Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 21 de Marzo de
2014 – R. O. No. 209

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Secretaría Nacional de la Administración Pública:

Ejecutivo:

Acuerdos

416 Autorízase la comisión de servicios del doctor Marco
Albuja, Viceministro de Relaciones Exteriores

433 Legalízase la comisión de servicios del doctor Claudio
Galarza Maldonado, Gerente General de ENFARMA EP

435 Legalízase la comisión de servicios del Ing. César
Antonio Navas Vera, Director General del Servicio Integrado de Seguridad ECU
911

Corte Constitucional del Ecuador:

Sentencia

028-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección presentada por la empresa Prophar S. A.

CONTENIDO


No. 416

Cristian
Castillo Peñaherrera

SECRETARIO
NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA

Considerando:

Que, mediante
acuerdo ministerial Nro. 037.1, de 29 de marzo de 2010, el Eco. Ricardo Patiño
Aroca, Ministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, delega al Jefe/a
de Gabinete las siguientes atribuciones conforme indica al artículo 3 en su literal g) ?Autorizar y suscribir
resoluciones, acciones de personal para conceder licencias, comisiones de
servicio y para asistir a reuniones, conferencias, pasantía y visitas de
observación en el exterior o en el país, que interese a la Institución
incluyendo feriados y fines de semana…?

Que, mediante
oficio Nro. MREMH-DARH-2013-0503-O de 14 de noviembre de 2013, la Dra. Vilma
Paredes, Directora de Administración de Recursos Humanos, Encargada del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, solicita a la
Secretaría Nacional de la Administración Pública, autorización para el desplazamiento
del Dr. Marco Albuja, Viceministro de Relaciones
Exteriores, a la ciudad de Panamá – Panamá, del 19 al 20 de octubre de 2013,
con la finalidad de participar en la Reunión Parlamentaria Iberoamericana.

Que, mediante
memorando Nro. MREMH-GVMREIP- 2013-0386-M del 18 de octubre de 2013, la Arq.
Patricia Dávila Aveiga, Jefe de Gabinete del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Movilidad Humana, avala el desplazamiento Dr. Marco Albuja,
Viceministro de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

Que, en el
presente caso se verifica el cumplimiento de las disposiciones para viajes al
exterior, estipuladas en el oficio No. PR-SNADP-2013-000551-O, de fecha 30 de
julio de 20 13, de conformidad con la revisión realizada a la documentación
anexa y presentada para el efecto.

Que, en
ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 15 letra
n) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y
conforme a lo que establece el artículo 7 del Reglamento de Viajes al Exterior de
los Servidores Públicos de la Función Ejecutiva y entidades adscritas emitido
mediante Acuerdo No. 1101 de 22 de marzo de 2012.

Acuerda:

Artículo
Primero.- Legalizar la comisión de servicios del Dr. Marco Albuja, Viceministro
de Relaciones Exteriores, a la ciudad de Panamá – Panamá, del 19 al 20 de
octubre de 2013, con la finalidad de participar en la Reunión Parlamentaria
Iberoamericana.

Artículo
Segundo.- Los gastos que generó este desplazamiento fueron financiados con
recursos del presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad
Humana.

Artículo
Tercero.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado
en el Despacho Principal de la Secretaría Nacional de la Administración
Pública, en la ciudad de Quito, a los 27 días del mes de febrero del 2014.

f.) Cristian
Castillo Peñaherrera, Secretario Nacional de la Administración Pública.

Es fiel copia
del original.- LO CERTIFICO. Quito, 15 de marzo del 2014.

f.) Ab. Teresa
Roca Espinel, Coordinadora General de Asesoría Jurídica, Subrogante, Secretaría
Nacional de la Administración Pública.

No. 433

Cristian
Castillo Peñaherrera

SECRETARIO
NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA

Considerando:

Que, mediante
Oficio Nro. ENFARMA EP-GG-2014-0011- O del 13 de enero de 2014, el Dr. Claudio
Galarza Maldonado, Gerente General de ENFARMA EP, solicita a la Secretaria
Nacional de la Administración Pública, autorización para su desplazamiento, a
las ciudades de Minsk РBielorrusia y Se̼l- Corea, del 27 de octubre de 2013 al
8 de noviembre de 2013, a fin de participar en la Gira Presidencial a
Bielorrusia y Corea.

Que, en el
presente caso se verifica el cumplimiento de las disposiciones para viajes al exterior,
estipuladas en el oficio No. PR-SNADP-2013-000551-O, de fecha 30 de julio de 2013,
de conformidad con la revisión realizada a la documentación anexa y presentada
para el efecto.

Que, en
ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 15 letra
n) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y
conforme a lo que establece el artículo 7 del Reglamento de Viajes al Exterior de
los Servidores Públicos de la Función Ejecutiva y entidades adscritas emitido
mediante Acuerdo No. 1101 de 22 de marzo de 2012.

Acuerda:

Artículo
Primero.- Legalizar la comisión de servicios del Dr. Claudio Galarza Maldonado,
Gerente General de ENFARMA EP, a la ciudades de Minsk – Bielorrusia y Seúl –
Corea, del 27 de octubre de 2013 al 8 de noviembre de 2013, a fin de participar
en la Gira Presidencial a Bielorrusia y Corea.

Artículo
Segundo.- Los gastos de desplazamiento y permanencia serán cubiertos con
recursos del presupuesto de la Empresa Pública de Fármacos ENFARMA EP.

Artículo
Tercero.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado
en el Despacho Principal de la Secretaría Nacional de la Administración
Pública, en la ciudad de Quito, a los 7 días del mes de marzo del 2014.

f.) Cristian
Castillo Peñaherrera, Secretario Nacional de la Administración Pública. Es fiel
copia del original.- LO CERTIFICO.

Quito, 15 de
marzo del 2014.

f.) Ab. Teresa
Roca Espinel, Coordinadora General de Asesoría Jurídica, Subrogante, Secretaría
Nacional de la Administración Pública.

No. 435

Cristian
Castillo Peñaherrera

SECRETARIO
NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA

Considerando:

Que, mediante
Oficio Nro. SIS-CGAF-2014-0004 del 8 de marzo de 2014, la Dra. Janeth Yolanda
Gamboa Gamboa, Coordinadora General Administrativa Financiera del Servicio
Integrado de Seguridad ECU 911, solicita a la Secretaria Nacional de la
Administración Pública, autorización para el desplazamiento del Ing. Cesar
Antonio Navas Vera, Director General del Servicio Integrado de Seguridad ECU
911, a la ciudad de Farnbrough – Inglaterra, del 8 al 16 de marzo de 2014, para
mantener reuniones con organismos británicos especializados en materia de seguridad
ciudadana.

Que, en el
presente caso se verifica el cumplimiento de las disposiciones para Viajes al
exterior, estipuladas en el oficio No. PR-SNADP-2013-000551-O, de fecha 30 de julio
de 2013, de conformidad con la revisión realizada a la documentación anexa y
presentada para el efecto.

Que, en
ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 15 letra
n) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y
conforme a lo que establece el artículo 7 del Reglamento de Viajes al Exterior de
los Servidores Públicos de la Función Ejecutiva y entidades adscritas emitido
mediante Acuerdo No. 1101 de 22 de marzo de 2012.

Acuerda:

Artículo
Primero.- Legalizar la comisión de servicios del Ing. Cesar Antonio Navas Vera,
Director General del Servicio Integrado de Seguridad ECU 911, a la ciudad de Farnbrough
– Inglaterra, del 8 al 16 de marzo de 2014, para mantener reuniones con
organismos británicos especializados en materia de seguridad ciudadana.

Artículo
Segundo.- Los gastos de desplazamiento y hospedaje serán cubiertos con recursos
de la Embajada Británica en Quito y los gastos de alimentación por el Servicio
Integrado de Seguridad ECU 911, de conformidad con lo indicado por parte de la
referida Institución del estado.

Artículo
Tercero.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado
en el Despacho Principal de la Secretaría Nacional de la Administración
Pública, en la ciudad de Quito, a los 8 días del mes de marzo del 2014.

f.) Cristian
Castillo Peñaherrera, Secretario Nacional de la Administración Pública.

Es fiel copia
del original.- LO CERTIFICO.

Quito, 15 de
marzo del 2014.

f.) Ab. Teresa
Roca Espinel, Coordinadora General de Asesoría Jurídica, Subrogante, Secretaría
Nacional de la Administración Pública.

CORTE CONSTITUCIONAL

DEL ECUADOR

Quito, D. M.,
12 de febrero del 2014

SENTENCIA N.º
028-14-SEP-CC

CASO N.º
1926-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL
DEL ECUADOR

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

La empresa
Prophar S. A., representada por su gerente y representante legal, el señor
Miguel Eduardo García Costa, amparada en lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución
de la República del Ecuador, presenta acción extraordinaria de protección en
contra de la sentencia de casación dictada el 21 de septiembre de 2012, y el
auto de aclaración y ampliación de esta, emitido el 27 de octubre de 2012 por
la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia,
dentro del juicio ordinario N.º 1140- 2011 WP que por daños y perjuicios ha
seguido en contra de Merck Sharp & Dohme (Interamerican) Corporation.

El 16 de enero
de 2013, la Sala de Admisión, de conformidad con las normas de la Constitución
de la República del Ecuador y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, admitió a trámite la presente acción extraordinaria de
protección.

Efectuado el
sorteo correspondiente, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 18 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, correspondió la sustanciación de la presente causa a la jueza
constitucional Tatiana Ordeñana Sierra.

La jueza
sustanciadora, mediante auto del 17 de abril de 2013, avocó conocimiento de la
acción y dispuso notificar a los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de
la Corte Nacional de Justicia, en su calidad de legitimados pasivos, a fin de
que presenten un informe debidamente motivado de descargo.

Sentencia o
auto que se impugna

Sentencia de
casación dictada el 21 de septiembre de 2012, por la Sala de lo Civil y
Mercantil de la Corte Nacional de Justicia

?Por todo lo anterior,
y sin necesidad de ya más consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR
AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA:

Se casa la
sentencia dictada el 23 de septiembre de 2011, las 15h30, por la Primera Sala
de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte
Provincial de Justicia de Pichincha, por las causales quinta y cuarta del
artículo 3 de la Ley de Casación.

Se ordena que
MERCK SHARP & DOHME (INTER AMERICAN) CORPORATION indemnice por daños y
perjuicios a PROPHAR S.A. (antes Nifa S.A.) conforme los artículos 244, numeral
3, de la Constitución Política de 1998, y artículos 2214 y 2229 del Código
Civil, por el cuasidelito civil de negativa de venta por actos de desorganización
del competidor dentro del Derecho de la Competencia Desleal, con la cantidad de
un millón quinientos setenta mil dólares de los Estados Unidos de América, por
todo concepto indemnizatorio.

Sin costas, ni
honorarios profesionales que regular.

De conformidad
con el artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese a PROHPAR la suma de veinte
tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, que por caución
consta consignada a fojas 11.890 del proceso.- Notifíquese, publíquese y
devuélvase.- (?)??.

Auto de
aclaración y ampliación emitido el 27 de octubre de 2012

?VISTOS: 1) PROPHAR
S.A. mediante escritos de 27 de septiembre de 2012, 14h26 y 28 de septiembre de
2012, 11h35; y MERCK SHARP & DOHME (Inter American) CORPORATION, (en lo
sucesivo MSD), mediante escrito de 27 de septiembre de 2012, 16h54, solicitan
que se aclare la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012, 09h30, se
corrió traslado mutuo entre las partes con sus escritos de aclaración, habiendo
PROPHAR S.A. contestado en escrito de 2 octubre de 2012, 16h40; y escrito de 2
de octubre de 2012, 16h45. 2) Conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento
Civil, cabe la aclaración si la sentencia fuere obscura. 3) PROPHAR S.A.
solicita que el tribunal explique la formula y método matemático utilizado para
determinar el valor de la indemnización que se ordena pagar en la sentencia. Al
respecto, este Tribunal de Casación hace notar a la peticionaria, que todas las
consideraciones y parámetros en los que se fundamentó para fijar la indemnización
constan clara y ampliamente analizadas en el considerando Décimo Sexto de la
sentencia, páginas 38 a 46 de la misma, por lo que, no hay nada que aclarar al
respecto. 4) PROPHAR S.A. solicita se aclare el considerando Décimo Tercero de
la sentencia, en el sentido de que la actuación de MSD no sólo afectó el
interés particular sino también el interés general. Tal pretensión es improcedente, toda vez se
estaría solicitando una reforma de la sentencia, dado que el considerando Décimo
Tercero claramente sostiene que la negociación fallida entre PROPHAR Y MERCK
por la compra de una planta industrial, de ninguna manera es un tema de Derecho
de Defensa de la Competencia, siendo más bien un tema de cuasidelito civil por
práctica desleal, que es un asunto completamente diferente, y en el considerando
Décimo Cuarto claramente se determina que en el presente caso se está ante una
acción, no de Derecho de Defensa de la competencia como ya de manera muy
completa se explicó en el considerando Décimo Tercero de la sentencia
(analizando también doctrina jurídica del Derecho de la Competencia Desleal muy
actualizada), sino ante un caso de cuasidelito civil, por daños y perjuicios
causados provenientes de otras prácticas que impidan y distorsionen la
competencia, dentro de la institución mercantil que la doctrina del Derecho de
la Competencia Desleal (no de ?defensa?? de la competencia), la califica de
competencia desleal, por actos de desorganización del competidor, por negativa de
venta; por lo que no hay nada que aclarar y se rechaza el pedido del
peticionario en tal sentido, a más de que evidentemente está prohibido a los
jueces, conforme el artículo 281 del CPC, reformar la sentencia. (?). 6) Finalmente,
con relación a los puntos 16.4 y 16.5 del considerando Décimo Sexto, éstos son claros,
y simplemente se refieren al memorando Nº 1942-DP-DPP que consta a fojas 367
del expediente de casación por lo que no hay nada que aclarar al respecto (?)?.

Argumentos
planteados en la demanda

El legitimado
activo, en lo principal, señala como vulnerados el derecho al debido proceso,
el derecho a la reparación integral del daño, la tutela efectiva expedita e imparcial
de los derechos, el derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

Sobre la
alegación de la vulneración del derecho al debido proceso señala:

?La Sala de lo
Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional no ha respetado las garantías
básicas del debido proceso contempladas en el artículo 76 número 4 de la
Constitución que determina que no hacen fe en juicio las pruebas obtenidas o
actuadas con violación a la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna y carecerán
de eficacia probatoria. La sentencia (página 41) hace referencia al memorando
N.º 1943-DP-DPP del Jefe de Personal de la Dirección Provincial de Pichincha, y
sobre la base de este memorando desecha el peritaje del ingeniero Cristian
Augusto Cabrera Fonseca. Ahora bien, el referido memorando N.º 1943- DP-DPP fue
remitido a la Corte Nacional de manera extemporánea, ya que el proceso no se
encontraba en etapa probatoria. No sé notificó a las partes su recepción y
tampoco se dio al perito la posibilidad de que se defienda sobre lo aseverado
en el mismo. No se trata de prueba que se actúo válidamente en el proceso, ni
en primera ni en segunda instancia, y si bien se adjuntó al expediente de
casación de forma ilegal y extemporánea,
no por ello podía pasar a formar parte de los autos?.

En referencia
a la vulneración del derecho a la reparación integral, indica:

?Al momento de
fijar el monto de la reparación que debe pagar Merk Sharp & Dohme
(Interamerican) Corporation, la Corte debió determinar una indemnización
suficiente para reparar los daños ocasionados a Prophar S.A. El cálculo de los
daños ocasionados por la demanda fueron debidamente determinados por el perito
Cristian Augusto Cabrera Fonseca. Sin embargo, la Corte Nacional, de manera ilegítima
desestimó este peritaje y procedió a determinar una indemnización calculada de
manera arbitraria, sin ningún sustento en el proceso, tal como se explica
previamente?.

En relación a
la vulneración del derecho a la tutela efectiva, el accionante argumenta:

?El Tribunal
de Casación tenía la obligación de analizar el recurso de casación presentado
por Prophar S.A. y pronunciarse sobre él de manera fundamentada, explicando las
razones para aceptarlo o rechazarlo. No lo hizo para comprobar la omisión del
Tribunal de Casación es suficiente con leer la sentencia y verificar que no
existe ninguna referencia al recurso de casación presentado por mi representada,
peor aún un pronunciamiento expreso sobre su contenido. Únicamente hacen
referencia a este recurso en el auto evacuatorio de los pedidos de aclaración y
ampliación, más no analizan los argumentos esgrimidos en él, sino que se
limitan a manifestar que devino en improcedente en virtud de lo resuelto en la
propia sentencia.?

Sobre la
vulneración del derecho a la seguridad jurídica expresa:

?Para que sea
procedente la impugnación de una sentencia de instancia por la causal tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación, el casacionista debe determinar de forma
clara y expresa qué normas de valoración de la prueba han sido inaplicadas,
indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas. Pero no sólo ello, sino
que deben determinar que como consecuencia de la inaplicación, indebida
aplicación o errónea interpretación de las normas de valoración de la prueba, se
ha aplicado indebidamente o se ha dejado de aplicar alguna norma de derecho
sustantivo. Es por ello que a la causal tercera se la conoce como violación
indirecta, ya que se puede casar el fallo sólo si como consecuencia de una
indebida valoración de la prueba se aplica indebidamente o se deja de aplicar
normas de derecho sustantivo?.

Finalmente,
respecto a la alegación de la vulneración del derecho a la defensa, argumenta
que:

?No es
factible que el Tribunal de Casación realice una valoración de daños sin tener
ningún elemento objetivo para ello y
que, en cambio utilice elementos que no han sido incorporados al proceso
válidamente, pero que han sido proporcionados por las partes, sin respetar el derecho
de contradicción. Los dichos del abogado de Merck Sharp & Dohme
(Interamerican) Corporation nos permiten apreciar la claridad meridiana que
tenía sobre el método utilizado para valorar los perjuicios, por lo que
fácilmente se puede concluir que fue la compañía demandada quien realizó tal
cálculo de daños y perjuicios?.

Pretensión

El accionante
expresa su pretensión concreta dentro de la presente causa en los siguientes
términos:

?(?) Solicito
a la Corte Constitucional que, en aras de una correcta administración de
justicia y en consonancia con los postulados y principios del Estado Constitucional
de Derechos y Justicia, disponga la reparación integral de los derechos
constitucionales de Prophar S.A., que han sido vulnerados por la sentencia de
la Corte Nacional de Justicia dictada dentro del juicio 1140-2011 WP que mi
representada sigue en contra de Merck Sharp & Dohme (interamerican) Corporation
Nº 1140-2011 WP.

A fin de
reparar de manera integral los derechos constitucionales de Prophar S.A.
solicito se fije una indemnización pecuniaria acorde con el daño que se ha ocasionado
a Prophar S.A., indemnización que deberá ser calculada sobre la base de la
prueba debidamente actuada en el proceso y de la que se puede extraer parámetros
objetivos a fin de fijar su monto.?

Contestación a
la demanda

Jueces de la
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia

De fojas 240 a
242 del expediente constitucional obra el escrito del 23 de abril de 2013,
presentado por los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte
Nacional de Justicia, por el cual remiten informe de descargo respecto a los
argumentos que sustentan la acción extraordinaria de protección, en cuyo
contenido manifiestan que la sentencia impugnada no ha violado, ni por acción
ni por omisión, ningún derecho reconocido en la Constitución o en los tratados
internacionales de derechos humanos, por cuanto cumple a cabalidad con la
Constitución de República y la Ley de Casación. Indican que la misma es justa,
totalmente motivada y realiza una correcta aplicación e interpretación de la
ley en la debida conceptualización y diferenciación de lo que implica el
derecho de defensa de la competencia y el derecho de la competencia desleal.

Señalan además
que la sentencia del 23 de septiembre de 2011, dictada por la Primera Sala de
lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial
de Justicia de Pichincha, materia de la casación, adolecía de fallas de motivación
entre las normas y principios en que se fundó y la explicación de la
pertinencia de su aplicación a los hechos concretos que se discutían entre las partes,
por cuanto se transformó un problema cuyo origen era evidentemente civil y de
competencia desleal, en un tema exclusivo de derecho de defensa de la
competencia; esto es, que de un conflicto que solo afectaba a las compañías Prophar
S. A., y Merck Corporation, se dio un salto conceptual para convertirlo en un
problema de los consumidores y usuarios de productos farmacéuticos en general,
o lo que es peor, de un supuesto tema de mercado relevante de plantas
industriales, resultando en una indebida conceptualización y una mezcla de
instituciones jurídicas diferentes en tal sentencia de la Corte Provincial, como
son el cuasidelito civil, temas de derecho de defensa de la competencia y otros
de derecho de la competencia desleal, cuestión que la sentencia de casación corrigió.

Manifiestan
que la compañía accionante, por el hecho de que la sentencia de casación no le
da toda la razón, pretende, mediante acción extraordinaria de protección, hacer
del más alto tribunal de justicia constitucional una cuarta instancia, a más
que la acción extraordinaria de protección incumple lo preceptuado en el
artículo 62, numerales 4, 5, 1, 3 y 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional.

Finalmente,
concluyen su informe expresando que en la sentencia dictada se respetó el
derecho al debido proceso y se realizó una tutela efectiva de los derechos de
las partes involucradas, de manera expedita e imparcial, respetando siempre el
derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, en el complejo tema del derecho
de competencia desleal.

Merck Sharp
& Dohme, tercer interesado

El señor
Timothy Daveler en su calidad de representante legal de Merck Sharp & Dohme
(inter American), comparece y en lo principal señala:

?1. Conforme
se ha descrito en detalle en los escritos presentados en la etapa de admisión,
en el alegato presentado el pasado 3 de abril y en la audiencia por usted
convocada, y se aprecia de la simple lectura del texto de la demanda, la acción
no cumple ni con los requisitos de admisibilidad, ni con los requisitos de fondo
para su procedibilidad, por lo que debe ser rechazada.

2. La acción debe
ser rechazada porque no se han violado derechos fundamentales ni normas del
debido proceso, y porque no cumple, la demanda, con los presupuestos
establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional (?LOGJCC?). PROPHAR pretende, de esta Corte, la determinación de
un nuevo monto de indemnización, lo cual es ajeno a la naturaleza de la acción
y a la competencia de la Corte Constitucional, que en su jurisprudencia
reiterada ha señalado que no es un tribunal de cuarta instancia y que no puede
ni valorar prueba ni resolver sobre asuntos discutidos en la justicia ordinaria,
conforme se expone ampliamente en los párrafos 216 a 228 del memorial
presentado el 3 de abril de 2013, en donde se transcriben citas textuales de la
parte de la extensa jurisprudencia de la Corte en la materia.

?Prophar pide
que esta Corte Constitucional, a título de reparación integral, incremente la
ya excesiva indemnización de carácter civil, ordenada pagar por la Corte
Nacional de Justicia, cubierta por MSD, a pedido de Prophar, y recibida por
Prophar, sin reserva alguna, para lo cual exige que la Corte Constitucional
valore nuevamente prueba que no se halla en el expediente enviado por la Corte
Nacional de Justicia, pues ésta, sin objeción por parte de Prophar, sólo
remitió el cuaderno de casación, en el cual ni siquiera los textos de los recursos
de casación constan.

Tal pretensión
desborda la competencia de la Corte Constitucional y significa exigir que,
después de la resolución de un recurso de casación, guardián del ordenamiento
jurídico, la Corte Constitucional se convierta en un nuevo tribunal de
instancia para que resuelva un asunto exclusivamente civil. Respetuosamente
señalamos que la acción encaminada a este objetivo no debió ser admitida a
trámite. Adicionalmente señalamos que cuando la acción fue, sin embargo,
admitida, el auto de admisión no fue adecuadamente motivado lo cual ocasiona su
nulidad.?

No obstante lo
argumentado por parte del representante legal de Merck Sharp & Dohme (inter
American), cabe destacar que se ha remitido a esta Corte Constitucional de manera
íntegra el proceso de casación N.º 1140-2011 por parte de la Sala de lo Civil y
Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.

Procuraduría
General del Estado

A fojas 250 a
252 del expediente constitucional consta escrito presentado por el abogado
Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de director nacional de Patrocinio,
delegado del procurador general del Estado, quien en relación a la presente
acción manifiesta:

?La Procuraduría
General del Estado mediante oficio No. 0087-CC-FAS-2013 ha sido notificada con
la copia de la demanda presentada por la compañía PROPHAR S.A. y el auto de 17
de abril de 2013, en el que se avoca conocimiento y se convoca a las partes a
ser oídas en audiencia dentro de la presenta acción extraordinaria de protección
para el 30 de abril de 2013 a las 10h30. Se menciona en dicha providencia que
esta acción se presenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y
Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, expedida dentro del recurso de
casación No. 1140-2011, en el juicio ordinario por indemnización de daños y perjuicios;
y, el auto evacuatorio de aclaración.

En el referido
litigio, del cual el Estado ecuatoriano no es parte, intervienen como actor y
demandado dos personas jurídicas privadas: Nueva Industria Farmacéuticos
Asociados S.A. (Nifa S.A.), hoy compañía PROPHAR S.A. y MERCK SHARP & DOHME
(Inter American) Corporation,

respectivamente. En estas circunstancias, a la
Procuraduría General del Estado no le corresponde pronunciase respecto del
asunto materia de esta acción constitucional. Sin perjuicio de lo dicho me
limito a informar a usted sobre el arbitraje internacional planteado por la compañía
MERCK SHARP & DOHME (Inter American) Corporation en contra del Estado ecuatoriano
en relación con el litigio que enfrenta en cortes locales, cuya defensa está a
cargo de la Procuraduría General del Estado.

(?) La empresa
norteamericana alega la violación del TBI por supuesta denegación de justicia,
en referencia al Juicio 2003-1022, por Daños y Perjuicios iniciado por la
compañía Nueva Industria Farmacéutica Asociada S. A. (NIFA S.A.), actualmente
PROPHAR S.A. en contra de la compañía Merck Sharp & Dohme (Inter American)
Corporation que posteriormente fue resuelto en apelación por la Primera Sala
Civil, Mercantil, Inquilinato y Residuales dentro del proceso 2008-0421; y,
finalmente conocido por la Corte Nacional de Justicia, cuya Sala de lo Civil,
Mercantil y Familia decidió sobre la Casación planteada por las partes, signada
con el Nº 1140-2011.

A esta fecha,
el Tribunal Arbitral que conoce el caso está por establecer el calendario
procesal en el que las partes presentaron sus alegaciones por escrito, así como
la fecha de la audiencia o audiencias necesarias dentro del procedimiento
arbitral.?

De la
audiencia

Mediante
providencia del 17 de abril del 2013, de conformidad con lo establecido por los
artículos 19 y 38 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de
la Corte Constitucional, se convocó a las partes a ser oídas en audiencia
pública. Conforme consta en la razón sentada por el actuario, el 30 de abril
del 2013 se llevó a cabo la audiencia señalada y se contó con la participación del
doctor Juan Carlos Andrade, en representación del legitimado activo, y los
doctores Raúl Moscoso y Alejandro Ponce Martínez, a nombre del tercero
interesado, no asistiendo representante alguno por parte del legitimado pasivo,
así como tampoco por parte de la Procuraduría General del Estado.

El
representante del legitimado activo señala que el fundamento de la acción
extraordinaria de protección presentada es la vulneración de varios derechos constitucionales
en la sentencia de casación, la cual, pese a ser favorable a PROPHAR, no reparó
de manera integral sus derechos.

El legitimado
activo, a través de su representante, manifestó en lo principal que ha existido
vulneración al debido proceso por cuanto los jueces han valorado prueba en casación,
atacando la idoneidad del perito.

Señala que los
jueces emplean un memorando para a través de él desechar un peritaje aportado
dentro del proceso, lo cual, según el accionante, atentó el principio de imparcialidad
judicial. Expresa además que en la sentencia no se determinó cuáles son las normas de derecho que se aplicaron o
se dejaron de aplicar.

Manifiesta que
la Sala atentó el principio de seguridad jurídica, toda vez que no podía entrar
a valorar prueba; señala que la Sala resuelve con elementos que no han sido incorporados
al proceso, ya que según el accionante, el memorando fue adjuntado, mas no
incorporado dentro del proceso.

Sostiene
adicionalmente que se vulneró el derecho a la reparación integral del daño, ya
que según el accionante se determina la indemnización sin tener ningún elemento
objetivo.

Por otro lado,
los terceros con interés (MERCK) manifiestan que a través de la acción
extraordinaria de protección se trata de fijar un nuevo monto de una indemnización
civil, ante lo cual no se trata de un tema de constitucionalidad, sino de legalidad.
Señala que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, pretendiendo que la Corte
Constitucional se convierta en una cuarta instancia y valore prueba, y que la
parte actora quiere valerse de esta acción para obtener una ?fortuna?.

Señala que
existió una negociación fallida entre las firmas, y la compañía demandante
busca un ?enriqueciendo exorbitante de Prophar?, por un negocio fallido por la compra
de un inmueble. Expresa que la firma accionante fue la que se retiró de la
negociación, y que la compra fallida de un inmueble no evidencia la existencia
de un cuasi delito ni competencia desleal; por tanto, no se puede establecer
responsabilidad subjetiva porque a través de un acta de confidencialidad las
dos empresas suscribieron que si una de las partes se retira de la negociación,
no se debía pagar multas.

Señala que
PROPHAR solo quiere obtener ventaja con ayuda de actuaciones judiciales en
todas las instancias procesales. Que los jueces provinciales nombraron a
peritos no calificados y desecharon peritajes calificados. Que los jueces de la
Corte Nacional determinan la existencia de un daño, en donde no existe, al
establecer un daño por el cuasi delito civil de competencia desleal por dejar
de producir dos años, fijando adicionalmente un monto indemnizatorio, el cual
MERCK cumplió ante la amenaza inminente de embargo.

Finalmente,
señala que la Sala de Admisión de la Corte Constitucional se equivocó al
aceptar a trámite la acción extraordinaria de protección, y según el
interviniente el auto no es motivado, señalando que la demanda presentada por el
legitimado activo no cumple los requisitos de admisibilidad.