MAYO DE 2006

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Jueves, 25 de mayo de 2006 – R. O. No. 278
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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0001-2005-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad planteada por el señor Jaime Aníbal Álava Ricaurte, por improcedente.

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PRIMERA SALA

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0003-2003-RS Acéptase parcialmente la apelación presentada por el abogado Luis Alvarado Macías, en calidad de Procurador Común de los miembros de la comunidad del cantón Salitre.

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0003-2004-QE Niégase la queja presentada por la señora Margarita Carranco, por improcedente.

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0002-2005-AI Confírmase la resolución venida en grado y niégase el acceso a la información requerido por el doctor Clemente José Vivanco Salvador..

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0009-2005-HC Confírmase la resolución emitida por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito, (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Jaime Geovanny Mogro Amagua.

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0033-2005-HD Declárase sin lugar el recurso de hábeas data interpuesto por el señor Gabriel Cervantes León.

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0038-2005-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del señor Héctor Manuel Vargas Olalla.

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0043-2005-HD Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el hábeas data propuesto por el señor Luis Fernando Guanoluisa Guanoluisa y otra.

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0047-2005-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas corpus propuesto a favor de Galo Líder Marmolejo Zambrano..

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0050-2005-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor César Enrique Moscoso Salazar.

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0057-2005-HC Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el hábeas corpus planteado por la señora Lehmann Margarete.

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0062-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Manuel Herrera Puertas y otros.

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0065-2005-HC Confírmase la resolución emitida por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de Oscar Horlando Córdova Rojas.

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0074-2005-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas corpus propuesto a favor de Teresa de Jesús Rosado.

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0075-05-HC Confírmase la resolución pronunciada por el Vicealcalde de Manta que niega el recurso de hábeas corpus solicitado a favor de Oswaldo Antonio Corcino Rondón.

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0078-2005-HC Confírmase la resolución dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por Martha Alicia Cachimuel Bautista.

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0082-2005-RA Inadmítese la acción de amparo constitucional deducida por el doctor Galo Ortega Criollo.

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0085-2005-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por la señora Irma Borja Preciado.

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0093-2005-HC Confírmase lo resuelto por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía y niégase el recurso de hábeas corpus presentado por el doctor Iván Durazno C., en representación de la señora Viviana de los Angeles Pacalla Aymacaña..

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0094-2005-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Segundo Valle Guarnido.

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0095-2005-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas corpus propuesto a favor de Rosa Piedad López Herrera..

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0096-05-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Alcaldesa Metropolitana de Quito, encargada, que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por Saltos Wilter Vásquez, por improcedente.

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0106-2005-HC Confírmasela resolución dictada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por el Cbo. Luis Alfonso Pincha Soria.

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0159-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de primer nivel y niégase el amparo solicitado por Wilfrido Milton Molina Calle.

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0185-2005-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Eliberto Miguel Meneses Puetate.

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0019-2006-HC Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el hábeas corpus interpuesto por el señor César Saldaña Rangel.

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0024-2006-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas corpus propuesto a favor de Ángel Daniel Saavedra Villamar.

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TERCERA SALA

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0056-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucionalidad propuesta por Elke Mariajosé Espinel Vélez.

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0236-2005-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Luis Fernando García Monsalve.

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0285-2005-RA Confírmase la resolución de primer nivel y concédese el amparo interpuesto por Fabio Bajaña Constante.

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0399-2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Lisandro Dioset Vargas Aviles..

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ORDENANZAS MUNICIPALES:

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– Cantón Sucúa: Sustitutiva que regula la gestión integral de los residuos sólidos.

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– Gobierno Municipal de Piñas: Que reforma a la Ordenanza que regula y controla la comercialización y consumo de bebidas alcohólicas y el funcionamiento de establecimientos nocturnos.

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Nro. 0001-2005-TC

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso No. 0001-2005-TC

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ANTECEDENTES.- Jaime Aníbal Álava Ricaurte,n acorde con el Art. 277.5 de la Constitución Polítican de la República, demanda la inconstitucionalidad de losn artículos 105 al 108 y 112 de la Ley de Propiedad Intelectualn y de la Resolución Nº CD-IEPI-03-133 emitida porn el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual,n IEPI, publicada en el Registro Oficial No. 193 de 20 de octubren de 2003, en la que se fijan valores de remuneración compensatorian para los sistemas de grabación y soportes análogosn de grabación fonográficos.

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Señala que a pretexto de precautelar los derechos den los artistas ecuatorianos, en sus diferentes áreas den especialización y materia, en los artículos 105n al 108 de la Ley de Propiedad Intelectual se pretende imponern a importadores y fabricantes una responsabilidad solidaria den pago a favor de aquellos, denominada remuneración compensatoria.

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Indica que en caso de no pagarse la remuneración compensatorian podrían ser multados con el 300% del monto que debían cancelarse, sin perjuicio de que el IEPI o un Juez pueda retenern la mercadería hasta que se la pague, lo cual viola eln derecho de toda persona a no ser distraída de los juecesn competentes, ni juzgada por tribunales de excepción on por comisiones especiales que se creen para el efecto. Añaden que el no pago se considerará como violación den los derechos de autor, delito regulado en el artículon 325 de la Ley de Propiedad Intelectual, es decir, que se pretenden imputar al importador como al fabricante una acción den no pago, como dolosa, privativa de libertad de un mes a dos años,n lo cual es inconstitucional porque no hay prisión porn deuda.

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Manifiesta que para efectuar dicho cobro se han creado dosn instituciones de derecho privado, denominadas en la ley comon de gestión colectiva sin fines de lucro, que son la Entidadn Recaudadora Única por Copia Privada de Fonogramas y Videogramas,n ENRUCOPI, y la Sociedad de Gestión Colectiva, EGEDA-ECUADOR,n controladas por la Dirección Nacional de Derechos de Autorn del IEPI, por lo que se viola la Constitución al pretendern que una institución pública controle los recaudosn de las remuneraciones compensatorias privadas, funciónn que es privativa de la Superintendencia de Compañías.

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Indica que la ley define a la copia privada como la copian doméstica de fonogramas y videogramas destinada exclusivamenten para uso no lucrativo de la persona natural que la realiza; y,n que al grabar una remuneración o tarifa a los distribuidoresn por un producto que no es para uso personal, sino para la ventan al por mayor o menor, viola la Constitución, másn aún cuando no se trata de una tasa, impuesto, ni contribuciónn especial, sino de un honorario anticipado a los artistas ecuatorianosn sin dar el servicio al usuario.

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Concluye que la normativa impugnada viola las siguientes normasn constitucionales: Art. 23 numeral 4 que prohíbe la prisiónn por deudas; Art. 24 numeral 11 que garantiza que todas las personasn deben ser juzgadas por la autoridad competente; Arts. 34 y 35n numeral 14 que garantizan la igualdad de género y el pagon de honorarios, respectivamente; Art. 222 que se refiere a lasn Superintendencias y sus funciones; Art. 244 numerales 1, 2, 3,n 4 y 8 que tratan sobre el sistema nacional de economían social y defensa de los consumidores; y, los Arts. 256 y 257n que tratan sobre el régimen tributario en el Ecuador.

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Mediante providencia de 24 de enero de 2005, la Tercera Comisiónn avoca conocimiento de la causa y dispone correr traslado al órganon demandado.

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El doctor Wilfrido López Domínguez, Directorn Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado,n en su contestación señala que la Ley de Propiedadn Intelectual constituye un paso decisivo ya que contribuye a evitarn que se cometan infracciones y a convertir las ideas en activosn comerciales con un verdadero valor de mercado. Que los artículosn impugnados, y la resolución Nº CD IEPI-03-133, sen enmarcan en los principios generales de los derechos del autorn y, en esa medida, están comprendidos en el Art. 30 tercern inciso de la Constitución que reconoce y garantiza lan propiedad intelectual.

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El doctor Carlos Helou Cevallos, en su calidad de Presidenten del IEPI, recalca la improcedencia formal de esta demanda porn el inválido informe favorable del Defensor del Pueblon que viola flagrantemente el Reglamento de Trámites den Presentación de Quejas, Recursos Constitucionales y Demandasn de Inconstitucionalidad de Competencia de la Defensorían del Pueblo, en la que no permite que dentro de una misma demandan se pretenda, de manera conjunta resolver los asuntos señaladosn de modo independiente en los numerales 1 y 2 del Art. 276 den la Constitución. Alega la nulidad de la demanda por faltan de citación y competencia, ya que esta se encuentra dirigidan en contra del Presidente del IEPI, autoridad que no expidión la Ley de Propiedad Intelectual, y por tanto no es competenten para responder tal acción, por lo que solicita se rechacen la demanda. A continuación realiza un análisisn sobre la importancia de la propiedad intelectual y su vigencian en el ordenamiento jurídico internacional; se refieren a la particular importancia de la remuneración compensatoria,n su razón de ser, y expone comparativamente a esta instituciónn con los puntos de la demanda para que se declare su inconstitucionalidad,n concluyendo sobre su vigencia en el ordenamiento jurídicon constitucional y en los convenios y acuerdos internacionalesn de los que el Ecuador es parte.

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El señor H. Omar A. Quintana Baquerizo, en su condiciónn de Presidente del Congreso Nacional, alega improcedencia adjetivan de la demanda, en razón de que el accionante no pidión que su acción se traslade a los órganos emisoresn de los actos normativos que impugna. Alega improcedencia sustantivan de la demanda, al precisar que la Ley de Propiedad Intelectualn en su integridad es una adecuación de normas sobre lan materia contenidas en instrumentos internacionales suscritosn y ratificados por el País, y que por sí solos formann parte del ordenamiento jurídico. Que el demandante enn ninguna parte enuncia, peor demuestra, cuales son las normasn constitucionales en las que se halla en contradicciónn el Art. 106 de la Ley de Propiedad Intelectual que impugna, porn lo que al carecer de apoyo jurídico y de sustento legal,n solicita se deseche la demanda planteada.

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El doctor Carlos Larrea Estrada, Subsecretario General Jurídicon de la Presidencia de la República, como delegado del señorn Presidente Constitucional de la República, responde lan demanda repitiendo textualmente lo manifestado por el Presidenten del IEPI en su contestación, por lo que no merece realizarsen ninguna síntesis de ello.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver el presente caso de conformidad con losn artículos 276, número 1 de la Constitución,n 12, número 1 y 62 de la Ley del Control Constitucionaln y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado paran interponer esta acción constitucional, de conformidadn con los artículos 277, número 5, de la Constituciónn y 18, letra e), de la Ley del Control Constitucional, toda vezn que cuenta con el informe de procedencia emitido por el Defensorn del Pueblo que corre a fojas 97 a 100 del proceso.

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TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

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CUARTO.- Que, mediante esta acción constitucional sen impugnan los siguientes actos normativos: a) De los artículosn 105 al 108 y 112 de la Ley de Propiedad Intelectual; y, b) Den la Resolución Nº CD-IEPI-03-133 emitida por el Consejon Directivo del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual,n IEPI, publicada en el Registro Oficial No. 193 de 20 de octubren de 2003; precisando que ambos son actos normativos por ser susn efectos de carácter general y no particular.

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QUINTO.- Que, la Ley de Propiedad Intelectual contempla enn el Libro I lo concerniente a los derechos de autor y derechosn conexos. Respecto a los derechos de los autores, se identifican a los derechos morales, enumerados en el artículo 18 den la Ley ibídem, y que a manera de ejemplo hacemos menciónn a aquel que permite al autor reivindicar la paternidad de sun obra; y, también se identifica a los patrimoniales, quen consisten en el derecho exclusivo del autor a explotar su obran en cualquier forma y obtener por ello beneficios. Dentro deln derecho exclusivo de explotación de la obra se comprenden a la facultad de realizar, autorizar o prohibir la reproducciónn de ella por cualquier procedimiento. En consecuencia, el autorn tiene sobre su obra el derecho exclusivo de reproducción.

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SEXTO.-Que, el artículo 21 de la Ley de Propiedad Intelectualn señala que la reproducción consiste en la fijaciónn o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquiern procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamienton digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepción,n comunicación o la obtención de copias de toda on parte de ella. Cabe mencionar que, de conformidad con el Art.n 27 de la misma ley, el derecho de reproducción, como unan modalidad de derecho exclusivo de explotación, puede transferirse,n en cuyo caso el adquirente gozará de la titularidad paran reproducir la obra, pero no del derecho a comunicaciónn pública, a menos que el contrato así lo contemplen expresamente.

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De esta forma, existe el contrato de inclusión fonográfica,n definido en el Art. 65 de la Ley de Propiedad Intelectual comon aquel en el que el autor de una obra musical o su representante,n el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente,n autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una remuneración,n a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre el disco fonográfico,n una banda magnética, un soporte digital o cualquier otron dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducciónn y venta de ejemplares. De manera concordante, el Art. 92 de lan Ley indica que los productores de fonogramas son titulares deln derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la reproducciónn directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio on forma.

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SÉPTIMO.- Que, respecto a los derechos conexos, a diferencian de aquellos derechos que abarca exclusivamente al autor, se aplicann otras categorías de titulares de derechos tales como losn artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramasn y organismos de radiodifusión. Estos derechos conexosn han evolucionado en torno a las obras protegidas por el derechon de autor y proporcionan derechos similares, aunque, como se dijo,n a diferencia de los derechos de autor, se otorga a los titularesn que entran en la categoría de intermediarios en la producción,n grabación o difusión de las obras. Su conexiónn con el derecho de autor se justifica habida cuenta que las tresn categorías de titulares de derechos conexos intervienenn en el proceso de creación intelectual por cuanto prestann asistencia a los autores en la divulgación de sus obrasn al público. Los derechos conexos también se encuentrann normados en instrumentos internacionales de propiedad intelectual.

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OCTAVO.- Que, la Ley de Propiedad Intelectual, desde sus artículosn 105 al 108, desarrolla lo que se conoce como remuneraciónn por copia privada, parágrafo comprendido dentro del capítulon sobre los derechos conexos, es decir que se aplican a todos losn beneficiarios de éstos, detallados en el considerandon anterior. Son los mencionados artículos los que han sidon demandados como inconstitucionales mediante esta acción.

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NOVENO.- Que, el artículo 105 Inciso Primero de lan Ley de Propiedad Intelectual manda a que se reconozca una remuneraciónn compensatoria de la copia privada de obras fijadas en fonogramasn o videogramas, así como la reproducción reprográfican de obras literarias impresas. El artículo 108 de la Leyn invocada define lo que se debe entender por copia privada y,n dice: «Se entenderá por copia privada la copia doméstican de fonogramas o videogramas, o la reproducción reprográfican en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de unn fonograma o videograma u obra literaria de circulaciónn lícita, destinada exclusivamente para el uso no lucrativon de la persona natural que la realiza. Dicha copia no podrán ser empleada en modo alguno contrario a los usos honrados».

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DÉCIMO.- Que, la remuneración compensatorian está legislada en el artículo 106 de la Ley den Propiedad Intelectual y, busca subsanar a los autores y demásn beneficiarios de los derechos conexos por los ingresos que dejann de percibir por su obra, debido a la reproducción de lan misma sin autorización y sin pago alguno. El probleman reside precisamente en las posibilidades de demostraciónn del uso final que se va a dar a un soporte en el momento de sun compra. La circunstancia descrita es de difícil comprobación,n por lo que, el legislador optó por someter a la remuneraciónn a todos los equipos y soportes que distribuyan al mercado nacionaln luego de ser fabricados en el Ecuador o importados. Cabe aclararn que la remuneración compensatoria no la deben pagar losn usuarios en ningún caso, sino que tiene que ser liquidada,n tal como establece la ley, por los fabricantes e importadores.

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DÉCIMO PRIMERO.- Que, el Art. 9. 2 del Convenio den Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas,n firmado y ratificado por el Ecuador, publicado en el Registron Oficial No. 844 de 2 de enero de 1992, indica que se reservan a las legislaciones de los países la facultad de permitirn la reproducción de las obras en determinados casos especiales,n con tal que esa reproducción no atente a la explotaciónn normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los interesesn legítimos del autor.

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El legislador ecuatoriano al establecer la remuneraciónn compensatoria por copia privada pretende prohibir que el individuon con su reproducción atente contra la explotaciónn normal de la obra por su autor, y que no se le cause perjuicion injustificado a los intereses legítimos de éste.

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DÉCIMO SEGUNDO.- Que, el Art. 30 inciso tercero den la Constitución Política del Estado, reconoce yn garantiza el derecho a la propiedad intelectual en los términosn que se prevé en la ley y de conformidad con los conveniosn y tratados internacionales y sometido a estas normativas se permiten las copias para uso privado y se establece el derecho de cadan perjudicado a una remuneración.

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DÉCIMO TERCERO.- Que, el accionante considera que sen viola el artículo 222 de la Constitución Polítican del Estado, pues considera que el Art. 112 de la Ley de Propiedadn Intelectual, delega, autoriza, el control de las sociedades den gestión colectiva de derecho privado a la Direcciónn Nacional de Derechos de Autor del IEPI.

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El artículo y Ley ibídem, constituyón la Entidad Recaudadora Única por Copia Privada de Fonogramasn y Videogramas del Ecuador, ENRUCOPI, persona jurídican de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objetivo socialn es la recaudación de la remuneración compensatorian por la copia privada de las obras musicales y audiovisuales fijadasn en fonogramas y videogramas, según se desprende de losn estatutos y resolución de conformación que se encuentrann de folios 55 a 69 del expediente. En realidad, ENRUCOPI es unan entidad que agrupa a varias sociedades de gestión colectiva,n dando cumplimiento al contenido del Art. 111 de la Ley de Propiedadn Intelectual que ordena: «Si existieren dos o másn sociedades de gestión colectiva por género de obra,n deberá constituirse una entidad recaudadora única,n cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudación den derechos patrimoniales por cuenta de las constituyentes. Si lasn entidades de gestión no acordaren la formación,n organización y representación de una entidad recaudadora,n su designación y conformación corresponderán a la Dirección Nacional de Derechos de Autor».

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El argumento del accionante radica en considerar que deben ser la Superintendencia de Compañías la instituciónn pública encargada de controlar a ENRUCOPI, y no la Direcciónn Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El accionanten plantea el problema indicando que se trata de una sociedad colectivan en los términos comprendidos en el Art.1992 del Códigon Civil, (Art. 1965 Código Civil Codificado) y por tanto,n según su composición, sujeta a la Superintendencian de Compañías, confundiéndola con las asociacionesn o entidades de gestión colectiva. Lo que existe como compañíasn sujetas al control de la Superintendencia de Compañíasn son las denominadas «compañías en nombre colectivo»,n normadas en el Artículo 36 y siguientes de la Ley de Compañíasn y, por mandato del artículo 431 de la ley de Compañías,n las somete al control y vigilancia de la Superintendencia den Compañías.

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DÉCIMO CUARTO.- ENRUCOPI, es una persona jurídican de derecho privado, sin fines de lucro, cuya actividad no esn comercial, y por tanto no se encuentra comprendida en ningunan de las cinco especies de compañías, detalladasn en el Art. 2 de la ley de Compañías, sobre lasn que ejerce control la Superintendencia de Compañías.n Si bien es cierto que su actividad principal es la recaudaciónn compensatoria por la copia privada de las obras musicales y audivisualesn fijadas en fonogramas y videogramas, esto no la hace comercial,n ni el hecho que maneje fondos de varias sociedades de gestiónn colectiva la obliga al control de la Superintendencia de Compañías;n sujetándose, más bien, al mandato del Art. 222n del Código Político que manda a que sea la Leyn la que determine las áreas de competencia en materia den control y vigilancia de las superintendencias y el ámbiton de cada una de ellas, no siendo éste el caso puesto quen la ley no lo ha previsto así.

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DÉCIMO QUINTO.- Que, lo desarrollado en el acápiten anterior, sería argumento suficiente para desechar lan violación al Art. 222 de la Constitución Ecuatoriana,n no obstante, es necesario precisar lo siguiente:

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El artículo 51 de la decisión 351 del Acuerdon de Cartagena sobre Régimen Común sobre Derechosn de Autor y Derechos Conexos, publicada en el Registro Oficialn No. 366 de 25 de enero de 1994, manda: «Las oficinas nacionalesn de Derecho de Autor y Derechos Conexos, son competentes para:n a) Organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho den Autor y Derechos Conexos; b) Ejercer la función de autorización,n inspección y vigilancia de las asociaciones o entidadesn de gestión colectiva»;

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La disposición transcrita tiene mayor jerarquían jurídica que las leyes infraconstitucionales del Ecuador,n pues así lo manda el Art. 163 de la Carta Suprema quen dice: «Las normas contenidas en los tratados y conveniosn internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial,n formarán parte del ordenamiento jurídico de lan República y prevalecerán sobre las leyes y otrasn normas de menor jerarquía»; además, al tratarsen de normas de derecho comunitario, tiene las siguientes características:n 1. Las decisiones obligatorias que adopta el órgano comunitarion no requiere de la aprobación previa del legislativo on ejecutivo nacional, puesto que el derecho de la integraciónn prima sobre el derecho nacional; 2. Existe prevalencia de lasn decisiones comunitarias sobre las normas del Estado; 3. La promulgaciónn es el único requisito para la vigencia legal, debiendon cumplirse de manera obligatoria; 4. No es posible que el derechon comunitario sea susceptible de control constitucional a posteriori,n y el Tribunal Constitucional, por expreso mandato del Art. 276.1,n carece de competencia para conocer y resolver demandas de inconstitucionalidadn sobre tratados y acuerdos internacionales.

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Lo precisado viene dado en virtud de la supranacionalidadn que prima en el derecho comunitario, entendida como la capacidadn de los órganos internacionales para tomar medidas legislativas,n administrativas o judiciales, que obliguen directamente a losn Estados, es decir, que una de las características de lan supranacionalidad es que las decisiones comunitarias gozan den aplicación directa en el ámbito interno de losn Estados partes de la comunidad.

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DÉCIMO SEXTO.- Que el accionante también consideran violado el Art. 244 numerales 1,2,3,4 y 8 de la Constituciónn Ecuatoriana, que tiene relación con el sistema nacionaln de economía social; no obstante, el Tribunal no encuentran que la remuneración compensatoria prevista en la Ley den Propiedad Intelectual ocasione que la inversión nacionaln y extranjera no se garantice en iguales condiciones; ni que impliquen atentar contra planes y programas para la inversión públican y privada; tampoco que con ello se atente a la libre competencian ni que se incentive prácticas monopólicas; y muchon menos que ocasione anatocismo en el sistema crediticio; siendon además que el actor, en esta parte, no ha fundamentadon su posición jurídica para poderla considerar.

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Respecto a que la remuneración compensatoria atentan los derechos de los consumidores ocurre todo lo contrario, pueston que ellos son parte del grupo beneficiado en virtud que las copiasn privadas que se reproduzca, siempre que sean para uso particularn y sin ánimo de lucro, se encuentran ya legalizadas desden que el producto sale al mercado, situación que no podrían ser de otra manera puesto que no hay forma que los usuarios paguenn a los autores directamente los derechos de reproducciónn de copias privadas.

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DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, el accionante consideran que se han violado los Arts. 256 y 257 de la Constituciónn Ecuatoriana, que establece los principios del régimenn tributario. El Art. 1 del Código Tributario dice: Losn preceptos de este Código regulan las relaciones jurídicasn provenientes de los tributos, entre los sujetos activos y losn contribuyentes o responsables de aquellos» y el segundon inciso complementa: «Para estos efectos, entiéndasen por tributos los impuestos, las tasas y contribuciones especialesn de mejora».

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El accionante confunde la materia tributaria que en esencian regula las relaciones provenientes de los tributos, con la propiedadn intelectual, que en la especie, la remuneración compensatorian cuya inconstitucionalidad se demanda, constituye con toda claridad,n una figura jurídica diferente, que no es impuesto, nin tasa o contribución especial de mejora. La remuneraciónn por copia privada que deben pagar los distribuidores se justifican como compensación a los titulares de los derechos de propiedadn intelectual al ser los equipos y los soportes materiales, sobren los que recae la remuneración, los dispositivos idóneosn para almacenar o copiar música, cine u otras obras protegidas.

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DÉCIMO OCTAVO.- Que, el accionante también consideran que se viola el Art. 24 numeral 11, y el Art. 23 numeral 4 den la Constitución Política del Estado, que se refieren al derecho de las personas a ser juzgados por su juez competente,n y a la prohibición de prisión por deudas, respectivamente.

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El sujeto activo realiza tal consideración fundamentadon en el contenido de los Arts. 107 y 108 de la Ley de Propiedadn Intelectual.

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En cuanto al Art. 107 de la Ley ibídem, la potestadn que la ley confiere al Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectualn es la de ejercer el control administrativo sobre una falta den la misma naturaleza, lo cual es absolutamente legítimon por tratarse de un organismo competente para propiciar, promover,n fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado ecuatoriano,n los derechos de propiedad intelectual, según mandato deln Art. 3 de la Ley de propiedad Intelectual; y, por lo tanto, losn procedimientos administrativos que realice no implica que lan persona sea distraída de su juez competente conforme mandan la Constitución.

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En relación al Art. 108, el accionante interpreta erróneamenten la norma que impugna, puesto que considera que quien no paguen la multa será sancionado con prisión, cuando enn realidad el precepto sanciona a las personas que realicen copiasn privadas sobre soportes o equipos reproductores que no han pagadon la remuneración compensatoria, lo cual es en esencia diferenten y además consecuente porque efectivamente la ley determinan que las copias privadas ilegales son delitos contra los derechosn de autor.

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DÉCIMO NOVENO.- Que, el accionante considera que losn artículos 105 y 107 de la Ley de Propiedad Intelectualn violan los Artículos 34 y 35 Numeral 14 de la Constituciónn ecuatoriana.

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El artículo 34 de la Carta Fundamental se refiere an la igualdad de género, y el accionante no explica de maneran suficiente el supuesto de la violación; este Tribunaln no observa cómo la remuneración compensatoria dejan de garantizar la igualdad de género.

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El accionante, confunde la disposición establecidan para el derecho laboral -Art. 35.14-, que tiene sus principiosn y valores, con la legislación de propiedad intelectualn que resulta ser diferente fundamentalmente por normar situacionesn que nacen de otro tipo de relaciones sociales y económicas.

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VIGÉSIMO.- En relación a la supuesta inconstitucionalidadn de la Resolución No. CD-IEPI-03-133 emitida por el Consejon Directivo del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual,n publicada en el Registro Oficial No. 193 de 20 de octubre den 2003 (folios 3 a 23 vuelta), solamente es una consecuencia deln mandato de la Ley, específicamente del último incison del Art. 106 de la Ley de Propiedad Intelectual que dice: «Lan cuantía porcentual de la remuneración compensatorian por copia privada deberá ser calculada sobre el precion de los soportes o equipos reproductores, la misma que serán fijada y establecida por el Consejo Directivo del IEPI»;n por lo que, efectivamente, dando cumplimiento a la ley, el Consejon Directivo del IEPI ha emitido la resolución impugnada,n fijando los respectivos valores de remuneración compensatorian para los sistemas de grabación y soportes análogosn de grabación fonográficos; sin que tampoco en eln mencionado acto de carácter normativo el Tribunal encuentran inconstitucionalidad alguna.

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Que, en conclusión, los puntos jurídicos expresadosn por el accionante en su demanda no concuerdan con los de esten Tribunal, lo que hace que desde la óptica del juzgadorn no aparezca de manera clara, como es condición sine quan non que suceda, la inconstitucionalidad de las normas y Resoluciónn impugnadas.

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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1. Desechar, por improcedente, la demanda de inconstitucionalidadn planteada por el señor Jaime Aníbal Álavan Ricaurte contra los artículos 105 al 108 y 112 de la Leyn de Propiedad Intelectual y de la Resolución No. CD-IEPI-03-133n emitida por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano den Propiedad Intelectual, IEPI, publicada en el Registro Oficialn No. 193 de 20 de octubre de 2003;

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2. Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Presidente (E).

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con sieten votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Leninn Arroyo Baltán, Jorge Alvear Macías, Josén García Falconí, Juan Montalvo Malo, Enrique Tamarizn Baquerizo, Carlos Soria Zeas y Tarquino Orellana Serrano; sinn contar con la presencia de los doctores Jacinto Loaiza Mateusn y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martesn dos de mayo de dos mil seis.- Lo certifico.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisadon por f.) Ilegible.- Quito, a 10 de mayo del 2006.- f.) El Secretarion General.

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Quito D.n M., 10 de mayo de 2006.-

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Magistrado ponente: Dr. Juan Montalvon Malo

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No. 0003-2003-RS

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LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0003-2003-RS:
n ANTECEDENTES:

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El abogado Luis Alvarado Macías, en su calidad de Procuradorn Común de los Miembros de la Comunidad del cantónn Salitre, interpone, dentro de término, recurso de apelaciónn para ante el Tribunal Constitucional, de la resoluciónn del H. Consejo Provincial del Guayas, adoptada en sesiónn de 06 de diciembre de 2002. En lo principal el accionante manifiesta:

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Que a través del oficio 0000018 de fecha 6 de eneron de 2003, ha sido notificado con la Resolución expedidan el 6 de diciembre de 2002, por el Consejo Provincial del Guayas,n con la cual se le hace saber que declaran sin lugar el recurson de apelación interpuesto por sus representados y ratificann la resolución acordada por el Concejo Cantonal de Salitren en sesiones ordinarias verificadas los días 6 y 28 den diciembre del 2001, por la cual se dictó la Ordenanzan de creación del nombre de «SALITRE CAPITAL MONTUBIAn DEL ECUADOR».

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Que sorpresivo ha sido para los miembros de la comunidad deln Cantón Saliltre, que se les haya dado este tremendo golpen en lo más íntimo de su espíritu, que lesionann los sentimientos de salitreñidad y que impactan los interesesn de la justicia al haberse pronunciado esta resoluciónn plagada de violaciones de preceptos constitucionales y legales,n que esperan que el Tribunal Constitucional ante el que recurren,n logre reparar el daño causado, REVOCÁNDOLA EN TODASn SUS PARTES.

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Que el Concejo Cantonal de Salitre, por capricho, con precipitaciónn y con falta de sensatez promulgó la Ordenanza Municipaln que impugnan, mediante la cual atentaron en forma difamante,n tratándolos con el calificativo «PEYORATIVO DE MONTUBIO»,n QUE TIENE COMO DERIVADOS LOS VOCABLOS OFENSIVOS E INJURIOSOSn DE MONTARAZ, AGRESTE, RUSTICO Y GROSERO, que lesionan sus dignidadesn de hombres de bien.

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Que a fojas 104 consta la resolución adoptada por eln H. Consejo Provincial del Guayas de fecha 6 de diciembre de 2002,n mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelaciónn interpuesto por el Abg. Luis Alvarado M, en su calidad de procuradorn común de los Miembros de la Comunidad del Cantónn Salitre y ratificar la resolución acordada por el Concejon Cantonal de Salitre; y posteriormente concede el recurso de apelaciónn para ante el Tribunal Constitucional

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Encontrándose la causa en estado de resolver la Salan hace los siguientes,

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CONSIDERANDOS:

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PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente paran conocer y resolver la presente causa, en virtud de lo dispueston en el numeral 7 del artículo 276 de la Constituciónn Política de la República;

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que influya en la decisión de la causa, por lo que eln proceso es válido y así se lo declara;

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TERCERO.- Que, de conformidad con el artículo 138 (hoyn 134) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal reformado,n establece en el segundo inciso que: «Cuando la apelaciónn se origine en la violación de preceptos constitucionales,n el que por ordenanzas o resoluciones de la municipalidad se creyeren perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal Constitucional,n el que resolverá la reclamación dentro del términon de treinta días de haberlo recibido». El expedienten ingresa al Tribunal Constitucional el 14 de mayo de 2003.- Medianten oficio Nro. 161-2003-TC-III-S, suscrito por el Dr. Jaime Nogalesn Izurieta de fecha 5 de junio de 2003, le solicita al Presidenten de la Tercera Sala se lo excuse de la presente causa, por cuanton su hijo el señor abogado Jaime Nogales Torres, es vicepresidenten de la Comisión de Municipalidades, Excusas y Calificacionesn del H. Consejo Provincial del Guayas.

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CUARTO.- Mediante oficio Nro. 163-2003-III-SALA de fecha 6n de junio de 2003, el Presidente de la Tercera Sala, se dirigen al Secretario General del Organismo y le adjunta copia de lan excusa presentada por el Dr. Jaime Nogales Izurieta, a fin den que se convoque al Dr. Bolívar Andrade Ormaza, para quen sustancie la presente causa.- El Dr. Víctor Hugo Lópezn Vallejo, Secretario General del Tribunal Constitucional, conn oficio Nro. 427-TC-SG, de fecha 30 de abril de 2004 y ante losn pedidos del Presidente de la Tercera Sala, en el punto dos deln mencionado oficio dice: «Respecto del caso No. 003-03-RS,n hasta la presente fecha el Dr. Jaime Nogales, Vocal de esa Sala,n no tiene Vocal alterno, el Congreso Nacional», particular,n entre otros, que ha retrasado el trámite de la causa.

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QUINTO.- Con fecha 13 de marzo de 2006, los actuales Vocalesn de la Primera Sala del Tribunal Constitucional avocan conocimienton de la presente causa, y mediante providencia de 30 de marzo den 2006, atendiendo un escrito del apelante, señala paran el 12 de abril de 2006 la audiencia solicitada la que tiene lugarn en la fecha señalada.

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SEXTO.- Que, el acto que se impugna es la promulgaciónn de la ordenanza que crea el nombre «Salitre Capital Montubian del Ecuador» para el cantón Salitre de la provincian del Guayas, ordenanza publicada en el Registro Oficial No. 520n del día viernes 22 de febrero del 2002.

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SEPTIMO.- Que, la dicha Ordenanza, según su expresión,n crea el nombre, en realidad, el eslogan: «Salitre Capitaln Montubia del Ecuador», motivando dicha denominaciónn y fundamentando tal decisión en el hecho de que en dichan localidad se realizan afamados rodeos montubios, señalándosen asimismo que el montubio tiene su propia idiosincrasia y cultura,n afirmándose que es en el cantón Salitre donde sen encuentra la génesis de la verdadera expresiónn montubia en el Ecuador. Es entonces necesario valorar esta decisiónn normativa, la denominación, eslogan o lema, y el uso quen se decide para dicha nominación con el contenido que sen atribuye, esto es: analizar la facultad municipal, el instrumenton jurídico del que se ha valido para resolver esta denominación,n el alcance y obligatoriedad de uso, según se establecen en la indicada norma.

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OCTAVA.- Que la cultura siendo un conjunto de manifestacionesn en que se expresa la vida de una comunidad, constituye siempren y necesariamente en un proceso colectivo, necesariamente intersubjetivo,n dialogal, donde los individuos, las personas nos reconocemos,n identificamos, descubrimos y hacemos en relación de alteridadn con otros individuos pertenecientes a nuestra cosmovisiónn o ajenos a ella. La cultura, como proceso colectivo que se construyen intersubjetivamente condensando una identidad compartida quen se reconoce objetivamente, no elimina ni puede eliminar o limitarn las decisiones particulares, las elecciones libres de las personas,n las que con su propia participación, comprensión,n creación y elección particular, alimentan y desarrollann el proceso cultural. La cultura no es pues un solo recurso an la tradición ni al pasado, es siempre una lectura de lan historia y una propuesta, una actualidad de comprensiónn y valoración de la realidad y la vida.

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NOVENA.- La cultura, comprendida en el ámbito del Estadon Social de Derecho es ella misma un derecho colectivo de patrimonion común del pueblo, elemento de su identidad, derecho fundamentaln difuso, no perteneciente a ninguna persona de modo exclusivon y sobre el que se garantizan derechos a todas las personas. Tratándosen de un derecho de patrimonio colectivo, el propio Estado, sinn ser su titular, a través de sus instituciones, es responsablen de la promoción, estimulo y generación de políticasn de protección y respeto de dicho patrimonio, en lo tangiblen e intangible, según dispone el Art. 62 de nuestra Cartan Política. La cultura como derecho de patrimonio del pueblon para la que el Estado a través de sus instituciones sen responsabiliza de su promoción y protección, non puede en ningún caso contrariar los derechos fundamentalesn de las personas, pues los derechos comunes no se superponen an los individuales y particulares, garantizados en nuestra Constitución,n sino que son ellos mismos constituyentes de esos derechos individuales;n por lo tanto, la cultura no promueve ni impone una visiónn y comprensión de la realidad lo que es igual al gregarismon o la masificación, pues ello implicaría su misman negación como realidad dinámica producto de lan interacción de las personas, siempre diálogo quen para que se produzca precisa el respeto a tales los derechosn particulares: libertad de conciencia, opinión y libren credo.

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DÉCIMA.- El constitucionalismo ecuatoriano ha ido reconociendon la incidencia de la vivencias espirituales del pueblo y ha reconocidon que el Ecuador es un estado pluricultural y multiétnicon (artículo 1 de la Constitución). De igual manera,n la Constitución Política del Estado ha reconocidon como derecho civil, el derecho constitucional a participar enn la vida cultural de la comunidad lo cual equivale a reconocern y garantizar los derechos particulares a disentir, contribuirn con la propia opinión y criterio libre en la vida de lan colectividad de la que se forma parte y a la que se valora yn reconoce de diversos modos legítimos.

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DÉCIMA PRIMERA.- Que, el apelante, por el derecho fundamentaln difuso cuya protección reclama, considera que la expresiónn montubio tiene una connotación peyorativa, sinóniman de montaraz, agreste, rústico y grosero, por lo cual,n no se puede ni debe identificarse de manera obligatoria a unan comunidad con ese vocablo, aunque muchas personas de ese colectivon social hayan recuperado y otorgado a este sustantivo diferenten y positiva connotación con la que se identifican, promoviendon y buscando que esa identificación y nueva valoraciónn sea compartida colectivamente.

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DÉCIMA SEGUNDA.- Que las municipalidades son autónomas,n salvo lo prescrito en la Constitución y la Ley, segúnn se reconoce y establece en el Art. 228 de la Constituciónn y el Art. 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,n sin que la potestad normativa suponga, en ningún caso,n que las Municipalidades o los organismos del régimen seccionaln autónomo, puedan por Ordenanza crear su nombre propion o autonominarse, pues ello equivale a la disponibilidad no previstan en la Constitución ni la Ley, para que dichos órganosn se autoimpongan personalidad e identidad, esto es, darse nacimiento,n existir.

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DÉCIMA TERCERA.- En un Estado Social de Derecho den administración descentralizada, la división polítican administrativa es materia de reserva legal, conforme lo establecen el artículo 141 numeral 5 de la Constitución, porn tanto, un Cantón no puede mediante Ordenanza cambiar eln nombre propio con el que ha nacido y existe por virtud de lan Ley sin que tal nombre e identidad pueda derivarse de un instrumenton jurídico de inferior jerarquía a la Ley y que regulan en una materia para la que no tiene competencia.

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DÉCIMA CUARTA.- Ahora bien, conforme lo establecían el numeral 10 del artículo 15, ahora numeral 9 del artículon 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esn función primordial de las Municipalidades el fomento deln turismo, por lo cual, la creación de un lema, un slogann de identificación y difusión, bien puede contribuirn a promocionar la imagen del Cantón al tiempo que coadyuvan a rescatar, conformar y afirmar una valoración e identificaciónn colectiva, su cultura (Art. 14, numeral 15 de la misma ley),n por lo que, es legítimo que una municipalidad pueda crearn una denominación especial para reconocer y promover sun imagen e imaginario colectivo, tal como se ha decidido segúnn se expresa y manifiesta en la ordenanza impugnada. En este sentido,n como lema de convocatoria, promoción y valoraciónn colectiva, sin que ello implique cambio alguno en la denominaciónn del Cantón Salitre, el eslogan emblemático, leman promocional ideado por la Municipalidad de Salitre, efectivamente,n contribuye a conformar un espíritu positivo hacia la culturan local y por lo tanto a una nueva y positiva valoraciónn del montubio habitante de ese Cantón, cuyas cualidadesn se rescatan a través de la indicada Ordenanza y las celebracionesn que se determinan y que son el medio para que se cumpla tal propósito.

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DÉCIMA QUINTA.- Es de importancia también dejarn constancia que si bien una Ordenanza puede establecer unos propósitosn de política institucional para la promoción turístican y cultural de competencia municipal, el uso de un lema distintivo,n la marca de un servicio, para su registro, siempre que se respetenn los derechos de las comunidades de conformidad a la Convenciónn que previene la exportación, importación, transferencian de la propiedad cultural y los instrumentos acordados bajo losn auspicios de la OMPI, se encuentran regulados en la Ley de Propiedadn Intelectual, disposiciones que la Municipalidad de Salitre an de tener en cuenta y a las que habrá de sujetarse de modon obligatorio. Al respecto, nuestra Constitución enseñan y manda: «Se reconocerá y garantizará la propiedadn intelectual, en los términos previstos en la Ley y den conformidad con los convenios y tratados vigentes» (Art.n 30, inciso tercero), por lo que el Art. 4 de la indicada Ordenanza,n carece de los efectos jurídicos que se atribuye.

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DÉCIMA SEXTA.- Que, el artículo 2 de la Ordenanzan impugnada, en tanto manda: «Exigir a todas las institucionesn del cantón que en la papelería en la parte inferiorn esté insertada la frase «Salitre Capital Montubian del Ecuador», confronta, restringe, limita y contraría,n conforme se ha argumentado, el derecho de los particulares an expresar su conciencia, comprensión y valoraciónn de sí mismos y por lo tanto su derecho a participar den la vida colectiva de la que forman parte, imponiendo una obligaciónn a un derecho sobre el que ni el Estado ni los particulares puedenn reivindicar para sí titularidad exclusiva, es contrarion al ordenamiento Constitucional no sólo por cuanto afectan el contenido mismo de los derechos referidos sino porque, segúnn manda el Art. 141 de la Constitución de la República:n «Se requerirá de la expedición de una leyn para las materias siguientes: 1. Normar el ejercicio de libertadesn y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución».n Tal imposición, p