Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes, 5 de Agosto de 2016 (R. O. SP 813, 5-agosto-2016)

SUPLEMENTO

SUMARIO

Servicio de Rentas Internas:

Ejecutivo:

Resoluciones

NAC-DGERCGC16-00000325

Refórmense las resoluciones NAC-DGERCGC16-00000217 y
NAC-DGERCGC14-00787

NAC-DGERCGC16-00000326

Expídense las normas complementarias para la liquidación del
impuesto a los consumos especiales ICE en vehículos importados

NAC-DGERCGC16-00000327

Establécense las condiciones para la existencia de
afectación a causa del terremoto en la actividad económica de los
contribuyentes

Consejo de la Judicatura:

Judicial y Justicia Indígena

Resoluciones

113-2016

Suprímese la Unidad Interinstitucional Judicial Temporal de
Garantías Penales de Los Ríos

114-2016

Refórmese las resoluciones 216-2014, 215-2014, 207-2013 y
129-2013

116-2016

Otórguense tres nombramientos de agentes fiscales a los
elegibles que constan en la resolución 022-2015, de 12 de febrero de 2015, para
la carrera fiscal a nivel nacional

http://www.derechoecuador.com/admin/De/Catalog/ProductDetail.aspx?moduleId=36#No1192016

115-2016

Nómbrese Subdirectora Nacional de Gestión Procesal General

117-2016

Nómbrese subdirectores nacionales

118-2016

Nómbrese Subdirector Nacional de Administración de Talento
Humano

119-2016

Refórmense las resoluciones 261-2015, 191-2013, 234-2014 y
190-2013

120-2016

Nómbrese jueces a nivel nacional

Resoluciones

121-2016

Créese la Unidad Judicial Penal con competencia en delitos
fl agrantes con sede en la parroquia Febres Cordero del cantón Guayaquil,
provincia del Guayas

122-2016

Apruébense los informes técnicos y desígnense notarios
suplentes a nivel nacional

125-2016

Refórmense las resoluciones 010-2015, de 29 de enero de
2015; y, 078-2016, de 2 de mayo de 2016

126-2016

Refórmese la Resolución 040-2014, de 10 de marzo de 2014,
mediante la cual el Pleno del Consejo de la Judicatura resolvió: ?expedir el
Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función Judicial?

Corte Constitucional: Sala de Admisión:

Causa

0047-16-IN

Acción pública de inconstitucionalidad

Legitimado Activo: Andrés Mendizábal Mochkofsky,
Representante Legal de la Compañía Oleoductos de Crudos Pesados OCP

Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanza Municipal:

Ordenanza

-Cantón Morona: Segunda Reforma a la Ordenanza de gestión
del servicio de agua potable y saneamiento

CONTENIDO


No.
NAC-DGERCGC16-00000325

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;

Que conforme
el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 ibídem señala que el régimen tributario se regirá por los
principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia
recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos;

Que de acuerdo
al artículo 408 de la Constitución de la República del Ecuador, son de propiedad
inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales
no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales
y de hidrocarburos, substancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso
los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial
y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el
espectro radioeléctrico. Estos bienes sólo podrán ser explotados en estricto
cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución. El
Estado participará en los beneficios del aprovechamiento de estos recursos, en
un monto que no será inferior a los de la empresa que los explota. El Estado
garantizará que los mecanismos de producción, consumo y uso de los recursos
naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos naturales y permitan condiciones
de vida con dignidad;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea esta
Institución como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito;

Que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el
artículo 73 del Código Tributario señala que la actuación de la Administración
Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;

Que conforme
el artículo 6 del Código Tributario, los tributos además de ser medios para
recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica
general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia
los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de
estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta
nacional;

Que los
literales d) y e) del numeral 1 del artículo 96 del Código Tributario dispone
que son deberes formales de los contribuyentes o responsables presentar las
declaraciones que correspondan y cumplir con los deberes específicos que la
respectiva ley tributaria establezca;

Que el
artículo 17 de la Ley de Minería señala que se entienden por derechos mineros,
aquellos que emanan tanto de los títulos de concesiones mineras, contratos de explotación
minera, licencias y permisos, como de las autorizaciones para instalar y operar
plantas de beneficio, fundición y refinación, y de las licencias de
comercialización;

Que el
artículo 50 de la Ley de Minería establece que deberán obtener licencias de
comercialización las personas naturales o jurídicas que sin ser titulares de
concesiones mineras se dediquen a las actividades de comercialización o
exportación de sustancias minerales metálicas o a la exportación de sustancias
minerales no metálicas;

Que el
artículo 52 ibídem establece que la Agencia de Regulación y Control Minero
mantendrá el Registro de Comercializadores de sustancias minerales metálicas y
de exportadores de minerales metálicos y no metálicos, con la finalidad de
llevar un control estadístico de las actividades de comercialización interna y
de la exportación de estas sustancias minerales, así como de verificar y
precautelar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley;

Que el
artículo 53 ibídem establece que son obligaciones de los comercializadores de
sustancias minerales legalmente autorizados: a) Constituirse en agentes de
retención sujetándose a las normas tributarias vigentes; b) Efectuar declaraciones
en forma detallada, consignando todas las retenciones y deducciones realizadas;
y, c) Enviar un informe semestral al Ministerio Sectorial sobre el origen,
volumen y valor de sus compras; destino, volumen y valor de las ventas; retenciones
efectuadas y cualquier información estadística que fuere requerida por el
Ministerio Sectorial;

Que el numeral
20 del artículo 1 de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas
Públicas dispuso que se agregue a continuación del artículo 97 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, un artículo innumerado sobre la retención en la comercialización
de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto
pasivo;

Que en el
artículo innumerado antes mencionado establece que la comercialización de sustancias
minerales que requieran la obtención de licencias de comercialización, está
sujeta a una retención en la fuente de impuesto a la renta de hasta un máximo
de 10% del monto bruto de cada transacción, de conformidad con las condiciones,
formas, precios referenciales y contenidos mínimos que a partir de parámetros
técnicos y mediante resolución establezca el Servicio de Rentas Internas;

Que el inciso
final ibídem establece que el comprobante de retención y pago se constituirá en
documento de acompañamiento en operaciones de comercio exterior;

Que el Comité
de Comercio Exterior mediante Resolución No. 59 publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 859 de 28 de diciembre de 2012, aprobó el Arancel del Ecuador,
mismo que constituye un instrumento de política económica;

Que se ha
evaluado el comportamiento vinculado al cumplimiento de las obligaciones
tributarias de sujetos pasivos titulares de licencias de comercialización, verificándose
que presenta un alto nivel de evasión tributaria, por lo que es necesario
establecer porcentajes de retención a cargo del propio sujeto pasivo;

Que mediante
Resolución NAC-DGERCGC16-00000217 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 765
del 31 de mayo del 2016
el Servicio de Rentas Internas estableció las
normas generales para la retención en la fuente a cargo del propio sujeto
pasivo en la comercialización de concentrados y/o elementos metálicos;

Que el
Servicio de Rentas Internas considera necesario modificar los porcentajes de
retención en la fuente establecidos en el acto normativo mencionado en el
inciso anterior, para procurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
mineras con apego a los principios de legalidad, generalidad, suficiencia
recaudatoria, progresividad;

Que es deber
de la Administración Tributaria expedir los actos normativos necesarios para
fortalecer el control y facilitar el cumplimientos de las obligaciones tributarias,
y deberes formales de los sujetos pasivos, alineados a gobierno y,

En uso de sus
facultades legales,

Resuelve:

Reformar la
Resolución NAC-DGERCGC16-00000217

que establece
las normas generales para la retención

en la fuente a
cargo del propio sujeto pasivo en la

comercialización
de concentrados y/o elementos

metálicos y la
Resolución NAC-DGERCGC14-00787

mediante la
cual se establecieron los porcentajes de

retención en
la fuente de impuesto a la renta

Artículo 1.- Sustitúyase
el artículo 4 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000217 publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 765
del 31 de mayo del 2016
, por el siguiente:

?Artículo 4.
Porcentaje de retención en la fuente de impuesto a la renta.- Los porcentajes
de retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo, serán los
siguientes:

El 2% cuando
el titular de la licencia de comercialización cumpla con todas las condiciones
siguientes:

Que el sujeto
pasivo -titular de una licencia de comercialización- se encuentre al día en sus
obligaciones tributarias y,

Que la
retención se aplique a exportaciones de sustancias minerales provenientes de
concesiones mineras, siempre que con los titulares de dichas concesiones el
sujeto pasivo -titular de una licencia de comercialización- hubiese suscrito un
contrato de operación minera que a la fecha de la exportación se encuentre
vigente y haya sido registrado en la Agencia de Regulación y Control Minero.

El 3% cuando
el titular de una licencia de comercialización cumpla con todas las condiciones
siguientes:

Que el sujeto
pasivo -titular de una licencia de comercialización- se encuentre al día en sus
obligaciones tributarias y,

Que la
retención se aplique a exportaciones de sustancias minerales que no provengan
de contratos de operación minera conforme las condiciones del numeral 2 del
literal a) del presente artículo.

c) El 10% en los demás casos dentro del
ámbito de aplicación de la presente Resolución.?

Artículo 2.- En
el artículo 2 de la Resolución NACDGERCGC14- 00787 publicada en el Tercer
Suplemento del Registro Oficial No. 346 del 2 de octubre del 2014, mediante la
cual se establecieron los porcentajes de retención en la fuente de impuesto a
la renta; a continuación del literal e) del numeral 3, agréguese el siguiente
literal:

?f) Los
sujetos pasivos que adquieran sustancias minerales dentro del territorio
nacional.?

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.- Hasta que esté disponible en el portal web www.sri.gob.ec
el anexo tributario de transacciones realizadas por el sector minero, para
acogerse al porcentaje de retención en la fuente de impuesto a la renta del 3%
establecido en la presente Resolución, el sujeto pasivo -titular de una
licencia de comercialización- deberá realizar una declaración juramentada por
cada exportación en la que certifique el origen lícito de las sustancias
minerales a exportar. Para el efecto, en dicha declaración debe detallar el
monto de la última compra e identificar con nombres completos, razón social,
número de cédula o RUC, según el caso, a todo integrante de la cadena de
comercialización, de manera que se evidencie que las sustancias minerales a exportar
provienen de titulares de concesiones mineras, operadores de concesiones
mineras, operadores de planta de beneficio, titulares de licencias de
comercialización, mineros artesanales o importadores.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.

Comuníquese y
publíquese.- Dado en Quito DM, a 1 de agosto de 2016.

Dictó y firmó
la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director
General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., 1 de agosto de 2016.

Lo certifico.-

f.) Dra. Alba
Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC16-00000326

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y
progresivos;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con
personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción
nacional y sede principal en la ciudad de Quito;

Que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el
artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la
Administración Tributaria se desarrollará con apego a los principios de
simplificación, celeridad y eficacia;

Que de acuerdo
al artículo 80 de la Ley de Régimen Tributario Interno, son sujetos pasivos del
Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), las personas naturales y sociedades,
fabricantes de bienes gravados con este impuesto; quienes realicen
importaciones de bienes gravados por este impuesto; y, quienes presten
servicios gravados;

Que el
artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que al 31 de
diciembre de cada año o cada vez que se introduzca una modificación al precio, los
fabricantes o importadores notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva
base imponible y los precios de venta al público sugeridos para los productos
elaborados o importados por ellos;

Que el
artículo 81 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que los
productores nacionales de bienes gravados por el ICE, y quienes presten
servicios gravados tendrán la obligación de hacer constar en las facturas de
venta, por separado, el total de las ventas y el impuesto a los consumos especiales.

En el caso de
productos importados el ICE se hará constar en la declaración de importación;

Que el
artículo 86 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece que en el caso de
importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de
importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de
la oficina de aduanas correspondiente;

Que la
Resolución No. NAC-DGERCGC14-00200, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial 216
de 01 de abril de 2014
, dispone que los sujetos pasivos del ICE
presentarán la información de precios de venta al público sugeridos a través
del ?Anexo PVP? en el formato y especificaciones técnicas publicadas en el
portal web del Servicio de Rentas Internas www.sri.gob.ec dentro de los
primeros cinco días del mes de enero del año al que corresponda la información
reportada;

Que la
mencionada Resolución adicionalmente dispone que para el caso de vehículos de
transporte terrestre objetos de gravamen del ICE, se entenderá como presentada la
información relativa a precios de venta al público sugeridos, cuando los
sujetos pasivos obligados presenten la información relacionada a matriculación
vehicular, de conformidad con la normativa, tributaria vigente:

Que la
Disposición Transitoria Duodécima de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las
Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 744 de
29 de abril de 2016
, dispone que los vehículos de fabricación nacional
o extranjera, que al 25 de abril de 2016 se encontraban físicamente en el país,
como vehículos terminados o CKDS, con un precio de venta al público como
vehículo terminado de hasta USD 30.000 y que se comercialicen hasta el 31 de
diciembre de 2016, obtendrán una rebaja de 5 puntos porcentuales en la tarifa
del ICE, siempre que sobre los mismos no se haya causado este impuesto y que,
al momento de su venta un valor equivalente al menos del 140% del beneficio sea
trasladado en el precio al consumidor, caso contrario se reliquidará el
impuesto sin rebaja alguna, de no hacerlo ésta Administración Tributaria en el
uso de su facultad determinadora establecerá el valor del impuesto con los
correspondientes intereses, multas y recargos que sean aplicables;

Que la
Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley Orgánica para el Equilibrio de
las Finanzas Públicas, señala que por un plazo máximo de hasta doce meses
contados a partir del mes siguiente al de la aprobación de la ley, los bienes
gravados con ICE que tengan tarifas diferenciadas por rangos de precio de venta
al público, para efecto de la determinación de la base imponible de dicho
impuesto, no considerarán el incremento temporal de otros impuestos que no se
incorporan al costo ni generan crédito tributario para otros impuestos;

Que es
necesario adecuar el proceso para el cumplimiento de las obligaciones
tributarias que se derivan de la aplicación de las disposiciones transitorias
antes señaladas;

En ejercicio
de sus facultades legales,

Resuelve:

Expedir las
normas complementarias para la

liquidación
del impuesto a los consumos especiales

ICE en
vehículos importados a partir de la vigencia de

la Ley
Orgánica para el Equilibrio de las

Finanzas
Públicas

Artículo 1.
Ámbito de aplicación.- La presente regulación es aplicable para las
importaciones de vehículos gravados con ICE, a partir de la vigencia de las
Disposiciones Transitorias Duodécima y Décimo Tercera de la Ley Orgánica para
el Equilibrio de las Finanzas Públicas.

Artículo 2.
Liquidación de ICE.- En caso de vehículos nacionalizados, sobre los que no se
hubiese aplicado la rebaja del ICE prevista en la Disposición Transitoria Duodécima
de la Ley antes referida, y siempre que dichos vehículos (terminados o en CKDS)
al 25 de abril de 2016 se hayan encontrado físicamente en el país sin
nacionalizarse y cuyo precio de venta al público sugerido haya sido de hasta treinta
mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 30.000), el Servicio de
Rentas Internas deberá remitir al Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador
(SENAE) la información de comercialización de dichos vehículos, esta última
institución con base a dicha información, atenderá las solicitudes de
devolución de pago indebido o en exceso, en el marco de sus competencias.

Respecto de la
aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la mencionada Ley,
esta Administración Tributaria pondrá a disposición del SENAE la información que
le permitirá visualizar la base imponible descontando el efecto del incremento
temporal del IVA y la tarifa del ICE correspondiente.

Artículo 3.
Control Posterior.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 2 del presente
acto normativo, el Servicio de Rentas Internas se reserva el derecho de
efectuar los procesos de control que considere pertinentes, con el fi n de
verifi car que los vehículos que se acogieron a la rebaja de los puntos
porcentuales del ICE, hayan cumplido con lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Duodécima de la referida Ley.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.- Para efectos de la aplicación de la Disposición Transitoria
Décimo Tercera de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas,
el Servicio de Rentas Internas proporcionará hasta 31 de agosto del año en
curso, la información necesaria para la devolución de pago indebido o en exceso
por parte del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador en el marco de sus
competencias.

DISPOSICIÓN
FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.

Comuníquese y
publíquese.-

Dado en Quito
DM, a 1 de agosto de 2016.

Dictó y firmó
la Resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director
General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito D.M., 1 de
agosto de 2016.

Lo certifico.-

f.) Dra. Alba
Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No.
NAC-DGERCGC16-00000327

EL DIRECTOR
GENERAL

DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador establece que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente,
cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los
tributos establecidos por ley;

Que conforme
al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las
Instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea esta
Institución como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de
derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede
principal en la ciudad de Quito;

Que de acuerdo
a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el
artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad
del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la
aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el
artículo 2 de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana
para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto
de 16 de Abril de 2016 señala que se crea por una sola vez, entre otras, la
contribución solidaria sobre las utilidades;

Que el cuarto
inciso del artículo 6 de la mencionada Ley indica que se exonera del pago de la
contribución solidaria sobre las utilidades a los contribuyentes que hayan
sufrido una afectación directa en sus activos o actividad económica como
consecuencia del desastre natural en las condiciones que se definan en el
reglamento y cuyo domicilio se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón
Muisne y otras circunscripciones afectadas de la provincia de Esmeraldas, así
como los contribuyentes de otras circunscripciones que hubiesen sido afectados
económicamente conforme a las condiciones que se definan mediante la resolución
del Servicio de Rentas Internas;

Que la
disposición general cuarta de la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016, señala que los contribuyentes
que no tengan su domicilio tributario en las provincias de Manabí y otras
circunscripciones afectadas que se definan mediante Decreto, pero cuya actividad
económica principal se desarrolle dentro de estas jurisdicciones territoriales,
podrán acceder a la remisión del 100% de intereses, multas y recargos derivados
de toda obligación tributaria y fiscal vencida a la fecha de vigencia de la
Ley, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos mediante resolución
emitida por el Servicio de Rentas Internas;

Que la
disposición general séptima ibídem, señala que las sociedades que no tengan su
domicilio tributario en Manabí, el cantón Muisne y en las otras
circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante
Decreto, pero cuya actividad económica principal se desarrolle dentro de estas
jurisdicciones territoriales, podrán acceder a la exoneración del pago del
saldo del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015;

Que el
artículo 23 del Reglamento para la aplicación de la Ley Orgánica de Solidaridad
y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016 establece los casos en que se
considera que hubo afectación en activos de manera general, así como los casos
en que se considera que hubo afectación en actividad económica para los contribuyentes
con domicilio en las provincias de Manabí y Esmeraldas al 16 de abril de 2016,
señalando que el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, podrá establecer
otros casos de afectación directa en los activos o en la actividad económica de
los contribuyentes a causa del terremoto, en las provincias de Manabí y
Esmeraldas o en otras circunscripciones;

Que el
artículo 62 del Código Tributario indica que los contribuyentes y los
responsables podrán fijar domicilio especial para efectos tributarios; pero la
administración tributaria respectiva estará facultada para aceptar esa fijación
o exigir en cualquier tiempo, otra especial, en el lugar que más convenga para
facilitar la determinación y recaudación de los tributos. El domicilio especial
así establecido, será el único válido para los efectos tributarios; y,

En ejercicio
de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Establecer las
condiciones para la existencia de afectación a causa del terremoto en la
actividad económica de los contribuyentes que al 16 de abril de 2016 hayan
estado domiciliados en otras circunscripciones distintas a las provincias de
Manabí y Esmeraldas

Artículo 1.-
Ámbito de aplicación.- Establecer las condiciones para la existencia de
afectación provocada por el terremoto, en la actividad económica de los contribuyentes
que al 16 de abril de 2016 hayan tenido su domicilio en otras circunscripciones
fuera de las provincias de Manabí y Esmeraldas, para efecto de la exoneración del
pago de la contribución solidaria sobre utilidades, la remisión del 100% de
intereses, multas y recargos derivados de toda obligación tributaria y fiscal
vencida a la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016 y la exoneración del pago del
saldo de impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2015.

Artículo 2.-
Condiciones para considerar casos de afectación por parte de personas no
domiciliadas en Manabí y Esmeraldas.- Los sujetos pasivos domiciliados fuera de
las provincias de Manabí y Esmeraldas serán considerados como afectados siempre
que:

Se encuentren
en alguna de las siguientes circunstancias:

Por lo menos
el 50% del total del rubro de propiedad, planta y equipo, sin considerar
terrenos, a la fecha del terremoto, se haya encontrado en las zonas afectadas.

Por lo menos
el 50% de los ingresos totales del sujeto pasivo registrados en su declaración
del impuesto a la renta del periodo 2015 se hayan generado en las zonas
afectadas.

Por lo menos
el 50% de los costos y gastos operacionales del sujeto pasivo registrados en su
declaración del impuesto a la renta del periodo 2015 se hayan incurrido en las
zonas afectadas.

b) Cumplan con alguno de los casos
previstos en el artículo 23 del Reglamento para la aplicación de la Ley
Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la
Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de
Abril de 2016, o con alguno de los otros casos de afectación establecidos en el
artículo 2 de la Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000309.

Artículo 3.-
Fijación de domicilio especial.- El Servicio de Rentas Internas podrá fijar
como domicilio especial la dirección ubicada en las zonas afectadas, a los
sujetos pasivos que se acojan a la presente resolución, en la medida que
faciliten la determinación y recaudación de los tributos.

Disposición final.-
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial.

Comuníquese y
publíquese.

Dado en Quito
D. M., a 1 de agosto de 2016. Dictó y firmó la Resolución que antecede,
Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en
Quito D.M., a 1 de agosto de 2016.

Lo certifico.-

f.) Dra. Alba
Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

No. 113-2016

EL PLENO

DEL CONSEJO DE
LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que, el
artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: ?El
Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y
disciplina de la Función Judicial??;

Que, el
artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador establece: ?Toda
persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva,
imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios
de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El
incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.?;

Que, los numerales
1 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador
determinan: ?Serán funciones del Consejo de la Judicatura además de las que
determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y
modernización del sistema judicial (?); y, 5. Velar por la transparencia y eficiencia
de la Función Judicial.?;

Que, el
artículo 3 del Código Orgánico de la Función Judicial señala: ?(?) los órganos
de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular
políticas administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un
servicio de calidad de acuerdo a las necesidades de las usuarias y usuarios??;

Que, el
artículo 17 del Código Orgánico de la Función Judicial manifiesta: ?La
administración de justicia por la Función Judicial es un servicio público,
básico y fundamental del Estado??;

Que, el
artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial prevé: ?La
administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y
resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en
todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están
obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar
petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario??;

Que, el
artículo 156 del Código Orgánico de la Función Judicial contempla: ?Competencia
es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida
entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del
territorio, de la materia, y de los grados.?;

Que, el último
inciso del artículo 157 del Código Orgánico de la Función Judicial, dictamina: ?La
competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales,
en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura,
previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. Será revisada por lo menos
cada cuatro años.?;

Que, el
artículo 171 del Código Orgánico de la Función Judicial indica: ?En atención a
las necesidades del servicio de administración de justicia, el Consejo de la
Judicatura podrá disponer que a una misma unidad judicial se asignen dos o más
jueces de la misma o distinta materia. Las servidoras y servidores que integran
la unidad judicial prestarán su contingente por igual a todas las juezas y
todos los jueces asignados a dicha unidad.?;

Que, los
literales a) y b) del numeral 8 del artículo 264 del Código Orgánico de la
Función Judicial, determinan que de acuerdo a las necesidades del servicio, al
Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: ?a) Crear, modificar o
suprimir salas de las cortes provinciales, tribunales penales, juzgados de
primer nivel y juzgados de paz; así como también establecer el número de jueces
necesarios previo el informe técnico correspondiente; y, b) Establecer o modificar
la sede, modelo de gestión y precisar la competencia en que actuarán las salas
de las cortes provinciales, tribunales penales, tribunales de lo contencioso
administrativo y tributarios juezas y jueces de primer nivel…?;

Que, el
numeral 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial,
establece que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: ?10.
Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Ética
de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función
Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno,
con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento,
responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar
por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.?;

Que, el Pleno
del Consejo de la Judicatura de Transición en sesión de 24 de febrero de 2012,
mediante Resolución No. 017-2012, publicada en el Registro Oficial No. 661, de 14 de marzo de
2012
, resolvió: ?(?) Crear la Unidad Interinstitucional Judicial
Temporal de Garantías Penales de Los Ríos, (?) con sede en el cantón Babahoyo??;

Que, el Pleno
del Consejo de la Judicatura en sesión de 19 de septiembre de 2013, mediante
Resolución 129-2013, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
192, de 26 de febrero de 2014
, resolvió: ?CREAR LA UNIDAD JUDICIAL
PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN BABAHOYO DE LA PROVINCIA DE LOS RÍOS?;

Que, mediante
Memorando CJ-DNDMCSJ-2016-285, de 19 de abril de 2016, suscrito por el abogado
Julio Aguayo Urgilés MSc., Director Nacional de Innovación, Desarrollo y Mejora
Continua del Servicio Judicial (e) a la fecha, pone en conocimiento de la
economista Glenda Calvas Chávez, Directora Nacional de Planificación, el: ?Informe
de plan de cobertura del cantón Babahoyo?;

Que, el Pleno
del Consejo de la Judicatura conoció el Memorando CJ-DG-2016-2425, de 8 de
julio de 2016, suscrito por el doctor Tomás Alvear Peña, Director General,
quien remite el Memorando CJ-DNP-2016-1008, de 5 de mayo de 2016, suscrito por
la economista Glenda Calvas Chávez, Directora Nacional de Planificación, que
contienen el informe jurídico sobre el proyecto de resolución para: ?Suprimir
la Unidad Interinstitucional Judicial Temporal de Garantías Penales de Los
Ríos, con sede en el cantón Babahoyo?; y,

En ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, por unanimidad,

RESUELVE:

SUPRIMIR LA
UNIDAD INTERINSTITUCIONAL

JUDICIAL
TEMPORAL DE GARANTÍAS

PENALES DE LOS
RÍOS

Artículo 1.- Suprimir
la Unidad Interinstitucional Judicial Temporal de Garantías Penales de Los
Ríos, con sede en el cantón Babahoyo.

Artículo 2.- Las
causas que se encuentran en conocimiento de los jueces que integran la
judicatura suprimida mediante esta resolución, seguirán siendo conocidas y
resueltas por estos mismos jueces, con la mismas competencias en razón de la
materia y el territorio, quienes pasarán a integrar la Unidad Judicial Penal
con sede en el cantón Babahoyo de la provincia de Los Ríos.

Artículo 3.- Los
servidores judiciales que prestan sus servicios en la judicatura suprimida
mediante esta resolución, pasarán a formar parte de la Unidad Judicial Penal
con sede en el cantón Babahoyo de la provincia de Los Ríos, debiendo sujetarse
a las disposiciones administrativas que emitan la Dirección Provincial de Los
Ríos y la Dirección Nacional de Talento Humano del Consejo de la Judicatura.

DISPOSICIÓN
DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogar
la Resolución No. 017-2012, publicada en el Registro Oficial No. 661, de 14 de
marzo de 2012, mediante el cual el Pleno del Consejo de la Judicatura de
Transición resolvió: ?(?) Crear la Unidad Interinstitucional Judicial Temporal
de Garantías Penales de Los Ríos, (?) con sede en el cantón Babahoyo??.

DISPOSICIONES
FINALES

PRIMERA.- La
ejecución de esta resolución estará a cargo, en el ámbito de sus competencias
de la Dirección General, la Dirección Nacional de Planificación, la Dirección
Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC´s, la Dirección
Nacional de Talento Humano, la Dirección Nacional de Innovación, Desarrollo y
Mejora Continua del Servicio Judicial, la Dirección Nacional de Gestión Procesal
y la Dirección Provincial de Los Ríos del Consejo de la Judicatura.

SEGUNDA.- Esta
resolución entrará en vigencia siete días después de su publicación en el
registro oficial.

Dado en el
Distrito Metropolitano de Quito, en la sala de sesiones del Pleno del Consejo
de la Judicatura, el trece de julio de dos mil dieciséis.

f.) Gustavo Jalkh
Röben, Presidente.

f.) Dr. Andrés
Segovia Salcedo, Secretario General.

CERTIFICO: que
el Pleno del Consejo de la Judicatura aprobó, esta resolución el trece de julio
de dos mil dieciséis.

f.) Dr. Andrés
Segovia Salcedo, Secretario General.

No. 114-2016

EL PLENO

DEL CONSEJO DE
LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que, el
artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: ?El
Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y
disciplina de la Función Judicial…

Que, el artículo 75 de la Constitución de la
República del Ecuador establece: ?Toda persona tiene derecho al acceso gratuito
a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será
sancionado por la ley.?;

Que, los
numerales 1 y 5 del artículo 181 de la Constitución de la República del Ecuador
determina: ?Serán funciones del Consejo de la Judicatura además de las que
determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización
del sistema judicial (?); y, 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la
Función Judicial.?;

Que, el
artículo 3 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone: ?(?) los órganos
de la Función Judicial, en el ámbito de sus competencias, deberán formular
políticas administrativas que transformen la Función Judicial para brindar un
servicio de calidad de acuerdo a las necesidades de las usuarias y usuarios.?;

Que, el
artículo 17 del Código Orgánico de la Función Judicial prevé: ?La
administración de justicia por la Función Judicial es un servicio público,
básico y fundamental del Estado.?;

Que, el
artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial señala: ?La
administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y
resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas
las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados
a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de
parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario??;

Que, el
artículo 156 del Código Orgánico de la Función Judicial determina: ?Competencia
es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida
entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del
territorio, de la materia, y de los grados.?;

Que, el último
inciso del artículo 157 del Código Orgánico de la Función Judicial determina: ?La
competencia de las juezas y jueces, de las cortes provinciales y demás tribunales,
en razón del territorio, será determinada por el Consejo de la Judicatura,
previo informe técnico de la Unidad de Recursos Humanos. Será revisada por lo
menos cada cuatro años.?;

Que, el
artículo 171 del Código Orgánico de la Función Judicial indica: ?En atención a
las necesidades del servicio de administración de justicia, el Consejo de la
Judicatura podrá disponer que a una misma unidad judicial se asignen dos o más
jueces de la misma o distinta materia. Las servidoras y servidores que integran
la unidad judicial prestarán su contingente por igual a todas las juezas y todos
los jueces asignados a dicha unidad.?;

Que, los
literales a) y b) del numeral 8 del artículo 264 del Código Orgánico de la
Función Judicial manifiesta que de acuerdo a las necesidades del servicio, al
Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: ?a) Crear, modificar o
suprimir salas de las cortes provinciales, tribunales penales, juzgados de
primer nivel y juzgados de paz; así como también establecer el número de jueces
necesarios previo el informe técnico correspondiente; y, b) Establecer o modificar
la sede, modelo de gestión y precisar la competencia en que actuarán las salas
de las cortes provinciales, tribunales penales, tribunales de lo contencioso
administrativo y tributarios juezas y jueces de primer nivel…?;

Que, el
numeral 10 del artículo 264 del Código Orgánico de la Función Judicial
establece que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: ?10.
Expedir, modificar, derogar e interpretar obligatoriamente el Código de Ética
de la Función Judicial, el Estatuto Orgánico Administrativo de la Función
Judicial, los reglamentos, manuales, instructivos o resoluciones de régimen interno,
con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento,
responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar
por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.?;

Que, el Pleno
del Consejo de la Judicatura en sesión de 9 de septiembre de 2013, mediante
Resolución 113-2013, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No.
86, de 23 de septiembre de 2013
, mediante el cual el Pleno del Consejo
de la Judicatura resolvió: ?CREAR LA UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN
EL CANTÓN PUEBLO VIEJO DE LA PROVINCIA DE LOS RÍOS?;

Que, el Pleno
del Consejo de la Judicatura en sesión de 19 de septiembre de 2013, mediante
Resolución 129-2013, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.
192, de 26 de febrero de 2014
, resolvió: ?CREAR LA UNIDAD JUDICIAL
PENAL CON SEDE EN EL CANTÓN BABAHOYO DE LA PROVINCIA DE LOS RIOS?;

Que, el Pleno
del Consejo de la Judicatura en sesión de 19 de septiembre de 2013, mediante
Resolución 131-20