mayo 29, 2013

Registro Oficial No 443- Miércoles 22 de Mayo de 2013 Edicion Especial

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n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

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n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

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n Miércoles 22 de Mayo de 2013 – R. O. No. 443

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n EDICIÓN ESPECIAL

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n SUMARIO

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n Judicial y Justicia Indigena

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n Corte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Laboral

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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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n 45-2006 Hernando Arcos en contra de la Cía. Serliman Cía. Ltda

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n 224-2006 Ignacio González Loor en contra de AGIPECUADOR S. A.

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n 249-2006 Elsa Cecilia Aimara Vinueza en contra del IESS

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n 268-2006 María Bárbara Montaño Ángulo en contra de Elicrosa S. A. y otra

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n 333-2006 María Chipe Lázaro en contra de ECAPAG

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n 383-2006 Alison del Rocío Tamayo Ávalos en contra de Allan Miguel Chootong Ching

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n 435-2006 Carlos Alcántara García en contra de Diver Disco Cía Ltda

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n 456-2006 Rafael Antonio Campaña en contra de FUNDAMER

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n 478-2006 Lauro Aníbal Vargas Tinoco en contra del Municipio de Cantón Aguarico

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n 492-2006 Leandro Pinto Navarrete en contra de la Panadería y Pastelería PASTIPAN

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n 506-2006 Byron Alfredo Yépez en contra de la Organización Latinoamericana de Energía OLADE

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n 611-2006 Simón Vicente Hinojosa en contra del Municipio de Guayaquil

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n 621-2006 Blanca Eloísa Alarcón Fonseca en contra de la M. I. Municipalidad de Guayaquil

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n 630-2006 Rogelio Gerardo Sangurima Mora en contra del Banco del Azuay

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n 639-2006 Carlos Carrión Jiménez en contra de la Empresa Eléctrica del Ecuador

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n 695-2006 Lénin Galárraga Yazán en contra de la Empresa ANEG Cía. Ltda

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n Judicial y Justicia Indigena

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n 775-2006 Tomasa Pozo Figueroa en contra de Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas Jipijapa, Paján y Puerto López

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n 823-2006 Julio Figueroa en contra de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de Jipijapa, Paján y Puerto López

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n 984-2006 Jorge Delgado Molina en contra de la Compañía Comunicaciones y Telefonía Múltiples S.A.

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n 1006-06 Víctor Chávez Ginez en contra de Ingenio San Carlos

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n 1053-06 Hernán Polivio Jiménez Boada en contra de TAME

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n 1207-2006 José Alfredo Chichande Guagua en contra de la Universidad Técnica Luis Vargas Torres

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n 52-2007 Francisco Valdez Marcial en contra de ECAPAG

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n 434-2007 Carlos Antonio Pintado Cumbicus en contra del Municipio del Cantón Espíndola

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n 446-2007 José Aguas Andriuoli en contra de la Compañía Disor Cía. Ltda

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n 466-2007 Abel Gómez Chávez en contra de ECAPAG

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n 508-2007 Leonor Chávez Rezábala en contra de ECAPAG

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n 520-07 Teodoro Villamar en contra de ECAPAG

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n 842-07 María Lozano Castillo en contra de ECAPAG

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n 870-2007 Cristóbal Reyes Montero en contra del IESS

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n 96-2008 Marx Lenín Roldán Pineda en contra de la Empresa FERTISA S. A

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n 137-2008 José Guano Miño en contra del IESS

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n 356-2008 Gloria Sánchez Pinos en contra del IESS

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n 723-2008 Mayra Espinoza Silva en contra de PACIFICTEL S. A

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n 736-2008 Liliana Flores Estrada en contra de Heladería Soft Cream

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n 807-08 Carlos Orlando Fuentes Tapia en contra de la Dirección General de Aviación Civil

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n 69-09 Becsy Mariana Anchundia en contra de la Municipalidad del Cantón Flavio Alfaro

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n 88-2009 Guido Iván Granja Romero en contra de Petroproducción

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n 690-2009 Edgar Rolando González Torres en contra de PETROECUADOR

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n CONTENIDO

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n Nº 45-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE HERNANDO ARCOS CONTRA LA CÍA. LTDA.

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n Ponencia del Dr. Jorge Pallares Rivera.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 8 de septiembre de 2010. Las 14h30.

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n VISTOS: El demandado Marco Arnulfo Rosales Narváez, representante de Serliman Cía. Ltda., interpone recurso de casación, en contra de la sentencia que ha expedido la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito con fecha 28 de septiembre del 2005, las 10h00, que rechaza las excepciones propuestas por el demandado, y confirma la sentencia en su totalidad. Siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia en auto de 6 de julio del 2007, las 09h30 analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO.- El demandado Marco Arnulfo Rosales Narváez, fundamenta su impugnación en los Arts. 113, 114, 115, 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 169 numeral 2, y, 632 del Código del Trabajo; y, causal 3° del Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a que ?la sentencia de la referencia no ha analizado de conformidad con la Ley sustantiva y adjetiva, la prueba aportada y especialmente EL ACTA DE FINIQUITO, NI EL CONTRATO LABORAL POR HORAS que presenté en original y constan de autos, e interpreta equivocadamente mi contestación a la pregunta 4 de mi confesión judicial sin tomar en cuenta los documentos que constan de autos que demuestran la realidad de los hechos y corroboran con mi respuesta; tanto más que, de conformidad con lo previsto en el Art. 11, literal c) del Código de Trabajo, antes de las reformas del 13 de marzo del 2000, estaba en vigencia el CONTRATO DE TRABAJO OCASIONAL, por lo que fue este tipo de relación laboral la que existió entre las partes hasta que se firmó el acta de finiquito?. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- La Sala concluye que se han violado los Arts. 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, que es relacionado a la prueba y su valoración, se ha dado el valor de acta de finiquito, al acta transaccional celebrada ante el Inspector del Trabajo (fs. 43), distinto al impugnado; con respecto a la prescripción de las acciones provenientes de actos y contratos, de conformidad con el Art. 632 (hoy 635) del Código del Trabajo, no opera, por cuanto para aquello se requiere de tres años de no haber reclamado por el trabajador los derechos a partir de la culminación del vínculo laboral, el actor terminó la relación laboral el 17 de enero del 2005, éste presentó la demanda y citó con la misma al demandado el 26 de abril del 2005 (fs.13), esto es a los dos meses y nueve días; en cuanto a los Arts. 1, 2, 5 y 9 del Reglamento para la Contratación Laboral por Horas, se justifica que no se han transgredido dichas disposiciones, porque entró en vigencia por Decreto Ejecutivo No. 2638, en el Registro Oficial No. 547, de 18 de marzo del 2005, fecha posterior a la culminación del vínculo laboral del actor con el demandado, (17 de enero del 2005), es decir la Ley no tiene efecto retroactivo de conformidad con el Art. 7 del Código Civil. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandado, por falta de fundamento legal y se confirma la sentencia del Tribunal de Alzada. Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-10. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n Nº 224-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE IGNACIO GONZÁLEZ LOOR, EN CONTRA DE AGIPECUADOR S. A.

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n Ponencia del Dr. Ruben Bravo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 6 Octubre de 2010; las 15h00

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n VISTOS: El actor Ignacio González Loor, en el juicio de trabajo que sigue en contra de AGIPECUADOR S.A., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil, que reforma el fallo del inferior que acepta parcialmente la demanda. Para resolver se considera: PRIMERO. La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos: 184 n.1., de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta de autos. SEGUNDO. El casacionista manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 35 de la Constitución; Arts. 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 5, 95, 185, 187, 188, 206 regla 5ª., 219, 222 y 592 del Código del Trabajo; Art. 7 del Contrato Colectivo de Trabajo; Arts. 10, 11, 1724 y 1725 del Código Civil y Art. 19 de la Ley de Casación. La causal en la que funda el recurso es la 1ª., del Art. 3 de la Ley de Casación. Los fundamentos del recurso son, en resumen: a) Errónea interpretación de los Arts. 219 y 222 del Código del Trabajo, para establecer el haber individual de jubilación; b) No se consideró que según la regla 5ª. del Art.206 del Código del Trabajo, la fracción de año que pase de tres meses, se tendrá por año completo; c) Para determinar la pensión jubilar no se aplicó el coeficiente que correspondía por la edad, al tiempo de establecer la renta jubilar. En cuanto al despido intempestivo: que el acta de finiquito no cumplió con los requisitos del Art. 592, sin embargo en el fallo se considera que si cumplió; que existió una errónea interpretación de dicho artículo y de los Arts. 1724 y 1725 del Código Civil, pues el acta de finiquito es nula por no contener los requisitos de ley. En suma que existe una errónea interpretación del Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba, así como de los Arts. 35 y 95 de la Constitución y del Código del Trabajo, respectivamente, sobre lo que constituye remuneración. TERCERO. Con el fin de constatar si los cuestionamientos formulados en contra de la sentencia tienen fundamento real, se los confronta con ella, en relación con las normas citadas y con los recaudos procesales correspondientes, para ello se hace el siguiente análisis: 3.1. El actual Art. 216 del Código del Trabajo establece que el haber individual de jubilación está formado por dos partidas, a saber: el fondo de reserva y una suma equivalente al 5% del promedio de la remuneración anual de los últimos cinco años multiplicada por los años de servicio. En el caso, la última remuneración fue de $ 384,92, (fs.21); el tiempo de trabajo fue de 26 años, 7 meses, 14 días, el que conforme lo señala la sentencia del primer nivel equivale a 27 años. El coeficiente para determinar la renta, en razón del principio tuitivo de la legislación social y laboral, debe establecerse tomando en cuenta la edad del trabajador al tiempo en que se dicta la sentencia determinando la renta jubilar que corresponde. No obstante en la sentencia atacada no se ha procedido así ya que no se considera ni la remuneración, ni el tiempo de trabajo de 27 años sino únicamente de 26 años, ni la edad del trabajador al determinar la renta (Art.216 ib.), la que era de 52 años. 3.2. El despido intempestivo, es una forma de terminación unilateral del contrato de trabajo adoptada en forma arbitraria por los empleadores, muchos de los cuales prescinden de la observancia de las leyes laborales que establecen causales y procedimientos para la terminación de una relación contractual de trabajo. En la presente controversia, la prueba instrumental y testimonial demuestra que existió el despido intempestivo al actor Ignacio González Loor; esa prueba, como bien lo analiza el a quo en su fallo, pone en evidencia que en el acta de finiquito no se realizó la pormenorización de los rubros en debida forma, pues constan cantidades globales sin indicar los tiempos y fechas correspondientes. Por otro lado esa ?bonificación o gratificación voluntaria imputable a cualquier derecho?, tácitamente pone en evidencia el despido intempestivo, desde luego a esto deben sumarse los testimonios receptados y la respuesta dada a una pregunta por la demandada Sra. Victoria Vanoni, en su confesión judicial. Todo ello vuelve impugnable el acta de finiquito y comprueba la existencia del despido intempestivo, que se lo realizó en forma muy sutil. 3.3. Lo examinado en los dos números anteriores, lleva a esta Sala a la convicción de que en la sentencia no se aplicaron en forma correcta las normas respectivas en el tema de la jubilación, e igualmente en lo relativo al despido intempestivo, infringiéndose las normas citadas por el casacionista, en perjuicio del trabajador a quien, los jueces por mandato constitucional y legal, estaban en la obligación de proteger y ampararle en sus derechos cuando éstos, como en el caso, se ven afectados. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA aceptando el recurso de casación, se casa la sentencia y revocándola, se confirma la dictada por el señor Juez Tercero del Trabajo del Guayas, Dr. Guillermo Tim Freire. Notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-10. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n Nº 249-2006

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n JUICIO QUE SIGUE ELSA AIMARA VINUEZA CONTRA I.E.S.S.

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n Ponencia Dr. Rubén Bravo Moreno

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 28 de septiembre de 2010, las 10h00.

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n VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Elsa Cecilia Aimara Vinueza en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, dicta sentencia aceptando parcialmente la demanda; no encontrándose conforme con la misma, la parte demandada interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 n. 1., de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- El recurrente manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: Disposiciones transitorias segunda y quinta de la Constitución Política; Arts. 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1588 del Código Civil; Arts. 26 y 27 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente desde el 1 de enero de 1999; falta de aplicación de las Resoluciones 17.A y 030 de la Comisión Interventora del IESS de 17 de enero de 1999 y 27 de mayo de 1999, respectivamente. Las causales en las que fundamenta el recurso son la 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación.- Resumiendo la impugnación, ésta radica en la alegación de que ha existido errónea interpretación de las disposiciones Transitorias citadas; que la sentencia no ha aplicado las disposiciones constitucionales en las que se faculta al IESS crear un incentivo excepcional para el retiro voluntario de sus servidores y trabajadores que se hallan en condiciones de acogerse a la jubilación de conformidad con el Art. 112 del Estatuto, siempre que hayan cumplido 15 años de antigüedad en el IESS hasta el 31 de diciembre de 1998 y presenten su renuncia escrita hasta el 28 de febrero de 1999; que la Resolución 17-A de enero de 1999, Art. 2., inciso primero, señala que el incentivo excepcional para retiro voluntario es complementario de la bonificación por jubilación de que trata el Art. 28 del Primer Contrato Colectivo de Trabajo de octubre de 1997, y consiste en un valor de 1.5 del salario imponible por cada año de servicio, hasta un máximo de 35 salarios imponibles; que el inciso segundo dice que el salario imponible es la suma del sueldo básico, el subsidio de antigüedad, el subsidio familiar, y las horas extraordinarias en el mes de diciembre de 1998; asevera que como alcance a la Resolución 17-A, la Comisión Interventora dictó la Resolución CI-030 de 27 de mayo de 1999, en la cual resuelve extender la aplicación del incentivo hasta el 31 de mayo de 1999 para los trabajadores que acrediten 45 años o más de edad y 25 años o más de imposiciones al IESS y una antigüedad de al menos 15 años de servicio en el IESS, siempre que presenten su renuncia escrita ante el Director General del IESS hasta el 30 de junio de 1999; disposiciones que en la resolución de la litis se han contravenido. Asevera que la actora renunció en el mes de junio de 1999 y que recibió lo que le correspondía, según la liquidación efectuada con base en el sueldo imponible, conforme el Art. 25 del Contrato Colectivo, que los juzgadores de instancia no han tomado en cuenta esto y consideran que remuneración total y sueldo imponible son sinónimos, cuando son términos jurídicos diferentes. Afirma que en el acápite Octavo de la sentencia se ?ordena el pago en exceso y que no ha sido materia de la controversia existiendo PLUS PETICION?, que los rubros que se manda pagar se hallan cancelados conforme se halla comprobado, con lo que se duplica el pago por el mismo concepto. También dice que al no haberse observado lo establecido en el contrato colectivo, se ha aplicado indebidamente el Art. 1588 del Código Civil, que establece que el contrato celebrado legalmente es ley para las partes. Finaliza solicitando que se case la sentencia y se deseche la demanda. TERCERO.- Para cumplir con la finalidad de la casación que es la de controlar la legalidad de las sentencias, el respeto, la observación y aplicación de las normas de manera uniforme, esta Sala procede a confrontar los cuestionamientos formulados por el casacionista, con la sentencia y en relación con la normativa legal y piezas procesales correspondientes, luego de lo cual deja sentadas las siguientes observaciones: 3.1. Se debe tomar en consideración que mediante el contrato colectivo de trabajo legalmente celebrado, en su cláusula 25, se estableció el llamado ?Incentivo Especial para Jubilación?, el que se debe pagar conforme al ?sueldo imponible?. En el caso, el incentivo ha sido pagado tomando en cuenta este sueldo según la liquidación practicada por el IESS (fs.67-68). Es verdad que, como lo asevera el recurrente, conforme a lo establecido por el Art. 1588 del Código Civil, lo convenido en un contrato celebrado legalmente es ley para las partes; no obstante no existe en el contrato colectivo ni en ningún otro instrumento adjuntado a los autos, alguna definición de lo que debe entenderse por ?sueldo imponible? que en varias cláusulas del contrato colectivo es mencionado; se observa que en otras cláusulas en cambio se hace mención al salario mínimo. Ante esta indefinición, a la luz del principio tuitivo de la legislación laboral, lo que debe aplicarse para la liquidación correspondiente, como así lo ha hecho la sentencia impugnada, es la última remuneración, conforme al Art.95 del Código del Trabajo. De suerte que en la sentencia no se advierte ninguna de las infracciones aseveradas por el casacionista. 3.2. En lo que respecta al pago de los otros rubros reclamados y que la sentencia cuestionada los acepta por no haber prueba de la parte demandada que acredite su pago, es procedente la liquidación conforme lo ha realizado la sentencia considerando la última remuneración percibida, según el Art.95 ibídem; consecuentemente, también este punto, no existen las infracciones a la normativa legal mencionada por el recurrente. En mérito a los razonamientos expuestos, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación de la parte demandada por no tener fundamento jurídico. Notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-10-12, f.)

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n Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n Nº 268-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE MARÍA MONTAÑO CONTRA ELICROSA S. A. Y EXPORKLORE S. A.

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n Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA LABORAL

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n Quito, 20 de octubre de 2010, las 08h45

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n VISTOS: María Bárbara Montaño Angulo, en su calidad de actora, manifestando su inconformidad con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 09 de septiembre de 2005, en el juicio laboral que por pago de indemnizaciones sigue en contra de Jhon Oliver Palacios y Carlos Alberto Rodríguez Romero por sus propios derechos y por los que representan de las compañías EXPORKLORE S.A. y ELICROSA S.A., en forma solidaria, interpone recurso de casación, el mismo que es aceptado y sustanciado de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Casación, llegado el momento de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art.184 Núm. 1de la Constitución de la República del Ecuador; Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta obra del proceso. Esta Sala en auto de 05 de Septiembre de 2007, las 08h10 analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO.- La casacionista estima que en la sentencia que se impugna se han infringido las siguientes normas legales: Arts. 4, 5, 36, 41, 42 numerales 1; Arts. 114, 590, 592, del Código del Trabajo; los Registros Oficiales No. 318 del 25 de marzo de 1974 publicado (sic) en el Registro Oficial No. 522 con la ley 109 que crea la Compensación del Incremento del Costo de Vida; Registro Oficial No. 90. Ley que crea el Décimo Sexto Sueldo; Art. 115 del Código del Trabajo, mediante decreto ejecutivo No. 329, publicado en el Registro Oficial 799 de 9 de mayo de 1975 sobre la bonificación complementaria. Artículos 35 numerales 4, 5, 6, 192, 193, de la Constitución Política del Ecuador. Fundamenta la casacionista su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Corresponde luego del estudio tanto del contenido del recurso como de la sentencia cuestionada establecer si la actora fue indemnizada en debida forma y se le han cancelado las indemnizaciones que por ley le correspondían; al respecto se hacen las siguientes consideraciones: a) según manifiesta la actora en su escrito de demanda fue despedida intempestivamente por lo cual tuvo que presentar una demanda de trabajo en contra de las mencionadas empresas lo cual motivó un arreglo extrajudicial ??haciéndome desistir del juicio No. 391- 2001?, de lo cual se establece que recibió las indemnizaciones que le correspondían independientemente si en la demanda hizo o no constar todas las que le correspondían; b) A mas de esto, a fojas 23 de los autos consta un documento de finiquito que se encuentra pormenorizado y suscrito por el señor Inspector del Trabajo del Guayas en cuya cláusula tercera se dice: ?se practica la liquidación pormenorizada de los valores que le corresponden recibir a la ex trabajadora por haber dejado de laborar por renuncia irrevocable presentada a su ex empleadora?, por lo señalado el acta de finiquito ha sido legalmente celebrada cumpliendo los requisitos del Art. 592 del Código del Trabajo por lo que no puede ser impugnada dándosele por lo mismo todo el valor legal que amerita; c) A fojas 24 de los autos consta copia certificada del cheque No. 015968 girado a favor de la recurrente, contra el Banco de Guayaquil, por la cantidad de S/.490,391, cheque correspondiente a la cuenta No. 406417.8 de ELICROSA S.A. con la declaración expresa de la actora de que: ?dejo expresa constancia de que he recibido oportunamente de la Cía. ELICROSA S. A. la totalidad de los haberes que por ley me han correspondido por las labores que ocasionalmente o eventualmente he desempeñado para esta empresa?. CUARTO.- De lo expresado, esta Sala llega a la conclusión de que la actora ha demandado por dos ocasiones a EXPORKLORE S.A. y a ELICROSA S.A. y en ambas ocasiones ha recibido indemnizaciones y que al firmar la mencionada acta de finiquito y su expresa declaración antes anotada se encuentra debidamente indemnizada sin que se observe que la sentencia recurrida tenga ninguno de los vicios que se le atribuyen en el recurso interpuesto, por estas consideraciones ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso interpuesto y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin Costas. Notifíquese y Devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-10. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n 333-2006

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n JUICIO QUE SIGUE MARÍA CHILPE LÁZARO CONTRA ECAPAG.

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n Ponencia Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 11 de octubre de 2010, las 10h20.

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n VISTOS.- El presente juicio sube a conocimiento y resolución de esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos tanto por el demandado Ing. José Luis Santos García, Gerente General y Representante Legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, como por la actora María Chipe Lázaro. Estos recursos se interponen en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 10 de marzo de 2005 dentro del juicio laboral que sigue la actora en contra de ECAPAG. Para resolver, se considera: PRIMERO.- Los Arts. 184 núm. 1 de la Constitución Política de la República del Ecuador; el Art. 613 del Código del Trabajo; el Art. 1 de la Ley de Casación y el sorteo de ley, determinan la competencia de esta Sala, la misma que en auto de 11 de junio de 2007, analiza los recursos y los acepta a trámite; SEGUNDO.- El demandado en su recurso sostiene que en la sentencia recurrida estima que se han infringido las siguientes disposiciones legales: artículos 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución Política de la República; Arts. 121, 168, 169 y 174 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 169 numeral dos y 592 del Código del Trabajo; Arts. 1588, 1610 ordinal primero y 1743 del Código Civil; Art. 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte publicado en el R.O. No.417 del 24 de enero de 1983, y los artículos 17 y 49 del Décimo Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y los trabajadores. Fundamenta su recurso en la cláusula primera del Art. 3 de la Ley de Casación y en la causal tercera del Art. 3 de esta Ley. En la fundamentación de su recurso el casacionista manifiesta que ?el documento de finiquito constituye un contrato o acuerdo entre las partes por medio del cual el patrono y el trabajador convienen en dar por terminadas las relaciones de trabajo?? agrega que ?La accionante en su libelo inicial no impugna la ilegitimidad del documento de finiquito ni desvirtúa su valor legal?? Sostiene además el casacionista que de acuerdo al Art. 49 del Contrato Colectivo de Trabajo el subsidio por comisariato ?queda suspendido por acuerdo de las partes?; termina por último manifestando que ?El Reglamento para la aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte publicado en el R. O. 417 del 24 de enero de 1983, en su Art. 5 textualmente dispone lo siguiente: ?La Compensación del servicio de trasporte o el pago de la compensación alternativa, no forma parte del sueldo, salario o remuneración?. TERCERO.- Por su parte la actora en su recurso manifiesta que estima que se han infringido las siguientes normas de Derecho: ?Art. 17 del 14º Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre ECAPAG y sus trabajadores; Art. 1588 del Código Civil; Art. 5 del Código del Trabajo; Art. 35 de la Constitución y Arts. 287 y 288 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En la parte central de su recurso expresa que ?Como la empleadora no me liquidó mi bono por renuncia en atención a mi última remuneración percibida me vi. en la obligación de impugnar el finiquito y reclamar judicialmente el pago correcto de dicho bono?? ?pero lo que no se ha cumplido en dicho fallo fue condenar además a la morosa al pago del 100% de recargo como sanción penal por su incumplimiento. CUARTO.- Analizados y estudiados tanto los textos de los recursos interpuestos y de la sentencia recurrida y contrastados éstos con las normas legales pertinentes, esta Sala llega a las siguientes conclusiones: 4.1) Del análisis del acta de finiquito suscrita entre las partes y que obra a fs. 40 a 50 de los autos, se observa que no se han contemplado los rubros por concepto de subsidio de comisariato y subsidio por transporte, valores éstos que al haber sido pagados mes a mes forman parte normal de la remuneración, en los términos del Art. 95 del Código Laboral, razón por la que debieron ser incluidos en esta liquidación por lo que procede su pago como se ha dispuesto en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda; 4.2) No tiene lugar la aseveración de la parte demandada en el sentido de que no procede el pago del subsidio de transporte en razón de lo dispuesto en el Art. 5 del Reglamento para la Aplicación de la Ley Sustitutiva a la Compensación del Transporte en razón de que este rubro constituye parte de la remuneración según el ya citado Art. 95 del Código del Trabajo, disposición ésta que no puede ser reformada por un reglamento de ley; 4.3) No procede el pago reclamado por la actora referente al 100% de recargo por cuanto lo que se manda a pagar es una reliquidación y no el total del bono por renuncia; 4.4) Tampoco corresponde el pago de costas reclamado por la actora por cuanto no se observa que la parte demandada haya litigado con temeridad o procedido de mala fe. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza los recursos interpuestos por las partes y confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-10. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n Nº 383-2006

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n Ponencia Dr. Rubén Darío Bravo Moreno.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 6 de abril de 2010. Las 10h45

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n VISTOS: La actora Alison del Rocío Tamayo Ávalos, interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría, emitida por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, en la que se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda; todo esto dentro del juicio de trabajo seguido en contra de Allan Miguel Chootong Ching. Para resolver, por ser este el estado de la causa, se considera: PRIMERO.- Esta Sala tiene competencia para conocer esta causa, conforme a los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación; y al respectivo sorteo de causas, cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- La casacionista manifiesta que funda su recurso en las causales 1ª., y 3ª., del Art. 3 de la Ley de Casación, pues estima que han sido erróneamente interpretadas las siguientes normas: Art. 35 numeral 14 de la ?Constitución Política del Estado?; Art. 36 del Código del Trabajo; Art. 1530 del Código Civil; Arts. 113, 114, 115, 116, 117 y 121 último inciso, del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba y su valoración; Arts. 117, 129 y 130 del Código de Comercio. Antes alega que en la sentencia se ha aceptado la excepción de ilegitimidad de personería alegada por el demandado, sin haber valorado la prueba presentada por ella mediante la cual se ha comprobado que el demandado sí tiene la calidad de representante legal de la Compañía demandada, como lo determina el Art. 36 del Código del Trabajo, que concuerda con Art. 1530 del Código Civil. Asevera que el fallo desconoce el poder que tiene otorgado el representante legal de la compañía demandada al administrador de la oficina en Quito a favor de Allan Miguel Chootong Ching, conforme a los citados artículos del Código de Comercio. TERCERO.- Para resolver si la impugnación formulada en contra de la sentencia tiene o no fundamento, esta Sala procede a la confrontación y exámen de los cuestionamientos con la sentencia y en relación con la normativa legal y los recaudos procesales pertinentes, arribando a las siguientes conclusiones: 3.1.- Debe anotarse que el contenido del libelo de casación, jurídicamente deja mucho que desear, pues evidencia carencia de la técnica jurídica necesaria, aparte de adolecer de imprecisiones y errores, pues alega al mismo tiempo violación, omisión y errónea aplicación de las normas legales, así como ?errónea interpretación de la prueba?, convirtiendo a la fundamentación en un verdadero galimatías y sustentando la misma, en el criterio expuesto en el voto salvado. 3.2.- La sentencia, en los considerando Tercero y Cuarto, a la luz de los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, estima que habiendo el demandado Chootong Ching opuesto la excepción de negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda, la carga de la prueba le correspondía a la actora, como lo manda el último artículo citado; que además, entre las excepciones formuladas, está la de ilegitimidad de personería, por la que alega que él no es el representante legal de la empresa; lo que ha demostrado con los documentos presentados, concluyendo que la excepción es procedente. 3.3.- Debe considerarse que, atentos a lo que prescribe el Art. 115 ibídem, los jueces tienen la atribución de apreciar la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y no tienen la obligación de expresar la valoración de todas las pruebas ?sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa?. Consecuentemente, en la sentencia no se ha infringido las normas de derecho invocadas por la recurrente. 3.4.- Esto último, sumado a las falencias de la demanda puntualizadas en la sentencia atacada y a la completa deficiencia jurídica procesal del libelo en el que se plantea el recurso, no puede ser suplido por los juzgadores; lo cual lleva a la Sala a la conclusión de que la aceptación del recurso de casación sería improcedente. 3.5.- Por último debe destacarse que los derechos reclamados por la trabajadora no son desconocidos en la sentencia, pues el rechazo de la demanda planteada contra quien no debía ser demandado, deja incólumes esos derechos que bien pueden ser reclamados en otra acción debidamente formulada. En virtud de lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA rechaza el recurso de casación por no tener fundamento legal. Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral, Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, por licencia de la titular. Notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno, Jueces Nacionales.

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n Certifico. f.) Ilegible.

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n Razón: Hoy día notifiqué la sentencia que antecede a Alison Tamayo Ávalos, en la casilla No. 1167 y MAINT Cía. Ltda., en la casilla No. 3761. Quito, 7 de abril del 2010.

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n f.) El Secretario.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 20-10-2010. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n JUICIO Nº 383-2006 QUE SIGUE ALISON TAMAYO CONTRA MAINT CÍA. LTDA.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 13 de septiembre de 2010, las 10h10.

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n VISTOS: La señora Alison Del Rocío Tamayo Ávalos, solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada el 6 de abril del 2010. Las 10h45, de los numerales 3.2 y 3.4 de la sentencia en referencia. 1. El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: ?La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas??. 3.- Al respecto, este Tribunal, una vez revisado el pedido de aclaración y ampliación se advierte que dicha petición es incompleta e imprecisa por cuanto no se ha especificado en su solicitud, de que parte de la sentencia se requiere aclaración y de que otra parte se pide ampliación, tomando en consideración que cada figura jurídica en referencia tiene fines distintos tal y como se desprende del Art. 282 ibídem, por lo que, no se puede instar respecto de un mismo pronunciamiento, aclaración y ampliación al mismo tiempo, produciéndose así, una falta de especificidad de los pedidos de aclaración y ampliación solicitado por la parte actora, en su escrito con fecha de presentación doce de abril del dos mil diez. Respecto al reclamo de por qué no se corrió traslado con la fundamentación a la parte actora en consideración al Art. 13 de la Ley de Casación, cabe precisar que dicho traslado al que hace referencia dicho artículo es respecto al recurso deducido para contestarlo fundamentadamente, mas el mencionado artículo no hace consideración alguna a que se deba correr traslado con esa contestación, ya que lo que busca la Ley de Casación es obtener las observaciones de derecho respecto al recurso deducido mas no conseguir observaciones a las contestaciones hechas por las partes, pues la sentencia del Juzgador se hará en base y únicamente a lo solicitado en el memorial de casación y no en base a las observaciones que después de estas se hayan presentado, sin que por ello deje de tomarse en cuenta las alegaciones hechas. Respecto al testimonio de la parte actora en cuanto se le ??impidió hacer uso del legítimo derecho a mi defensa, establecida en el Art. 14 de la Ley de Casación..?, se advierte que no se ha conculcado ningún derecho de la parte actora en la tramitación del recurso de casación toda vez que el Art. 14 de la Ley de Casación establece expresamente y en forma muy clara que ?Las partes podrán solicitar audiencia en estrados en el término de tres días siguientes al establecido en el Artículo anterior. ?; es decir, los tres días que tenían las partes, cualquiera de ellos, para solicitar audiencia en estrados, corría una vez concluido los cinco días determinado en el Art. 13 de la Ley de Casación, para contestar el recurso de casación, empezando a decurrir el término establecido en el Art. 14 de la Ley antes citada, a partir el día siguientes de concluido los cinco días para la contestación del recurso, de lo que se desprende que no existe en el procedimiento de casación, notificación a la contraparte de la contestación del recurso de casación, así lo establece el Art.14 de la Ley de la materia. Es decir su derecho de solicitar audiencia en estrados no estaba supeditado a la notificación de la contestación que haya hecho la otra parte del recurso de casación, ya que no existe notificación de este acto procesal, sino que el ejercicio de su derecho era optativo y supeditado únicamente a que se cumpla los cinco días que otorga la Ley de Casación para contestar el recurso de casación. En virtud de lo expuesto se rechaza el pedido de aclaración y ampliación de la parte actora quedando en firme la sentencia dictada con fecha 6 de abril del 2010. Las 10h45.Notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 20-10-2010. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n Nº 435-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE CARLOS ALCÁNTARA GARCÍA EN CONTRA DE DIVER DISCO CÍA. LTDA.

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n Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 11 Octubre de 2010; las 09h30.

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n VISTOS: La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, con fecha 12 de Septiembre de 2005, las 15h25, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por Carlos Alcántara García en contra de Diver Disco Cía. Ltda. bajo relación de dependencia del señor Andrés Chiriboga Martínez que confirma la sentencia dictada por el inferior, que rechaza la demanda; inconforme con este fallo, el actor interpone el correspondiente recurso de casación en contra de la mencionada sentencia, por esta razón sube a conocimiento y resolución de esta Sala el proceso. Para resolver, se considera: PRIMERO.- El Art. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador. El Art. 613 del Código Laboral; el Art. 1 de la Ley de Casación y el sorteo de ley, cuya acta consta del proceso, determinan la competencia de esta Sala, la misma que en auto de 19 de junio de 2007, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- El recurrente manifiesta que en la sentencia atacada estima se han infringido las siguientes disposiciones legales: Artículos 4, 5, 36, 41, 42 numeral 1, 114 590, 592, del Código del Trabajo ?Los Registros Oficiales No. 318 del 25 de marzo de 1974 publicado (sic) en el Registro Oficial No. 522 con la ley 109 que crea la compensación del incremento de Costo de Vida. Registro Oficial No. 90. Ley 19 de crea el décimo sexto sueldo?. Art. 115 del Código del Trabajo; Artículos 35 numerales 4, 5, 6, 192, 193 de la Constitución Política del Ecuador. Funda el recurrente su recurso de conformidad con el Art. 3 de la Ley de Casación, disposición primera. En la parte central de su casación el recurrente manifiesta que no se le han cancelado los rubros correspondientes a compensación salarial por el alto costo de la vida, bonificación complementaria, el décimo sexto y quincena de pago por el triple de recargo conforme lo dispone el Art. 94 del Código del Trabajo, rubros que no constan pagados y que corresponden a los años de 1982, 1983, 1984, 1985, 1996, 1997, 1989, 1992, 1993. TERCERO.- De la confrontación del texto del recurso como de la sentencia recurrida con las normas legales, se llega a establecer que según los roles de pago presentados por la parte demandada, se establece que ésta ha pagado los rubros demandados por el actor por lo que se considera que la parte demandada ha dado cumplimiento a los dispuesto en el numeral 1 del Art. 42 del Código Laboral, esto es, ha cancelado todas las cantidades demandadas por lo que nada hay que reclamar al respecto. En lo que respecta a los rubros supuestamente no cancelados que corresponden a los años anteriores debe recordarse que de conformidad con el Art. 1586 del Código Civil, ?en los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos, hará presumir los pagos de los anteriores periodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor?, por lo que en el caso, al encontrarse comprobado el pago de los rubros correspondientes a los últimos años, se presume que por los años anteriores ya fueron cancelados, por lo que no procede dicha reclamación. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas. Notifíquese y Devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-2010. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n Nº 456-2006

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n JUICIO NO. 456-2006 QUE SIGUE RAFAEL CAMPAÑA CONTRA FUNDAMER.

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n Ponencia Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 12 de octubre de 2010, las 10h30.

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n VISTOS.- La Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de justicia de Quito, dicta sentencia con fecha 24 de noviembre de 2005, las 09h00, en la que acepta parcialmente la demanda propuesta por Rafael Antonio Campaña, en el juicio laboral que sigue el actor en contra de la Fundación Latinoamericana Fundamer bajo la dependencia patronal de la señora Linda Rubí Martínez Hernández en su calidad de Presidenta y Directora Ejecutiva. Inconforme con este fallo, el actor presenta el correspondiente recurso de casación, para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución Política de la República del Ecuador, por el Art. 613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de causas cuya acta consta del proceso. Esta Sala con fecha 24 de Abril de 2007, las 09h15, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- El recurrente en su recurso manifiesta que considera que las normas infringidas son las siguientes: numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del Art. 35 y parte final del Art. 192 de la Constitución Política; Arts. 4, 5, 7, 42 numeral 1, 81, 83, 87, 94, 590 del Código del Trabajo; Arts. 115, 117 y 195 de la Actual Codificación del Código de Procedimiento Civil. En la parte central de su recurso el recurrente sostiene que para determinar el tiempo de servicio y la remuneración percibida se aceptó su juramento deferido; que en la sentencia recurrida se ha tomado como su remuneración $150,00 de acuerdo al recibo que obra de fs. 33 el mismo que ha sido impugnado y que no se ha considerado lo establecido en el Art. 87 del Código del Trabajo que establece que: ?La remuneración del trabajador no puede ser pagada en vales, fichas u otros medios que no sean moneda de curso legal.? TERCERO.- Análisis de los textos tanto del recurso interpuesto como de la sentencia recurrida y de la confrontación de los mismos con las disposiciones legales pertinentes, esta Sala concluye: 3.1) El Art. 593 del Código del Trabajo establece que para probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida se deberá deferir al juramento del trabajador, siempre que del proceso no aparezca prueba al respecto. En el presente caso si bien a fs. 33 de los autos consta un recibo suscrito por el actor cuya firma ha sido reconocida por el mismo, este documento ha sido impugnado oportunamente por cuanto se sostiene que ha sido adulterado ya que en la parte final del mismo se han agregado las palabras ?Sueldo de diciembre. Saldo $40,00?, ahora bien el Art. 194 del Código Adjetivo Civil dispone: ?El instrumento privado en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer alguna cosa, o en que confiesa haberla recibido? ?hace tanta fe como un instrumento público, en los casos siguientes: 4. Si la parte contra quien se presenta el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidad, aunque no lo reconozca expresamente, ni se pruebe por testigos?; 3.2) El Art. 195 ibídem, señala que ?El reconocimiento de los documentos privados debe hacerse si la firma y rúbrica son del que los reconoce sin que sea necesario que se declare ser verdadera la obligación o cierto el contenido del documento?; 3.3) En el presente caso, al haberse impugnado este recibo no se le puede dar el valor de prueba debiendo por lo mismo estarse a lo dispuesto en el Art. 593 (antes 590) del ya citado código, por lo mismo la remuneración que debe tomarse en cuenta es la de $500,00 y no la de $150,00 como se dispone en la sentencia recurrida; 3.4) En lo referente a la aseveración del casacionista, sobre el hecho de haber sido pagado en víveres y consiguientemente se dejó de aplicar el Art. 87 del Código Laboral, se considera que este pago fue parcial y que no correspondió a la totalidad de la remuneración debida al actor, por lo que no existe la alegada inaplicación de esta norma legal. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso de casación interpuesto y casa la sentencia recurrida en todas sus partes, confirmando la de primera instancia. Sin Costas. Notifíquese y devuélvase.

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n Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-2010. f.) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n Nº 478-06

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE LAURO VARGAS CONTRA EL MUNICIPIO DEL CANTÓN AGUARICO.

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n Ponencia del Dr. Ramiro Serrano Valarezo.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 11 de Octubre de 2010, las 08h00.

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n VISTOS: La Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Tena, con fecha 2 de Febrero de 2006, las 08h30, dicta sentencia en el juicio laboral seguido por Lauro Aníbal Vargas Tinoco en contra del Municipio del Cantón Aguarico en las personas de sus representantes legales señor Franklin Cox San Miguel en calidad de Alcalde y Abogado Juan Carlos Camacho, Procurador Síndico, sentencia en la que aceptando el recurso de casación interpuesto se revoca la sentencia venida en grado. Inconforme con este fallo el actor interpone el correspondiente recurso de casación; para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el núm. 1 del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador; por el Art. 613 del Código Laboral; por el Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 22 de junio de 2007, las 15h45, analiza el recurso y lo acepta a trámite; SEGUNDO.- Expresa el recurrente que en la sentencia atacada se han vulnerado las siguientes normas de Derecho: Artículos 4, 8, 9, 37, 42, 44, 172, 545, 590 del Código del Trabajo; los Arts. 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 23 numerales 3, 17, 18, 26 y 27: Art. 24 numerales 11, 13, 17, y Art. 192 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Fundamenta su recurso de en las causales primera y segunda de la Ley de Casación. En la parte central de su recurso, el recurrente manifiesta que: ?Los señores Ministros que dictaron sentencia en segunda instancia han infringido el Art. 4 del Código del Trabajo, por cuanto consideran que los derechos del trabajador son irrenunciables y que no recae en nulidad toda estipulación contraria, esto al aceptar como cierto lo enunciado por la Institución demandada, que mi actividad era eminentemente intelectual?. TERCERO.- Al confrontar tanto el texto del recurso como de la sentencia recurrida con las normas legales pertinentes, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: 3.1) En la audiencia de conciliación y contestación a la demanda los demandados se excepcionan alegando falta de personería del actor ya que sus funciones eran de Topógrafo y no de obrero o trabajador; incompetencia del juez para conocer la presente causa por cuanto el actor no es protegido bajo el régimen laboral sino bajo la ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 3.2) El actor en su libelo de demanda expresa que entró a prestar sus servicios lícitos y personales en calidad de Topógrafo y que ?también me dedicaba a dibujar planos?: 3.3) De lo expresado se concluye que las actividades del actor eran predominantemente intelectuales con predominio de esta actividad sobre la física y que para desempeñarse como Topógrafo, se requieren conocimientos técnicos y especializados, actividad ésta que según el mismo actor la aprendió a base de experiencia; 3.4) Igualmente para la confección de planos que realizaba el recurrente se requiere el despliegue de una actividad intelectual diferente a la que podría realizar un obrero o trabajador; 3.5) Por las actividades predominantemente intelectuales que desempeñaba el actor no puede ser considerado como obrero y por lo mismo no se halla amparado por el Código del Trabajo, sino bajo las normas del Derecho Administrativo, esto según lo dispuesto en el Art. 35 No.9 inciso segundo de la Constitución Política de la República del Ecuador, que dice: ?Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3, y 4 del Art. 18 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros que se regirán por el derecho del trabajo?. Por todas estas conclusiones, la Sala considera que en la sentencia venida en grado no se han producido los vicios señalados por el casacionista, consecuentemente la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin Costas. Notifíquese y Devuélvase. Fdo.) Dres. Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares Rivera, Rubén Bravo Moreno.

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n Es fiel copia del original.- Quito, 03-12-10, f.) Secretaria de la

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n Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Nacional de Justicia.

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n Nº 492-2006

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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE LEANDRO PINTO CONTRA PASTIPÁN.

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n Ponencia del Dr. Rubén Bravo Moreno.

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n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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n PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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n Quito, 13 de septiembre de 2010, las 08h00

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n VISTOS: La demandada Olga Bertha Freire García, por sus propios derechos y como representante de la panadería y pastelería PASTIPÁN, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Superior de Babahoyo que confirma con reformas el fallo parcialmente estimatorio de la demanda presentada por Leandro Pinto Navarrete; habiendo sido aceptado a trámite el recurso y encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO. La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1. de la Ley de Casación y en el respectivo sorteo de causas, cuya razón obra de autos. SEGUNDO. La casacionista afirma que en la sentencia se han infringido las siguientes normas de derecho: Arts. 113, 114, 115, 116, 117, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 308 y 592 del Código del Trabajo; Arts. 16, 18, 20, 22, 23 ns.26 y 27, Art. 24 ns.13 y 17 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Se fundamenta en la causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, la que ha conducido a la equivocada aplicación de las normas de derecho en la sentencia. Resumiendo los motivos en que se fundamenta el recurso, se encuentran los siguientes: a) Que no se ha valorado debidamente la prueba testimonial con la cual ha comprobado que el actor trabajó siete años, de tres a cuatro días a la semana, que se retiró voluntariamente mediante renuncia que obra del proceso y que suscribió un documento de finiquito que no fue impugnado; b) Que la Sala no consideró su calidad de artesana calificada, según documentos que obran de fs. 20 a 24; c) Que el actor no comprobó los fundamentos de su demanda, pues sus testigos son contradictorios; y, d) Que se considera que los documentos de finiquito no se cel

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