Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Jueves 10 de
Marzo de 2016 – R. O. No. 709

SUPLEMENTO

SUMARIO

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador:

Ejecutivo:

Resoluciones

SENAE-DGN-2016-0142-RE Refórmense las
resoluciones SENAE-DGN-2015-0185-RE y SENAE-DGN-2013-0300-RE

Servicio de Rentas Internas:

NAC-DGERCGC16-00000126 Expídense las normas
para la aplicación del régimen de comisionistas y similares para el cálculo del
anticipo del impuesto a la renta

Corte Constitucional del Ecuador: Sala de
Admisión:

Causa

0001-16-RC Legitimados Activos: Pamela
Alejandra Aguirre Zambonino y Stephania Liberia Baldeón Montesdeoca,
representantes del Colectivo ?Rafael Contigo Siempre?

Gobiernos Autónomos Descentralizados:
Ordenanza Municipal:

Ordenanza

21-2015 Cantón Pedro Vicente Maldonado: Para
el cobro del impuesto a los vehículos motorizados

CONTENIDO


SERVICIO NACIONAL DE

ADUANA DEL ECUADOR

No.
SENAE-DGN-2016-0142-RE

Guayaquil,
16 de febrero de 2016

DIRECTOR
GENERAL

Considerando:

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador consagra el
principio jurídico de legalidad como límite sobre todas las actuaciones de
quienes forman parte del sector público ecuatoriano, señalando que las instituciones
del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos
y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la
ley.

Que el
artículo 82 de la norma ibídem señala también el principio de la seguridad
jurídica, mismo que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes.

Que el
artículo 207 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
establece que la potestad aduanera es el conjunto de derechos y atribuciones
que las normas supranacionales, la ley y el reglamento otorgan de manera privativa
al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para el cumplimiento de sus fines.

Que
mediante resolución SENAE-DGN-2015-0185-RE de fecha 06 de abril del 2015,
publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No
478 de 13 de abril de 2015
, se expidió la ?REGULACIÓN PARA LAS
ETIQUETAS FISCALES Y CONTROL EN LAS IMPORTACIONES DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS?.

Que
mediante resolución SENAE-DGN-2013-0300-RE de fecha 09 de agosto del 2015,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 86 de 23
de septiembre de 2013
, se expidió las ?REGULACIONES PARA EL CONTROL POSTERIOR
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS IMPORTADAS?.

Que,
en virtud del dinamismo del comercio exterior y el principio de facilitación al
comercio, es menester señalar que se han verificado oportunidades de mejora que
permitirán adecuar la normativa vigente al cumplimiento de dicho fin.

En uso
de las atribuciones y competencias establecidas en el literal l) del Art. 216
del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones el suscrito
Director General del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador RESUELVE expedir
la siguiente:

REFORMAS
A LAS RESOLUCIONES

SENAE-DGN-2015-0185-RE
y SENAE-DGN-2013-

0300-RE

Artículo
1.- Agregar a continuación de la disposición transitoria tercera de la
resolución SENAE-DGN-2015- 0185-RE las siguientes disposiciones:

?CUARTA.-
Desde la finalización del plazo de la disposición transitoria primera de la
presente norma hasta el 31 de marzo del año 2016, los importadores podrán
solicitar por una única ocasión adicional etiquetas fiscales ante alguna
eventualidad que les haya impedido dar cumplimiento al etiquetado fiscal del
inventario de mercancía comercializada en sus canales de distribución. Esta
solicitud deberá cumplir con las formalidades señaladas en la disposición
transitoria primera.

QUINTA.-
Desde la finalización del plazo de la disposición transitoria primera de la
presente norma hasta el 31 de marzo del año 2016, si durante las tareas de
control posterior se encuentran botellas de whisky, vodka, tequila y ron que no
cuenten con etiqueta fiscal, pero posean el etiquetado ordinario para el
control posterior de bebidas alcohólicas importadas, y presenten la
documentación que acredite su legal importación o legítima adquisición en el
país, se presumirá que el establecimiento realizó una legal importación y/o
adquisición pero se aprehenderán para el proceso de etiquetado fiscal
correspondiente y se procederá con la imposición, por aprehensión, de una falta
reglamentaria por no cumplir con la norma de etiquetado fiscal.

La
mercancía sólo será devuelta previo al pago de la multa por falta
reglamentaria, la tasa por el etiquetado fiscal, y haber cumplido con el
proceso de etiquetado

En
caso que el dueño de las mercancías no desee acogerse al proceso de etiquetado
de licor en un plazo de 72 horas luego de la notificación por parte del
Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, el destino de estas mercancías será el
mismo que el de aquellas de prohibida importación.

Artículo
2.- En el artículo 2 de la resolución SENAEDGN- 2013-0300-RE, agregar a
continuación de la frase: ?información exigida por la presente resolución?, lo
siguiente: ?y los demás requisitos que el Servicio Nacional de Aduana del
Ecuador estime pertinentes?.

Artículo
3.- En el artículo 3 de la resolución SENAE-DGN- 2013-0300-RE, agregar a
continuación de la frase: ?cumpla con las normas de etiquetado?, lo siguiente:
?y los demás requisitos que el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador estime
pertinentes.?

DISPOSICIÓN
FINAL

La
presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial. Remítase a la Dirección de Secretaría General para su difusión interna y
envío al Registro Oficial.

Dado y
firmado en el despacho principal del Director General del Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador, en la ciudad de Santiago de Guayaquil.

Documento
firmado electrónicamente.

f.)
Ing. Luis Antonio Villavicencio Franco, Director General, Subrogante,

SERVICIO
NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR.- Certifico que es fiel copia de su original.-
f.) Ilegible, Secretaría General, SENAE.

No. NAC-DGERCGC16-00000126

EL
DIRECTOR GENERAL

DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el
artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son
deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con
la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente y pagar
los tributos establecidos por ley;

Que el
artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley;

Que el
artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el
régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia
y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y
progresivos;

Que el
artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas crea el
Servicio de Rentas Internas como una entidad técnica y autónoma, con personería
jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional
y sede principal en la ciudad de Quito;

Que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en
concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas, es facultad del Director o Directora General del Servicio de Rentas
Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter
general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias;

Que
conforme lo señala el artículo 73 del Código Tributario, la actuación de la
Administración Tributaria deberá desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación,
celeridad y eficacia;

Que el
número 3 del artículo 3 del Código de Comercio señala que es acto de comercio
la comisión o mandato comercial;

Que el
artículo 374 del mismo código indica que comisionista es el que ejerce actos de
comercio, en su propio nombre, por cuenta de un comitente;

Que el
artículo 17 del Código Tributario señala que cuando el hecho generador consista
en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza
jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por
los interesados. Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos
económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o
relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los
interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen;

Que el
primer inciso del artículo 19 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala
que están obligadas a llevar contabilidad y declarar el impuesto en base a los
resultados que arroje la misma todas las sociedades. También lo estarán las
personas naturales y sucesiones indivisas que al primero de enero operen con un
capital o cuyos ingresos brutos o gastos anuales del ejercicio inmediato
anterior, sean superiores a los límites que en cada caso se establezcan en el
Reglamento, incluyendo las personas naturales que desarrollen actividades
agrícolas, pecuarias, forestales o similares;

Que la
letra b) del número 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno
señala que las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar
contabilidad y las sociedades deberán determinar en su declaración correspondiente
al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio
fiscal corriente calculando un valor equivalente a la suma matemática de los
siguientes rubros: el cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total; el
cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a
efecto del impuesto a la renta; el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del
activo total; el cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos
gravables a efecto del impuesto a la renta;

Que la
letra j) del número 2 del artículo 41 de la Ley de Régimen Tributario Interno
establece que las sociedades, así como las sucesiones indivisas y las personas
naturales, obligadas a llevar contabilidad, cuyos ingresos se obtengan bajo la
modalidad de comisiones o similares, por la comercialización o distribución de
bienes y servicios, únicamente para efectos del cálculo del anticipo en esta
actividad, considerarán como ingreso gravable exclusivamente el valor de las
comisiones o similares percibidas directamente, o a través de descuentos o por márgenes
establecidos por terceros; y como costos y gastos deducibles, aquellos
distintos al costo de los bienes o servicios ofertados. Para el resto de
operaciones de estos contribuyentes, sí se considerará la totalidad de los
ingresos gravables y costos y gastos deducibles, provenientes de estas otras operaciones;

Que el
noveno inciso del artículo 76 del Reglamento para la aplicación de la Ley de
Régimen Tributario Interno, reformado por el numeral 3 del artículo 24 del
Reglamento a la Ley Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del
Fraude Fiscal, señala que para el cálculo del anticipo del impuesto a la renta,
se entenderá como actividades similares a las de comisión, a las de
distribución al por mayor de bienes o servicios en las que el fabricante o
quien le anteceda en la cadena de comercialización, reconozca a sus intermediarios
un importe, margen o descuento en el valor de la comercialización por
estipulaciones contractuales;

Que el
décimo inciso de la norma reglamentaria en mención indica que para el cálculo
del anticipo de impuesto a la renta de comercializadoras y distribuidoras de
combustible en el sector automotor, el coeficiente correspondiente al total de
ingresos gravables a efecto de impuesto a la renta será reemplazado por el cero
punto cuatro por ciento (0.4%) del total del margen de comercialización
correspondiente; respecto a los costos y gastos, se tomarán en consideración aquellos
distintos al costo de venta del combustible;

Que la
parte final del mismo inciso señala que el procedimiento para la aplicación del
régimen para comisionistas o similares se establecerá mediante resolución de
carácter general;

Que es
deber de la Administración Tributaria a través de la Directora o Director
General del Servicio de Rentas Internas expedir las normas necesarias para
facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias
y deberes formales, en particular de la declaración del impuesto a la renta por
el ejercicio fiscal 2015 y siguientes, de conformidad con la Ley Orgánica de Incentivos
a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal y su reglamento y,

En
ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Expedir
las normas para la aplicación del régimen de comisionistas y similares para el
cálculo del anticipo

del
impuesto a la renta

Artículo
1.- Ámbito de aplicación.- Establézcanse las normas para el cálculo del
anticipo del impuesto a la renta para sucesiones indivisas, personas naturales
obligadas a llevar contabilidad y sociedades, cuyo giro ordinario del negocio
consista en la comercialización o distribución de bienes o servicios bajo la
modalidad de comisiones y similares. Se exceptúa de este ámbito a las
comercializadoras y distribuidoras de combustible en el sector automotor, quienes
tienen su propio régimen de cálculo del anticipo del impuesto a la renta señalado
en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Artículo
2.- Definiciones.- Como regla general, se considerarán comisionistas a quienes
no estén expuestos, en esencia económica, a los riesgos y ventajas significativos
asociados con la venta de bienes o la prestación de servicios.

Una
vez cumplida la regla general, los supuestos en los que podría encontrarse el
comisionista son los siguientes:

Que no
tengan el riesgo del inventario ni antes ni después de la venta.

Que no
puedan fijar precios para los bienes o servicios del comitente o principal.

Que no
estén expuestos al riesgo de crédito por la venta.

Para
efectos de control tributario, el Servicio de Rentas Internas verificará la
existencia de un contrato escrito, de conformidad con las reglas señaladas en
el Código Civil, en el que, además de identificar la regla general señalada en
el primer inciso, se estipule el importe, margen, descuento o cualquier otro
beneficio que el fabricante o prestador del servicio o quien le anteceda en la
cadena de comercialización, conceda al comisionista, dando mayor valor a la
sustancia económica sobre las formas jurídicas utilizadas en dicho contrato.

Artículo
3.- Emisión de comprobantes de venta.- El fabricante o prestador del servicio,
o quien anteceda en la cadena de comercialización, podrá emitir los
comprobantes de venta por medio de los establecimientos de sus comisionistas,
consignándose en la descripción de dicho comprobante, el número de RUC del
comisionista y el código de establecimiento por medio del cual se realice la transacción.
En el caso mencionado, el comisionista emitirá el correspondiente comprobante
de venta al fabricante o prestador del servicio, o a quien le anteceda en la
cadena de comercialización, que sea establecido o residente en el Ecuador, en
el que detallará el importe de la comisión o beneficio, calculando sobre dicho
valor el IVA que corresponda.

Artículo
4.- Reconocimiento del ingreso.- De conformidad con la técnica contable, los
ingresos de los comisionistas constituirán únicamente los valores por
comisiones obtenidos directamente, o por medio de descuentos o por márgenes
establecidos por terceros, los cuales deberán registrarse en la casilla de
?INGRESOS OBTENIDOS BAJO LA MODALIDAD DE COMISIONES? del formulario 101 o 102,
según el caso. Por lo tanto, los valores que paguen los clientes a los
comisionistas a cuenta del fabricante o prestador del servicio, o de quien le
anteceda en la cadena de comercialización, constituirán un pasivo para el comisionista
y no un ingreso para el mismo.

En
caso que el comisionista haya emitido a sus clientes comprobantes de venta por
la totalidad de las operaciones, tales valores se registrarán en las casillas
?MONTO TOTAL FACTURADO POR COMISIONISTAS (RELACIONES DE AGENCIA) (INFORMATIVO)?
del formulario 101.

Artículo
5.- Costos y gastos.- De conformidad con la técnica contable, los costos y
gastos de los comisionistas no comprenden el costo de los bienes o servicios
ofertados en razón de la comisión.

Artículo
6.- Cálculo del anticipo del impuesto a la renta.- Para efectos del cálculo del
anticipo del impuesto a la renta, además
de los rubros señalados en los artículos 4 y 5 de la presente resolución,
deberán considerarse los demás ingresos gravados y otros costos y gastos deducibles
de conformidad con la normativa tributaria vigente, incluyendo los provenientes
de otras operaciones o actividades económicas que mantenga el contribuyente, los
cuales se declararán en las casillas correspondientes del formulario de impuesto
a la renta respectivo.

Artículo
7.- Tratamiento para actividades similares a la de comisionista.- De
conformidad con el reglamento, se entenderá como actividades similares a las de
comisión a las realizadas por aquel operador económico que se dedique exclusivamente
a la distribución al por mayor de bienes o servicios, que no realice ventas
directas a consumidores finales, que los bienes o servicios distribuidos hayan
sido producidos o prestados originalmente por sujetos pasivos establecidos o
residentes en el Ecuador y que el fabricante o prestador del servicio o quien
le anteceda en la cadena de comercialización sea establecido o residente en el
Ecuador y le reconozca un importe, margen o descuento en el valor de la
comercialización.

Cuando
el sujeto pasivo que realice las actividades similares a las de comisión
mantenga un alto índice de rotación de inventarios y un margen de utilidad
bruta bajo con relación al volumen de ventas, el cálculo del anticipo no
considerará el rubro del total de ingresos gravables, sino que directamente
utilizará el 0.4% sobre su margen de utilidad bruta; respecto a los costos y
gastos, se tomarán en consideración aquellos distintos al costo de venta.
Además deberá tomar en cuenta el activo total y el patrimonio total registrados
en su contabilidad para el cálculo del anticipo del impuesto a la renta de
conformidad con la Ley de Régimen Tributario Interno.

DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA.- Para el ejercicio fiscal 2015, los sujetos pasivos que no
operen bajo la modalidad de comisionista o similar conforme la regla general
establecida en el artículo 2 y de lo establecido en el artículo 7 de la
presente resolución, y que hayan calculado un valor del anticipo del impuesto a
la renta al amparo de lo señalado en la letra j) del número 2 del artículo 41
de la Ley de Régimen Tributario Interno, deberán reliquidar dicho anticipo de
conformidad con las reglas generales establecidas en la letra b) del último
artículo mencionado. Esta Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades
legalmente establecidas, podrá verificar el cumplimiento de lo señalado en el
presente acto normativo.

Disposición
final.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese
y publíquese.

Dado
en Quito DM, a 9 de marzo de 2016.

Dictó
y firmó la resolución que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga,
Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito DM, a 9
de marzo de 2016.

Lo
certifico.

f.)
Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

CORTE
CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

SALA
DE ADMISIÓN

RESUMEN
CAUSA No. 0001-16-RC

En
cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Admisión, mediante Auto del 08 de
marzo de 2016, a las 10h54 y de conformidad con lo establecido en el artículo
80, numeral 2, literal e), de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, se pone en conocimiento del público lo siguiente:

CAUSA:
0001-16-RC.

LEGITIMADOS
ACTIVOS: Pamela Alejandra Aguirre Zambonino y Stephania Liberia Baldeón
Montesdeoca, representantes del Colectivo ?Rafael Contigo Siempre?

CORREO
ELECTRÓNICO: [email protected]

PRETENSIÓN
JURÍDICA: Las accionantes solicitan ?? dictaminar el procedimiento
constitucional que corresponde aplicar y dictar sentencia respecto de la
constitucionalidad de la convocatoria a referéndum??, de la pregunta ?¿Está usted
de acuerdo en derogar la Disposición Transitoria Segunda de las Enmiendas a la
Constitución de la República del Ecuador, aprobadas por la Asamblea Nacional, y
publicadas en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 653, de 21 de diciembre
de 2015, a fin de que se permita que las autoridades de elección popular
señaladas en dicha enmienda ejerzan su derecho político de postularse y ser reelegidos
en las elecciones generales de 2017, como lo establece el Anexo 1? ANEXO 1
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Deróguese la Disposición Transitoria Segunda de las
Enmiendas a la Constitución de la República del Ecuador, aprobadas por la
Asamblea Nacional, y publicadas en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 653,
de 21 de diciembre de 2015, referentes a los artículos 114 y 144 segundo inciso
de la Constitución de la República del Ecuador?.

De
conformidad con lo dispuesto por la Sala de Admisión, publíquese este resumen
de la demanda en el Registro Oficial y en el Portal Electrónico de la Corte
Constitucional.

LO
CERTIFICO.- Quito D.M., 09 de marzo de 2016, a las 15:30.

f.)
Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

No. 21-2015

EL
CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTÓN

PEDRO
VICENTE MALDONADO

Considerando:

Que,
la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 238, establece que los
gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política,
administrativa y financiera;

Que,
el Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador, faculta a los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, en el ámbito de sus competencias
y territorio, y en uso de sus facultades, expedir ordenanzas cantonales;

Que,
el Art. 57 literal b) del Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización, establece como atribución del Concejo Municipal
la de regular mediante ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley
a su favor;

Que,
el Art. 492 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, determina que las municipalidades y distritos metropolitanos
reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus tributos;

Que,
en el artículo 538 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización, establecen a favor de los municipios el cobro de impuesto a
los vehículos;

Que,
de conformidad al Art. 539 y siguientes del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización, se determina valores en base al
?(…) avalúo de los vehículos que consten registrados en el Servicio de Rentas
Internas y en la jefatura provincial de tránsito correspondiente (…)?,
estableciendo una tabla para cobro en todos los municipios del país;

Que, a
través de la Resolución Nro. 006-CNC-2012, se transfiere a favor de los
Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales, la competencia
para planificar, regular y controlar el Transito, Transporte Terrestre y
Seguridad Vial;

En uso
de la facultad legislativa prevista en el artículo 240 de la Constitución de la
República, artículo 7 y literal a) del artículo 57 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización;

Expide:

ORDENANZA
PARA EL COBRO DEL IMPUESTO A

LOS
VEHÍCULOS MOTORIZADOS DENTRO DEL

CANTÓN
PEDRO VICENTE MALDONADO

Art.
1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- El objeto del impuesto lo constituyen todos los
vehículos que sean matriculados en la jurisdicción cantonal de Pedro Vicente Maldonado.

Art.
2.- SUJETOS PASIVOS.- Para los efectos de aplicación de ésta ordenanza, se
consideran Sujetos Pasivos a las personas naturales y jurídicas que matriculen
sus vehículos en el cantón Pedro Vicente Maldonado.

Art.
3.- CATASTROS DE VEHÍCULOS.- La Unidad Técnica de Control de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (UTCTTTSV), deberá generar un catastro de
vehículos cuyos propietarios tengan domicilio en el cantón y mantenerlo
permanentemente actualizado, con los siguientes datos:

Nombres
y apellidos completos del propietario del vehículo;

Cédula
y/o RUC;

Dirección
domiciliaria del propietario;

Tipo
del vehículo;

Modelo
de vehículo;

Placa;

Avalúo
del vehículo;

Tonelaje;

Número
de motor y chasis del vehículo; y,

Servicio
que presta el vehículo.

Art.
4.- BASE IMPONIBLE.- La base imponible para el cobro del Impuesto a los
Vehículos Motorizados será el avalúo del vehículo que conste en el Servicio de
Rentas Internas (SRI).

Art.
5.- TABLA PARA EL COBRO DEL IMPUESTOS A LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS.- Para la determinación
del impuesto se aplicará la siguiente tabla:

BASE
IMPONIBLE

TARIFA

DESDE
$

HASTA
$

0

4000.00

5.00

4001.00

8000.00

10.00

8001.00

12000.00

15.00

12001.00

16000.00

20.00

16001.00

20000.00

25.00

20001.00

30000.00

30.00

30001.00

40000.00

50.00

40001.00

En
adelante

70.00

Art.
6.- EMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.- La Unidad de Rentas Municipal emitirá
los títulos de crédito por concepto del impuesto a los vehículos motorizados, previo
a la matriculación, cuando los contribuyentes lo requieran y en forma
automatizada.

Art.
7.- LUGAR Y FORMA DE PAGO.- El lugar para el pago del impuesto a los vehículos
motorizados será la ventanilla de Recaudación de la Unidad de Tesorería y Recaudación
de la Dirección Financiera del GAD Municipal de Pedro Vicente Maldonado.

La
forma de pago puede ser en dinero en efectivo, cheque certificado a nombre del
Municipio o mediante tarjeta de crédito.

El recaudador(a)
responsable del cobro del impuesto a los vehículos motorizados y las tasas
adicionales deberá generar un parte diario de recaudación y depositar los valores
correspondientes en la forma en la que lo determine el Código Tributario.

Art.
8.- EXENCIONES.- Estarán exentos de este impuesto los vehículos oficiales al
servicio:

De los
miembros del cuerpo diplomático y consular;

De
organismos internacionales, aplicando el principio de reciprocidad;

De la
Cruz Roja Ecuatoriana, como ambulancias y otros con igual finalidad;

De los
cuerpos de bomberos, como autobombas, coches, escala y otros vehículos
especiales contra incendio. Los vehículos en tránsito no deberán el impuesto;
y,

De las
instituciones públicas dependientes del Gobierno Central con presencia directa
en el Cantón;

Estarán
exentos de este impuesto los vehículos que importen o que adquieran las
personas con discapacidad, según lo establecido por la Ley Sobre
Discapacidades.

Art.
9.- NORMAS SUPLETORIAS.- En todo lo que no esté contemplado en la presente
ordenanza, se estará a lo que dispone el Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización y demás leyes conexas.

Art.
10.- DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Quedan derogadas todas y cada una de las
disposiciones, ordenanzas y cuerpos legales expedidos con anterioridad respecto
del impuesto a los vehículos motorizados.

Art.
11.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su
promulgación en la Gaceta Oficial, pagina web, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.

Dada y
firmada en la sala de sesiones de Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal del cantón a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil quince.

f.)
Ing. Walter Fabrisio Ambuludi Bustamante, Alcalde del cantón.

f.)
Ab. Jaime Paul Polo Guerrero, Secretario.

RAZON:
Ab. Jaime Paul Polo Guerrero, en mi calidad de Secretario General del Concejo
Municipal del Cantón Pedro Vicente Maldonado, siento como tal que el pleno del
Concejo Municipal discutió y aprobó la ORDENANZA PARA EL COBRO DEL IMPUESTO A LOS
VEHÍCULOS MOTORIZADOS DENTRO DEL CANTÓN PEDRO VICENTE MALDONADO, en dos sesiones
extraordinarias de fechas treinta de septiembre y veintiocho de octubre de dos
mil quince, en primer y segundo debate, respectivamente, siendo aprobado su texto
en esta última fecha; misma que de conformidad a lo que establece el artículo
322 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y
Descentralización es remitida en tres ejemplares al Ing. Walter Fabrisio Ambuludi
Bustamante, Alcalde de este cantón, para la sanción u observación
correspondiente.- Pedro Vicente Maldonado, 29 de octubre de 2015.- LO
CERTIFICO.

f.)
Ab. Jaime Paul Polo Guerrero, Secretario General.

ING.
FABRISIO AMBULUDI, ALCALDE DEL CANTÓN PEDRO VICENTE MALDONADO.- Al tenor de lo
dispuesto en los artículos 322 y 324 del Código Orgánico de Organización
Territorial Autonomía y Descentralización, habiéndose cumplido el procedimiento
establecido en el citado Código, SANCIONO expresamente el texto de la ORDENANZA
PARA EL COBRO DEL IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS DENTRO DEL CANTÓN PEDRO VICENTE
MALDONADO; y dispongo su promulgación y publicación en los medios previstos
para el efecto.- Pedro Vicente Maldonado, 29 de octubre de 2015.

f.)
Ing. Walter Fabrisio Ambuludi Bustamante, Alcalde del cantón.

Proveyó
y firmó la ordenanza que antecede el Ing. Walter Fabrisio Ambuludi Bustamante,
Alcalde del Cantón Pedro Vicente Maldonado; quien dispuso la ejecución, promulgación
y publicación en la Gaceta Municipal y Registro Oficial.- Pedro Vicente
Maldonado, 29 de octubre de 2015.- LO CERTIFICO.

f.)
Ab. Jaime Paul Polo Guerrero, Secretario.