Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 14 de
Marzo de 2016 – R. O. No. 711

SUPLEMENTO

SUMARIO

LEY ORGÁNICA DE

TIERRAS RURALES

Y TERRITORIOS

ANCESTRALES

CONTENIDO


REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

Oficio
No. SAN-2016- 0398

Quito,
07 MAR 2016

Ingeniero

Hugo
Del Pozo Barrezueta

Director
Del Registro Oficial

En su
despacho.-

De mis
consideraciones:

La
Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere la
Constitución de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, discutió y aprobó el PROYECTO DE
LEY ORGÁNICA DE TIERRAS RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES.

En
sesiones de 1 y 3 de marzo de 2016, el Pleno de la Asamblea Nacional conoció y
se pronunció sobre la objeción parcial presentada por el señor Presidente
Constitucional de la República.

Por lo
expuesto, y, tal como dispone el artículo 138 de la Constitución de la
República del Ecuador y el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, acompaño el texto de la LEY ORGÁNICA DE TIERRAS RURALES Y
TERRITORIOS ANCESTRALES, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi
calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que
la Asamblea Nacional discutió y aprobó el ?PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE TIERRAS
RURALES Y TERRITORIOS ANCESTRALES?, en primer debate el 22 y 29 de enero de
2015; en segundo debate el 17 y 22 de diciembre de 2015 y el 7 de enero de
2016; y, se pronunció sobre la objeción parcial del Presidente Constitucional
de la República el 1 y 3 de marzo de 2016.

Quito,
7 de marzo de 2016

f.)
DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ

Secretaria
General

REPÚBLICA
DEL ECUADOR

ASAMBLEA
NACIONAL

EL
PLENO

CONSIDERANDO

Que,
el artículo 3, numeral 5, de la Constitución de la República establece que son
deberes primordiales del Estado, entre otros, planificar el desarrollo
nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la
distribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen
vivir;

Que,
el artículo 13 de la Constitución señala que las personas y colectividades
tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos;
preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas
identidades y tradiciones culturales, promoviendo la soberanía alimentaria;

Que,
el artículo 321 de la Constitución, determina entre otros aspectos que el
Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública,
privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta y que deberá
cumplir con su función social y ambiental;

Que,
la invocada Constitución en su artículo 66, numeral 26, reconoce y garantiza a
las personas, el derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y
responsabilidad social y ambiental; y que el derecho al acceso a la propiedad
se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas;

Que,
en los artículos 57 numerales 4, 5 y 6, 58 y 59 de la Constitución se reconoce
y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas,
pueblo afroecuatoriano y pueblos montubios, los derechos colectivos a conservar
la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán
inalienables, inembargables e indivisibles; a mantener la posesión de las
tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita; y a participar
en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales
renovables que se hallen en sus tierras;

Que,
el artículo 281 de la Constitución, prescribe que la soberanía alimentaria
constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar
que las personas, comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia
de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente; para lo cual
será responsabilidad del Estado, entre otras: promover políticas redistributivas
que permitan el acceso del campesinado a la tierra, al agua y otros recursos
productivos;

Que,
el artículo 282 de la Constitución establece que el Estado normará el uso y
acceso a la tierra que deberá cumplir la función social y ambiental y que un
fondo nacional de tierra, establecido por ley, regulará el acceso equitativo de
campesinos y campesinas a la misma, además, que se prohíbe el latifundio y la
concentración de la tierra;

Que,
el artículo 323 de la Constitución dispone que con el objeto de ejecutar planes
de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo,
las instituciones del Estado por razones de utilidad pública o interés social y
nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración,
indemnización y pago de conformidad con la Ley;

Que,
el artículo 324 de la Constitución, señala que el Estado garantizará la
igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a la
propiedad y en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal;

Que,
en el artículo 319 de la Constitución se reconocen las diversas formas de
organización de la producción económica, entre otras las comunitarias,
cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas,
autónomas y mixtas; además se establece que el Estado promoverá las formas de
producción que aseguren el buen vivir de la población; alentará la producción que
satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador
en el contexto internacional; y desincentivará aquellas que atenten contra los
derechos de la población o los de la naturaleza;

Que,
en el artículo 320 de la Constitución se establece que en las diversas formas
de organización de los procesos de producción se estimulará una gestión
participativa, transparente y eficiente. La producción, en cualquiera de sus
formas, se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad,
productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y
social;

Que,
el artículo 334 de la Constitución establece que el Estado promoverá el acceso
equitativo a los factores de producción, para lo cual le corresponderá: 1.
Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promover
su redistribución y eliminar privilegios o desigualdades en el acceso a ellos;
y 2. Desarrollar políticas específicas para erradicar la desigualdad y
discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los factores de
producción;

Que,
los artículos 409 y 410 de la Constitución determinan que es de interés público
y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil; que
se establecerá un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga
su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación
y la erosión; y que el Estado brindará a los agricultores y a las comunidades rurales
apoyo para la conservación y restauración de los suelos, así como para el
desarrollo de prácticas agrícolas que los protejan y promuevan la soberanía
alimentaria;

Que,
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo en sus artículos
13, 14, 17, 18 y 19 establece los deberes de los gobiernos de respetar la
importancia especial que para las, culturas y valores espirituales de los
pueblos reviste la relación con sus tierras y territorios; el derecho de propiedad
y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y la garantía efectiva
de su protección;

Que,
el artículo 6 de la Ley Orgánica del Régimen de la Soberanía Alimentaria,
determina que la ley que regule el régimen de propiedad de la tierra permitirá
el acceso equitativo a esta, privilegiando a los pequeños productores y a las
mujeres productoras jefas de familia, su extensión, el acaparamiento y
concentración de tierras, establecerá los procedimientos para su eliminación y
determinará los mecanismos para el cumplimiento de su función social y ambiental.
Así mismo, establecerá los mecanismos para fomentar la asociatividad e integración
de las pequeñas propiedades. Además, limitará la expansión de áreas urbanas en
tierras de uso o vocación agropecuaria o forestal, así como el avance de la
frontera agrícola en ecosistemas frágiles o en zonas de patrimonio natural,
cultural y arqueológico, de conformidad con lo que establece el artículo 409 de
la Constitución de la República;

Que,
el Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017, aprobado mediante Resolución No.
CNP-002-2013 publicada en el Registro Oficial Suplemento 78 de 11 de septiembre
de 2013, señala que la Revolución Agraria es un proceso que no puede
postergarse y que significa redistribución de la tierra, fomento al crédito,
asistencia técnica, comercio justo y acceso al riego; que se orienta a
?auspiciar la igualdad, la cohesión, la inclusión y la equidad social y
territorial, en la diversidad? y en consecuencia requiere políticas para
?generar condiciones y capacidades para la inclusión económica, la promoción
social y la erradicación progresiva de la pobreza; y democratizar los medios de
producción, generar condiciones y oportunidades equitativas y fomentar la
cohesión territorial.?;y,

De
conformidad con las atribuciones y competencias de la Asamblea Nacional y en
ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente:

LEY
ORGÁNICA DE TIERRAS RURALES Y

TERRITORIOS
ANCESTRALES

TÍTULO
PRELIMINAR

Artículo
1.- Ámbito de aplicación. La presente Ley es de orden público y de jurisdicción
nacional. Las disposiciones de esta regulan las relaciones del Estado con las
personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, en materia de tierras
rurales; y de comunas y comunidades, pueblos y nacionalidades en cuanto al
reconocimiento y adjudicación a título gratuito de territorios que se
encuentran en posesión ancestral; y a la protección y seguridad jurídica de
tierras y territorios de su propiedad.

Artículo
2.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto normar el uso y acceso a la propiedad de
la tierra rural, el derecho a la propiedad
de la misma que deberá cumplir la función social y la función ambiental. Regula
la posesión, la propiedad, la administración y redistribución de la tierra
rural como factor de producción para garantizar la soberanía alimentaria, mejorar
la productividad, propiciar un ambiente sustentable y equilibrado; y otorgar
seguridad jurídica a los titulares de derechos.

Además
esta Ley garantiza la propiedad de las tierras comunitarias, el reconocimiento,
adjudicación y titulación de tierras y territorios de comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio,
de conformidad con la Constitución, convenios y demás instrumentos
internacionales de derechos colectivos.

Artículo
3.- Posesión y propiedad ancestral. Para efectos de esta Ley, se entiende por
tierra y territorio en posesión y propiedad ancestral, el espacio físico sobre
el cual una comunidad, comuna, pueblo o nacionalidad de origen ancestral, ha
generado históricamente una identidad a partir de la construcción social,
cultural y espiritual, desarrollando actividades económicas y sus propias
formas de producción en forma actual e ininterrumpida.

La
propiedad de estas tierras y territorios es imprescriptible, inalienable,
inembargable e indivisible, su adjudicación es gratuita y está exenta del pago
de tasas e impuestos.

El uso
y usufructo sobre estas tierras no puede modificar las características de la
propiedad comunitaria incluido el pago de tasas e impuestos.

Artículo
4.- Tierra rural. Para los fines de la presente Ley la tierra rural es una
extensión territorial que se encuentra ubicada fuera del área urbana, cuya
aptitud presenta condiciones biofísicas y ambientales para ser utilizada en producción
agrícola, pecuaria, forestal, silvícola o acuícola, actividades recreativas,
ecoturísticas, de conservación o de protección agraria; y otras actividades
productivas en las que la Autoridad Agraria Nacional ejerce su rectoría. Se
exceptúan las áreas reservadas de seguridad, las del sistema nacional de áreas
protegidas, áreas de protección y conservación hídrica, bosques y vegetación
protectores públicos, privados y comunitarios, patrimonio forestal del Estado y
las demás reconocidas o declaradas por la Autoridad Ambiental Nacional.

El
aprovechamiento productivo de la tierra rural se encuentra sujeto a las condiciones
y límites establecidos en esta Ley.

Artículo
5.- De lo agrario. Para fines de la presente Ley, el término agrario incluye
las actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, silvícolas, forestales,
ecoturísticas, agro turísticas y de conservación relacionadas con el
aprovechamiento productivo de la tierra rural.

Artículo
6.- Prioridad nacional. Es de interés público y prioridad nacional la
protección y uso del suelo rural de producción, en especial de su capa fértil
que asegure su mantenimiento y la regeneración de los ciclos vitales, estructura
y funciones, destinado a la producción de alimentos para garantizar el derecho a la alimentación y a la
soberanía alimentaria.

El
Estado regula la conservación del suelo productivo, en particular deberá tomar
medidas para prevenir la degradación provocada por el uso intensivo, la contaminación,
la desertificación y la erosión.

A fin
de garantizar la soberanía alimentaria, los Gobiernos Autónomos
Descentralizados municipales y metropolitanos pueden declarar zonas
industriales y de expansión urbana en suelos rurales que no tienen aptitudes
para el desarrollo de actividades agropecuarias.

Para
este efecto la Autoridad Agraria Nacional, de conformidad con la Ley y previa
petición del Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano competente,
en el plazo de noventa días siguientes a la petición, mediante informe técnico
que determine tales aptitudes, autorizará, el cambio de la clasificación de
suelos rurales de uso agrario a suelos de expansión urbana o zona industrial.

Será
nula de pleno derecho toda declaratoria de zonas industriales o de expansión
urbana que no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior. En caso que la
declaratoria efectuada por el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o
metropolitano provoque daños en los suelos fértiles, corresponderá la inmediata
remediación y ejercicio del derecho de repetición para quienes emitieron la
decisión.

Artículo
7.- Principios fundamentales. Constituyen principios de aplicación de esta Ley los
siguientes:

Plurinacionalidad.
Se reconocen y garantizan los derechos, valores, tradiciones, formas de
producción y prácticas culturales, individuales y colectivas de las
comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblos
afroecuatoriano y montubios;

Interculturalidad.
Se garantiza el respeto de las diferentes formas de vida, valores, tradiciones
y prácticas culturales con la tierra rural, como medio de reproducción
cultural;

Sustentabilidad.
El Estado promueve el aprovechamiento eficiente y la conservación de la fertilidad
de la tierra rural para garantizar el desarrollo social, económico y ambiental
equilibrado, que asegure la satisfacción de las necesidades de las presentes y
futuras generaciones. La conservación y el buen manejo del suelo fértil es
responsabilidad de sus propietarios o legítimos posesionarios, para el desarrollo
social, económico y ambiental equilibrado;

Participación,
control social y transparencia. El Estado garantizará el ejercicio del derecho constitucional
de participación ciudadana, control y transparencia de gestión;

Productividad
sistémica. El Estado promueve la


producción
agraria sustentable, la transformación agro alimentaria, la investigación
científica, el diálogo de saberes, la innovación tecnológica, el rescate de los
conocimientos ancestrales y el incremento de la productividad;

Trabajo
rural. Se impulsa la generación de empleo rural, de trabajo digno de la
agricultura familiar campesina, y el respeto a los derechos laborales y la redistribución
equitativa de la riqueza;

Eficiencia
económica y social. El Estado apoya la producción agropecuaria, sujetándose a
las normas de calidad, rentabilidad e incremento del ingreso familiar;

Acceso
equitativo a la tierra rural. El Estado establece políticas de redistribución
que permitan el acceso equitativo a la tierra rural;

Equidad
social, de género y generacional. El Estado garantiza la vigencia del principio
de equidad social, de género y generacional, en sus políticas de acceso a la
tierra rural;

Prohibición
del latifundio y de la concentración de la tierra rural. El Estado hará
efectiva la prohibición del latifundio e impedirá la concentración de la tierra
rural;

Regulación
de la frontera agrícola. El Estado regula y controla el avance de la frontera agrícola
que puede afectar a los ecosistemas frágiles, tales como páramos, manglares,
humedales, bosques nublados, bosques tropicales, secos y húmedos, zonas de
patrimonio natural, cultural y arqueológico; y en general, en áreas naturales
protegidas y particularmente en los territorios con alta biodiversidad o que
genere servicios ambientales. Y protege la tierra rural del crecimiento urbano
no planificado. Se reconocen y respetan los actuales asentamientos humanos y
las actividades productivas que tendrán el respectivo plan de manejo;

Primacía
de la realidad. Se priorizan los hechos, sobre las formas y formalidades que
pueden distorsionar, ocultar o impedir el ejercicio del derecho a la propiedad de
la tierra rural; y,

Celeridad
administrativa. El Estado da atención prioritaria al reconocimiento de
derechos, redistribución de la tierra rural y resolución ágil y expedita de
conflictos en materia de tierras rurales.

Artículo
8.- De los fines. Son fines de la presente Ley:

Garantizar
la seguridad jurídica de la propiedad y posesión regular de la tierra rural y
de los territorios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades ancestrales;

Hacer
cumplir la función social y la función ambiental de la propiedad de la tierra
rural;

Normar
el uso sustentable y el acceso equitativo a las tierras rurales con aptitud
agrícola, pecuaria, forestal, silvícola; acuícola y de conservación;

Regular
la posesión agraria de tierras rurales estatales;

Redistribuir
las tierras rurales estatales y las demás que ingresen al patrimonio estatal,
en favor de organizaciones campesinas;

Fortalecer
la agricultura familiar campesina en los procesos de producción,
comercialización y transformación productiva;

Establecer
los procedimientos para fijar límites máximos a la propiedad de la tierra;
mecanismos de control y eliminación de la concentración de tierras;

Promover,
incentivar y fortalecer la asociatividad productiva y de comercialización de
las y los propietarios de pequeñas parcelas y las formas de organización social
para el desarrollo de la producción agraria;

Crear
y regular el funcionamiento del Fondo Nacional de Tierra;

Promover
la producción sustentable de las tierras rurales e incentivar la producción de
alimentos sanos, suficientes y nutritivos, para garantizar la soberanía alimentaria;

Regular
las formas, condiciones y plazos de transferencia a terceros, del dominio de la
tierra rural estatal adjudicada; y,

Incentivar
el mejoramiento de la productividad agropecuaria, de conformidad con la
Constitución y los instrumentos internacionales de derechos colectivos.

Artículo
9.- Lineamientos de política agraria. Para el desarrollo del sector agrario se
considerarán los siguientes lineamientos en materia de tierras rurales:

Regular
la propiedad de la tierra rural;

Asegurar
el acceso equitativo a la propiedad a quienes se encuentran en posesión agraria
de conformidad con esta Ley;

Apoyar
el desarrollo económico rural del sector agropecuario, en concordancia con los
planes de desarrollo y ordenamiento territorial, el plan nacional agropecuario
y la planificación hídrica nacional;

Establecer
un régimen preferencial de incentivos a favor de la agricultura familiar
campesina, de los pequeños y medianos productores agropecuarios y de organizaciones
campesinas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, para el desarrollo
de sus inversiones de conformidad con la Constitución y la Ley;

Proporcionar
asistencia técnica e información permanente, promover el diálogo de saberes e
inversión pública orientada a garantizar la soberanía alimentaria;

Conservar,
proteger y mejorar la fertilidad de los suelos;

Promover
canales alternativos de comercialización de productos agrarios; y,

Los
demás que dicte la Autoridad Agraria Nacional.

Artículo
10.- De los beneficios. A fin de estimular a las y los propietarios y
posesionarios de tierras rurales y alentarlos a una producción sostenible,
sustentable y orientada a garantizar la soberanía alimentaria, el Estado en sus
diferentes niveles de gobierno, realizará las siguientes acciones:

Dictar
medidas económicas y establecer productos y servicios para los pequeños y
medianos productores que apoyen la asociatividad de las y los propietarios de
pequeñas parcelas, constituyan asociaciones, agrupaciones o empresas
comunitarias rurales;

Impulsar
el desarrollo de programas y proyectos de emprendimiento productivo por parte
de pequeños y medianos productores asociados, para vincularlos en programas de
provisión de recursos monetarios para capital de riesgo, servicios financieros
de apoyo, tecnificación, seguro agrícola y garantía crediticia.

Desarrollar
programas sectoriales de producción, comercialización agraria y agro industria,
con especial atención a las jurisdicciones territoriales con menor índice de
desarrollo humano; y,

Fomentar
procesos de integración o reagrupación de las pequeñas parcelas, producción y
comercialización asociativas; y programas de información sobre el mercado, servicios
financieros, tecnificación, entre otros.

La
Junta de política y regulación monetaria y financiera, o la que haga sus veces,
determinará una tasa de interés preferencial o específica para las operaciones
de crédito que se produzcan en el sector agrario de la agricultura familiar campesina
y de la economía popular y solidaria.

Estos
beneficios se articularán a través de los mecanismos del Sistema Nacional de
Garantía Crediticia, Fondos de Capital de Riesgo y Fondo Nacional de Tierra.

Artículo
11.- De la función social. La propiedad de la tierra rural deberá cumplir con
la función social. Esta presupone que el sistema productivo agrario establecido
en el predio mantenga una producción sostenible y sustentable para garantizar
la soberanía alimentaria, la generación de trabajo familiar o de empleo, el
desarrollo y fortalecimiento de las capacidades de producción, agro industria y
exportación agropecuaria, de conformidad con la Ley. Además, la función social
de la propiedad de la tierra rural implica que el derecho del propietario o posesionario no afecta otros derechos
individuales y colectivos que concurren con este.

El
predio rural con aptitud productiva, cumple la función social cuando reúne las
siguientes condiciones:

Se
realizan en él actividades productivas de manera continua, sostenible y
sustentable, incluyendo los períodos de descanso;

Genera
trabajo familiar o empleo;

Que
por su extensión y eficiencia productiva no constituye latifundio, establecido
por la Autoridad Agraria Nacional, ni concentración de tierra rural, en los
términos de esta Ley;

Se
aprovechen sosteniblemente las obras de riego, drenaje, infraestructura
existente y otras que el Estado ha ejecutado para mejorar la producción y la productividad
agropecuaria;

Mantenga
los promedios de producción y productividad establecidos por la Autoridad
Agraria Nacional de acuerdo con la zona en que se encuentra y al sistema de producción;
f) Su aprovechamiento respete los derechos individuales y colectivos de las y
los trabajadores y poblaciones humanas en el área de influencia del predio; y

Se
empleen tecnologías que no afecten a la salud de las y los trabajadores y de la
población. Los criterios para establecer los promedios de producción y
productividad de cada zona agroecológica los definirá la Autoridad Agraria
Nacional, a partir de los siguientes parámetros:

1. La
aptitud del suelo considerando condiciones físicas, químicas y biológicas,
climáticas, altitud, topografía, humedad del suelo y fertilidad, salinidad,
alcalinidad, entre otros elementos, tales como la capacidad de resiliencia,
calidad de semillas y tipo de insumos;

2.
Potencial productivo de los suelos que permite obtener beneficios económicos,
considerados de acuerdo con el tipo de producto para cada zona, semillas e
insumos de conformidad con la metodología que se establecerá en el reglamento a
esta Ley; y

3.
Cartografía zonal de suelos de acuerdo con las características edáficas y
topográficas.

Para
la determinación del cumplimiento de la función social se utilizarán las
variables establecidas en el anexo técnico número dos que forma parte de esta
Ley, aplicadas de conformidad con el reglamento a la misma.

Este
incumplimiento deberá ser subsanado por el propietario dentro del año siguiente a partir de la
notificación de la Autoridad Agraria Nacional.

Artículo
12.- De la función ambiental. La propiedad de la tierra rural deberá cumplir
con la función ambiental. En consecuencia, deberá contribuir al desarrollo
sustentable, al uso racional del suelo y al mantenimiento de su fertilidad de tal
manera que conserve el recurso, la agrobiodiversidad y las cuencas hidrográficas
para mantener la aptitud productiva, la producción alimentaria, asegurar la
disponibilidad de agua de calidad y contribuya a la conservación de la biodiversidad.
El sistema productivo existente en el predio permitirá optimizar la relación de
las actividades agrarias con las características biofísicas del ambiente
natural. El cumplimiento de la función ambiental conlleva también el respeto a
los derechos ambientales individuales, colectivos y los derechos de la
naturaleza.

El
predio rural con aptitud agraria cumple la función ambiental cuando su sistema
productivo reúne las siguientes condiciones:

Se
empleen prácticas productivas que promuevan la sustentabilidad de los recursos
naturales renovables y de la agrobiodiversidad aplicados a la actividad
agraria;

Se
cumplan con las leyes y los parámetros técnicos de calidad ambiental en materia
agraria, de acuerdo con las regulaciones vigentes;

Se
observen los criterios de manejo de recursos naturales y de zonificación para
el uso del suelo con aptitud agraria contenido en el plan de producción, para evitar
procesos como: erosión, salinidad, compactación, pérdida de fertilidad y
productividad, pérdida de la cobertura vegetal; degradación de la estructura
del suelo, entre otros;

Se
realicen acciones a fin de evitar la contaminación, sedimentación de cuerpos de
agua, disminución de caudales y desperdicio de agua; y

Se
observen los parámetros que establezca la Autoridad Agraria Nacional en
coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional para la protección del suelo, cuando
exista cobertura vegetal, bosque natural plantado, páramo o manglar y especies
arbustivas.

En el
reglamento a la presente Ley se establecerán los parámetros de cumplimiento de
estas condiciones y se incorporarán los mecanismos de coordinación interinstitucional
para determinar el cumplimiento de la función ambiental, según la metodología
de aplicación de las variables a considerarse, de acuerdo con el anexo técnico
número dos de esta Ley.

Cumple
la función ambiental la tierra rural de propiedad privada o comunitaria
dedicada a conservación de recursos naturales renovables reconocidos por la
autoridad competente, tales como áreas bajo incentivo estatal para la conservación,
protección o producción forestal reguladas legalmente, recreación o actividades
ecoturísticas.

El
Estado establecerá políticas y generará estímulos e incentivos para quienes
cumplan la función social y la función ambiental.

El
incumplimiento de la función ambiental será establecido por la Autoridad
Agraria Nacional previo informe de la Autoridad Ambiental Nacional.

Para
la determinación del cumplimiento de la función ambiental, se utilizarán las
variables establecidas en el anexo técnico número dos que forma parte de esta
Ley, aplicadas de conformidad con el reglamento a la misma.

Artículo
13.- Regulación ambiental a la propiedad rural. En las tierras rurales donde
existan ecosistemas frágiles especialmente páramos, manglares, bosques primarios,
humedales u otros que sean parte del dominio hídrico público, no se podrá
ampliar la frontera agrícola o el aprovechamiento agrario existente de tales
ecosistemas, sin cumplir lo establecido en la Ley.

Las
actividades productivas agrarias en los ecosistemas frágiles requerirán de un
instrumento de manejo que sea elaborado por el Estado en forma participativa,
debe sustentarse en los estudios y parámetros que establezca la Autoridad
Ambiental Nacional.

Artículo
14.- Políticas de apoyo. El cumplimiento de las funciones social y ambiental de
las propiedades rurales de la agricultura familiar campesina, contará con el
apoyo del Estado que dictará las políticas necesarias y establecerá los medios
e instrumentos para el efecto.

Artículo
15.- De la prioridad en la redistribución de tierras rurales. Las personas
jurídicas, conformadas por las y los campesinos sin tierra, con poca tierra o
tierra de baja calidad, las y los productores de la agricultura familiar campesina
o las y los pequeños y medianos productores de la economía popular y solidaria,
que se encuentren organizados bajo esquemas solidarios determinados por la
autoridad competente y legalmente reconocidos por la misma, podrán acceder a
los programas de redistribución de tierra que forman parte del patrimonio
estatal, incluidas las que han sido expropiadas de acuerdo con esta Ley. Tendrán
prioridad las organizaciones entre cuyos miembros se cuenten:

Las y
los pobladores rurales, que tengan a cargo directamente uno o varios familiares
con discapacidad o pobladores rurales que tengan algún tipo de discapacidad;

Mujeres
y madres de familia que han asumido la manutención del hogar;

Las y
los trabajadores que prestaron servicios por un plazo mayor de un año, en las
unidades productivas que a cualquier título se hayan transferido o que en el
futuro se transfieran al Estado;

Las y
los jefes de familia rurales sin tierra;

Las y
los pobladores rurales jóvenes sin tierra; y

Las y
los migrantes en proceso de retorno o retornados al país.

En
todos los casos deberán encontrarse bajo el quintil uno y dos de la línea de
pobreza determinada y regulada por la autoridad competente, cumpliendo los
requisitos que establezca el reglamento a esta Ley.

Artículo
16.- De la pobreza extrema. De manera prioritaria la Autoridad Agraria Nacional
transferirá a las familias campesinas en situación de pobreza extrema que
habitan en zonas rurales más deprimidas, extensiones de tierra productiva no
inferiores a una Unidad Productiva Familiar, para promover la producción
agraria, proporcionando capacitación, asistencia técnica y apoyo financiero.

Las familias
beneficiarias deben acreditar en correspondencia, acceso de sus miembros a
programas de educación, salud pública; y producción de auto consumo. Se
observarán los criterios de prioridad definidos en el artículo anterior.

El
pago del valor del predio adjudicado y sus intereses correrán y serán exigibles
luego de transcurridos cinco años desde su transferencia y de acuerdo con la
capacidad de pago del adjudicatario.

Artículo
17.- Tierras rurales que constituyen bienes nacionales de uso público. Está prohibido
adquirir u ocupar a cualquier título las tierras rurales que constituyen bienes
nacionales de uso público, tales como: nevados, carreteras y caminos rurales en
uso o desuso, zonas de playa, bahía o manglar y tierras adyacentes al mar hasta
la línea de más alta marea, plataformas o zócalos submarinos, continental e
insular y playas de los ríos, salvo las concesiones o autorizaciones otorgadas
por la autoridad competente.

Las
tierras rurales que forman parte del sistema nacional de áreas naturales
protegidas, conforman el patrimonio natural del Estado y se rigen por su propia
Ley.

Artículo
18.- Limitaciones a la propiedad rural estatal. Las tierras rurales del Estado
no son objeto de prescripción adquisitiva de dominio. Son nulos y de ningún
valor los derechos o gravámenes constituidos sobre las tierras del Estado, por
quienes para hacerlo se han arrogado la calidad de las y los propietarios o
posesionarios.

Artículo
19.- Garantía de la soberanía alimentaria. La Autoridad Agraria Nacional de
conformidad con la Ley, en cumplimiento del plan nacional agropecuario, en
aplicación de las políticas públicas sectoriales y en coordinación con las
políticas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, asegurará el
cumplimiento del objetivo estratégico de la soberanía alimentaria y el
desarrollo productivo agrario.

Para
garantizar la soberanía alimentaria, la compraventa, arrendamiento o usufructo
de tierras rurales productivas por parte de una o varias personas naturales o
jurídicas deberá ser autorizada por la
Autoridad Agraria Nacional cuando supere las doscientas hectáreas en la Sierra
y estribaciones, mil hectáreas en la Costa y mil quinientas hectáreas en la
Amazonia y Galápagos. El reglamento a esta Ley determinará los criterios para
la delimitación de estas regiones.

Para
este fin, recibida la petición, la Autoridad Agraria Nacional en el plazo de
treinta días autorizará la compraventa, arrendamiento o usufructo, de los
predios comprendidos en las superficies ya indicadas. Dicha autorización considerará
como único criterio, el que no se afecte la soberanía alimentaria, de acuerdo
con la metodología que se establezca en el reglamento a esta Ley.

También
debe ser autorizada la integración de la propiedad o arrendamiento de varios
predios bajo cualquier modalidad, que en conjunto superen las superficies antes
indicadas.

Artículo
20.- Inversión extranjera. Las empresas públicas extranjeras en garantía de la
soberanía alimentaria, podrán adquirir, arrendar o tomar en usufructo, tierras
rurales en el territorio nacional para proyectos de producción agraria, previa
autorización de la Autoridad Agraria Nacional, de conformidad con lo previsto
en el reglamento de esta ley.

Las
empresas públicas extranjeras podrán participar en proyectos agrarios de interés
nacional en asocio con empresas públicas nacionales, compañías de economía
mixta, personas naturales o jurídicas privadas, comunidades o empresas
comunitarias, siempre y cuando estas mantengan la propiedad de la tierra.

Las
compañías extranjeras privadas podrán participar de manera directa o en asocio
con empresas públicas nacionales, compañías de economía mixta, compañías privadas
o con asociaciones o cooperativas comunitarias en proyectos agrarios. La
inversión extranjera para compra, arrendamiento o usufructo de tierra rural, se
realizará en una extensión que no dé lugar a concentración de la tierra ni a
especulación, de conformidad con esta Ley y otras normas que sean aplicables.

La
inversión extranjera en materia agraria deberá procurar la generación de
capacidad productiva, empleo, la incorporación de componentes nacionales y la
transferencia de tecnología, así como contribuir a garantizar la soberanía alimentaria.

Artículo
21.- Limitaciones especiales. Queda prohibida la transferencia de la propiedad
de tierras rurales en favor de personas naturales o jurídicas extranjeras, en
una franja de veinte kilómetros paralela a las líneas de frontera, de conformidad
con la Ley. Tampoco podrán adquirir a ningún título tierras rurales en las
áreas de seguridad ni áreas protegidas.

CAPÍTULO
I

DE LOS
DERECHOS VINCULADOS A LA

PROPIEDAD
DE LA TIERRA RURAL Y

TERRITORIOS

Artículo
22.- Derecho a la propiedad. Se reconocerá y garantizará el derecho a la
propiedad sobre la tierra rural en sus formas y modalidades: pública, privada,
asociativa, cooperativa, comunitaria y mixta.

Artículo
23.- Derechos colectivos. Se reconocerá y garantizará a favor de las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios,
el derecho a conservar la propiedad comunitaria y a mantener la posesión de sus
tierras y territorios ancestrales y comunales que les sean adjudicados a
perpetuidad gratuitamente, de conformidad con la Constitución, pactos,
convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos
colectivos.

Igualmente
se garantizará el derecho a participar en el uso, usufructo, administración y
conservación de sus tierras y territorios.

La
propiedad comunitaria de la tierra consiste en el derecho colectivo a usar,
gozar y disponer de ella, a través de la entidad colectiva que representa a los
miembros de la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad y de las decisiones del
órgano o instancia de dirección de la misma, de conformidad con las normas
consuetudinarias, las leyes y las disposiciones constitucionales.

En las
tierras y territorios en propiedad o posesión ancestral, a partir de sus
propias formas de convivencia y organización social y de generación y ejercicio
de la autoridad, esta ejercerá la administración y control social del
territorio de conformidad con sus usos y costumbres.

La
propiedad de las tierras comunitarias y de las tierras y territorios en
posesión ancestral, es imprescriptible, inalienable, inembargable e indivisible
y estará exenta del pago de tasas e impuestos.

El
Estado garantizará la seguridad jurídica de tales tierras y territorios y
establecerá políticas públicas para el fortalecimiento y desarrollo de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a través de inversiones
prioritarias.

Artículo
24.- Derecho al acceso equitativo a la tierra. El Estado implementará políticas
redistributivas que garanticen el derecho a acceder a la tierra con fines
productivos, a las personas que forman parte de organizaciones de campesinos y
campesinas sin tierra o de la economía popular y solidaria dedicadas a las
actividades agrarias, con poca tierra o tierra de baja calidad o con
restricciones al uso o al derecho de propiedad.

Igualmente
tienen derecho al acceso a la tierra rural, quienes se encuentran en posesión agraria en aplicación
de las políticas de titulación previstas en esta Ley.

Artículo
25.- Derecho de igualdad y no discriminación. Para el ejercicio del derecho de
acceder a la tierra rural, el Estado garantizará los derechos a la igualdad formal,
a la igualdad material y a la no discriminación.

Artículo
26.- Derecho a la organización. El Estado garantizará a las personas naturales
o jurídicas el derecho a asociarse, reunirse y manifestarse y, en consecuencia
a formar organizaciones para la consecución de sus fines comunes inherentes a
la materia regulada por esta Ley.

Se
reconocerán legalmente todas las formas organizativas constituidas para el
aprovechamiento productivo de la tierra rural.

Artículo
27.- Sostenibilidad organizativa. Las instituciones del Estado apoyarán
administrativa y técnicamente, el fortalecimiento institucional de las organizaciones
campesinas de pequeños y medianos productores de la agricultura familiar
campesina, para fomentar el desarrollo de capacidades organizativas y de gestión,
la capacitación de sus líderes, la permanencia de las organizaciones y el
cumplimiento de sus objetivos y fines colectivos.

CAPÍTULO
II

DE LA
AGRICULTURA FAMILIAR CAMPESINA

Artículo
28.- Definición. La agricultura familiar campesina es una modalidad productiva,
agropecuaria, de recolección, acuícola, forestal o silvícola, que implica una
forma de vida y una realidad cultural, que combina funciones económicas, ambientales,
sociales y culturales. Se caracteriza por:

Limitado
acceso a la tierra y al capital;

El uso
preponderante de la mano de obra familiar;

La
vinculación al mercado a través de la venta de productos primarios o
elaborados, trabajo asalariado, compra de insumos y bienes de consumo; y,

La
diversificación de actividades generadoras de ingreso en el interior del hogar.

Su
objetivo es la reproducción social de la familia en condiciones dignas que
contribuyan a garantizar la soberanía alimentaria.

La
propiedad de los medios de producción, la gestión de la unidad productiva y las
inversiones pertenecen a la familia. La mayor parte del trabajo es aportada por
los miembros de esta; y, en su interior se realiza la transmisión de valores,
prácticas y experiencias, desarrolladas en una unidad productiva o en varias
unidades que trabajan asociadas.

Las
personas naturales o jurídicas de la agricultura familiar campesina deberán tener un vínculo territorial
o de vecindad con la unidad productiva familiar.

Artículo
29.- Producción rural familiar campesina. La producción rural familiar
campesina en general consiste en las diversas formas de actividad económica practicadas
con predominio de la mano de obra familiar y cuyos ingresos provienen de la
propiedad o posesión de una determinada unidad productiva bajo su gestión, que incluye
la producción agropecuaria, acuícola, silvícola, recolección, artesanía y
turismo.

Artículo
30.- Clasificación de la agricultura familiar campesina. Esta agricultura tiene
cuatro modalidades principales:

Agricultura
familiar campesina de subsistencia, en la cual los miembros de una misma
familia con su gestión, capacidades técnicas, medios de producción, recursos y
mano de obra, gestiona el ciclo agrícola y se destina parte de lo producido al
auto consumo familiar;

Agricultura
familiar campesina de transición, es aquella en la cual la producción sobre la
base del ciclo agrícola se realiza principalmente con mano de obra familiar y donde
las condiciones de la unidad productiva familiar permiten obtener excedentes
para su comercialización y generan ahorro y especialización productiva;

Agricultura
familiar campesina comunitaria es aquella vinculada a unidades productivas de
propiedad colectiva o comunal;

Agricultura
familiar campesina consolidada es aquella conformada por unidades produc