Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Martes 01 de Marzo de 2016 – R. O. No. 521

EDICIÓN ESPECIAL

Función Judicial y Justicia Indígena

Corte Nacional de Justicia: Sala de lo
Contencioso Tributario:

373-2010 Recursos de casación de los juicios
interpuestos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

Aquamar S. A. en contra del Director General
del Servicio de Rentas Internas

383-2010 IMI del Ecuador S. A. en contra del
Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur

384-2010
S. A. en contra del Director General y Regional del Servicio de Rentas
Internas Almagro

392-2010 Inchcape Shipping Services S. A.
I.S.S. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral
Sur

394-2010 FERTISA Fertilizantes, Terminales y
Servicios S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas
Litoral Sur

399-2010 Ordóñez Armijos Cía. Ltda. en contra
del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas

414-2010 Banco Bolivariano C. A. en contra del
Director General del Servicio de Rentas Internas

417-2010 Patronato Municipal de San Miguel de
Ibarra en contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas

423-2010 Señor Servio Vicente Coello Aguilar
en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

431-2010 Señora María Teresa Bueno Heredia en
contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

436-2010 Unipartes S. A. en contra del
Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas

439-2010 SJ Jersey Ecuatoriano C. A. en contra
del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

443-2010 CELLSHOP S. A. en contra del Director
Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur

453-2010 Consejo Provincial de Pichincha en
contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

469-2010 Señor Ramiro Zambrano Espinel en
contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

503-2010 Asesoría Legal S. A. LEGALSA en
contra del Director Regional Litoral Sur del Servicio de Rentas Internas

504-2010 Señora Ximena del Pilar Aguinaga
Calderón en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

511-2010 IBM del Ecuador C. A. en contra del
Director General y Regional Norte del Servicio de Rentas Internas

513-2010 Medicamenta Ecuatoriana S. A. en
contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

516-2010 Islas Galápagos Turismo y Vapores C.
A. en contra del Director Financiero Tributario del Municipio de Quito

523-2010 Señor Pedro Amado Lucero Lucero en
contra del Director General del Servicio de Rentas Internas

532-2010 Sociedad Agrícola e Industrial San
Carlos S. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas

538-2010 Financiera de la República FIRESA S.
A. en contra del Director Financiero de la Superintendencia de Compañías

539-2010 Marco Antonio Apolo Berru en contra
del Director Regional Centro Uno del Servicio de Rentas Internas

CONTENIDO


EN EL JUICIO
DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE EL SEÑOR ING. ALFONSO DELFINI M., REPRESENTANTE LEGAL
DE LA COMPAÑÍA AQUAMAR S. A., EN CONTRA DEL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS.

No. 373-2010

JUEZ
PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO

Quito,
27 de Febrero de 2012.- Las 11h15.

VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme Resolución No. 004-2012
emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de Conformación de
Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el doctor Agustín Salazar Córdova, ofreciendo poder
o ratificación del Ing. Enrico Delfini Escala, representante legal de la compañía
AQUAMAR S.A., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada
el 14 de abril de 2010, por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación
No. 1005-09 seguido en contra del Director General y Director Regional Sur del
Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso y la Administración Tributaria
lo contesta el 7 de septiembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se
considera:

PRIMERO:
La Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y
artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de
la Empresa actora fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y
cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las
siguientes disposiciones: arts. 76, número 7, letras a, b, c, h y l y 86 de la
Constitución de la República; arts. 5, 9, 19, 27 y 29 del Código Orgánico de la
Función Judicial; arts. 259, 270 y 273 del Código Tributario; arts. 115, 257 y
262 del Código de Procedimiento Civil. En lo principal, argumenta que la Sala al
momento de dictar sentencia se limita a indicar que la demanda de impugnación
es la materia de controversia sobre la que debe pronunciarse, sin analizar los
puntos sobre los que se trabó la litis y resuelve simplemente declarar sin
lugar la impugnación presentada, al considerar que la Resolución impugnada no
adolece de nulidades; que han incurrido en errores importantes que deben ser
objeto del análisis en casación, tomando en cuenta que el asunto sobre el que
se trabó la litis no es el definir si la resolución impugnada es nula, sino, de
reconocer a favor de la Empresa los valores de IVA a los que tiene derecho; que
la Sala incurre en una serie de errores que puntualiza en el escrito de
interposición del recurso, que sin tener el expediente que originó la
Resolución impugnada, sin poder confrontar los documentos incorporados por el
perito designado por la parte actora, afirma que la información contenida en el
mismo no forma parte de los archivos ni del producto exportado, sin establecer
el análisis que le permita llegar a esa conclusión; que en la motivación de la
sentencia únicamente se menciona que durante la tramitación de la causa se
realizaron dos inspecciones judiciales y una exhibición contable, sin prestar
mérito a las conclusiones que se derivaron de cada una de dichas actuaciones,
que no menciona el incumplimiento incurrido por el SRI al no haber incorporado
el expediente administrativo que dio origen a la resolución impugnada; que la
sentencia resolvió un asunto que no formó parte de la controversia y que no fue
alegado en la pretensión de la demanda interpuesta. TERCERO: El representante
de la Administración Tributaria por su parte, en la contestación al recurso
señala que, la sentencia ha sido dictada cumpliendo con todos los requisitos
que se expresan con claridad en el segundo inciso del art. 273 del Código Orgánico
Tributario así como en las normas del Código de Procedimiento Civil que también
refiere; que la Resolución impugnada fue emitida en forma correcta y
debidamente motivada, entendida en los términos establecidos en el art. 76,
número 7, letra l de la Constitución; que el acto administrativo impugnado no trastoca
el requisito constitucional y legal de la motivación, pues está compuesta de
una parte considerativa en la que se explica y hace referencia a los
fundamentos que antecedieron su emisión y las normas jurídicas que sustentaron
la parte resolutiva; que correspondía al actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la autoridad demandada,
que en el proceso, a pesar de las pruebas que aportó la parte actora, nunca
pudo fundamentar su pretensión; cita sentencias sobre la
carga de la prueba; que el actor
no ha demostrado de qué modo la
Sala juzgadora ha aplicado
indebidamente, no ha aplicado
o haya interpretado erróneamente las normas
que refiere, que simplemente
alega que se han infringido tales normas pero no de qué manera lo ha hecho. CUARTO:
Un tema que esta Sala Especializada considera prioritario resolver es el
relacionado con la presunta falta de motivación de la sentencia, atento el
efecto previsto en el art. 76, número 7, letra l de la Constitución; para
hacerlo, esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El
acto impugnado por la Empresa actora es la Resolución No. 109012008REDV002385,
de 29 de febrero de 2008, por la que la Administración resuelve la devolución
parcial del IVA a favor de la reclamante; 4.2. Analizada la sentencia, se
observa que las razones en las que, la Sala juzgadora fundamenta su fallo
constan en el Considerando Tercero, puesto que los argumentos que constan en
los otros considerandos hacen referencia, de modo general, a la valoración de
la prueba (Cuarto) y al debido proceso (Quinto), pero sin una aplicación
específica al caso que juzgan; entre las razones que se refieren, vale destacar,
el informe pericial del CPA. Udley Arellano Mejía, quien incorpora
documentación no considerada por la Administración Tributaria que consiste en
facturas y comprobantes por prestación de servicios y gastos que no forman
parte de los activos fijos ni del producto exportado; y, que en relación al
art. 148 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno
dice: ??es necesario establecer que en el inciso séptimo del numeral 9, determina
que la devolución del IVA pagado en exportaciones no supera el 12% del valor
FOB pagado en el período, Que el art. 4 de la Decisión 388, de la Comunidad
Andina de Naciones, por sí sola no es aplicable cuando afecta a la Soberanía de
los Estados Integrantes ya que no existe Supranacionalidad, en este caso la
aplicación de la norma Tributaria es de carácter interno, el numeral 4 del Art.
127 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, que en lo
principal dice: Las personas naturales y las Sociedades que hubiesen pagado el
Impuesto al Valor Agregado en las adquisiciones locales o importaciones de
bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos,
servicios y activos fijos es inaplicable por ser contraria a los principios y
jurisprudencia Constitucional??(las mayúsculas y puntuación corresponden al
texto); 4.3. De lo resumido y transcrito de la sentencia en análisis, se puede deducir,
con claridad suficiente, que la Sala de instancia no llega a confrontar
adecuadamente los hechos, los comprobantes y justificativos del IVA reclamado,
con el derecho, las normas que amparan la negativa a devolver el IVA que es lo
que resuelve la Administración en la Resolución impugnada y que la sentencia
declara válida; estos razonamientos de la Sala no cumplen con el deber de motivar
exigido por la norma Constitucional, a consecuencia de lo cual, se casa la
sentencia. QUINTO: Corresponde entonces a esta Sala Especializada pronunciar sentencia
de mérito, para lo cual formula los siguientes razonamientos: 5.1. El
contribuyente, con los argumentos que obran de la demanda, solicita la
devolución de la totalidad del IVA pagado correspondiente al mes de julio de 2007,
no reconocido por la Administración Tributaria mediante Resolución No.
109012008RDEV002385 emitida por el Director Regional del Litoral Sur del
Servicio de Rentas Internas; 5.2. La Resolución impugnada contiene dos
conceptos en los que agrupa comprobantes que no acepta, a saber: 8.1
COMPROBANTES DE COMPRAS CON IVA, NO CONSIDERADOS EN LA LIQUIDACIÓN; los
criterios por los que no los incluye son: NCP No costo de producción y/o gastos
de comercialización, Act. Fijo Activos
fijos presentados y no depreciados y S servicios no considerados; y, 8.2. COMPROBANTES
DE COMPRA CON IVA, RECHAZADOS; la razón por la que la Administración rechaza
los comprobantes de compra con IVA es 242: Comprobante de venta mal informado
en anexo o ficha técnica; de lo expuesto se determina que la Resolución sí especifica
las razones y fundamentos por los que los comprobantes con IVA no son
considerados en la liquidación, por lo que correspondía a la Empresa actora demostrar
en el proceso la pertinencia de los justificativos rechazados por la
Administración Tributaria; 5.3. En lo que tiene que ver con la pertinencia o no
de la devolución del IVA, debe observarse lo que establece el Art. 72 de la LRTI,
que en la parte que interesa al caso, a la letra dice: ?Las personas naturales
y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las
adquisiciones locales o importaciones de bienes, empleados en la fabricación de
bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado,
sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la
emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago?? (el
subrayado es de la Sala). En la especie, por afirmación de la propia Empresa
actora, foja 11 del proceso, se desprende que sus actividades de acuacultura,
siembra, cultivo y cosecha de especies acuáticas, están orientadas a la exportación
y comercialización interna (el subrayado es de la Sala), lo cual implica que es
una parte, no la totalidad, de la producción la que se destina a la
exportación, por lo que no cabe reconocer el 100% del IVA pagado, al amparo de
la norma citada; 5.4. De la Resolución impugnada, en el número 8.1., se
desprende que los comprobantes de venta no considerados son porque no
constituyen gastos relacionados con la fabricación de bienes que se exportan, lo
cual no ha sido desvirtuado por la Empresa actora en el proceso, pues no consta
que haya demostrado que los comprobantes no aceptados correspondan a
adquisiciones locales o importaciones de bienes empleados en la fabricación de
bienes que se exporten, por lo que mal se puede disponer la devolución de los
valores no reconocidos por la Administración en la resolución impugnada; 5.5. En
lo que tiene que ver con los rubros identificados con el número 8.2. de la
Resolución en ciernes, consta de la misma que la causa del rechazo es ?comprobante
de venta mal informado en anexo o ficha técnica?, razón que esta Sala no considera
suficiente para rechazarlos, ya que, contrario sensu, la Administración no
cuestiona la validez de los comprobantes. Por lo expuesto, la Sala de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES
DE LA REPÚBLICA, acepta parcialmente la demanda en los términos consignados en
el considerando Quinto de este fallo. Sin costas. Actúe la Abg. Dolores Proaño
Zevallos como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad
al Oficio No. 64-2011-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase.

Fdo.)
Dres. José Suing Nagua, Carlos Ramírez Romero, y, Maritza Tatiana Pérez
Valencia. Jueces Nacionales. Certifico.

f.)
Abg. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora,

Encargada.

En
Quito, a veintiocho de Febrero de dos mil doce, a partir de las quince horas
notifico mediante boleta la sentencia que antecede al señor DIRECTOR GENERAL
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No. 568 del Ab. Jorge
Reinoso Campoverde. No se notifica al señor ING. ENRICO DELFINI ESCALA, VICEPRESIDENTE
EJECUTIVO Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA AQUAMAR S.A., por no haber
señalado casillero judicial en esta ciudad de Quito.

Certifico.

f.)
Ab. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

RAZÓN:
Las cinco copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio
de IMPUGNACIÓN No. 373- 2010 que sigue el ING. ALFONSO DELFINI M., REPRESENTANTE
LEGAL DE LA COMPAÑÍA AQUAMAR S.A., en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS. Quito, a 6 de marzo del 2012. Certifico.

f.)
Ab. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

EN EL
JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE: FELIPE JAVIER VIVA JURADO REPRESENTANTE LEGAL
DE IMI DEL ECUADOR S.A. EN CONTRA DEL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS LITORAL SUR.

No. 383-2010

JUEZ
PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO

Quito,
5 de marzo de 2012.- Las 08h45.

VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012
de 25 de Enero de 2012 emitida por el consejo de la Judicatura; y por la Resolución
de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la
Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ab. Jorge Reinoso Campoverde, a
nombre de la Autoridad Tributaria, interpone recurso de hecho ante la negativa
al de casación planteado en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de
2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con
sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No.
6627-4293-06 seguido por la Compañía IMI DEL ECUADOR S.A., en contra de la
Administración Tributaria. Esta Sala Especializada en auto del 24 de agosto del
2010 acepta el recurso de hecho con lo que habilita el conocimiento del recurso
de casación. El representante de la Empresa actora lo contesta el 31 de agosto
de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:

PRIMERO:
La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de
conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo
1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante del
Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, fundamenta el recurso de casación en
las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia.
Considera que se han infringido las siguientes disposiciones: art. 76, número
7, letra l de la Constitución; arts. 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento
Civil; y, arts. 260, 270 y 273 del Código Tributario. Respecto de la primera
causal manifiesta que la sentencia no contiene los requisitos exigidos por las normas
constantes en la letra l del numeral 7 del art. 76 de la Constitución y arts.
273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia en ningún
momento hace referencia a norma jurídica alguna o a algún fallo de casación
mediante el cual explique la decisión tomada, que la motivación constituye un
requisito absolutamente necesario legal y constitucionalmente exigido lo cual,
ante la falta de motivación torna nula la sentencia dictada; agrega argumentos
doctrinarios y jurisprudenciales en respaldo de sus alegaciones sobre la
motivación; Respecto de la tercera causal, sostiene que no se ha considerado totalmente
las pruebas presentadas por las partes, que en ninguna momento de la sentencia
se realiza una explicación jurídico contable de la validez de la documentación aportada
por la parte actora, simplemente la aceptan como válida y en base a ello emiten
su dictamen, que no consideraron el escrito de prueba presentado por la Administración,
no mencionan los alegatos expuestos en defensa de los intereses
institucionales, que de acuerdo con el contenido de la norma de la Ley de
Racionalización Tributaria, Ley 99-44, publicada en el Registro Oficial 321 de
18 de noviembre de 1999, que cita, vigente para el año 2000, el impuesto
retenido dentro de ese año se constituye en crédito tributario y podía
compensarse del impuesto causado en la declaración anual para tal período, si
el monto de las retenciones superaba al impuesto causado, entonces el
contribuyente podía proponer reclamo de pago indebido, que en ninguna parte de
la norma se indica que el impuesto a la renta causado pudiera compensarse con
el crédito tributario resultante de años anteriores al de la promulgación de la
ley referida, que más bien únicamente podía utilizarse como crédito tributario
las retenciones efectuadas durante el mismo ejercicio fiscal, tal como lo realizó
el actor, valor que no fue glosado por la Administración Tributaria; respecto a
la errónea interpretación del art. 92, sustituido por el art. 45 del Decreto
Ejecutivo 1628, publicado en el Registro Oficial 350 de 30 de diciembre de 1999
del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que según
el actor ampara la utilización como crédito tributario el saldo a favor resultante
del año 1998, y cuyo texto transcribe, que el último inciso se refiere a los
anticipos del Impuesto a la Renta, figura que existe hasta la actualidad, el cual
se paga en dos cuotas y se deduce del impuesto causado del ejercicio fiscal,
que no se refiere a las retenciones del Impuesto a la Renta que superen el impuesto
causado y que no puedan ser compensados en el mismo ejercicio fiscal; que el
contribuyente nunca interpuso reclamo de pago indebido, hecho cuya
responsabilidad no es atribuible a la Administración sino al contribuyente al
no ejercer su legítimo derecho; respecto de la tercera causal, que dentro del
proceso eran admisibles todos los medios de prueba, que el Tribunal no despachó
la solicitada y por el contrario dictó
sentencia. TERCERO: El representante de la Empresa actora por su parte, en el
escrito de contestación al recurso, luego de argumentar sobre la improcedencia
del mismo, respecto a los cuestionamientos al fallo, en lo principal,
manifiesta que el Tribunal aplicó debidamente el art. 92 del Reglamento a la
Ley de Régimen Tributario Interno, que no se encuentra en discusión la
existencia del saldo del crédito tributario, a favor del actor sino que el único
mecanismo a utilizar a fin de recuperarlo habría sido el reclamo de pago indebido,
dentro de los plazos legalmente establecidos; respecto de la causal tercera,
que la Administración no pudo desvirtuar durante la etapa probatoria que
existiera un procedimiento especial para notificar a ésta sobre la utilización
del saldo del crédito tributario del año 1998, por lo que el Tribunal aceptó
que una forma de hacerlo fue la presentación de la correspondiente declaración
del impuesto a la renta del año 2000 en el que se refleja la compensación; que
la Administración ha reconocido la existencia del crédito tributario a favor de
la empresa, que la afirmación de la Administración de que existe una errónea
interpretación del art. 92 del Reglamento a la LTRI porque no es lo mismo ?anticipo
de impuesto a la renta? que ?crédito tributario?, quedó desvirtuado en la
valoración de la prueba con el concepto de retención que consta en la página
web del SRI, considerado por el Tribunal, que para que el recurso sea procedente
la recurrente está obligada a citar la regla jurídica concerniente a la valoración
de la prueba que ha sido infringida y a explicar cómo ese error ha conducido a la
violación del derecho y consecuentemente el perjuicio al recurrente, lo cual no
se ha realizado. CUARTO: Uno de los cuestionamientos a la sentencia que esta
Sala considera prioritario resolver dice relación con la presunta falta de motivación
de la misma por lo que corresponde verificar si ello ocurre, para lo cual esta
Sala Especializada establece que el tema de la litis tiene que ver con las
diferencias encontradas por la Administración Tributaria en las retenciones que
le han efectuado al contribuyente y que la Administración establece en un monto
menor al declarado por éste, quien había procedido a compensar el crédito tributario
por retenciones realizadas, mecanismo que para la Administración no es el
pertinente porque considera que debió recuperarlos a través del reclamo de pago
indebido; todo ello se deduce de lo determinado por la Sala en el considerando
Cuarto de la sentencia, lo cual nos conduce a concluir que la Sala realiza una
adecuada motivación de los hechos, que los aplica al derecho, sin que ello
signifique que su aplicación sea la que corresponde. QUINTO: El tema de fondo
de la discusión está relacionado con el mecanismo para recuperar el crédito
tributario, cuyo saldo correspondía al ejercicio de 1998, habida cuenta que la Empresa
lo realizó mediante compensación en la declaración del impuesto a la renta del
año 2000, que la Administración lo objeta porque considera que lo que cabía era
hacerlo a través de reclamo de pago indebido y no mediante compensación. Para
resolver, esta Sala Especializada formula las siguientes consideraciones: 5.1. La
Sala juzgadora sustenta su decisión a favor de la Empresa en el principio indubio
pro reo consagrado en el art. 76, número 5 de la Constitución, que establece
que en caso de conflicto entre dos leyes de una misma materia que contemplen
sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun
cuando su promulgación sea posterior a la infracción, por lo que considera
acertado que el contribuyente haya
optado por la opción de compensar el crédito tributario que provenía del año
1998, en vez de solicitar el reclamo por pago indebido, según la Sala de instancia,
en aplicación de la disposición contenida en el art. 92 del Reglamento a la Ley
de Régimen Tributario, sustituido por el art. 45 del Decreto Ejecutivo 1628, publicado
en el Registro Oficial No. 350 de 30 de diciembre de 1999; 5.2. El inciso final
del referido art. 92 del Reglamento a la LRTI, reformado, que regula la ?Justificación
de las retenciones y crédito tributario?, que sirve de sustento para la
decisión de la Sala juzgadora, a la letra señala: ?Quienes mantuvieren a su
favor diferencias motivadas por el pago del anticipos de Impuesto a la Renta
hasta el 31 de diciembre de 1998, no compensadas en declaraciones de Impuesto a
la Renta, podrán seguir compensándolos con el impuesto a la renta de ejercicios
futuros sin necesidad de resolución previa? (el subrayado es de la Sala); 5.3. En
la especie, lo que el contribuyente ha compensado no son diferencias motivadas
por el pago de anticipos de impuesto a la renta, cual es la exigencia de la norma,
sino el saldo de crédito tributario, que provenía de 1998, como lo reconoce de
manera expresa, para el cual, el mismo art. 92, inciso quinto del Reglamento a
la LRTI establecía como mecanismo para recuperar retenciones mayores al
impuesto causado, como es el reclamo de pago indebido, del cual no existe
evidencia que el contribuyente lo haya ejercitado; 5.4. No existen fundamentos
para que la Sala haya aplicado el principio indubio pro reo puesto que no
existe dicotomía entre normas y porque las obligaciones tributarias, como las
que se discuten en la causa, no son sanciones sino cargas económicas impuestas
por el Estado en virtud de su potestad de imperio, que ejercidas en los términos
previstos en la ley, contribuyen al cumplimiento de sus fines específicos, como
es el bien común de la sociedad. Lo indicado deja en evidencia la errónea aplicación
de la norma reglamentaria esgrimida por el recurrente. Por las consideraciones
expuestas, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la Resolución
impugnada. Sin costas. Actúe la Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria
Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No.
64-2011-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.)
Dres. José Suing Nagua, Carlos Ramírez Romero, y, Maritza Tatiana Pérez
Valencia. Jueces Nacionales. Certifico.

f.)
Ab. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

En
Quito, a cinco de Marzo del dos mil doce, a partir de las quince horas notifico
mediante boleta la sentencia que antecede al señor FELIPE XAVIER VIVAR JURADO, REPRESENTANTE
LEGAL DE IMI ECUADOR S.A., en el casillero judicial No. 707 de la Dra. Lilia
Salazar Chiriboga y Dr. Fernando Pinto Vinueza; y al señor DIRECTOR REGIONAL
REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial
No. 568 del Ab. Jorge Reinoso Campoverde.


Certifico.

f.) Ab.
Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

RAZÓN:
Las cinco copias que anteceden son iguales a su original constante en el juicio
de IMPUGNACIÓN No. 383- 2010 que sigue FELIPE JAVIER VIVA JURADO REPRESENTE
LEGAL DE IMI DEL ECUADOR S.A. en contra del DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS LITORAL SUR. Quito, a 27 de Marzo del 2012.

Certifico.

f.)
Ab. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

JUICIO
DE NULIDAD QUE SIGUE: CONSTRUCTORA ALMAGRO S.A. EN CONTRA DEL DIRECTOR GENERAL
Y REGIONAL DEL SRI.

No. 384-2010

JUEZ
PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO

Quito,
29 de marzo de 2012.- Las 15h30. VISTOS: Avocamos conocimiento del presente
juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por
el Consejo de la Judicatura y por la Resolución de Conformación de Salas de 30
de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo
principal, el Ing. José Rafael Vacas Almeida, Gerente General de la empresa
Constructora Almagro S.A, interpone recurso de hecho ante la negativa al
recurso de casación presentado en contra de la sentencia dictada el 08 de junio
de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1
con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de acción directa No.
23683-05 de nulidad del procedimiento coactivo de prescripción a la acción de
cobro del proceso coactivo No. 057/2005 que sigue la Empresa actora en contra
del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala acepta el recurso de hecho, con lo
que habilita el conocimiento del recurso de casación; la Administración Tributaria
lo contesta el 1 de septiembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se
considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos
de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y
artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante
de la Empresa actora fundamenta el recurso de casación en las causales primera
y segunda del artículo 3 de la Ley de la materia; considera infringidos los
artículos 224 y 261 del Código Tributario; 35, 36 y numeral 5 del artículo 37
de la Constitución de la República. Manifiesta que su representada es una
empresa familiar donde el motor es la fuerza laboral personal, pero de
conformidad con el certificado adjunto en el escrito de interposición del recurso,
desde 1987 se ha visto agobiado por la enfermedad de Parkinson por lo que se
han paralizado sus actividades. Que
consta en el punto 2.2 del propio escrito de la demanda que se fijó domicilio
especial para futuras notificaciones, de conformidad con el artículo 62 del
Código Tributario, situación que fue recalcada en el mismo escrito en el punto 3.3,
sin embargo en ningún momento se recibió escrito alguno, ni consta que la
Administración no haya aceptado dicho domicilio especial. Arguye que, en la
sentencia recurrida jamás se hace mención al certificado médico que se adjuntó
al escrito de nulidad y menos la indefensión que se le ha causado al actor,
puesto que en el proceso de ejecución No. 057/2005 se ha fijado domicilio
especial para notificaciones, sin que la Administración Tributaria haya notificado
en el mismo. El recurrente cita el considerando primero de la sentencia de
instancia, donde el Tribunal de origen ratifica su competencia para el caso y
transcribe la Resolución del Consejo de la Judicatura por la cual se otorga
competencia a la Cuarta y Quinta Salas Temporales del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, recalcando en la parte de la
disposición que señala ??Excluir del resorteo las causas que, estando en autos
para resolver, por su cuantía, puedan comprometer los altos intereses del
Estado, con la demora de su estudio representaría en una nueva Sala?? así como la
fecha que fue aprobada ?veinte y un días del mes de abril del 2009?. Que la
propia Sala, en su considerando primero reconoce que asumió la competencia en
base a lo dispuesto en la Resolución 015-09 de 21 de abril de 2009, más no toma
en cuenta que el texto de dicho documento se publicó en el Registro Oficial No.
607 de 8 de junio de 2009 y que ninguna resolución ni ley pueden tener efecto
retroactivo. Señala los artículos 35, 36 y 37 de la Constitución de la República
que garantiza una atención especial para los adultos mayores, por lo que
considera que al haber presentado certificado médico de su enfermedad y demostrar
su edad, la Sala no ha resuelto todos los puntos planteados en su demanda pues
nada ha dicho sobre ello. TERCERO: Por su parte el Procurador de la Autoridad Tributaria
contesta el recurso y manifiesta que el 8 de junio de 2010 la Sala de instancia
rechaza la demanda contenciosa de acción directa de nulidad y declara la validez
del procedimiento coactivo No. 0057-2005 y el acta de embargo del inmueble
ubicado en el edificio Colinas del Pichincha y dispone que el SRI continúe con
el proceso y remate del inmueble. Que la acción coactiva en contra de la empresa
CONSTRUCTORA ALMAGRO S.A. es por declaraciones correspondientes a IVA y
Retenciones en la Fuente presentadas a través de internet por el representante legal
y su contador, que no están pagadas hasta la presente fecha. Que el auto de
pago fue citado por boletas el 24, 25 y 28 de febrero de 2005, recibido por la
señora Sonia Cevallos con Cédula de Ciudadanía No. 1714412036, conforme consta
en el expediente del proceso. Que dentro de la ejecución coactiva se ordenó la
retención de fondos de la empresa así como del representante legal señor VACAS ALMEIDA
JOSE RAFAEL. Que el 7 de marzo de 2005 el representante legal de la empresa
ingresa un escrito en donde textualmente indica que ?en relación al juicio coactivo
No. 057/2005 en contra de la Constructora Almagro S.A. con RUC 1790289508001
por obligaciones tributarias del IVA y Retenciones en la Fuente (?) me permito
dejar constancia que los valores adeudados serán cancelados mediante pagos
parciales y como plazo máximo la totalidad al 17 de abril de 2005? y entrega
copias de la escritura de levantamiento de la hipoteca del bien inmueble citado en el
Conjunto habitacional Colinas del Pichincha; y, en la misma fecha se emite
providencia a través de la cual, se ordena la prohibición de enajenar el bien
inmueble y se dispone el levantamiento de la medida cautelar de retención de
cuentas de la empresa y del representante legal, que el 9 de marzo de 2005 se
notifica lo actuado, documento recibido por Sonia Cevallos. Que al no cumplir
el contribuyente con el pago ofrecido, el 28 de julio de 2005 se dispone el
embargo del bien inmueble propiedad de la compañía CONSTRUCTORA ALMAGRO S.A. y
con fecha 9 de agosto de 2005 se notifica el referido auto de embargo, el cual
es recibido por Sonia Cevallos. Que el 13 de septiembre de 2005, la Sra. María
de Lourdes de Vacas, presidenta de la empresa entrega el juego de 3 llaves del bien
embargado y en el escrito indica que, se entrega el juego de 3 llaves del bien
inmueble a ser embargado. Todo este recuento lo presenta el Procurador
aduciendo que, de esta manera demuestra que se ha respetado el debido proceso
en la presente causa. Que el recurrente indica que en la sentencia recurrida no
se ha hecho mención al domicilio especial fijado y que la Sala tampoco se ha pronunciado
sobre el certificado médico adjunto a la demanda, pero no hace ninguna relación
entre estos hechos y las causales en las que fundamenta su recurso que son la primera
y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, es decir en ningún momento
indica porqué se realizó la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho o que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o
provocado indefensión. Que el recurrente cita además, los artículos 35, 36 y 37
de la Constitución de la República referente a los derechos de las personas y
grupos de atención prioritaria, haciendo énfasis en que sufre de Parkinson y es
anciano, sin embargo se debe tomar en cuenta que el Estado garantiza a los
adultos mayores exenciones en el régimen tributario, conforme lo dispone el
artículo 37 numeral 5 de la Constitución y que estas exenciones están
contempladas en el artículo 5 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin
embargo hay que tomar en cuenta que, en este caso el contribuyente es una persona
jurídica, la cual es la que ha contraído las obligaciones, que está claro que
los manejos de la empresa los realizaba el representante legal, pero no se debe
tomar su condición para favorecer a una empresa que no ha cumplido con sus
obligaciones tributarias, más aun tomando en cuenta que éstos son impuestos
indirectos retenidos por el contribuyente y que no han sido entregados a la Administración
Tributaria. CUARTO: El cuestionamiento formulado por el representante de la
Empresa actora a la sentencia al amparo de la causal primera del art. 3 de la
Ley de Casación, no ha sido adecuadamente fundamentada, pues en ninguna parte
del escrito de interposición del recurso se menciona de manera concreta, el
yerro en el que incurre la sentencia, si es falta de aplicación, indebida
aplicación o errónea interpretación, como tampoco determina las normas de
derecho que supuestamente se han violentado, salvo referencias generales a
disposiciones constitucionales y legales, vacíos que atañen al fondo del
asunto, que no pueden ser subsanados por la Sala, por lo que el cuestionamiento,
al amparo de esta causal resulta improcedente. QUINTO: Respecto a los errores
de procedimiento en los que se habría incurrido en el fallo, esta Sala
Especializada considera preciso señalar que, la acción de nulidad del
procedimiento coactivo puede fundarse en la omisión de solemnidades sustanciales u otros
motivos que produzcan nulidad, según lo preceptúa el número 3 del art. 221 del
Código Tributario; en concordancia con lo previsto en el art 165 del referido
Código, que señala cuales son las solemnidades sustanciales del procedimiento
de ejecución: legal intervención del funcionario ejecutor, legitimidad de personería
del coactivado, existencia de obligación de plazo vencido, cuando se hayan
concedido facilidades para el pago, aparejar a la coactiva títulos de crédito
válidos o liquidaciones o determinaciones firmes o ejecutoriadas y citación
legal de auto de pago al coactivado; ninguna de éstas ha demostrado el
recurrente que se hayan producido en la especie; por el contrario, quedan en
evidencia las actuaciones del representante legal de la Empresa actora, reconociendo
la existencia de la obligación y la oferta de pago, la entrega de la escritura
de cancelación de hipoteca (comunicación de 3 de marzo de 2005, fs. 100) y de
las llaves del bien inmueble embargado (comunicación de 13 de septiembre de
2005, fs. 101), acciones evidentes que demuestran que el representante legal de
la empresa coactivada conocía del procedimiento de ejecución y que jamás estuvo
en indefensión. Tampoco puede atenderse las alegaciones referidas a que se ha
inobservado normas constitucionales que protegen a personas con capacidades especiales,
en tanto, las obligaciones en discusión no corresponden a una persona natural
sino a una persona jurídica. En lo que dice relación a la intervención de la
Sala de instancia, ésta se encuentra validada con la Resolución del Consejo de
la Judicatura que de manera expresa se hace constar en la sentencia, resolución
que no ha sido objeto de impugnación ni existe constancia de que la misma se
haya derogado o dejado sin efecto; consta también del proceso la razón del
resorteo de causas, de 12 de octubre de 2009 (fs. 118), la que fue puesta en
conocimiento de las partes mediante providencia de 12 de enero de 2010, que no
ha sido objetada en su legitimidad, por lo que se encuentra ejecutoriada y
produce todos los efectos de ley. Por las consideraciones expuestas, la Sala de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Actúe la
Abg. Dolores Proaño Zevallos, como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia
de la Titular, de conformidad al Oficio No. 64-SCT-CNJ-2011 de 18 de Mayo de
2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.)
Dres. José Suing Nagua, Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueces Nacionales,
Gustavo Durango Vela. Conjuez.

Certifico.

f.)
Ab. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

En
Quito, a dos de abril del dos mil doce, a partir de las quince horas, notifico
la Sentencia que antecede a CONSTRUCTORA ALMAGRO S.A., en el casillero judicial
No. 497 del Dr. Milton Subía; y al DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS, en el casillero judicial No.

568; y
al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el casillero judicial No. 1200.

Certifico.

f.)
Ab. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

RAZÓN:
Las cinco fojas que anteceden son iguales a sus originales. Quito, 9 de mayo de
2012.

f.)
Dra. Carmen Dávila Yépez, Secretaria Relatora, Encargada.

EN EL
JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE: LA COMAPÑÍA INCHCAPE SHIPPING SERVICES S.A. contra
EL DIRECTOR REGIONAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS DEL LITORAL SUR.

No. 392-2010

JUEZ
PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SALA
ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO
TRIBUTARIO

Quito,
25 de febrero de 2012.- Las 10h30.

VISTOS:
Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012
emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de Conformación de
Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia. En lo principal, el Ing. JOHNNY ALCÍVAR ZAVALA, Director Regional del
Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de hecho ante la
negativa al recurso de casación presentado en contra de la sentencia dictada el
24 de junio de 2010, por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de
impugnación No. 6292-4041-05 seguido por la Compañía INCHCAPE SHIPPING SERVICES
S.A. I.S.S. (GRUPO), en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala
acepta el recurso de hecho, con lo cual habilita el de casación y el
representante de la Empresa actora lo contesta el 27 de agosto de 2010. Pedidos
los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad con el primer
numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de
la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria
fundamenta el recurso de casación en las causales primera y tercera del
artículo 3 de la Ley de la materia. Considera que se han infringido las
siguientes disposiciones: art. 76, numeral 7, letra l de la Constitución; arts.
274,275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y, arts. 260, 270 y 273 del
Código Tributario. En lo principal manifiesta que la sentencia realiza una
transcripción de los diferentes escritos presentados por la parte actora, pero
no se hace referencia detallada de normas jurídicas o algún fallo de casación
mediante el cual explique la decisión tomada; que el art. 274 del Código de
Procedimiento Civil establece que las sentencias deberán contener la decisión
de todos los puntos que fueren materia
de la resolución fundándose en la ley y los méritos del proceso y a falta de ley
en los principios de justicia universal; que la obligación de motivar las
sentencias ha sido reconocido por la jurisprudencia en fallos, cuyos textos
pertinentes refiere; que la sentencia no contiene los requisitos legales lo
cual se adecua a la causal de casación contenida en el numeral primero del art.
3 de la Ley de Casación, ya que tan sólo se limita a transcribir los escritos
de demanda, contestación a la misma, así como los escritos de prueba sin
especificar el criterio jurídico o contable que sirve de soporte para haber dictado
la resolución; que en la sentencia en ningún momento se tomó en consideración o
se analizó el acto impugnado y sus antecedentes, lo cual a más de la inaplicación
del art. 270 del Código Tributario, ha provocado la indefensión de la
Administración Tributaria al no considerar el acto impugnado y que la negativa
pura y simple presentada se debió a que en sede administrativa no se presentó
documentación o pruebas que sustenten sus pretensiones; que se ha violado
preceptos respecto a la valoración de las pruebas y se ha violado el derecho a
la defensa; que en el juicio eran admisibles todos los medios de prueba menos
la confesión, considerando como prueba plena un documento que carece de
validez. TERCERO: El representante de la Empresa actora por su parte, en el escrito
de contestación al recurso manifiesta que, de la lectura exhaustiva de la
sentencia consta que, la misma se encuentra plenamente motivada en estricta
aplicación a lo que disponen disposiciones legales que refiere; que consta de
autos la inmotivada liquidación de pago emitida por la Administración
Tributaria de 28 de febrero de 2005 y 10 días después, el 9 de marzo de 2010
(SIC) procede a notificar con oficio alegando falta de información, por lo que
primero notifica una liquidación de pago y 10 días posteriores requiere
información, lo cual de acuerdo a la norma suprema, implica la nulidad del acto
administrativo; que el demandado una vez citado comparece al proceso contestando
la demanda con una negativa pura y simple de sus fundamentos de hecho y de
derecho; que su representada procedió a incorporar mediante instrumento certificado
el comprobante de retención cancelado en el exterior como Federal TAX por los
intereses percibidos del exterior por la suma de US $ 49.788 derivados del
crédito otorgada a su relacionada de los EEUU de Norteamérica. CUARTO: El tema
que la Sala estima debe resolverse de manera prioritaria es el relacionado con
la presunta falta de motivación de la sentencia, ya que de configurarse tal
vicio, la consecuencia es su nulidad, al tenor de lo previsto en el art. 76,
numeral 7, letra l de la Constitución. Al respecto, se formulan las siguientes
consideraciones: a) La Empresa actora en su demanda pretende que se declare la
nulidad de la Liquidación de Pago por Diferencia en Declaraciones No. RLS-GTRLP-A05-2005-0006,
notificada el 9 de marzo de 2005; b) La Sala juzgadora para atender en
sentencia la pretensión de la Empresa actora debió proceder a analizar los
hechos, esto es, determinar con suficiencia y claridad, sobre la base de las
pruebas actuadas por las partes, si la Liquidación de Pago por Diferencia en
Declaraciones que es el acto impugnado, adolece de vicios de nulidad, hecho lo
cual, debió confrontar con las normas de derecho que determinen esa
consecuencia; c) Tal ejercicio no aparece de los considerandos del fallo, en el
que se limitan a describir la pretensión de la Empresa actora, la contestación
de la demanda (considerando tercero); una descripción de los pormenores de la actuación de las pruebas por
las partes, una referencia a la carga de las pruebas que a decir de la Sala lo
cumplió únicamente la parte actora y una escueta referencia a una prueba
específica de que ?la actora hace uso y reproduce como prueba a su favor del
crédito tributario por impuestos pagados en el exterior? (¿?) lo cual es
complementado con la cita del art. 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno
que para la Sala juzgadora respalda el beneficio, así como los comprobantes de retención
y demás documentos administrativos (considerandos cuarto, quinto y sexto); y,
en los considerandos séptimo y octavo refiere a disposiciones constitucionales
que regulan el régimen de derechos, el debido proceso y su aplicación directa,
inmediata y preferente así como a la ausencia procesal y falta de descargo
jurídico de la demandada; d) De lo expuesto en el literal precedente se
determina que la Sala de instancia no ha realizado la confrontación de los
hechos con las normas de derecho de lo que se desprende, de manera inobjetable,
la vulneración del derecho que generen el vicio de nulidad del acto impugnado,
incurriendo en la falta de motivación alegada por el demandado, por lo que la
sentencia es nula y así se la declara. QUINTO: Corresponde entonces, en aplicación
del art. 16 de la Ley de Casación, expedir sentencia, para lo cual esta Sala
Especializada formula las siguientes consideraciones: 5.1. El cuestionamiento
al acto impugnado, según la Empresa actora, obedece al hecho de que la
liquidación de Pago por Diferencia en Declaraciones fue emitida el 28 de
febrero de 2005, notificada el 9 de marzo de 2005, a las 11h20; y que, con la
misma fecha 9 de marzo de 2005, a las 11h15, notifica la falta de información para
justificar totalmente la diferencia en declaraciones establecidas por el año
2001, lo cual, a su decir, inmotivadamente sin haber agotado previamente el
proceso de revisión llevado a cabo por el Departamento de Gestión Tributaria,
la Administración Tributaria emitió la Liquidación de Pago, violentando
procedimientos reglamentarios y derechos constitucionales como el debido proceso,
por lo que resulta ineficaz e inmotivada la Liquidación de Pago por Diferencia
de Declaraciones; 5.2. Analizados los dos actos en aparente conflicto se
encuentra que, la Liquidación de Pago por Diferencia en Declaraciones, fue
efectivamente emitida el 28 de febrero de 2005 y notificada el 9 de marzo de
2005, a las 11h20; en ella se liquida las diferencias detectadas por la Administración
Tributaria, en base a lo previsto en el art. 200 del Reglamento para la
Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno que prevé que procede la Liquidación
de Pago si el contribuyente no ha presentado las declaraciones sustitutivas, lo
cual debió hacerlo en base a la Comunicación de Diferencias en Declaraciones o Cruces
de Información de 13 de enero de 2005 por el que se le concedió el plazo de 15
días hábiles para atender lo solicitado; 5.3. El oficio No. 109012005OGTR001765
que es una contestación al trámite No. 109012005001676 iniciado por la Empresa
en base a la petición ingresada el 19 de enero de 2005, es decir luego de
recibir la Comunicación de Diferencias, también está fechado el 28 de febrero
de 2005 y su notificación ocurre el 9 de marzo de 2005; en él la Administración
expone que no es procedente justificar totalmente las diferencias
correspondientes establecidas mediante la Comunicación de Diferencias, por lo
que señala que procederá a emitir la Liquidación de Pago por Diferencias en la
Declaración; 5.4. No es ajustado a la realidad procesal lo que pretende el representante de
la Empresa actora que con dicho oficio se notifica la falta de información,
como tampoco que medie entre el uno y otro acto, diez días como lo expresa en
la demanda, pues, como se deja establecido, corresponden a la misma fecha, mediando
cinco minutos únicamente en el acto de notificación de los mismos; estos hechos
no afectan la validez de la Liquidación de Pago, que es ratificada en la Resolución
No. 109012005RREC007578 de 18 de agosto de 2005 emitida como consecuencia del
reclamo formulado por la actora, que pese a señalarlo como el acto administrativo
impugnado en la demanda (3.3.1) no lo refiere en la petición concreta de la
misma (6.1), Resolución que contiene la suficiente motivación pues, realiza una
adecuada confrontación de los hechos con el derecho, en base a la documentación
proporcionada por la misma Empresa, luego de haber recibido la notificación de
la Liquidación de Pago. No se encuentran elementos que determinen la nulidad de
la Liquidación de Pago por Diferencias en Declaración impugnada por la Empresa actora
como pretende en su demanda. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar
otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia
recurrida y desecha la demanda, ratificando la validez de la Liquidación de
Pago por Diferencias en la Declaración impugnada. Actúe la Abg. Dolores Proaño
Zevallos como Secretaria Relatora Encargada por ausencia de la titular, de conformidad
al Oficio No. 64-2012-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese publíquese y
devuélvase.

Fdo.)
Dres. José Suing Nagua, Carlos Ramírez Romero, y, Maritza Tatiana Pérez Valencia.
Jueces Nacionales. Certifico.

f.)
Ab. Dolores Proaño Zevallos, Secretaria Relatora, Encargada.

En
Quito, a veintisiete de febrero del dos mil doce, a partir de las quince horas,
notifico la Sentencia que antecede a la COMPAÑÍA INCHCAPE