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n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

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n MiĆ©rcoles 22 de Mayo de 2013 – R. O. No. 443

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n EDICIƓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Laboral

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n Recursos de casaciĆ³n en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 45-2006 Hernando Arcos en contra de la CĆ­a. Serliman CĆ­a. Ltda

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n 224-2006 Ignacio GonzƔlez Loor en contra de AGIPECUADOR S. A.

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n 249-2006 Elsa Cecilia Aimara Vinueza en contra del IESS

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n 268-2006 Marƭa BƔrbara MontaƱo Ɓngulo en contra de Elicrosa S. A. y otra

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n 333-2006 Marƭa Chipe LƔzaro en contra de ECAPAG

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n 383-2006 Alison del Rocƭo Tamayo Ɓvalos en contra de Allan Miguel Chootong Ching

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n 435-2006 Carlos AlcƔntara Garcƭa en contra de Diver Disco Cƭa Ltda

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n 456-2006 Rafael Antonio CampaƱa en contra de FUNDAMER

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n 478-2006 Lauro AnĆ­bal Vargas Tinoco en contra del Municipio de CantĆ³n Aguarico

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n 492-2006 Leandro Pinto Navarrete en contra de la PanaderĆ­a y PastelerĆ­a PASTIPAN

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n 506-2006 Byron Alfredo YĆ©pez en contra de la OrganizaciĆ³n Latinoamericana de EnergĆ­a OLADE

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n 611-2006 SimĆ³n Vicente Hinojosa en contra del Municipio de Guayaquil

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n 621-2006 Blanca EloĆ­sa AlarcĆ³n Fonseca en contra de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

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n 630-2006 Rogelio Gerardo Sangurima Mora en contra del Banco del Azuay

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n 639-2006 Carlos CarriĆ³n JimĆ©nez en contra de la Empresa ElĆ©ctrica del Ecuador

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n 695-2006 LƩnin GalƔrraga YazƔn en contra de la Empresa ANEG Cƭa. Ltda

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n Judicial y Justicia Indigena

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n 775-2006 Tomasa Pozo Figueroa en contra de Junta de Recursos HidrĆ”ulicos y Obras BĆ”sicas Jipijapa, PajĆ”n y Puerto LĆ³pez

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n 823-2006 Julio Figueroa en contra de la Junta de Recursos HidrĆ”ulicos y Obras BĆ”sicas de Jipijapa, PajĆ”n y Puerto LĆ³pez

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n 984-2006 Jorge Delgado Molina en contra de la CompaƱƭa Comunicaciones y TelefonĆ­a MĆŗltiples S.A.

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n 1006-06 Vƭctor ChƔvez Ginez en contra de Ingenio San Carlos

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n 1053-06 HernƔn Polivio JimƩnez Boada en contra de TAME

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n 1207-2006 JosƩ Alfredo Chichande Guagua en contra de la Universidad TƩcnica Luis Vargas Torres

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n 52-2007 Francisco Valdez Marcial en contra de ECAPAG

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n 434-2007 Carlos Antonio Pintado Cumbicus en contra del Municipio del CantĆ³n EspĆ­ndola

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n 446-2007 JosƩ Aguas Andriuoli en contra de la CompaƱƭa Disor Cƭa. Ltda

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n 466-2007 Abel GĆ³mez ChĆ”vez en contra de ECAPAG

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n 508-2007 Leonor ChƔvez RezƔbala en contra de ECAPAG

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n 520-07 Teodoro Villamar en contra de ECAPAG

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n 842-07 MarĆ­a Lozano Castillo en contra de ECAPAG

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n 870-2007 CristĆ³bal Reyes Montero en contra del IESS

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n 96-2008 Marx Lenƭn RoldƔn Pineda en contra de la Empresa FERTISA S. A

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n 137-2008 JosƩ Guano MiƱo en contra del IESS

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n 356-2008 Gloria SƔnchez Pinos en contra del IESS

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n 723-2008 Mayra Espinoza Silva en contra de PACIFICTEL S. A

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n 736-2008 Liliana Flores Estrada en contra de HeladerĆ­a Soft Cream

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n 807-08 Carlos Orlando Fuentes Tapia en contra de la DirecciĆ³n General de AviaciĆ³n Civil

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n 69-09 Becsy Mariana Anchundia en contra de la Municipalidad del CantĆ³n Flavio Alfaro

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n 88-2009 Guido IvĆ”n Granja Romero en contra de PetroproducciĆ³n

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n 690-2009 Edgar Rolando GonzƔlez Torres en contra de PETROECUADOR

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n CONTENIDO

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n NĀŗ 45-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE HERNANDO ARCOS CONTRA LA CƍA. LTDA.

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n Ponencia del Dr. Jorge Pallares Rivera.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 8 de septiembre de 2010. Las 14h30.

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n VISTOS: El demandado Marco Arnulfo Rosales NarvĆ”ez, representante de Serliman CĆ­a. Ltda., interpone recurso de casaciĆ³n, en contra de la sentencia que ha expedido la Segunda Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito con fecha 28 de septiembre del 2005, las 10h00, que rechaza las excepciones propuestas por el demandado, y confirma la sentencia en su totalidad. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los ArtĆ­culos 184 num. 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en el respectivo sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 6 de julio del 2007, las 09h30 analiza el recurso de casaciĆ³n y lo admite a trĆ”mite. SEGUNDO.- El demandado Marco Arnulfo Rosales NarvĆ”ez, fundamenta su impugnaciĆ³n en los Arts. 113, 114, 115, 164 y 165 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; Arts. 169 numeral 2, y, 632 del CĆ³digo del Trabajo; y, causal 3Ā° del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a que ?la sentencia de la referencia no ha analizado de conformidad con la Ley sustantiva y adjetiva, la prueba aportada y especialmente EL ACTA DE FINIQUITO, NI EL CONTRATO LABORAL POR HORAS que presentĆ© en original y constan de autos, e interpreta equivocadamente mi contestaciĆ³n a la pregunta 4 de mi confesiĆ³n judicial sin tomar en cuenta los documentos que constan de autos que demuestran la realidad de los hechos y corroboran con mi respuesta; tanto mĆ”s que, de conformidad con lo previsto en el Art. 11, literal c) del CĆ³digo de Trabajo, antes de las reformas del 13 de marzo del 2000, estaba en vigencia el CONTRATO DE TRABAJO OCASIONAL, por lo que fue este tipo de relaciĆ³n laboral la que existiĆ³ entre las partes hasta que se firmĆ³ el acta de finiquito?. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurĆ­dico vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala concluye que se han violado los Arts. 113, 114 y 115 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, que es relacionado a la prueba y su valoraciĆ³n, se ha dado el valor de acta de finiquito, al acta transaccional celebrada ante el Inspector del Trabajo (fs. 43), distinto al impugnado; con respecto a la prescripciĆ³n de las acciones provenientes de actos y contratos, de conformidad con el Art. 632 (hoy 635) del CĆ³digo del Trabajo, no opera, por cuanto para aquello se requiere de tres aƱos de no haber reclamado por el trabajador los derechos a partir de la culminaciĆ³n del vĆ­nculo laboral, el actor terminĆ³ la relaciĆ³n laboral el 17 de enero del 2005, Ć©ste presentĆ³ la demanda y citĆ³ con la misma al demandado el 26 de abril del 2005 (fs.13), esto es a los dos meses y nueve dĆ­as; en cuanto a los Arts. 1, 2, 5 y 9 del Reglamento para la ContrataciĆ³n Laboral por Horas, se justifica que no se han transgredido dichas disposiciones, porque entrĆ³ en vigencia por Decreto Ejecutivo No. 2638, en el Registro Oficial No. 547, de 18 de marzo del 2005, fecha posterior a la culminaciĆ³n del vĆ­nculo laboral del actor con el demandado, (17 de enero del 2005), es decir la Ley no tiene efecto retroactivo de conformidad con el Art. 7 del CĆ³digo Civil. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro anĆ”lisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, rechaza el recurso de casaciĆ³n interpuesto por el demandado, por falta de fundamento legal y se confirma la sentencia del Tribunal de Alzada. Sin costas.- NotifĆ­quese, y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-10. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n NĀŗ 224-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE IGNACIO GONZƁLEZ LOOR, EN CONTRA DE AGIPECUADOR S. A.

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n Ponencia del Dr. Ruben Bravo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 6 Octubre de 2010; las 15h00

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n VISTOS: El actor Ignacio GonzĆ”lez Loor, en el juicio de trabajo que sigue en contra de AGIPECUADOR S.A., interpone recurso de casaciĆ³n de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil, que reforma el fallo del inferior que acepta parcialmente la demanda. Para resolver se considera: PRIMERO. La competencia de esta Sala se fundamenta en los ArtĆ­culos: 184 n.1., de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1 de la Ley de CasaciĆ³n y en virtud del sorteo de causas cuya razĆ³n consta de autos. SEGUNDO. El casacionista manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 35 de la ConstituciĆ³n; Arts. 119 y 121 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; Arts. 5, 95, 185, 187, 188, 206 regla 5ĀŖ., 219, 222 y 592 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 7 del Contrato Colectivo de Trabajo; Arts. 10, 11, 1724 y 1725 del CĆ³digo Civil y Art. 19 de la Ley de CasaciĆ³n. La causal en la que funda el recurso es la 1ĀŖ., del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. Los fundamentos del recurso son, en resumen: a) ErrĆ³nea interpretaciĆ³n de los Arts. 219 y 222 del CĆ³digo del Trabajo, para establecer el haber individual de jubilaciĆ³n; b) No se considerĆ³ que segĆŗn la regla 5ĀŖ. del Art.206 del CĆ³digo del Trabajo, la fracciĆ³n de aƱo que pase de tres meses, se tendrĆ” por aƱo completo; c) Para determinar la pensiĆ³n jubilar no se aplicĆ³ el coeficiente que correspondĆ­a por la edad, al tiempo de establecer la renta jubilar. En cuanto al despido intempestivo: que el acta de finiquito no cumpliĆ³ con los requisitos del Art. 592, sin embargo en el fallo se considera que si cumpliĆ³; que existiĆ³ una errĆ³nea interpretaciĆ³n de dicho artĆ­culo y de los Arts. 1724 y 1725 del CĆ³digo Civil, pues el acta de finiquito es nula por no contener los requisitos de ley. En suma que existe una errĆ³nea interpretaciĆ³n del Art. 121 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, sobre la prueba, asĆ­ como de los Arts. 35 y 95 de la ConstituciĆ³n y del CĆ³digo del Trabajo, respectivamente, sobre lo que constituye remuneraciĆ³n. TERCERO. Con el fin de constatar si los cuestionamientos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento real, se los confronta con ella, en relaciĆ³n con las normas citadas y con los recaudos procesales correspondientes, para ello se hace el siguiente anĆ”lisis: 3.1. El actual Art. 216 del CĆ³digo del Trabajo establece que el haber individual de jubilaciĆ³n estĆ” formado por dos partidas, a saber: el fondo de reserva y una suma equivalente al 5% del promedio de la remuneraciĆ³n anual de los Ćŗltimos cinco aƱos multiplicada por los aƱos de servicio. En el caso, la Ćŗltima remuneraciĆ³n fue de $ 384,92, (fs.21); el tiempo de trabajo fue de 26 aƱos, 7 meses, 14 dĆ­as, el que conforme lo seƱala la sentencia del primer nivel equivale a 27 aƱos. El coeficiente para determinar la renta, en razĆ³n del principio tuitivo de la legislaciĆ³n social y laboral, debe establecerse tomando en cuenta la edad del trabajador al tiempo en que se dicta la sentencia determinando la renta jubilar que corresponde. No obstante en la sentencia atacada no se ha procedido asĆ­ ya que no se considera ni la remuneraciĆ³n, ni el tiempo de trabajo de 27 aƱos sino Ćŗnicamente de 26 aƱos, ni la edad del trabajador al determinar la renta (Art.216 ib.), la que era de 52 aƱos. 3.2. El despido intempestivo, es una forma de terminaciĆ³n unilateral del contrato de trabajo adoptada en forma arbitraria por los empleadores, muchos de los cuales prescinden de la observancia de las leyes laborales que establecen causales y procedimientos para la terminaciĆ³n de una relaciĆ³n contractual de trabajo. En la presente controversia, la prueba instrumental y testimonial demuestra que existiĆ³ el despido intempestivo al actor Ignacio GonzĆ”lez Loor; esa prueba, como bien lo analiza el a quo en su fallo, pone en evidencia que en el acta de finiquito no se realizĆ³ la pormenorizaciĆ³n de los rubros en debida forma, pues constan cantidades globales sin indicar los tiempos y fechas correspondientes. Por otro lado esa ?bonificaciĆ³n o gratificaciĆ³n voluntaria imputable a cualquier derecho?, tĆ”citamente pone en evidencia el despido intempestivo, desde luego a esto deben sumarse los testimonios receptados y la respuesta dada a una pregunta por la demandada Sra. Victoria Vanoni, en su confesiĆ³n judicial. Todo ello vuelve impugnable el acta de finiquito y comprueba la existencia del despido intempestivo, que se lo realizĆ³ en forma muy sutil. 3.3. Lo examinado en los dos nĆŗmeros anteriores, lleva a esta Sala a la convicciĆ³n de que en la sentencia no se aplicaron en forma correcta las normas respectivas en el tema de la jubilaciĆ³n, e igualmente en lo relativo al despido intempestivo, infringiĆ©ndose las normas citadas por el casacionista, en perjuicio del trabajador a quien, los jueces por mandato constitucional y legal, estaban en la obligaciĆ³n de proteger y ampararle en sus derechos cuando Ć©stos, como en el caso, se ven afectados. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA aceptando el recurso de casaciĆ³n, se casa la sentencia y revocĆ”ndola, se confirma la dictada por el seƱor Juez Tercero del Trabajo del Guayas, Dr. Guillermo Tim Freire. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-10. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n NĀŗ 249-2006

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n JUICIO QUE SIGUE ELSA AIMARA VINUEZA CONTRA I.E.S.S.

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n Ponencia Dr. RubƩn Bravo Moreno

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 28 de septiembre de 2010, las 10h00.

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n VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Elsa Cecilia Aimara Vinueza en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dicta sentencia aceptando parcialmente la demanda; no encontrĆ”ndose conforme con la misma, la parte demandada interpone recurso de casaciĆ³n. Para resolver se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los ArtĆ­culos 184 n. 1., de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo; 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y en el respectivo sorteo de causas cuya razĆ³n obra de autos. SEGUNDO.- El recurrente manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: Disposiciones transitorias segunda y quinta de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica; Arts. 118 y 119 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; Art. 1588 del CĆ³digo Civil; Arts. 26 y 27 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente desde el 1 de enero de 1999; falta de aplicaciĆ³n de las Resoluciones 17.A y 030 de la ComisiĆ³n Interventora del IESS de 17 de enero de 1999 y 27 de mayo de 1999, respectivamente. Las causales en las que fundamenta el recurso son la 1ĀŖ y 3ĀŖ del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n.- Resumiendo la impugnaciĆ³n, Ć©sta radica en la alegaciĆ³n de que ha existido errĆ³nea interpretaciĆ³n de las disposiciones Transitorias citadas; que la sentencia no ha aplicado las disposiciones constitucionales en las que se faculta al IESS crear un incentivo excepcional para el retiro voluntario de sus servidores y trabajadores que se hallan en condiciones de acogerse a la jubilaciĆ³n de conformidad con el Art. 112 del Estatuto, siempre que hayan cumplido 15 aƱos de antigĆ¼edad en el IESS hasta el 31 de diciembre de 1998 y presenten su renuncia escrita hasta el 28 de febrero de 1999; que la ResoluciĆ³n 17-A de enero de 1999, Art. 2., inciso primero, seƱala que el incentivo excepcional para retiro voluntario es complementario de la bonificaciĆ³n por jubilaciĆ³n de que trata el Art. 28 del Primer Contrato Colectivo de Trabajo de octubre de 1997, y consiste en un valor de 1.5 del salario imponible por cada aƱo de servicio, hasta un mĆ”ximo de 35 salarios imponibles; que el inciso segundo dice que el salario imponible es la suma del sueldo bĆ”sico, el subsidio de antigĆ¼edad, el subsidio familiar, y las horas extraordinarias en el mes de diciembre de 1998; asevera que como alcance a la ResoluciĆ³n 17-A, la ComisiĆ³n Interventora dictĆ³ la ResoluciĆ³n CI-030 de 27 de mayo de 1999, en la cual resuelve extender la aplicaciĆ³n del incentivo hasta el 31 de mayo de 1999 para los trabajadores que acrediten 45 aƱos o mĆ”s de edad y 25 aƱos o mĆ”s de imposiciones al IESS y una antigĆ¼edad de al menos 15 aƱos de servicio en el IESS, siempre que presenten su renuncia escrita ante el Director General del IESS hasta el 30 de junio de 1999; disposiciones que en la resoluciĆ³n de la litis se han contravenido. Asevera que la actora renunciĆ³ en el mes de junio de 1999 y que recibiĆ³ lo que le correspondĆ­a, segĆŗn la liquidaciĆ³n efectuada con base en el sueldo imponible, conforme el Art. 25 del Contrato Colectivo, que los juzgadores de instancia no han tomado en cuenta esto y consideran que remuneraciĆ³n total y sueldo imponible son sinĆ³nimos, cuando son tĆ©rminos jurĆ­dicos diferentes. Afirma que en el acĆ”pite Octavo de la sentencia se ?ordena el pago en exceso y que no ha sido materia de la controversia existiendo PLUS PETICION?, que los rubros que se manda pagar se hallan cancelados conforme se halla comprobado, con lo que se duplica el pago por el mismo concepto. TambiĆ©n dice que al no haberse observado lo establecido en el contrato colectivo, se ha aplicado indebidamente el Art. 1588 del CĆ³digo Civil, que establece que el contrato celebrado legalmente es ley para las partes. Finaliza solicitando que se case la sentencia y se deseche la demanda. TERCERO.- Para cumplir con la finalidad de la casaciĆ³n que es la de controlar la legalidad de las sentencias, el respeto, la observaciĆ³n y aplicaciĆ³n de las normas de manera uniforme, esta Sala procede a confrontar los cuestionamientos formulados por el casacionista, con la sentencia y en relaciĆ³n con la normativa legal y piezas procesales correspondientes, luego de lo cual deja sentadas las siguientes observaciones: 3.1. Se debe tomar en consideraciĆ³n que mediante el contrato colectivo de trabajo legalmente celebrado, en su clĆ”usula 25, se estableciĆ³ el llamado ?Incentivo Especial para JubilaciĆ³n?, el que se debe pagar conforme al ?sueldo imponible?. En el caso, el incentivo ha sido pagado tomando en cuenta este sueldo segĆŗn la liquidaciĆ³n practicada por el IESS (fs.67-68). Es verdad que, como lo asevera el recurrente, conforme a lo establecido por el Art. 1588 del CĆ³digo Civil, lo convenido en un contrato celebrado legalmente es ley para las partes; no obstante no existe en el contrato colectivo ni en ningĆŗn otro instrumento adjuntado a los autos, alguna definiciĆ³n de lo que debe entenderse por ?sueldo imponible? que en varias clĆ”usulas del contrato colectivo es mencionado; se observa que en otras clĆ”usulas en cambio se hace menciĆ³n al salario mĆ­nimo. Ante esta indefiniciĆ³n, a la luz del principio tuitivo de la legislaciĆ³n laboral, lo que debe aplicarse para la liquidaciĆ³n correspondiente, como asĆ­ lo ha hecho la sentencia impugnada, es la Ćŗltima remuneraciĆ³n, conforme al Art.95 del CĆ³digo del Trabajo. De suerte que en la sentencia no se advierte ninguna de las infracciones aseveradas por el casacionista. 3.2. En lo que respecta al pago de los otros rubros reclamados y que la sentencia cuestionada los acepta por no haber prueba de la parte demandada que acredite su pago, es procedente la liquidaciĆ³n conforme lo ha realizado la sentencia considerando la Ćŗltima remuneraciĆ³n percibida, segĆŗn el Art.95 ibĆ­dem; consecuentemente, tambiĆ©n este punto, no existen las infracciones a la normativa legal mencionada por el recurrente. En mĆ©rito a los razonamientos expuestos, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA, rechaza el recurso de casaciĆ³n de la parte demandada por no tener fundamento jurĆ­dico. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-10-12, f.)

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n Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n NĀŗ 268-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARƍA MONTAƑO CONTRA ELICROSA S. A. Y EXPORKLORE S. A.

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n Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA LABORAL

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n Quito, 20 de octubre de 2010, las 08h45

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n VISTOS: MarĆ­a BĆ”rbara MontaƱo Angulo, en su calidad de actora, manifestando su inconformidad con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 09 de septiembre de 2005, en el juicio laboral que por pago de indemnizaciones sigue en contra de Jhon Oliver Palacios y Carlos Alberto RodrĆ­guez Romero por sus propios derechos y por los que representan de las compaƱƭas EXPORKLORE S.A. y ELICROSA S.A., en forma solidaria, interpone recurso de casaciĆ³n, el mismo que es aceptado y sustanciado de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de CasaciĆ³n, llegado el momento de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art.184 NĆŗm. 1de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador; Art. 613 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por el sorteo de ley cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 05 de Septiembre de 2007, las 08h10 analiza el recurso y lo admite a trĆ”mite. SEGUNDO.- La casacionista estima que en la sentencia que se impugna se han infringido las siguientes normas legales: Arts. 4, 5, 36, 41, 42 numerales 1; Arts. 114, 590, 592, del CĆ³digo del Trabajo; los Registros Oficiales No. 318 del 25 de marzo de 1974 publicado (sic) en el Registro Oficial No. 522 con la ley 109 que crea la CompensaciĆ³n del Incremento del Costo de Vida; Registro Oficial No. 90. Ley que crea el DĆ©cimo Sexto Sueldo; Art. 115 del CĆ³digo del Trabajo, mediante decreto ejecutivo No. 329, publicado en el Registro Oficial 799 de 9 de mayo de 1975 sobre la bonificaciĆ³n complementaria. ArtĆ­culos 35 numerales 4, 5, 6, 192, 193, de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Ecuador. Fundamenta la casacionista su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. TERCERO.- Corresponde luego del estudio tanto del contenido del recurso como de la sentencia cuestionada establecer si la actora fue indemnizada en debida forma y se le han cancelado las indemnizaciones que por ley le correspondĆ­an; al respecto se hacen las siguientes consideraciones: a) segĆŗn manifiesta la actora en su escrito de demanda fue despedida intempestivamente por lo cual tuvo que presentar una demanda de trabajo en contra de las mencionadas empresas lo cual motivĆ³ un arreglo extrajudicial ??haciĆ©ndome desistir del juicio No. 391- 2001?, de lo cual se establece que recibiĆ³ las indemnizaciones que le correspondĆ­an independientemente si en la demanda hizo o no constar todas las que le correspondĆ­an; b) A mas de esto, a fojas 23 de los autos consta un documento de finiquito que se encuentra pormenorizado y suscrito por el seƱor Inspector del Trabajo del Guayas en cuya clĆ”usula tercera se dice: ?se practica la liquidaciĆ³n pormenorizada de los valores que le corresponden recibir a la ex trabajadora por haber dejado de laborar por renuncia irrevocable presentada a su ex empleadora?, por lo seƱalado el acta de finiquito ha sido legalmente celebrada cumpliendo los requisitos del Art. 592 del CĆ³digo del Trabajo por lo que no puede ser impugnada dĆ”ndosele por lo mismo todo el valor legal que amerita; c) A fojas 24 de los autos consta copia certificada del cheque No. 015968 girado a favor de la recurrente, contra el Banco de Guayaquil, por la cantidad de S/.490,391, cheque correspondiente a la cuenta No. 406417.8 de ELICROSA S.A. con la declaraciĆ³n expresa de la actora de que: ?dejo expresa constancia de que he recibido oportunamente de la CĆ­a. ELICROSA S. A. la totalidad de los haberes que por ley me han correspondido por las labores que ocasionalmente o eventualmente he desempeƱado para esta empresa?. CUARTO.- De lo expresado, esta Sala llega a la conclusiĆ³n de que la actora ha demandado por dos ocasiones a EXPORKLORE S.A. y a ELICROSA S.A. y en ambas ocasiones ha recibido indemnizaciones y que al firmar la mencionada acta de finiquito y su expresa declaraciĆ³n antes anotada se encuentra debidamente indemnizada sin que se observe que la sentencia recurrida tenga ninguno de los vicios que se le atribuyen en el recurso interpuesto, por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin Costas. NotifĆ­quese y DevuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-10. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n 333-2006

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n JUICIO QUE SIGUE MARƍA CHILPE LƁZARO CONTRA ECAPAG.

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n Ponencia Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 11 de octubre de 2010, las 10h20.

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n VISTOS.- El presente juicio sube a conocimiento y resoluciĆ³n de esta Sala en virtud de los recursos de casaciĆ³n interpuestos tanto por el demandado Ing. JosĆ© Luis Santos GarcĆ­a, Gerente General y Representante Legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, como por la actora MarĆ­a Chipe LĆ”zaro. Estos recursos se interponen en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 10 de marzo de 2005 dentro del juicio laboral que sigue la actora en contra de ECAPAG. Para resolver, se considera: PRIMERO.- Los Arts. 184 nĆŗm. 1 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador; el Art. 613 del CĆ³digo del Trabajo; el Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n y el sorteo de ley, determinan la competencia de esta Sala, la misma que en auto de 11 de junio de 2007, analiza los recursos y los acepta a trĆ”mite; SEGUNDO.- El demandado en su recurso sostiene que en la sentencia recurrida estima que se han infringido las siguientes disposiciones legales: artĆ­culos 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica; Arts. 121, 168, 169 y 174 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; Arts. 169 numeral dos y 592 del CĆ³digo del Trabajo; Arts. 1588, 1610 ordinal primero y 1743 del CĆ³digo Civil; Art. 5 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley Sustitutiva a la CompensaciĆ³n del Transporte publicado en el R.O. No.417 del 24 de enero de 1983, y los artĆ­culos 17 y 49 del DĆ©cimo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y los trabajadores. Fundamenta su recurso en la clĆ”usula primera del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n y en la causal tercera del Art. 3 de esta Ley. En la fundamentaciĆ³n de su recurso el casacionista manifiesta que ?el documento de finiquito constituye un contrato o acuerdo entre las partes por medio del cual el patrono y el trabajador convienen en dar por terminadas las relaciones de trabajo?? agrega que ?La accionante en su libelo inicial no impugna la ilegitimidad del documento de finiquito ni desvirtĆŗa su valor legal?? Sostiene ademĆ”s el casacionista que de acuerdo al Art. 49 del Contrato Colectivo de Trabajo el subsidio por comisariato ?queda suspendido por acuerdo de las partes?; termina por Ćŗltimo manifestando que ?El Reglamento para la aplicaciĆ³n de la Ley Sustitutiva a la CompensaciĆ³n del Transporte publicado en el R. O. 417 del 24 de enero de 1983, en su Art. 5 textualmente dispone lo siguiente: ?La CompensaciĆ³n del servicio de trasporte o el pago de la compensaciĆ³n alternativa, no forma parte del sueldo, salario o remuneraciĆ³n?. TERCERO.- Por su parte la actora en su recurso manifiesta que estima que se han infringido las siguientes normas de Derecho: ?Art. 17 del 14Āŗ Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre ECAPAG y sus trabajadores; Art. 1588 del CĆ³digo Civil; Art. 5 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 35 de la ConstituciĆ³n y Arts. 287 y 288 del CĆ³digo de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n. En la parte central de su recurso expresa que ?Como la empleadora no me liquidĆ³ mi bono por renuncia en atenciĆ³n a mi Ćŗltima remuneraciĆ³n percibida me vi. en la obligaciĆ³n de impugnar el finiquito y reclamar judicialmente el pago correcto de dicho bono?? ?pero lo que no se ha cumplido en dicho fallo fue condenar ademĆ”s a la morosa al pago del 100% de recargo como sanciĆ³n penal por su incumplimiento. CUARTO.- Analizados y estudiados tanto los textos de los recursos interpuestos y de la sentencia recurrida y contrastados Ć©stos con las normas legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 4.1) Del anĆ”lisis del acta de finiquito suscrita entre las partes y que obra a fs. 40 a 50 de los autos, se observa que no se han contemplado los rubros por concepto de subsidio de comisariato y subsidio por transporte, valores Ć©stos que al haber sido pagados mes a mes forman parte normal de la remuneraciĆ³n, en los tĆ©rminos del Art. 95 del CĆ³digo Laboral, razĆ³n por la que debieron ser incluidos en esta liquidaciĆ³n por lo que procede su pago como se ha dispuesto en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda; 4.2) No tiene lugar la aseveraciĆ³n de la parte demandada en el sentido de que no procede el pago del subsidio de transporte en razĆ³n de lo dispuesto en el Art. 5 del Reglamento para la AplicaciĆ³n de la Ley Sustitutiva a la CompensaciĆ³n del Transporte en razĆ³n de que este rubro constituye parte de la remuneraciĆ³n segĆŗn el ya citado Art. 95 del CĆ³digo del Trabajo, disposiciĆ³n Ć©sta que no puede ser reformada por un reglamento de ley; 4.3) No procede el pago reclamado por la actora referente al 100% de recargo por cuanto lo que se manda a pagar es una reliquidaciĆ³n y no el total del bono por renuncia; 4.4) Tampoco corresponde el pago de costas reclamado por la actora por cuanto no se observa que la parte demandada haya litigado con temeridad o procedido de mala fe. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza los recursos interpuestos por las partes y confirma la sentencia recurrida. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-10. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n NĀŗ 383-2006

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n Ponencia Dr. RubƩn Darƭo Bravo Moreno.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 6 de abril de 2010. Las 10h45

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n VISTOS: La actora Alison del RocĆ­o Tamayo Ɓvalos, interpone recurso de casaciĆ³n de la sentencia de mayorĆ­a, emitida por la Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, en la que se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda; todo esto dentro del juicio de trabajo seguido en contra de Allan Miguel Chootong Ching. Para resolver, por ser este el estado de la causa, se considera: PRIMERO.- Esta Sala tiene competencia para conocer esta causa, conforme a los ArtĆ­culos 184 num. 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1 de la Ley de CasaciĆ³n; y al respectivo sorteo de causas, cuya razĆ³n obra de autos. SEGUNDO.- La casacionista manifiesta que funda su recurso en las causales 1ĀŖ., y 3ĀŖ., del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, pues estima que han sido errĆ³neamente interpretadas las siguientes normas: Art. 35 numeral 14 de la ?ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Estado?; Art. 36 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 1530 del CĆ³digo Civil; Arts. 113, 114, 115, 116, 117 y 121 Ćŗltimo inciso, del CĆ³digo de Procedimiento Civil, sobre la prueba y su valoraciĆ³n; Arts. 117, 129 y 130 del CĆ³digo de Comercio. Antes alega que en la sentencia se ha aceptado la excepciĆ³n de ilegitimidad de personerĆ­a alegada por el demandado, sin haber valorado la prueba presentada por ella mediante la cual se ha comprobado que el demandado sĆ­ tiene la calidad de representante legal de la CompaƱƭa demandada, como lo determina el Art. 36 del CĆ³digo del Trabajo, que concuerda con Art. 1530 del CĆ³digo Civil. Asevera que el fallo desconoce el poder que tiene otorgado el representante legal de la compaƱƭa demandada al administrador de la oficina en Quito a favor de Allan Miguel Chootong Ching, conforme a los citados artĆ­culos del CĆ³digo de Comercio. TERCERO.- Para resolver si la impugnaciĆ³n formulada en contra de la sentencia tiene o no fundamento, esta Sala procede a la confrontaciĆ³n y exĆ”men de los cuestionamientos con la sentencia y en relaciĆ³n con la normativa legal y los recaudos procesales pertinentes, arribando a las siguientes conclusiones: 3.1.- Debe anotarse que el contenido del libelo de casaciĆ³n, jurĆ­dicamente deja mucho que desear, pues evidencia carencia de la tĆ©cnica jurĆ­dica necesaria, aparte de adolecer de imprecisiones y errores, pues alega al mismo tiempo violaciĆ³n, omisiĆ³n y errĆ³nea aplicaciĆ³n de las normas legales, asĆ­ como ?errĆ³nea interpretaciĆ³n de la prueba?, convirtiendo a la fundamentaciĆ³n en un verdadero galimatĆ­as y sustentando la misma, en el criterio expuesto en el voto salvado. 3.2.- La sentencia, en los considerando Tercero y Cuarto, a la luz de los Arts. 113 y 114 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, estima que habiendo el demandado Chootong Ching opuesto la excepciĆ³n de negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, la carga de la prueba le correspondĆ­a a la actora, como lo manda el Ćŗltimo artĆ­culo citado; que ademĆ”s, entre las excepciones formuladas, estĆ” la de ilegitimidad de personerĆ­a, por la que alega que Ć©l no es el representante legal de la empresa; lo que ha demostrado con los documentos presentados, concluyendo que la excepciĆ³n es procedente. 3.3.- Debe considerarse que, atentos a lo que prescribe el Art. 115 ibĆ­dem, los jueces tienen la atribuciĆ³n de apreciar la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crĆ­tica y no tienen la obligaciĆ³n de expresar la valoraciĆ³n de todas las pruebas ?sino Ćŗnicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa?. Consecuentemente, en la sentencia no se ha infringido las normas de derecho invocadas por la recurrente. 3.4.- Esto Ćŗltimo, sumado a las falencias de la demanda puntualizadas en la sentencia atacada y a la completa deficiencia jurĆ­dica procesal del libelo en el que se plantea el recurso, no puede ser suplido por los juzgadores; lo cual lleva a la Sala a la conclusiĆ³n de que la aceptaciĆ³n del recurso de casaciĆ³n serĆ­a improcedente. 3.5.- Por Ćŗltimo debe destacarse que los derechos reclamados por la trabajadora no son desconocidos en la sentencia, pues el rechazo de la demanda planteada contra quien no debĆ­a ser demandado, deja incĆ³lumes esos derechos que bien pueden ser reclamados en otra acciĆ³n debidamente formulada. En virtud de lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LAS LEYES DE LA REPƚBLICA rechaza el recurso de casaciĆ³n por no tener fundamento legal. ActĆŗe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral, Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, por licencia de la titular. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno, Jueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Ilegible.

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n RazĆ³n: Hoy dĆ­a notifiquĆ© la sentencia que antecede a Alison Tamayo Ɓvalos, en la casilla No. 1167 y MAINT CĆ­a. Ltda., en la casilla No. 3761. Quito, 7 de abril del 2010.

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n f.) El Secretario.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 20-10-2010. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n JUICIO NĀŗ 383-2006 QUE SIGUE ALISON TAMAYO CONTRA MAINT CƍA. LTDA.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 13 de septiembre de 2010, las 10h10.

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n VISTOS: La seƱora Alison Del RocĆ­o Tamayo Ɓvalos, solicita aclaraciĆ³n y ampliaciĆ³n de la sentencia dictada el 6 de abril del 2010. Las 10h45, de los numerales 3.2 y 3.4 de la sentencia en referencia. 1. El Art. 282 del CĆ³digo de Procedimiento Civil, establece que: ?La aclaraciĆ³n tendrĆ” lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliaciĆ³n, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas??. 3.- Al respecto, este Tribunal, una vez revisado el pedido de aclaraciĆ³n y ampliaciĆ³n se advierte que dicha peticiĆ³n es incompleta e imprecisa por cuanto no se ha especificado en su solicitud, de que parte de la sentencia se requiere aclaraciĆ³n y de que otra parte se pide ampliaciĆ³n, tomando en consideraciĆ³n que cada figura jurĆ­dica en referencia tiene fines distintos tal y como se desprende del Art. 282 ibĆ­dem, por lo que, no se puede instar respecto de un mismo pronunciamiento, aclaraciĆ³n y ampliaciĆ³n al mismo tiempo, produciĆ©ndose asĆ­, una falta de especificidad de los pedidos de aclaraciĆ³n y ampliaciĆ³n solicitado por la parte actora, en su escrito con fecha de presentaciĆ³n doce de abril del dos mil diez. Respecto al reclamo de por quĆ© no se corriĆ³ traslado con la fundamentaciĆ³n a la parte actora en consideraciĆ³n al Art. 13 de la Ley de CasaciĆ³n, cabe precisar que dicho traslado al que hace referencia dicho artĆ­culo es respecto al recurso deducido para contestarlo fundamentadamente, mas el mencionado artĆ­culo no hace consideraciĆ³n alguna a que se deba correr traslado con esa contestaciĆ³n, ya que lo que busca la Ley de CasaciĆ³n es obtener las observaciones de derecho respecto al recurso deducido mas no conseguir observaciones a las contestaciones hechas por las partes, pues la sentencia del Juzgador se harĆ” en base y Ćŗnicamente a lo solicitado en el memorial de casaciĆ³n y no en base a las observaciones que despuĆ©s de estas se hayan presentado, sin que por ello deje de tomarse en cuenta las alegaciones hechas. Respecto al testimonio de la parte actora en cuanto se le ??impidiĆ³ hacer uso del legĆ­timo derecho a mi defensa, establecida en el Art. 14 de la Ley de CasaciĆ³n..?, se advierte que no se ha conculcado ningĆŗn derecho de la parte actora en la tramitaciĆ³n del recurso de casaciĆ³n toda vez que el Art. 14 de la Ley de CasaciĆ³n establece expresamente y en forma muy clara que ?Las partes podrĆ”n solicitar audiencia en estrados en el tĆ©rmino de tres dĆ­as siguientes al establecido en el ArtĆ­culo anterior. ?; es decir, los tres dĆ­as que tenĆ­an las partes, cualquiera de ellos, para solicitar audiencia en estrados, corrĆ­a una vez concluido los cinco dĆ­as determinado en el Art. 13 de la Ley de CasaciĆ³n, para contestar el recurso de casaciĆ³n, empezando a decurrir el tĆ©rmino establecido en el Art. 14 de la Ley antes citada, a partir el dĆ­a siguientes de concluido los cinco dĆ­as para la contestaciĆ³n del recurso, de lo que se desprende que no existe en el procedimiento de casaciĆ³n, notificaciĆ³n a la contraparte de la contestaciĆ³n del recurso de casaciĆ³n, asĆ­ lo establece el Art.14 de la Ley de la materia. Es decir su derecho de solicitar audiencia en estrados no estaba supeditado a la notificaciĆ³n de la contestaciĆ³n que haya hecho la otra parte del recurso de casaciĆ³n, ya que no existe notificaciĆ³n de este acto procesal, sino que el ejercicio de su derecho era optativo y supeditado Ćŗnicamente a que se cumpla los cinco dĆ­as que otorga la Ley de CasaciĆ³n para contestar el recurso de casaciĆ³n. En virtud de lo expuesto se rechaza el pedido de aclaraciĆ³n y ampliaciĆ³n de la parte actora quedando en firme la sentencia dictada con fecha 6 de abril del 2010. Las 10h45.NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 20-10-2010. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n NĀŗ 435-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE CARLOS ALCƁNTARA GARCƍA EN CONTRA DE DIVER DISCO CƍA. LTDA.

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n Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 11 Octubre de 2010; las 09h30.

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n VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 12 de Septiembre de 2005, las 15h25, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por Carlos AlcĆ”ntara GarcĆ­a en contra de Diver Disco CĆ­a. Ltda. bajo relaciĆ³n de dependencia del seƱor AndrĆ©s Chiriboga MartĆ­nez que confirma la sentencia dictada por el inferior, que rechaza la demanda; inconforme con este fallo, el actor interpone el correspondiente recurso de casaciĆ³n en contra de la mencionada sentencia, por esta razĆ³n sube a conocimiento y resoluciĆ³n de esta Sala el proceso. Para resolver, se considera: PRIMERO.- El Art. 184 nĆŗm. 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador. El Art. 613 del CĆ³digo Laboral; el Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n y el sorteo de ley, cuya acta consta del proceso, determinan la competencia de esta Sala, la misma que en auto de 19 de junio de 2007, analiza el recurso y lo acepta a trĆ”mite; SEGUNDO.- El recurrente manifiesta que en la sentencia atacada estima se han infringido las siguientes disposiciones legales: ArtĆ­culos 4, 5, 36, 41, 42 numeral 1, 114 590, 592, del CĆ³digo del Trabajo ?Los Registros Oficiales No. 318 del 25 de marzo de 1974 publicado (sic) en el Registro Oficial No. 522 con la ley 109 que crea la compensaciĆ³n del incremento de Costo de Vida. Registro Oficial No. 90. Ley 19 de crea el dĆ©cimo sexto sueldo?. Art. 115 del CĆ³digo del Trabajo; ArtĆ­culos 35 numerales 4, 5, 6, 192, 193 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica del Ecuador. Funda el recurrente su recurso de conformidad con el Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, disposiciĆ³n primera. En la parte central de su casaciĆ³n el recurrente manifiesta que no se le han cancelado los rubros correspondientes a compensaciĆ³n salarial por el alto costo de la vida, bonificaciĆ³n complementaria, el dĆ©cimo sexto y quincena de pago por el triple de recargo conforme lo dispone el Art. 94 del CĆ³digo del Trabajo, rubros que no constan pagados y que corresponden a los aƱos de 1982, 1983, 1984, 1985, 1996, 1997, 1989, 1992, 1993. TERCERO.- De la confrontaciĆ³n del texto del recurso como de la sentencia recurrida con las normas legales, se llega a establecer que segĆŗn los roles de pago presentados por la parte demandada, se establece que Ć©sta ha pagado los rubros demandados por el actor por lo que se considera que la parte demandada ha dado cumplimiento a los dispuesto en el numeral 1 del Art. 42 del CĆ³digo Laboral, esto es, ha cancelado todas las cantidades demandadas por lo que nada hay que reclamar al respecto. En lo que respecta a los rubros supuestamente no cancelados que corresponden a los aƱos anteriores debe recordarse que de conformidad con el Art. 1586 del CĆ³digo Civil, ?en los pagos periĆ³dicos la carta de pago de tres perĆ­odos determinados y consecutivos, harĆ” presumir los pagos de los anteriores periodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor?, por lo que en el caso, al encontrarse comprobado el pago de los rubros correspondientes a los Ćŗltimos aƱos, se presume que por los aƱos anteriores ya fueron cancelados, por lo que no procede dicha reclamaciĆ³n. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPƚBLICA, rechaza el recurso de casaciĆ³n interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas. NotifĆ­quese y DevuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-2010. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n NĀŗ 456-2006

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n JUICIO NO. 456-2006 QUE SIGUE RAFAEL CAMPAƑA CONTRA FUNDAMER.

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n Ponencia Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 12 de octubre de 2010, las 10h30.

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n VISTOS.- La Primera Sala de lo Laboral, NiƱez y Adolescencia de la Corte Superior de justicia de Quito, dicta sentencia con fecha 24 de noviembre de 2005, las 09h00, en la que acepta parcialmente la demanda propuesta por Rafael Antonio CampaƱa, en el juicio laboral que sigue el actor en contra de la FundaciĆ³n Latinoamericana Fundamer bajo la dependencia patronal de la seƱora Linda RubĆ­ MartĆ­nez HernĆ”ndez en su calidad de Presidenta y Directora Ejecutiva. Inconforme con este fallo, el actor presenta el correspondiente recurso de casaciĆ³n, para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 nĆŗm. 1 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador, por el Art. 613 del CĆ³digo del Trabajo; Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por el sorteo de causas cuya acta consta del proceso. Esta Sala con fecha 24 de Abril de 2007, las 09h15, analiza el recurso y lo acepta a trĆ”mite; SEGUNDO.- El recurrente en su recurso manifiesta que considera que las normas infringidas son las siguientes: numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del Art. 35 y parte final del Art. 192 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica; Arts. 4, 5, 7, 42 numeral 1, 81, 83, 87, 94, 590 del CĆ³digo del Trabajo; Arts. 115, 117 y 195 de la Actual CodificaciĆ³n del CĆ³digo de Procedimiento Civil. En la parte central de su recurso el recurrente sostiene que para determinar el tiempo de servicio y la remuneraciĆ³n percibida se aceptĆ³ su juramento deferido; que en la sentencia recurrida se ha tomado como su remuneraciĆ³n $150,00 de acuerdo al recibo que obra de fs. 33 el mismo que ha sido impugnado y que no se ha considerado lo establecido en el Art. 87 del CĆ³digo del Trabajo que establece que: ?La remuneraciĆ³n del trabajador no puede ser pagada en vales, fichas u otros medios que no sean moneda de curso legal.? TERCERO.- AnĆ”lisis de los textos tanto del recurso interpuesto como de la sentencia recurrida y de la confrontaciĆ³n de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala concluye: 3.1) El Art. 593 del CĆ³digo del Trabajo establece que para probar el tiempo de servicios y la remuneraciĆ³n percibida se deberĆ” deferir al juramento del trabajador, siempre que del proceso no aparezca prueba al respecto. En el presente caso si bien a fs. 33 de los autos consta un recibo suscrito por el actor cuya firma ha sido reconocida por el mismo, este documento ha sido impugnado oportunamente por cuanto se sostiene que ha sido adulterado ya que en la parte final del mismo se han agregado las palabras ?Sueldo de diciembre. Saldo $40,00?, ahora bien el Art. 194 del CĆ³digo Adjetivo Civil dispone: ?El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido? ?hace tanta fe como un instrumento pĆŗblico, en los casos siguientes: 4. Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, aunque no lo reconozca expresamente, ni se pruebe por testigos?; 3.2) El Art. 195 ibĆ­dem, seƱala que ?El reconocimiento de los documentos privados debe hacerse si la firma y rĆŗbrica son del que los reconoce sin que sea necesario que se declare ser verdadera la obligaciĆ³n o cierto el contenido del documento?; 3.3) En el presente caso, al haberse impugnado este recibo no se le puede dar el valor de prueba debiendo por lo mismo estarse a lo dispuesto en el Art. 593 (antes 590) del ya citado cĆ³digo, por lo mismo la remuneraciĆ³n que debe tomarse en cuenta es la de $500,00 y no la de $150,00 como se dispone en la sentencia recurrida; 3.4) En lo referente a la aseveraciĆ³n del casacionista, sobre el hecho de haber sido pagado en vĆ­veres y consiguientemente se dejĆ³ de aplicar el Art. 87 del CĆ³digo Laboral, se considera que este pago fue parcial y que no correspondiĆ³ a la totalidad de la remuneraciĆ³n debida al actor, por lo que no existe la alegada inaplicaciĆ³n de esta norma legal. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso de casaciĆ³n interpuesto y casa la sentencia recurrida en todas sus partes, confirmando la de primera instancia. Sin Costas. NotifĆ­quese y devuĆ©lvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, RubƩn Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-2010. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n NĀŗ 478-06

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE LAURO VARGAS CONTRA EL MUNICIPIO DEL CANTƓN AGUARICO.

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n Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

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n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 11 de Octubre de 2010, las 08h00.

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n VISTOS: La Sala ƚnica de la Corte Superior de Justicia de Tena, con fecha 2 de Febrero de 2006, las 08h30, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por Lauro AnĆ­bal Vargas Tinoco en contra del Municipio del CantĆ³n Aguarico en las personas de sus representantes legales seƱor Franklin Cox San Miguel en calidad de Alcalde y Abogado Juan Carlos Camacho, Procurador SĆ­ndico, sentencia en la que aceptando el recurso de casaciĆ³n interpuesto se revoca la sentencia venida en grado. Inconforme con este fallo el actor interpone el correspondiente recurso de casaciĆ³n; para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el nĆŗm. 1 del Art. 184 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador; por el Art. 613 del CĆ³digo Laboral; por el Art. 1 de la Ley de CasaciĆ³n y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 22 de junio de 2007, las 15h45, analiza el recurso y lo acepta a trĆ”mite; SEGUNDO.- Expresa el recurrente que en la sentencia atacada se han vulnerado las siguientes normas de Derecho: ArtĆ­culos 4, 8, 9, 37, 42, 44, 172, 545, 590 del CĆ³digo del Trabajo; los Arts. 115 y 116 del CĆ³digo de Procedimiento Civil y Arts. 23 numerales 3, 17, 18, 26 y 27: Art. 24 numerales 11, 13, 17, y Art. 192 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador. Fundamenta su recurso de en las causales primera y segunda de la Ley de CasaciĆ³n. En la parte central de su recurso, el recurrente manifiesta que: ?Los seƱores Ministros que dictaron sentencia en segunda instancia han infringido el Art. 4 del CĆ³digo del Trabajo, por cuanto consideran que los derechos del trabajador son irrenunciables y que no recae en nulidad toda estipulaciĆ³n contraria, esto al aceptar como cierto lo enunciado por la InstituciĆ³n demandada, que mi actividad era eminentemente intelectual?. TERCERO.- Al confrontar tanto el texto del recurso como de la sentencia recurrida con las normas legales pertinentes, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: 3.1) En la audiencia de conciliaciĆ³n y contestaciĆ³n a la demanda los demandados se excepcionan alegando falta de personerĆ­a del actor ya que sus funciones eran de TopĆ³grafo y no de obrero o trabajador; incompetencia del juez para conocer la presente causa por cuanto el actor no es protegido bajo el rĆ©gimen laboral sino bajo la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 3.2) El actor en su libelo de demanda expresa que entrĆ³ a prestar sus servicios lĆ­citos y personales en calidad de TopĆ³grafo y que ?tambiĆ©n me dedicaba a dibujar planos?: 3.3) De lo expresado se concluye que las actividades del actor eran predominantemente intelectuales con predominio de esta actividad sobre la fĆ­sica y que para desempeƱarse como TopĆ³grafo, se requieren conocimientos tĆ©cnicos y especializados, actividad Ć©sta que segĆŗn el mismo actor la aprendiĆ³ a base de experiencia; 3.4) Igualmente para la confecciĆ³n de planos que realizaba el recurrente se requiere el despliegue de una actividad intelectual diferente a la que podrĆ­a realizar un obrero o trabajador; 3.5) Por las actividades predominantemente intelectuales que desempeƱaba el actor no puede ser considerado como obrero y por lo mismo no se halla amparado por el CĆ³digo del Trabajo, sino bajo las normas del Derecho Administrativo, esto segĆŗn lo dispuesto en el Art. 35 No.9 inciso segundo de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador, que dice: ?Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3, y 4 del Art. 18 y de las personas jurĆ­dicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarĆ”n a las leyes que regulan la administraciĆ³n pĆŗblica, salvo las de los obreros que se regirĆ”n por el derecho del trabajo?. Por todas estas conclusiones, la Sala considera que en la sentencia venida en grado no se han producido los vicios seƱalados por el casacionista, consecuentemente la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casaciĆ³n interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin Costas. NotifĆ­quese y DevuĆ©lvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, RubĆ©n Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-10, f.) Secretaria de la

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n Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n NĀŗ 492-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE LEANDRO PINTO CONTRA PASTIPƁN.

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n Ponencia del Dr. RubƩn Bravo Moreno.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 13 de septiembre de 2010, las 08h00

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n VISTOS: La demandada Olga Bertha Freire GarcĆ­a, por sus propios derechos y como representante de la panaderĆ­a y pastelerĆ­a PASTIPƁN, interpone recurso de casaciĆ³n de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo que confirma con reformas el fallo parcialmente estimatorio de la demanda presentada por Leandro Pinto Navarrete; habiendo sido aceptado a trĆ”mite el recurso y encontrĆ”ndose la causa en estado de resoluciĆ³n, para hacerlo se considera: PRIMERO. La competencia de esta Sala se fundamenta en los ArtĆ­culos 184 num. 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, 613 del CĆ³digo del Trabajo, 1. de la Ley de CasaciĆ³n y en el respectivo sorteo de causas, cuya razĆ³n obra de autos. SEGUNDO. La casacionista afirma que en la sentencia se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 113, 114, 115, 116, 117, 207 y 208 del CĆ³digo de Procedimiento Civil; Arts. 308 y 592 del CĆ³digo del Trabajo; Arts. 16, 18, 20, 22, 23 ns.26 y 27, Art. 24 ns.13 y 17 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador. Se fundamenta en la causal 3ĀŖ del Art. 3 de la Ley de CasaciĆ³n, por errĆ³nea interpretaciĆ³n de los preceptos jurĆ­dicos aplicables a la valoraciĆ³n de la prueba, la que ha conducido a la equivocada aplicaciĆ³n de las normas de derecho en la sentencia. Resumiendo los motivos en que se fundamenta el recurso, se encuentran los siguientes: a) Que no se ha valorado debidamente la prueba testimonial con la cual ha comprobado que el actor trabajĆ³ siete aƱos, de tres a cuatro dĆ­as a la semana, que se retirĆ³ voluntariamente mediante renuncia que obra del proceso y que suscribiĆ³ un documento de finiquito que no fue impugnado; b) Que la Sala no considerĆ³ su calidad de artesana calificada, segĆŗn documentos que obran de fs. 20 a 24; c) Que el actor no comprobĆ³ los fundamentos de su demanda, pues sus testigos son contradictorios; y, d) Que se considera que los documentos de finiquito no se cel