Autor: Dr. Iván Garzón Villacrés Mg.

El sistema acusatorio oral y adversarial, constituye lo opuesto al sistema inquisitivo, es decir, es un sistema contradictorio en donde las partes procesales (Fiscalía, víctima y procesado), se enfrentan en igualdad de condiciones y oportunidades bajo la atenta mirada y dirección de un tercero imparcial e independiente (el Juez), quien resolverá en mérito a las pruebas aportadas y practicadas por los sujetos procesales en la correspondiente audiencia oral en la etapa de juicio.

El principio del iura novit curia, concibe al juzgador como el único conocedor del derecho, por lo tanto, es él quien califica los hechos puestos en su conocimiento, es decir, determina el tipo penal cometido y señala la pena a cumplirse; así se observa en la Resolución N°55, de fecha 02 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Judicial Nº8, Serie 18, págs. 4/13. Así lo sostiene también el Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial, al señalar: “La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”.

Fue CARLOS CREUS (1996), quien sostuvo que el proceso penal se rige por el principio de congruencia, así los hechos por los que fue investigado o indagado previamente la persona procesada son los que informan el contenido de los hechos que pueden ser objeto de imputación o formulación de cargos; los comprendidos en este auto constituyen, a su vez, el límite fáctico del requerimiento de elevación o llamamiento a la etapa de juicio, y son los hechos comprendidos en ese requerimiento los que pueden ser objeto del debate y de la sentencia. El principio de congruencia, por lo tanto, se refiere a los “hechos”, no a su calificación jurídica, por eso el “tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad”.

En nuestro sistema procesal penal, es el fiscal como titular del ejercicio público de la acción, quien determina el hecho punible y lo acusa formalmente en audiencia oral, pública y contradictoria, con todas las circunstancias inherentes que rodean al acto (Art. 195 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con los Arts. 411 y 609 del Código Orgánico Integral Penal), para que el procesado pueda ejercer y hacer uso legítimo de su derecho a la defensa y a la contradicción (Arts. 76 y 77 de la Constitución y Art. 440 del COIP); y, finalmente, es el Juez garantista, quien emite el fallo que corresponda en aplicación del principio dispositivo (Arts. 619 y siguientes ibídem), limitándose a los hechos y calificación jurídica de los mismos, so pena de quebrantar los principios de contradicción, de imparcialidad y el derecho de defensa.

Al respecto, ÁNGELA LEDESMA (2005), señala que la recalificación jurídica más gravosa es un acto persecutorio, que en virtud del principio acusatorio corresponde al Ministerio Público (Fiscalía), no pudiendo admitirse que la decisión de modificarla provenga del órgano jurisdiccional, ya que en ese caso se pone en peligro su imparcialidad.

Papel de la Fiscalía

Podría decirse que existe un divorcio evidente entre la acusación formulada por Fiscalía y el pronunciamiento del juzgador, puesto que la calificación legal que el acusador público (fiscal) formula, puede no coincidir muchas veces con la calificación jurídica efectuada por el juez; por ello, y con razón acertada OSVALDO LÓPEZ, manifiesta que el Tribunal no juzga sobre la correlación del juicio jurídico-penal del acusador, sino sobre el hecho que éste atribuye al imputado. La unidad esencial de objeto entre la acusación y la sentencia no se exige por amor a la simetría sino para asegurar la defensa del acusado, para evitar que a este se lo condene por un hecho que no tuvo en cuenta; agregando que, sostener que ese derecho se menoscaba cuando el Juzgador no coincide con la calificación legal que el acusador afirma, significa exagerar el interés individual en desmedro del interés público.

Sobre el mismo tema, CARLOS CREUS, afirma que, el principio de congruencia refiere a los “hechos” no a su calificación jurídica, por eso el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio (auto de llamamiento a juicio en nuestro caso), o en el requerimiento del fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad, norma esta que se encuentra en casi todos los códigos.

Y eso ocurre precisamente en nuestro sistema procesal penal, por cuanto el Art. 608.5 del Código Orgánico Integral Penal, dice que las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio.

De modo que, pueden revocarse por parte de los juzgadores, las afirmaciones comprendidas en el auto de llamamiento a juicio, siempre que se refieran a los hechos. Caso contrario el criterio jurídico de la acusación sería infalible, lo cual no es así, pues, el mismo COIP en el Art. 596 prevé la reformulación de cargos, por variación de la calificación jurídica realizada en la audiencia de formulación de cargos. Pero puede ocurrir que, pese a esta reformulación de cargos, el acusador público continúe errado en su apreciación jurídica, es ahí cuando el juzgador como garantista de los derechos de los sujetos procesales, advertido de este yerro jurídico y amparado en el principio del iura novit curia puede corregirlo, en cuanto no varíen los hechos, se afecte al mismo bien jurídico tutelado, y los elementos constitutivos del tipo sean de la misma familia o capítulo catalogado en el COIP.

Sobre la aplicación del artículo 7.4, de La Convención Americana de Derechos Humanos, que garantiza a que “Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención o notificada sin demora del cargo o cargos formulados en su contra”; lo cual se halla recogido también en nuestra Constitución de la República, en el Art. 77.7.a), equivale que es una obligación estatal, el garantizar el derecho a la defensa a los justiciables, por tanto esta inobservancia por parte del Estado, constituye una vulneración a este derecho humano, cuando el superior al reformar la tipificación a un delito completamente distinto, genera que el procesado vea restringida su defensa, por cuanto este durante la etapa investigativa planteó justificaciones a un acto antijurídico distinto al que es juzgado.

Por ello, y con mucha razón CLAUDIO NASH e IGNACIO MUJICA, han dicho que en esencia la norma internacional se refiere a información para acreditar la legitimidad de la actuación estatal y brindar la posibilidad de defensa oportuna y adecuada.

Si bien es cierto que el fiscal tiene que, por un lado, imputar (formular cargos) a los presuntos partícipes del hecho punible, llegado a su conocimiento mediante la notitia criminis; y, por otro lado, debe asimismo, señalar la posible norma infringida y la pena que se debería imponer en ese caso particular, lo que se conoce como la intimación, esto con el propósito que la persona procesada pueda desde el inicio ejercer su legítimo derecho a la defensa sea técnica o material, tal como nos señala ERNESTO SEGUÍ, la congruencia exige correlación entre determinados actos procesales. Esa relación correlativa tiene su punto de nacimiento en la imputación originaria. Ésta es el primer segmento del principio de congruencia, dado que la identidad o correlación sucesiva que éste exige empieza en la imputación. Allí nace la atribución del hecho con determinadas precisiones y circunstancias que luego deberán trasladarse –sin alteración- durante todo el proceso a otros actos procesales. Sin embargo, la defensa debe ser ejercida y los servidores públicos deben garantizarla desde la fase preprocesal de investigación previa, así lo prevé el Art. 282.3 del Código Orgánico de la Función Judicial, al indicar que son:

Funciones de la Fiscalía General del Estado

“FUNCIONES DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO.- A la Fiscalía General del Estado le corresponde: (…) 3.- Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo, cualquier actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria”.

Por manera que, el derecho a la defensa de los sospechosos o investigados en esta fase preprocesal, corresponde avalar a la Fiscalía General del Estado, puesto que, las personas se defienden de lo que conocen, y si fiscalía no les notifica con la apertura de la indagación previa, estos no pueden hacerlo.

Ya en la etapa procesal de la instrucción fiscal, esta información se da a través de la intimación, que no es otra cosa que el contenido de la imputación; y, para ejercer de una manera diligente y eficaz una defensa técnica, se requiere que la persona procesada disponga del tiempo y de los medios necesarios para la preparar su defensa. JOSÉ LUIS CASTILLO, señala que el derecho a ser informado de la acusación tiene como presupuesto normativo el que haya una acusación y/o imputación. Sin la existencia de una acusación y/o una imputación previa no puede cumplirse con el mandato de notificar o poner en conocimiento. Este principio tiene su fundamento en la vigencia del sistema acusatorio oral, dentro de un ordenamiento procesal democrático.

Por su parte, ADRIÁN GRÜNBERG, manifiesta que la correcta intimación y descripción del hecho imputado a lo largo de todo el proceso, posibilita el respeto por el principio de congruencia y éste, a su vez, posibilita o es una manifestación del adecuado ejercicio de defensa en juicio.

En este sentido ALFREDO VÉLEZ MARICONDE (DERECHO PROCESAL PENAL (1969), manifiesta que, la falta de intimación implica inobservancia de las normas concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas establecidos por la ley de manera que, aún sin una previsión específica, determina la nulidad absoluta del acto que necesariamente debe contener la información.

El numeral 3 del artículo 77 de la Constitución, consagra que toda persona al momento de su detención, tienen derecho a conocer en forma clara y en lenguaje sencillo las razones de su detención y la identidad de la autoridad que la ordenó, así como la identidad de quienes están ejecutando dicha orden, con el fin de permitir que el procesado puede defenderse en base de lo que se le informa.

De lo antes recogido se colige que la intimación, que no es otra cosa que la notificación o aviso al procesado, acto este que es de trascendental importancia dentro del proceso penal, toda vez que, es por medio de este mecanismo procesal que se hace conocer a la persona procesada el hecho que se le atribuye y la posible consecuencia penal que se deslinda de la misma. Dicha comunicación, le garantiza al procesado el derecho a su defensa y el derecho a la contradicción; derechos estos que son fundamentales en nuestro sistema penal “garantista”. Igualmente, limita la actividad jurisdiccional y evita sorpresas para la defensa del procesado; así mismo, se requiere la imparcialidad del juzgador. En definitiva, todos estos elementos son inevitables para garantizar en forma plena el ejercicio del derecho a la defensa y la congruencia que debe que existir entre la acusación y la sentencia.

Nuestra Corte Nacional de Justicia, ha sido clara en sostener que, es obligación del Estado, garantizar el respeto de estos derechos al acusado o procesado, uno de éstos derechos, es el que se le notifique de manera clara y precisa de las imputaciones de cargo que se le hacen desde el inicio de la investigación, justamente para garantizar el derecho a que se defienda de un acto determinado y que se le juzgue del acto por el que ha sido informado e investigado, lo contrario es vulnerar el derecho a la defensa y a un juicio justo; este procedimiento, que parece rutinario, garantiza al procesado a tener claridad de los hechos que se investigan en su contra y del que se debe defender. Quien es afectado por la actividad persecutoria del Estado, debe conocer claramente los hechos que se le atribuyen, esto le permite que prepare una debida defensa, justifique los actos atribuidos, con el tiempo y medios requeridos. (Resolución N°504-2012)

Con mucha razón, LUIGI FERRAJOLI (1995), manifiesta que, el garantismo nació en el Derecho como una respuesta frente a la gran divergencia existente entre lo que establecen las constituciones y demás normas superiores de los ordenamientos jurídicos, que consagran derechos y garantías ideales para los ciudadanos, y lo que acontece en la realidad, en donde tales derechos y garantías muchas veces no se cumplen. En el plano epistemológico se caracteriza como un sistema cognoscitivo o de poder mínimo; en el plano político como una técnica de tutela capaz de minimizar la violencia y de maximizar la libertad y en el plano jurídico como un sistema de vínculos impuestos a la potestad punitiva del estado en garantía de los derechos de los ciudadanos.

Como es conocido, el operador jurídico no puede fallar sobre hechos distintos a los planteados por los sujetos procesales. Los hechos llegan a su conocimiento, a través de los sujetos procesales y de las pruebas que éstos aporten al proceso, y es precisamente, sobre esos hechos justificados que debe resolver en forma motivada, es decir, de manera lógica, razonable, congruente y comprensible.

En este sentido, el Tribunal Constitucional de España considera que no se vulnera el principio acusatorio cuando el juzgador condene por un delito diferente al que ha sido imputado por la acusación, siempre que aquel sea homogéneo, así, manifiesta: “Que entre las garantías que incluye el principio acusatorio, “se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por “cosa” en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica…El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de “contestación” o de rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso…”. Agrega además que así, “nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de sentencia…”. Finalmente, el Tribunal Constitucional Español previene que, en cada caso concreto, debe analizarse de manera cuidadosa si el cambio de calificación no puede irrogar alguna lesión al derecho de defensa en juicio, puesto que, desde otra óptica, “lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas” (causa 4/2002).

Conclusión

En definitiva, en aplicación del principio de congruencia, el juzgador tiene la facultad de adecuar la conducta del justiciable al tipo penal que corresponda, vale decir, la calificación jurídica efectuada por fiscalía no es vinculante para el juez, por lo mismo, este (el juez), por la competencia que nace de la Constitución y la ley, puede cambiar dicha calificación jurídica, lo que no puede hacer es cambiar los hechos o resolver menos de lo solicitado, más de lo pedido o algo diferente a lo requerido. En tal sentido, JORGE PEYRANO (2011), señala que ello no implica que el juzgador se vea coaccionado a aceptar la categoría prescriptiva invocada por las partes, puesto que por aplicación del principio iura novit curia tiene plenas facultades para efectuar el encuadramiento normativo correspondiente a los hechos acreditados durante el debate. Es insoslayable recordar que el iura novit curia, se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan el caso. Libertad que subsiste aun en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, es decir, que debe aplicar la norma que concierna al caso, aunque no haya sido invocado por los sujetos procesales o éstos lo hayan hecho en forma errónea.

Autor: Dr. Iván Garzón Villacrés Mg.