y que en lo sustancial la exigencia de la partida de nacimienton o cédula consta tanto en las normas de cooptaciónn dictadas por la Corte Suprema como en la Constituciónn Política artículo 201, que lo primero que se exigen es ser ecuatoriano por nacimiento, hallarse en goce de derechosn de ciudadanía y ser mayor de 45 años, que de igualn manera según la Ley de Registro Civil y Cedulaciónn el único documento que acredita identidad personal esn la cédula de identidad; que no hay un Reglamento de Cooptaciónn sino que el procedimiento tendría la categorían de Ley en virtud del artículo 15 de la Ley Orgánican de la Función Judicial y su primera disposiciónn final, y por ello tendría imperio hasta que se expidan una norma legal que lo contradiga; que el acta de la sesiónn ordinaria del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 5 den noviembre de 2003 fue aprobada sin ninguna observación.n

nn

Por su parte, el doctor Marco Torres Guzmán en su calidadn de Asesor del Presidente de la Corte Suprema de Justicia añaden que en lo principal los accionantes proponen la acciónn de amparo en contra del doctor Armando Bermeo Castillo, Presidenten de la Corte Suprema de Justicia porque El suscribe la publicaciónn de la nomina de candidatos elegibles entre los que no se encuentrann los demandantes; que la publicación la realizón en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución que paran el ejercicio de la cooptación expidió la Corten Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2003, publicada enn el Registro Oficial 180 de 30 de septiembre de 2003, y en lon resuelto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en la sesiónn de 5 de noviembre de 2003, a la que no asistió el doctorn Bermeo Castillo, por tener que asistir a una audiencia preliminarn en una instrucción fiscal; que en la sesión deln Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 5 de noviembre de 2003,n se resolvió que se proceda a la publicación den la nomina de candidatos calificados como idóneos en eln proceso de cooptación.

nn

El 18 de noviembre de 2003, el Juez Cuarto de lo Civil den Pichincha resolvió desechar el recurso de amparo constitucionaln formulado, en consideración a que la cédula den identidad es un requisito puntual prescrito en el artículon 201 de la Constitución y que constituye un documento habilitanten de uso diario y personal; que la resolución de la Corten Suprema no constituye un acto administrativo, sino constituyen un acto judicial, que la resolución emanada por la comisiónn goza de presunción de legalidad, no habiendo violado ningunan disposición constitucional ni legal y menos las garantíasn del debido proceso.

nn

Considerando:

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Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer.n y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponenn los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución,n en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 den la Ley del Control Constitucional.

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Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez.

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Que, la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela losn derechos y libertades de las personas, consagrados en el texton constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,n en principio, y que de modo inminente amenacen con causar unn daño grave.

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Que, del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo constitucional esn procedente cuando: a) Existe un ‘acto u omisión ilegítimos,n en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorion de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,n es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencian de la acción de amparo deben encontrarse presentesn simultáneamente y de manera unívoca.

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Que, el artículo 202 incisos segundo y tercero de lan Constitución Política del Estado dice: «Producidan una vacante, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia designarán al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos tercerasn partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalidadn y de carrera judicial, de conformidad con la Ley. En la designaciónn se escogerá, alternadamente, a profesionales que hayann ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecidon en el libre ejercicio profesional, en ese orden».

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Que, el artículo 201 de la Constitución Polítican del Estado dice: «Para ser magistrado de la Corte Supreman de Justicia, se requerirá: 1. Ser ecuatoriano por nacimiento;n 2. Hallarse en goce de los derechos políticos; 3. Sern mayor de cuarenta y cinco años; Tener título den doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas;n 5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión den abogado, la judicatura o la docencia universitaria en cienciasn jurídicas, por un lapso mínimo de quince años;n 6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley».

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Que, el artículo 97 de la Ley General del Registron Civil, Identificación y Cedulación dice: «Documenton que acredite la identidad personal.- La identidad personal den los habitantes de la República se acreditara medianten la cédula de identidad o la de identidad y ciudadanía,n que serán expedidas por las Jefaturas de Registro Civil,n Identificación y Cedulación, a base de los datosn de filiación constantes en las actas de Registro Civiln o en el correspondiente documento de identificación sin se tratare de extranjeros, y de las impresiones digitales, palmaresn o plantares, según el caso».

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Que, el artículo 98 de la Ley General del Registron Civil, Identificación y Cedulación dice: «Datosn de las cédulas.- La cédula de identidad y la identidadn y ciudadanía SOR documentos públicos que tienenn por objeto comprobar te identidad de una persona residente enn el territorio de la República. Contendrán en sun encabezamiento la leyenda; «República del Ecuador.n Dirección General de Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación» y, además, los siguientes datos:n (…) 2o.- Nombres y apellidos del cedulado; 3o.- Lugar y fechan de nacimiento; (…) 5o.- Nacionalidad

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Que, la Resolución de la Corte Suprema de Justician publicada en el Registro Oficial Nro. 180 de 30 de septiembren de 2003, en su artículo tercero, dice: «(…) A todasn las nominaciones se acompañarán los documentosn que acrediten la idoneidad del candidato, en originales o copiasn certificadas y se precisara el domicilio o el casillero judicialn en la ciudad de Quito, en el cual los postulados recibiránn notificaciones».

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Que, el artículo cuarto de la misma resoluciónn dice: «El Pleno de la Corte Suprema de Justicia designará,n por sorteo, una comisión inexcusable de tres magistradosn principales y tres alternos para cada una de las vacantes a llenar,n a fin de que, dentro de los ocho días hábiles realicen el estadio de te documentación de los candidatos postuladosn y presente un informe sobre su idoneidad.

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Que, a folio 47 del expediente consta la invitaciónn pública que realizara el Presidente de la Corte Supreman de Justicia con el fin de que se presenten candidatos para llenarn las vacantes de magistrados. En ella pueden leerse tos siguientesn textos: «En cumplimiento de lo dispuesto en la Resoluciónn publicada en el Registro Oficial Nro. 180 de 30 de septiembren del año 2003»; «Los candidatos reuniránn los requisitos previstos en la Constitución Polítican de la República y en la Ley»; «A todas las nominacionesn se acompañarán los documentos que acrediten lan idoneidad del candidato en originales o copias certificadas…»

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Que, de folios 28 a 31 del expediente consta el oficio Nro.n 001-2003-CCAMSP de 31 de octubre de 2003, suscrito por la comisiónn designada para analizar las carpetas de los aspirantes para llenarn la vacante de la Segunda Sala de lo Penal, dirigido al Presidenten de la Corte Suprema de Justicia, que contiene el informe de lan labor desempeñada y en el párrafo cuarto dice:n «…diversas carpetas no contienen los debidos documentosn de soporte o estos no están completos», siendo lasn carpetas de los accionantes en este amparo las comprendidas enn esa circunstancia.

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Que, un acto se toma ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que non se lo haya dictado con los procedimientos señalados porn el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo hayan dictado sin fundamento o suficiente motivación.

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Que, en la especie no se discute la competencia de la comisiónn calificadora ni la del Presidente de la Corte Suprema de Justicia,n que han actuado de conformidad con la resolución ya mencionadan publicada en el Registro Oficial Nro. 180 de 30 de septiembren de 2003.

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Que, la impugnación central de este caso deviene deln hecho de que la comisión calificadora no valorón la carpeta de los accionantes por no haber incorporado en ellan el documento original o copia certificada consistente en su partidan de nacimiento o cédula de identidad.

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Que, no puede considerarse ilegítimo el acto impugnadon puesto que no se observa que la comisión calificadoran ni el Presidente de la Corte Suprema de Justicia hayan violadon los procedimientos que se establecieron para la elegibilidadn de los candidatos, ni que viole el ordenamiento jurídicon vigente, puesto que además ha existido la debida motivaciónn al considerar que no se pueden dar por sentados los requisitosn constitucionales de que los candidatos sean ecuatorianos porn nacimiento o mayores de cuarenta y cinco años de edad,n lo cual solamente podía probarse de acuerdo a la ley,n es decir, con documentos públicos que acrediten la veracidadn de estos requisitos, como solamente puede ocurrir con la partidan de nacimiento o la cédula de identidad, y en consecuencia,n no haber probado la idoneidad de los candidatos conforme lo exigen la Constitución, la resolución de la Corte Supreman de Justicia ya mencionada, y tal como se informó a lan ciudadanía en la invitación pública.

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Que, al no existir acto ilegítimo de autoridad pública,n no cabe analizar los otros supuestos de procedencia de la acciónn de amparo.

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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1.- Confirmar la resolución venida en grado, y en consecuencia,n negar el amparo constitucional propuesto por los señoresn doctores Jorge Andrade Lara, Rodrigo Bucheli Mera y Alfonso Zambranon Pasquel, por ser improcedente.

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2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seisn votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbanon Bohórquez, Miguel Camba Campos, Jaime Nogales Izurieta,n Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos y Oswaldon Cevallos Bueno y dos votos salvados de los doctores Rene de lan Torre Alcívar y Enrique Herrería Bonnet, sin contarn con la presencia del doctor Simón Zavala Guzmánn en sesión del día lunes veintinueve de diciembren de dos mil tres.- Lo certifico.

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f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE DE LA TORRE ALCÍVARn Y ENRIQUE HERRERÍA BONNET EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO.n 775-2003-RA.

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Quito, D.M., 29 de diciembre de 2003.

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Con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada,n discrepamos con la misma por las siguientes consideraciones:

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PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver la acción de amparo constitucional en virtudn de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constituciónn Política de la República.

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SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa por lo quen se declara su validez.

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TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art.n 95 de la Carta Política dice: «Cualquier persona,n por sus propios derechos o como representante legitimado de unan colectividad, podrá proponer una acción de amparon ante el órgano de la Función Judicial designadon por la ley. Mediante esta acción, que se tramitarán en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopciónn de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de una autoridad pública que viole on pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminenten amenace con causar un daño grave. También podrán interponerse la acción si el acto o la omisiónn hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicosn o actúen por delegación o concesión de unan autoridad pública.». En consecuencia, para que procedan el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que existan un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública;n b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado conn la Constitución o en un tratado o convenio internacionaln vigente; y, c) Que cause o amenace causar un daño grave,n y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizarn es si el acto administrativo impugnado está dentro den los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si sen trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

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CUARTO.- Que, la Constitución Política, al referirsen a la supremacía de la Constitución, en su artículon 272 es muy clara: «La Constitución prevalece sobren cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicasn y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas,n reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos,n deberán mantener conformidad con sus disposicionesn y no tendrán valor si, de algún modo, estuvierenn en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones».n El inciso segundo del Art. 18 ibídem señala: «Enn materia de derechos y garantías constitucionales,n se estará a la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condicionesn o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley,n para el ejercicio de estos derechos». El Art. 16 de la Constituciónn Política establece que: «El más alto debern del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechosn humanos que garantiza nuestra Constitución». El controln constitucional tiene por objeto asegurar la eficacia de las normasn constitucionales en especial de los derechos y garantíasn establecidos en favor de las personas, las cuales son plenamenten aplicables e invocables ante cualquier Juez, Tribunal o autoridadn pública. El principal deber del Estado es el de respetarn y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos,n las que deben cumplirlas los distintos órganos del podern público, y las personas naturales y jurídicas.n La fuerza normativa de la Constitución no puede sern eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecenn sobre los demás, sean estos referentes al Derecho Públicon o al Derecho Privado.

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Que, en el caso, materia de este amparo, se impugna la resoluciónn emanada por la comisión designada para calificar losn candidatos elegibles para la Segunda Sala de lo Penal, por apartarsen de la reglamentación de cooptación aprobada porn el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y basarse en un procedimienton discriminatorio y violatorio de derechos constitucionales. Analizadosn los instrumentos que constan del expediente, así cómon las argumentaciones de las 1 partes, y la normativa legal y constitucionaln vigente, se establece que el referido acto impugnado es una resoluciónn administrativa, pues, se trata de una decisión final quen la autoridad pública adopta dentro de un proceson administrativo sometido a su conocimiento y decisión,n proviene del ejercicio de las capacidades jurídicas entregadasn en el caso particular al cuerpo colegiado ad-hoc, que constituyen la Comisión para calificar la idoneidad de los candidatosn elegibles para la Segunda Sala de lo Penal, que ejerce actividadesn meramente administrativas y que está integrada por tresn miembros que hacen explícita su voluntad de modo pluripersonaln y con el mismo derecho emiten su voto u opinión sobren el caso, y que dada su integración legal, la deliberaciónn y decisión es de modo conjunto y mayoritario. No se trata,n como afirman los accionados, de un acto de mero trámite;n los cuales, según la doctrina, son actos de simple administración,n que no trascienden su esfera, se requieren para que la administraciónn se mueva internamente, como las órdenes superiores, lasn circulares, la fijación de horarios de trabajo, etc. Eln acto emitido por la Comisión definitivamente ha generadon efectos jurídicos positivos o negativos según lan