n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Viernes, 30 de Septiembre de 2011 – R. O. No. 546

n

n SUPLEMENTO

n

n

n n

n

n

n Ministerio de Turismo:

n

n

n

n 20110063 Emítese el Instructivo para el control y la terminación de la actividad de casinos y salas de juego (bingo – mecánicos) en el Ecuador

n

n

n

n Consejo Nacional de Telecomunicaciones:

n

n

n

n TEL-652-19-CONATEL-2011 Modifícase la Nota EQA.60, del Plan Nacional de Frecuencias

n

n

n

n Corte Constitucional-Para el Período del Transición:

n

n

n

n 0015-11-TI Texto del instrumento internacional denominado Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Árabe Siria sobre la Transferencia de Personas Sentenciadas

n

n

n n

n

n

n

n

n No. 20110063

n

n

n

n Freddy Arturo Ehlers Zurita

n

n MINISTRO DE TURISMO

n

n

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 154, numeral 1, faculta a los señores ministros de Estado, expedir los acuerdos y resoluciones administrativas, que requiera su gestión;

n

n

n

n Que, el Ministerio de Turismo, es una entidad del Estado parte de la Función Ejecutiva al igual que los ministerios determinados en el artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

n

n

n

n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 348 de 10 de mayo del 2010, el señor Presidente Constitucional de la República nombró como Ministro de Turismo, al señor Freddy Arturo Ehlers Zurita, quien es la máxima autoridad de esta Cartera de Estado;

n

n

n

n Que, el Consejo Nacional Electoral con Resolución No. PLE-CNE-1-4-3-2011, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 399, de 9 de marzo del 2011, convocó a consulta popular a los ecuatorianos y a los extranjeros residentes en el Ecuador con derecho a sufragio para que el día 7 de mayo del 2011 se pronuncien, entre otras, sobre la siguiente pregunta numerada siete: ¿Está usted de acuerdo que en el país se prohíban los negocios dedicados a juegos de azar, tales como casinos y salas de juego?;

n

n

n

n Que, conforme los resultados oficiales de los votos válidos de la consulta popular correspondientes a la pregunta siete a nivel nacional, publicados en el Registro Oficial No. 490 del 13 de julio del 2011, Primer Suplemento, arrojan los siguientes resultados: el 47,66% de votos por el ?NO? y 52,34% por el ?SI?;

n

n

n

n Que, el Art. 106 de la Constitución, 2do. párrafo, para la aprobación de un asunto propuesto a consulta popular se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos, pronunciamiento popular que a su vez, conforme a su 3er. párrafo, es de obligatorio e inmediato cumplimiento;

n

n

n

n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 873, publicado en Registro Oficial No. 536 del 16 de septiembre del 2011, Segundo Suplemento, se expidió ?El Reglamento del Régimen de Transacción de los Juegos de Azar Practicados en Casinos y Salas de Juego?;

n

n

n

n Que, el Presidente de la República del Ecuador a través de la Disposición Transitoria Única, contenida en el decreto ejecutivo referido en el párrafo precedente dispuso al Ministerio de Turismo, que dentro del plazo de 15 días contados a partir de la vigencia del referido Decreto Ejecutivo No. 873, emita las normas correspondientes para el funcionamiento de los establecimientos determinados en el artículo 2, las cuales deberán referirse exclusivamente al control y a la terminación de la actividad en el Ecuador; y,

n

n

n

n En ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, y los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo,

n

n

n

n Acuerda:

n

n

n

n Emitir el siguiente INSTRUCTIVO PARA EL

n

n CONTROL Y LA TERMINACIÓN DE LA

n

n ACTIVIDAD DE CASINOS Y SALAS DE JUEGO

n

n (BINGO ? MECÁNICOS) EN EL ECUADOR

n

n

n

n

n

n CAPÍTULO I

n

n

n

n DEL OBJETO Y ÁMBITO

n

n

n

n Art. 1.- Ámbito de aplicación.- El presente instructivo, será de aplicación obligatoria para los casinos ubicados dentro de los hoteles de lujo y primera categoría, o en locales que tengan acceso directo desde los hoteles formando una sola unidad turística, así como para el caso de las salas de juego (bingo ? mecánicos) que se dediquen exclusivamente al juego mutual de bingo, que cuenten con registros vigentes, autorizados hasta el 7 de mayo del 2011 por el Ministerio de Turismo para su funcionamiento.

n

n

n

n Art. 2.- Objeto.- El presente instructivo tiene por objeto establecer los instrumentos y mecanismos de carácter técnico y operativo que permitan contar con lineamientos de aplicación general para el control y terminación de las actividades de casinos, ubicados dentro de los hoteles de lujo y primera categoría, o en locales que tengan acceso directo o desde los hoteles formando una sola unidad turística, así como para el caso de las salas de juego (bingo – mecánicos) que se dediquen al juego mutual de bingo, que cuenten con registros vigentes y autorizados por el Ministerio de Turismo.

n

n

n

n CAPÍTULO II

n

n

n

n REGISTRO DE CASINOS Y SALAS DE JUEGO

n

n (BINGO MECÁNICOS)

n

n

n

n Art. 3.- Sobre la base de lo dispuesto en el Art. 106 de la Constitución del Ecuador y el Decreto Ejecutivo No. 873; la Subsecretaría de Gestión Turística del Ministerio de Turismo, en el término de setenta y dos (72) horas a partir de la expedición del presente acuerdo ministerial, solicitará a los municipios descentralizados de Quito y Manta, remitan los expedientes de los establecimientos que se encuentren registrados en dichos cantones, otorgándose un término de cinco (5) días para tal efecto.

n

n

n

n Art. 4.- La Dirección de Desarrollo del Ministerio de Turismo requerirá a todos los establecimientos mencionados en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 873, a partir de la expedición del presente acuerdo ministerial, actualizar los datos, a saber: nombre comercial, nombre de la empresa propietaria, nombre del representante legal, domicilio, número e identificación de máquinas, identificación de los juegos con que cuenta, otorgándosele a los establecimientos un término de tres (3) días para tal efecto.

n

n

n

n CAPÍTULO III

n

n

n

n DE LA CONSTATACIÓN

n

n

n

n Art. 5.- La Subsecretaría de Gestión Turística del Ministerio de Turismo, a través de sus unidades realizará operativos a nivel nacional de casinos y salas de juego (bingo – mecánicos) con el objeto de verificar el estatus legal de los mismos y cotejar la información constante en el catastro de ser el caso en un plazo de 15 días.

n

n

n

n Art. 6.- Posterior a la verificación detallada en el artículo anterior se levantará una base de datos clasificando a los establecimientos en las siguientes calidades:

n

n

n

n Establecimientos, (salas de juego) donde funcionan máquinas tragamonedas, que cuentan con Registro de Turismo sobre la base del reconocimiento de derechos adquiridos previstos en normativas anteriores, que no corresponden a casinos ubicados dentro de los hoteles de lujo y primera categoría o en locales que tengan acceso directo desde los hoteles formando una sola unidad turística.

n

n

n

n Establecimientos legales, casinos ubicados dentro de los hoteles de lujo y primera categoría o en locales que tengan acceso directo desde los hoteles formando una sola unidad turística, así como salas de juego (bingo ? mecánicos) que se dediquen exclusivamente al juego mutual de bingo, que cuenten con registro de turismo vigente.

n

n

n

n Art. 7.- La Subsecretaría de Gestión Turística a base de la revisión efectuada por la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Turismo, remitirá el listado de los establecimientos que no se encuentran ubicados en hoteles de lujo y primera categoría al Ministerio del Interior, Relaciones Laborales, al Servicio de Rentas Internas, al IESS, a la SENAE, a la Unidad de Análisis Financiero y a la Superintendencia de Compañías a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 873.

n

n

n

n Sobre la base del listado de los establecimientos que no se encuentran ubicados en hoteles de lujo y primera categoría, el Ministerio de Turismo exhortará al Ministerio del Interior, para que proceda al cierre inmediato de los mismos.

n

n

n

n

n

n Art. 8.- El Ministro de Turismo a base de la clasificación y listado elaborado por la Dirección de Desarrollo del Ministerio de Turismo, cancelará el Registro de Turismo y dispondrá la marginación en los ?Libros de Registro de Establecimientos Turísticos? con relación a los establecimientos en los que funcionan máquinas tragamonedas y que cuentan con Registro de Turismo sobre la base de derechos adquiridos reconocidos a base de normativas anteriores y que no corresponden a casinos ubicados dentro de los hoteles de lujo y primera categoría, o en locales que tengan acceso directo desde los hoteles formando una sola unidad turística.

n

n

n

n

n

n Art. 9.- Los establecimientos de casinos ubicados dentro de los hoteles de lujo y primera categoría, o en locales que tengan acceso directo desde los hoteles formando una sola unidad turística, así como salas de juego (bingo ? mecánicos) que se dediquen exclusivamente al juego mutual de bingo, deberán remitir al Ministerio de Turismo en un término de diez (10) días la siguiente documentación:

n

n

n

n Listado de máquinas tragamonedas, mesas, muebles relativos a la actividad y demás juegos de azar con originales o copias notarizadas de la documentación relacionada con la importación de los mismos y justificación de su procedencia.

n

n

n

n Copia del inicio del desahucio de sus trabajadores y de los locales que fueren arrendados.

n

n

n

n Copia de las planillas de obligaciones patronales al día con el Seguro Social.

n

n

n

n Copia de propuestas de liquidaciones.

n

n

n

n CAPÍTULO IV

n

n

n

n PROCEDIMIENTO PARA EL CIERRE DE CASINOS UBICADOS EN HOTELES DE LUJO Y PRIMERA

n

n CATEGORÍA Y SALAS DE JUEGO

n

n (BINGO – MECANICO)

n

n

n

n Art. 10.- Para el cierre de los casinos ubicados en hoteles de lujo y primera categoría y salas de juego (bingo ? mecánicos), el representante legal del establecimiento, hasta el 16 de marzo del 2012, deberá:

n

n

n

n Remitir un oficio dirigido a la Dirección de Desarrollo, informando la terminación de la actividad en el país y solicitará se realice una inspección final y cierre del establecimiento;

n

n

n

n Adjuntar copia a color de la cédula de identidad y certificado de votación actualizado del representante legal del casino o sala de juego (bingo – mecánico);

n

n

n

n Copia de la licencia de funcionamiento del 2011 y copia del pago efectuado sobre la contribución del 1 x 1000;

n

n

n

n Copia a color de la notificación del cese de la actividad en el Servicio de Rentas Internas; y,

n

n

n

n Disolución o liquidación de la compañía o modificación del objeto social.

n

n

n

n

n

n El Ministerio de Turismo realizará la constatación física del establecimiento, las máquinas tragamonedas y mesas, para consiguientemente iniciar el procedimiento interno de inactivación por parte de la Dirección de Desarrollo. Sin perjuicio de que las empresas propietarias de los establecimientos continúen, si fuere el caso, los procedimientos de disolución, liquidación o cambio de objeto social ante los respectivos órganos, tal como IESS, Superintendencia de Compañías y Ministerio de Relaciones Laborales.

n

n

n

n Art. 11.- La Dirección de Desarrollo, a su vez, procederá a la constatación física del establecimiento, y emitirá la respectiva Acta de Verificación, en la cual reflejará los pormenores de la inspección realizada al casino o sala de juego (bingo ? mecánico) a cerrarse, así mismo levantará un expediente con toda la documentación de soporte para la revocatoria del registro y cierre del establecimiento.

n

n

n

n Art. 12.- El Ministro de Turismo a base del Acta de Verificación emitida por la Dirección de Desarrollo y expediente de soporte, cancelará mediante resolución el Registro de Turismo y permisos de importación de equipos, máquinas tragamonedas, entre otros, según fuere el caso y dispondrá la marginación en el ?Libro de Registro de Establecimientos Turísticos? correspondiente de los establecimientos de casinos ubicados dentro de los hoteles de lujo y primera categoría, o en locales que tengan acceso directo desde los hoteles formando una sola unidad turística, así como salas de juego (bingo ? mecánicos) que se dediquen exclusivamente al juego mutual de bingo.

n

n

n

n Art. 13.- Una vez revocado el Registro de Turismo y marginado el mismo en el ?Libro de Registro de Establecimientos Turísticos?, así como, en el caso del no cumplimiento del Decreto Ejecutivo No. 873 y del presente acuerdo ministerial, por parte de cualquier persona natural o jurídica, la Subsecretaría de Gestión Turística del Ministerio de Turismo informará al respecto a la Superintendencia de Compañías, al Servicio de Rentas Internas, a la Unidad de Análisis Financiero, al Ministerio de Relaciones Laborales y al Ministerio del Interior, con copia al IESS, SENAE, para que actúen dentro de sus respectivas áreas y atribuciones.

n

n

n

n DISPOSICIONES GENERALES

n

n

n

n PRIMERA.- Para el ejercicio de las facultades establecidas en el presente instructivo, el Ministerio de Turismo podrá solicitar la cooperación de todos los órganos del sector público, especialmente del Ministerio del Interior y la Policía.

n

n

n

n SEGUNDA.- Para el caso de aquellos establecimientos que no cumplan con lo previsto en el decreto ejecutivo en mención y en el presente acuerdo ministerial y que tienen Registro de Turismo, la Dirección de Desarrollo y las direcciones a nivel nacional, informarán inmediatamente al Ministerio del Interior al respecto y apoyará en el procedimiento de clausura de tales establecimientos.

n

n

n

n TERCERA.- Se archivan los procedimientos que se hallaban en trámite para establecimientos de casinos en hoteles de lujo y primera categoría y salas de juego (bingo – mecánico).

n

n

n

n CUARTA.- La Subsecretaría de Gestión Turística en el plazo otorgado en el Decreto Ejecutivo No. 873 informará a la Superintendencia de Compañías al respecto, con el fin de que proceda conforme a la normativa vigente.

n

n

n

n QUINTA.- Los establecimientos previstos en el Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 873 no podrán trasladar, dar de baja, mover o retirar máquinas tragamonedas de sus establecimientos y/o bodegas sin contar con la debida autorización del Ministerio de Turismo.

n

n

n

n En cumplimiento de la Disposición General Tercera del Decreto Ejecutivo No. 873, está prohibida la importación de toda clase de bienes relacionados con las actividades de casinos y salas de juego (bingo ? mecánicos), así como está prohibida la producción, fabricación o ensamblaje de equipos, máquinas tragamonedas, repuestos y sus accesorios.

n

n

n

n SEXTA.- Los casinos y salas de juego (bingo – mecánicos), sus propietarios, administradores y empleados, en el ejercicio de sus funciones, deberán cumplir con las obligaciones que para el efecto mantenga vigente o establezca el Consejo Nacional de Lavado de Activos y la Unidad de Análisis Financiero, y mantendrán y reforzarán en su reglamentación interna normas tendientes a prevenir el lavado de activos.

n

n

n

n SÉPTIMA.- Los casinos y salas de juego (bingo – mecánicos) hasta la terminación de su actividad, para el funcionamiento de los juegos, se regirán por los reglamentos internos en su momentos aprobados por el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Relaciones Laborales, y será responsabilidad de los administradores de los casinos y salas de juego (bingo – mecánicos) el velar por el cumplimiento de esas restricciones, sin perjuicio de los seguimientos de los órganos respectivos.

n

n

n

n OCTAVA.- Está prohibido cualquier tipo de afiliación y membresías a casinos y salas de juego (bingo – mecánicos) así como su promoción en tal sentido.

n

n

n

n NOVENA.- Los casinos y salas de juego (bingo – mecánicos) mientras estén en funcionamiento deberán cumplir con los requisitos de seguridad, previsión de siniestros y demás condiciones establecidas en normas especiales vigentes sobre prevención de incendios y desastres. Además tales establecimientos deberán adecuarse a las ordenanzas municipales sobre seguridad e higiene.

n

n

n

n DÉCIMA.- En el caso de la disolución y liquidación de oficio declarada por parte de la Superintendencia de Compañías de compañías que se dedican a la actividad turística de casinos y salas de juego (bingo – mecánico), se estará a lo establecido en dichos procedimientos, sin que el plazo de dichos trámites pueda exceder los plazos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 873.

n

n

n

n El presente instructivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

n

n

n

n Dado en Quito, D. M., a 27 de septiembre del 2011.

n

n

n

n f.) Freddy Arturo Ehlers Zurita, Ministro de Turismo.

n

n

n

n TEL-652-19-CONATEL-2011

n

n

n

n CONSEJO NACIONAL DE

n

n TELECOMUNICACIONES

n

n CONATEL

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que, el artículo 13 de la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada establece que: ?Es facultad privativa del Estado el aprovechamiento pleno de los recursos naturales como el espectro de frecuencias radioeléctricas, y le corresponde administrar, regular y controlar la utilización del espectro radioeléctrico en sistemas de telecomunicaciones en todo el territorio ecuatoriano, de acuerdo con los intereses nacionales;

n

n

n

n Que, es competencia de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones elaborar el Plan Nacional de Frecuencias y de Uso del Espectro Radioeléctrico y ponerlo a consideración y aprobación del CONATEL;

n

n

n

n Que, la administración del espectro radioeléctrico perseguirá, entre otros, los siguientes objetivos: a) Optimizar el uso del espectro radioeléctrico y, b) Permitir el desarrollo tecnológico de las telecomunicaciones del Ecuador;

n

n

n

n Que, el Plan Nacional de Frecuencias es un documento que expresa la soberanía del Estado en materia de administración del espectro radioeléctrico y de los servicios de radiocomunicaciones;

n

n

n

n Que, el Plan Nacional de Frecuencias es un documento que requiere ser modificado continuamente, a fin de establecer condiciones adecuadas en la administración de espectro radioeléctrico para la incorporación de avances tecnológicos y nuevos servicios de radiocomunicaciones;

n

n

n

n Que, el Plan Nacional de Frecuencias es una de las herramientas indispensables de las que debe disponer el ente regulador de las telecomunicaciones para proceder a la adecuada y eficaz gestión del dominio público radioeléctrico;

n

n

n

n Que, mediante Registro Oficial No. 192 del 26 de octubre del 2000, se publica el primer Plan Nacional de Frecuencias;

n

n

n

n Que, mediante Registro Oficial No. 336 del 14 de mayo del 2008, se publican las modificaciones al Plan Nacional de Frecuencias;

n

n

n

n Que, mediante contrato inscrito en el tomo 86 y foja 8634 del 20 de agosto del 2010, elevado a escritura pública el 14 de julio del 2010, se concesionó los rangos de frecuencias 454.400 ? 457.475 MHz y 464.400 ? 467.475 MHz a la empresa CNT E.P., en 15 provincias para que brinde Servicios de Telecomunicaciones con Cobertura en Áreas Rurales y Urbano Marginales (Telefonía Fija Inalámbrica Rural);

n

n

n

n Que, mediante trámite 2011-SNT-58593 del 27 de julio del 2011, la Corporación Nacional de Telecomunicaciones CNT EP, solicita se le autorice la portadora faltante de la banda A ? A? de CDMA 450, comprendida en el rango de frecuencias 452.500 ? 454.400 MHz y 462.500 ? 464.400 MHz, en las mismas provincias en las cuales ya se cuenta con las otras dos portadoras, y además solicita las tres portadoras en las demás provincias del país, es decir la totalidad de la banda A ? A? de CDMA 450 comprendida en los rangos de frecuencias 452.500 ? 457.475 MHz y 462.500 ? 467.475 MHz;

n

n

n

n Que, mediante Resolución 55-02-CONATEL-2001 del 31 de enero del 2001, se establece el procedimiento para la aprobación de normas y reglamentos;

n

n

n

n Que, el Consejo mediante Resolución TEL-627-CCONATEL- 2011 del 19 de agosto del 2011, resolvió disponer a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones realizar las respectivas audiencias públicas para la modificación de la Nota EQA.60 del Plan Nacional de Frecuencias;

n

n

n

n Que, luego de seguido el respectivo proceso y realizadas las audiencias públicas en las ciudades de Quito, Guayaquil y Cuenca el día jueves 1 de septiembre del 2011 a las 9:00 horas, no se recibió ninguna observación ni sugerencia;

n

n

n

n Que, con oficio SNT-2011-1363 del 2 de septiembre del 2011, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones emitió el informe que contiene el resultado de las audiencias públicas para la modificación de la Nota EQA.60; y,

n

n

n

n En ejercicio de sus atribuciones,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n ARTÍCULO UNO.- Modificar la Nota EQA.60, del Plan Nacional de Frecuencias de acuerdo con el siguiente texto: ?EQA.60 En las bandas 452.500 ? 457.475 MHz y 462.500 ? 467.475 MHz, también operan sistemas FWA (Fixed Wireless Access) en zonas con baja densidad de servicios de telecomunicaciones para el servicio FIJO??

n

n

n

n ARTÍCULO DOS.- La Secretaría del CONATEL notifique a la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y a la Superintendencia de Telecomunicaciones, con la presente resolución.

n

n

n

n ARTÍCULO TRES.- La presente resolución es de ejecución inmediata sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su cumplimiento encárguese al Secretario Nacional de Telecomunicaciones.

n

n

n

n Dado en Guayaquil, el 14 de septiembre del 2011.

n

n

n

n f.) Ing. Jaime Guerrero Ruiz, Presidente del CONATEL.

n

n

n

n f.) Lic. Vicente Freire Ramírez, Secretario del CONATEL.

n

n

n

n CERTIFICO que es fiel copia del original.- 27 de septiembre del 2011.- f.) Ilegible, Secretario de CONATEL.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n CAUSA No. 0015-11-TI

n

n

n

n PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN.- Quito D. M., 01 de septiembre de 2011, a las 19H05.- VISTOS.-En el caso signado con el N.° 0015-11-TI, conocido y aprobado que fue el informe presentado en Sesión Extraordinaria del día jueves 01 de septiembre de 2011, presentado por el Juez Ponente, doctor Patricio Herrera Betancourt. El Pleno de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 numeral 1 y de conformidad con lo establecido en el artículo 111.2 literal b) de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 71 numeral 2 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, dispone la publicación del texto del instrumento internacional denominado: «CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA SOBRE LA TRANSFERENCIA DE PERSONAS SENTENCIADAS», en el Registro Oficial y el Portal electrónico de la Corte Constitucional. Remítase el expediente al Juez Sustanciador para que elabore el Dictamen respectivo.- NOTIFÍQUESE.

n

n

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que la providencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con 8 votos a favor, de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en Sesión Extraordinaria del día jueves primero de septiembre de dos mil once. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

n

n REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE

n

n LA REPÚBLICA ÁRABE SIRIA SOBRE LA

n

n TRANSFERENCIA DE PERSONAS SENTENCIADAS

n

n

n

n El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Árabe Siria, en adelante denominadas las Partes;

n

n

n

n Deseosos de promover y desarrollar su cooperación mutua en el campo del derecho penal y los procedimientos penales;

n

n

n

n Reconociendo la importancia de la rehabilitación social de los criminales sentenciados;

n

n

n

n Han acordado lo siguiente:

n

n

n

n ARTÍCULO 1

n

n

n

n DEFINICIONES

n

n

n

n A los fines del presente acuerdo,

n

n

n

n SENTENCIA, significa la decisión judicial ejecutoriada impuesta a una persona como castigo por la comisión de un delito. Se entiende que una sentencia es ejecutoriada cuando no existe ningún recurso pendiente en su contra o cuando el plazo previsto para dicho recurso, de acuerdo con la legislación del Estado Sentenciante, ha expirado;

n

n

n

n PERSONA SENTENCIADA, significa la persona que en el territorio de una de las Partes, cumplirá o está cumpliendo una sentencia que implica la privación de la libertad;

n

n

n

n ESTADO SENTENCIANTE, significa la Parte desde donde la persona sentenciada debe ser transferida.

n

n

n

n ESTADO EJECUTOR, significa la Parte a la que la persona sentenciada debe ser transferida.

n

n

n

n NACIONAL, significa cualquier persona que posee la nacionalidad de cualquiera de las dos Partes, conforme la definición de la nacionalidad de sus leyes respectivas;

n

n

n

n ARTÍCULO 2

n

n

n

n PRINCIPIOS GENERALES

n

n

n

n Las sentencias que implican la privación de libertad impuestas por una corte legal de una de las Partes a nacionales de la otra Parte pueden cumplirse por la persona sentenciada en el Estado del que es nacional, sin consideración de si la persona en cuestión ya está cumpliendo la sentencia o no; y

n

n

n

n Las dos Partes se comprometen a brindar la mayor cooperación posible con respecto de la transferencia de personas sentenciadas de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

n

n

n

n Las comunicaciones intercambiadas de conformidad con este Convenio no requerirán de ninguna confirmación adicional a la firma de la autoridad competente que envía la misma.

n

n

n

n

n

n ARTÍCULO 3

n

n

n

n CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL

n

n CONVENIO

n

n

n

n El presente Convenio se aplicará únicamente en las siguientes condiciones:

n

n

n

n Existencia de una sentencia ejecutoriada y ejecutable conforme la definición del ARTÍCULO 1 (1),

n

n

n

n La persona sentenciada de su consentimiento expreso para ser transferida, habiendo sido previamente informada de las consecuencias legales de dicho consentimiento.

n

n

n

n La persona sentenciada es nacional del estado Ejecutor, la condición de la nacionalidad será considerada en el momento de la solicitud de transferencia, y en caso de doble nacionalidad o nacionalidad múltiple, la transferencia no se realizará si una de las nacionalidades es aquella del Estado Sentenciante.

n

n

n

n Al menos seis meses de la pena todavía quedan por cumplir en el momento de la recepción de la solicitud de transferencia.

n

n

n

n La ejecución de la sentencia no contraviene el orden público del Estado Ejecutor.

n

n

n

n La persona sentenciada ha pagado todas las multas, costas judiciales, indemnizaciones civiles o sentencias monetarias de cualquier tipo que puedan haber sido impuestas de conformidad con lo dispuesto en la sentencia; a menos que el Estado Ejecutor asuma el pago de estas obligaciones, sin renunciar a su derecho de repetición.

n

n

n

n El acto por el cual la persona ha sido sentenciada también es un delito de conformidad con la legislación del Estado Ejecutor.

n

n

n

n Los actos u omisiones debido a los cuales se ha impuesto la sentencia no implican, ya sea total o parcialmente, un delito en contra de la seguridad nacional del Estado Sentenciante;

n

n

n

n Los actos u omisiones debido a los cuales se ha impuesto la sentencia no constituyen un delito político, un delito de carácter político o un delito militar en virtud de las leyes respectivas del Estado Sentencainte.

n

n

n

n 10. La sentencia no está basada en delitos que hayan prescrito en el Estado que condena, no haya sido ejecutada en su totalidad o que la persona sanción haya caducado.

n

n

n

n ARTÍCULO 4

n

n

n

n SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

n

n

n

n Cada una de las Partes informará el contenido del presente Convenio a cualquier persona sentenciada a la que se aplique esta Convención.

n

n

n

n La persona sentenciada será informada de cualquier acción tomada, ya sea por el Estado Sentenciante o el Estado Ejecutor, relacionada con su transferencia.

n

n

n

n

n

n ARTÍCULO 5

n

n

n

n SOLICITUDES Y RESPUESTAS

n

n

n

n Las solicitudes de transferencia y las respuestas se harán por escrito.

n

n

n

n Las solicitudes serán tramitadas y procesadas por las autoridades competentes, indicadas en el ARTÍCULO (12) o por vía diplomática. En todos los casos, la solicitud debe ser enviada a la autoridad pertinente. Las respuestas serán comunicadas por la misma vía.

n

n

n

n Las solicitudes de transferencia deben ir acompañadas de los siguientes documentos:

n

n

n

n 3.1 Un documento o declaración en el que se indique que la persona sentenciada es nacional del Estado Solicitante;

n

n

n

n 3.2 Una copia de la ley pertinente del Estado Ejecutor que prevea que los actos u omisiones debido a los cuales se ha impuesto la sentencia en el Estado Sentenciante constituyen un delito penal de conformidad con la ley del Estado Ejecutor, o constituirían un delito penal si fueran cometidos en su territorio;

n

n

n

n Si se solicita una transferencia, el Estado Sentenciante entregará los siguientes documentos al Estado Ejecutor, a menos que cualquiera de los Estados indique que no consentirá a la transferencia:

n

n

n

n 4.1 Una copia certificada de la sentencia y de la ley sobre la que se basa;

n

n

n

n 4.2 Una declaración indicando el tiempo de la pena que ha sido cumplido, incluyendo información sobre cualquier detención previa, remisión y el tiempo que puede ser reducido por aquellas razones y cualquier otro factor pertinente para la ejecución de la sentencia. El Estado Ejecutor puede solicitar cualquier información adicional que considere pertinente.

n

n

n

n 4.3 Una declaración que contenga el consentimiento a la transferencia conforme menciona en el ARTÍCULO 3. (2);

n

n

n

n 5. Todas las solicitudes y justificativos mencionados más arriba serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte receptora.

n

n

n

n ARTÍCULO 6

n

n

n

n PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA

n

n

n

n La transferencia de la persona sentenciada de un Estado al otro seguirá el procedimiento descrito más abajo;

n

n

n

n El procedimiento puede ser iniciado por el Estado Sentenciante permitirá al Estado Ejecutor. En ambos casos, la persona sentenciada debe expresar su consentimiento, o en su defecto, haber hecho una petición al respecto.

n

n

n

n Antes de realizar la transferencia, el Estado Sentenciante permitirá al Estado Ejecutor verificar, si así lo desea y por un funcionario designado por dicho estado, que la persona sentenciada ha dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales de dicha transferencia.

n

n

n

n La entrega de la persona sentenciada se producirá en una fecha y en un lugar acordado por ambas Partes. El estado Ejecutor será responsable de la custodia de la persona sentenciada desde el momento de la entrega.

n

n

n

n Todos los costos relacionados con la transferencia realizada de conformidad con el presente convenio serán asumidos por el Estado Ejecutor, salvo los costos incurridos exclusivamente en el territorio del Estado Sentenciante.

n

n

n

n

n

n ARTÍCULO 7

n

n

n

n NEGATIVA A SOLICITUD DE TRANSFERENCIA

n

n

n

n La solicitud de transferencia puede ser negada si cualquiera de las Partes considera que la transferencia puede afectar su seguridad nacional, soberanía, principios legales fundamentales o intereses básicos;

n

n

n

n Si una de las Partes decide negar la transferencia de una persona sentenciada, notificará su decisión inmediatamente a la Parte Solicitante explicando las razones para dicha negativa.

n

n

n

n

n

n ARTÍCULO 8

n

n

n

n DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

n

n

n

n La persona sentenciada que ha sido transferida en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio no podrá ser juzgada o condenada nuevamente por el Estado Ejecutor por el mismo delito por el que se impuso la sentencia. Esta disposición no se aplicará a delitos sujetos de la jurisdicción territorial del Estado Ejecutor o delitos cometidos con