Miércoles, 21 de Febrero de 2007 – R.O. No. 24 SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

RESOLUCION:

R-28-038 Califícase de urgente la convocatoria a consulta popular para que el pueblo se pronuncie sobre la instalación de una Asamblea Constituyente……………………….2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

SEGUNDA SALA

0508-05-RA Declárase el archivo de la presente causa en la acción de amparo constitucional interpuesta por el doctor Guillermo Castro Dáger………………………………………..4

0720-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ingeniero José Antenor Macchiavello Almeida………6

0759-05-RA Revócase la decisión del Tribunal de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Elsa Leonor Culcay Siavichay…………….8

0776-05-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Filiberto Solano y otros…………………..11

0780-05-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Marcos Alberto Valverde Tapia…………14

0806-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la señora Aura del Rocío López Salazar…………………………………………….17

0844-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el Subteniente Marcos Orlando Villacrés Ascencio…..21

0846-2005-RA Inadmítese la acción de amparo interpuesta por Alex Enrique Villarreal Rodríguez…………………………………………………………………………………..24

0869-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana María Esperanza Guerrero Arcos……….27

0890-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ingeniero comercial Wilson Fernando Sotomayor Arévalo……………………………………………………………………………………….30

0906-05-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Jaime Oswaldo Viracocha Molina, Gerente de la Cooperativa de Transporte de Pasajeros en Taxis “Hotel Colón”………………33

0935-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ingeniero Angel Gabriel Vera Andrade………………36

0936-2005-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y recházase la acción de amparo constitucional deducida por José Efraín Cangas López y otros…40

0959-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el licenciado Luis Alberto Paredes Serrano……………43

0960-2005-RA Revócase la decisión del Juez Segundo de lo Civil de Bolívar y concédese el amparo solicitado por Iván Alfonso Mora Ruiz………………………………………….46

0986-2005-RA Confírmase la decisión del Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil y concédese el amparo solicitado por Luis Enrique Torres Nall……………………………………..49

0988-2005-RA Confírmase la resolución del Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil y niégase el amparo solicitado por Julio Manuel Decker Cadena…………………………………..51

0045-06-HD Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instan cia y deséchase la acción de hábeas data solicitada por César Fernando Armas Cabrera, Gerente General de la Compañía CALMOSACORP CIA. LTDA…………………………………………………54

0101-06-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por el doctor Iván Durazno C. a nombre de la ciudadana Luz Imelda Aceldo Salcedo………………………………………………………………………………………57

TERCERA SALA

0666-2004-RA Niégase la acción de amparo propuesta por el señor Clemente Arturo Campos Romero, por improcedente……………………………………………………………….59

0501-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Arturo Alejandro Carrión Pérez, Vocal Principal del Pleno del Consejo Nacional de Educación Superior, CONESUP……………………………………………………………………………….61

0680-2005-RA Revócase la resolución de la Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Cabo. Italo Morejón y otros……..65

0814-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el apoderado de Petrobrás Energía Ecuador………………………………………………………………………………………69

0958-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Roberto Bobadilla Bodero, Presidente de la Asociación de Empleados de la Universidad Agraria del Ecuador……………………71

0233-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Christian Ramírez Becerra, Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad Estatal “Península de Santa Elena”………………………………………………………………………………….75

n n

R-28-038
n

n EL CONGRESO NACIONAL
n
n Considerando:
n
n Que conforme a lo previsto en el artículo 104, numeral 2 de la Constitución Política, el Presidente de la República, convocó a consulta popular para la instalación de una Asamblea Constituyente, adjuntado el texto del Estatuto de Elección, Instalación y Funcionamiento de la Asamblea;
n
n Que el Tribunal Supremo Electoral mediante oficio No. 059-P-JAC-TSE-2007 de 24 de enero de 2007, remitió el expediente de solicitud de consulta popular al Congreso Nacional, con el objeto de que se pronuncie sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 283 de la Constitución Política de la República;
n
n Que el Congreso Nacional, ante la convocatoria del Presidente de la República y la resolución del Tribunal Supremo Electoral, invocando, en su orden, los artículos 104, numeral 2 y, 283 de la Constitución Política, debe tomar la decisión que viabilice la intención coincidente de que se realice la consulta popular en que el pueblo ecuatoriano decida la instalación o no de una Asamblea Constituyente; y,
n
n En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
n
n Resuelve:
n
n 1.- Calificar de urgente la convocatoria a consulta popular para que el pueblo se pronuncie sobre la instalación de una Asamblea Constituyente de plenos poderes para transformar el marco institucional del Estado y para elaborar una nueva Constitución, respetando la voluntad popular expresada en las urnas tanto el 15 de octubre como el 26 de noviembre del año 2006.
n
n La calificación de urgente se enmarca en la reforma del Estatuto Electoral, al tenor siguiente:
n
n a) Incorporar un segundo inciso al artículo 1 del Estatuto Electoral que exprese: “La transformación del marco institucional del Estado y la nueva Constitución, solo entrarán vigencia con la aprobación en referéndum, de la nueva Constitución.”;
n
n b) Añadir en el artículo 6 del Estatuto Electoral: “y acreditar oficialmente que reside en dicha ciudad, país y continente por lo menos 2 años anteriores a la fecha de la elección.”;
n
n c) Eliminar en el último inciso del artículo 13 del Estatuto Electoral, la frase: “…al menos del 50% del total de las candidatas o candidatos deben ser menores de 45 años.”;
n
n d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 13 del Estatuto Electoral, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 54, por el siguiente: “Los candidatos a la Asamblea Constituyente de los partidos y movimientos políticos; movimientos ciudadanos; y, ciudadanos independientes, no requerirán de firmas de respaldo para la inscripción y calificación de sus candidaturas.”;
n
n e) Añadir en el artículo 18 del Estatuto Electoral un inciso que disponga: “El financiamiento del Estado se realizará en condiciones de estricta igualdad y equidad, en cuanto a espacio, horario y cobertura.”; y,
n
n f) Reemplazar en el artículo 20 del Estatuto Electoral: “125 días”, por: “150 días”.
n
n 2.- Remitir esta resolución al señor Presidente de la República para los fines constitucionales pertinentes.
n
n 3.- Disponer al Tribunal Supremo Electoral que, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, organice, supervise, y dirija el proceso de consulta popular.
n
n 4.- Esta Resolución entrará en vigencia de inmediato, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los trece días del mes de febrero del año dos mil siete.
n
n f.) Dr. Edison Chávez Vargas, Primer Vicepresidente.
n
n f.) Dr. Julio Logroño Vivar, Prosecretario.
n
n
n
n No. 0508-05-RA
n

n Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas
n
n LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
n En el caso signado con el No. 0508-05-RA
n
n ANTECEDENTES:
n
n El doctor Guillermo Castro Dáger, por sus propios derechos, interpone ante el Juez Duodécimo de lo Civil de Guayaquil, acción de amparo constitucional en contra de la Ministra Fiscal General de la Nación. En lo principal, el actor manifiesta lo que sigue:
n
n Que mediante oficio número 057 del 20 de abril del 2005, dictado por la autoridad demandada, se dispuso al Comandante General de la Policía Nacional, que se impida al accionante la salida del país, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal; orden que es evidentemente ilegal, en razón de que la mentada autoridad no tiene capacidad jurídica ni justificación para el efecto;
n
n Que mediante el acto en alusión, la referida funcionaria ha violentado el derecho consagrado en el numeral 14 del artículo 23 de la Constitución, esto es, a transitar libremente por el territorio nacional, tanto más si se toma en cuenta que la prohibición de salir del país puede ser ordenada únicamente por juez competente;
n
n Que el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal establece que solo los jueces penales tienen competencia para dictar las medidas cautelares personales y reales, principio que se halla contemplado en el artículo 159 ibídem;
n
n Que el artículo 216 del mencionado código adjetivo, determina como una de las atribuciones del fiscal, solicitar al juez, cuando lo considere oportuno, que dicte medidas cautelares, personales o reales;
n
n Que para establecer con claridad que la señora Ministra Fiscal no tiene competencia para dictar la medida que contiene el oficio número 57 del 20 de abril del 2005, basta con revisar el segundo inciso del artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, según el cual si durante la Indagación Previa tuvieran que adoptarse medidas para las cuales se requiere autorización judicial, el fiscal deberá previamente obtenerla;
n
n Que si bien es cierto es facultad del fiscal, acorde a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, impedir por un tiempo no mayor a seis horas que las personas cuya información sea necesaria se ausenten sin haberla presentado; en su caso, la ilegal e inconstitucional prohibición de salida del país dispuesta por la autoridad demandada, lleva 27 días;
n
n Que según se desprende de la lectura del artículo 18 del Reglamento a la Ley de Migración, las prohibiciones de salida del país o arraigo, pueden ser ordenadas únicamente por los jueces más no por los fiscales;
n
n Que el oficio número 57 del 20 de abril del 2005, expedido por la Ministra Fiscal de la Nación, vulnera las garantías básicas contenidas en los artículos 23, numeral 26; y, 24, numerales 13 y 14 de la Constitución Política del Ecuador; por lo que, al amparo de lo estatuido en el artículo 95 eiusdem, solicita, se deje sin efecto el referido oficio y, consecuentemente, la medida cautelar ahí dispuesta.
n
n A la Audiencia Pública llevada a efecto en el juzgado de instancia, compareció la parte actora, la que se ratificó íntegramente en los fundamentos de hecho y derecho formulados en su demanda. De su lado, la parte demandada, manifestó en lo principal lo que sigue: Que acorde a lo establecido en el numeral 5 del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, el impedimento de salida del país de una persona, dispuesto por el Ministerio Público, dura no más allá de seis horas, por lo que no cabe dejar sin efecto o revocar el acto impugnado, pues, por mandato expreso de la ley ya está definido el lapso que debe durar esa medida; que la demanda presentada pretende desnaturalizar el amparo constitucional, al cuestionar el procedimiento establecido en el numeral 5 del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, pues, el amparo se halla establecido únicamente para cautelar los derechos constitucionales, mas no para reemplazar procedimientos instituidos por el ordenamiento jurídico o por la misma Constitución, conforme lo ha señalado la Primera Sala del Tribunal Constitucional en su resolución número 010-2002-RA, publicada en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril del 2002; que por lo expuesto, solicita se niegue por improcedente la acción planteada.
n
n El juez de instancia, mediante resolución del 26 de mayo del 2005, negó la acción de amparo constitucional propuesta.
n
n Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:
n
n CONSIDERACIONES:
n
n PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; y, los artículos 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso.
n
n SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.
n
n TERCERA.- Es pretensión del accionante que se deje sin efecto el oficio número 57 del 20 de abril del 2005, expedido por la Ministra Fiscal General del Estado, mediante el cual se solicitó al Comandante General de la Policía Nacional, impedir la salida del país del accionante, acorde a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
n
n CUARTA.- A foja 8 de los autos, se aprecia el oficio número 2005-1655-CG-DNAJ-PN, suscrito el 22 de junio del 2005 por el Comandante General de la Policía Nacional, dirigido al demandante, a través del cual se le hace conocer que, la Comandancia General de la Policía Nacional ha procedido a levantar la prohibición de salida del país que recae sobre el accionante, en cumplimiento de lo establecido en la providencia emitida por la Ministra Fiscal General del Estado, el 20 de junio del 2005, dentro de la Indagación Previa No. 033-2005, según la cual la prohibición de salida del país dispuesta respecto del Dr. Guillermo Castro Dáger, sólo tuvo vigencia durante los seis días de que trata el numeral 5 del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
n
n QUINTA.- De la lectura efectuada al oficio número 2005-1655-CG-DNAJ-PN, suscrito el 22 de junio del 2005 por el Comandante General de la Policía Nacional, al que se ha hecho referencia en el considerando que antecede, se llega a determinar que el acto materia de la presente acción de amparo constitucional ha quedado sin efecto, por lo que no cabe que esta Magistratura efectúe análisis alguno sobre su forma y contenido.
n
n Por lo expuesto, y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala,
n
n RESUELVE:
n
n 1. Declarar el archivo de la presente causa; y,
n
n 2. Devolver el expediente al juez de origen, para los fines pertinentes.
n
n NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-
n
n f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
n
n f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
n
n f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.
n
n RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-
n
n f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.
n
n Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
n
n
n
n No. 0720-05-RA
n

n Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas
n
n LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
n En el caso signado con el No. 0720-05-RA
n
n ANTECEDENTES:
n
n El presente caso vino a conocimiento del Tribunal Constitucional el 13 de septiembre del 2005, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Jueza Trigésimo Primera de lo Civil de Guayaquil, por el ingeniero José Antenor Macchiavello Almeida, por sus propios derechos, en contra de los señores Contralor General del Estado, Director de Control Interno del Ministerio de Obras Públicas, y del Procurador General del Estado. En lo principal, el demandante manifiesta lo que sigue:
n
n Que el acto que impugna es el hecho de que respecto a los contratos de prestación de servicios de la señora María José Dueñas Jácome se han efectuado tres diligencias, la una por parte de la Contraloría General del Estado, y dos diferentes por parte de la Dirección de Control Interno del Ministerio de Obras Públicas, en clara contravención de lo estatuido en el numeral 16 del artículo 24 de la Constitución;
n
n Que previo a la celebración de los contratos de asesoría con la señora María José Dueñas, el accionante, en su calidad de Ministro de Obras Públicas, recibió informe favorable de las Direcciones de Asesoría Jurídica y de Asesoría Financiera del Ministerio de Obras Públicas, así como del Banco Interamericano de Desarrollo;
n
n Que las actividades que desempeñó la nombrada ciudadana dentro de la institución, eran de aquellas consideradas como especiales y no de naturaleza administrativa, pues, se basaban en la aplicación de conocimientos en idiomas extranjeros y programas informáticos, especialmente, el comúnmente conocido como “Autocad”, que se utilizó para efectuar las presentaciones sobre el Plan Maestro de Desarrollo Vial, Plan Nacional de Concesiones, Programa de Concesionamiento del Sistema de Ferrocarriles, y otras actividades inherentes a la Subsecretaría de Concesiones;
n
n Que los referidos contratos merecieron aprobación previa del Banco Interamericano de Desarrollo, y se hallaban enmarcados en lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Contratación Pública;
n
n Que la Contraloría General del Estado, mediante Orden de Trabajo emitida el mes de junio del 2003, dispuso la realización de una auditoría a la gestión del accionante, cuando fue Ministro de Obras Públicas; conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, el funcionario a cargo de la auditoría, le hizo conocer los resultados parciales de la misma, a través del oficio número 77-MOP-CC-03 del 27 de octubre del 2003, en cuya foja 3 consta el análisis efectuado a los contratos celebrados con la señora María José Dueñas;
n
n Que sin perjuicio de lo anterior, la funcionaria encargada de la Unidad de Auditoría General del Ministerio de Obras Públicas, efectuó otra diligencia de control en relación a los mismos contratos, y convocó a la lectura del borrador final del informe mediante oficio número 128.AU.2004 del 29 de marzo del 2004; el borrador final le fue entregado al actor con oficio número 135.AU.2004 del 2 de abril del 2004;
n
n Que la Dirección de Control Interno del Ministerio de Obras Públicas, realizó un nuevo examen sobre los antes referidos contratos, cuyos resultados le fueron comunicados con oficio número 504 PACI.2004 del 18 de agosto del 2004; y,
n
n Que las mencionadas actuaciones transgreden lo prescrito en los artículos 23, numeral 27; y, 24, numeral 16, de la Constitución Política del Ecuador, por lo que, amparado en el artículo 95 ibídem, solicita, se le conceda la acción propuesta.
n
n A la audiencia pública llevada a efecto en el juzgado de instancia, compareció el accionante, quien por intermedio de su abogado patrocinador se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda.
n
n Por su parte, compareció a la diligencia el representante de la Contraloría General del Estado en la presente causa, quien adujo, en lo primordial, lo que sigue: Que las actuaciones de la Contraloría General del Estado son legítimas, pues, aquellas versan sobre situaciones diferentes, por un lado se hizo una auditoría a los estados financieros y por otro, un examen especial; que la acción propuesta no cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en la Constitución, tanto más si se toma en cuenta que es atribución de la Contraloría General del Estado realizar labores de control, acorde a lo señalado en el artículo 212 ibídem; que no le corresponde al juez del proceso pronunciarse sobre la validez de las actuaciones propias del procedimiento administrativo de auditoría, que implica el ejercicio de la facultad de control por parte de la Contraloría General del Estado; que no se ha lesionado derecho alguno del accionante dentro de los procesos de control efectuados; que la demanda tuvo que ser propuesta en la ciudad de Quito y no en Guayaquil; que por lo indicado solicita, se rechace la acción formulada por el actor.
n
n Acto seguido, intervino el Director de Control Interno del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, quien expuso, en lo principal, lo siguiente: Que el Auditor General del Ministerio de Obras Públicas mediante orden de trabajo del 4 de noviembre del 2003, y con la aprobación previa del Subcontralor General del Estado, dispuso que se realice un examen especial a la relación contractual habida entre esa Cartera de Estado y la señora María José Dueñas, por lo que no existe ninguna actuación ilegítima; y, que el Procurador General del Estado, a través del oficio número PGE-18030 del 12 de abril del 2004, en contestación a una consulta planteada por la I. Municipalidad de Pedro Moncayo, manifestó que la Contraloría General del Estado tiene atribuciones suficientes para solicitar información sobre hechos ya auditados, y si lo cree necesario, también para realizar una nueva auditoría sobre determinada actividad y recomendar la rectificación de procedimientos.
n
n La Jueza Trigésimo Primera de lo Civil de Guayaquil, mediante resolución emanada el 12 de julio del 2005, decidió negar la acción de amparo constitucional propuesta.
n
n Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:
n
n CONSIDERACIONES:
n
n PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; y, los artículos 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso.
n
n SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.
n
n TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley Orgánica de Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos proveniente de autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que de modo inminente, amenace con causar un daño grave.
n
n Es decir, que la procedencia de la acción de amparo constitucional implica, como quedó dicho, la concurrencia coetánea de estos tres elementos, los cuales, ineludiblemente, deben ser identificados por el proponente con la suficiente claridad y precisión de tal manera que le sea posible al juez constitucional efectuar un análisis objetivo y completo de la pretensión sobre la cual debe pronunciarse, tal como lo ha señalado el Pleno del Tribunal Constitucional en la resolución expedida dentro del caso número 0585-04-RA, y publicada en el Registro Oficial número 551 del 24 de marzo del 2005.
n
n CUARTA.- En su libelo de demanda, que obra de fojas 60 a la 61 de los autos, el accionante menciona que el acto que impugna es “…el hecho de que respecto a los contratos de prestación de servicios de la señora María José Dueñas Jácome se han efectuado tres diligencias, la una por parte de la Contraloría General del Estado, y dos diferentes por parte de la Dirección Técnica del Área de Control Interno del Ministerio de Obras Públicas…”, sin especificar o determinar el o los actos a los que se refiere. Similar circunstancia se aprecia en el acápite denominado “PETITORIO”, en el que no menciona con claridad y de forma singularizada cuál es su pretensión procesal.
n
n QUINTA.- De la revisión y análisis del libelo que consta de fojas 60 a la 61 del expediente subido en grado, y de manera especial, del contenido del acápite denominado “PETITORIO”, se puede concluir que el accionante no establece con exactitud cuál es el acto administrativo cuya ilegitimidad acusa, circunstancia que impide a esta Sala hacer una disquisición precisa de la demanda y una correcta relación entre los derechos constitucionales que se dice han sido violados y el acto o actos que estarían causando este efecto, así como determinar si se está ocasionando un daño grave e inminente.
n
n Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala,
n
n RESUELVE:
n
n 1. Confirmar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesta por el ingeniero José Antenor Macchiavello Almeida, por sus propios derechos; y,
n
n 2. Devolver el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes
n
n NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-
n
n
n f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
n
n f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
n
n f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.
n
n RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-
n
n f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.
n
n Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
n
n

n
n No. 0759-05-RA
n

nMagistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas
n
nCASO No. 0759-05-RA
n
nLA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
nANTECEDENTES:
n
nLa ciudadana Elsa Leonor Culcay Siavichay, por sus propios derechos, interpone ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, acción de amparo constitucional en contra del Ministro de Educación y Cultura. En lo principal, la actora manifiesta lo que sigue:
n
nQue la Dra. Consuelo Yánez Cocíos, Ministra de Educación y Cultura a través de la Unidad de Administración de Recursos Humanos, en forma ilegal y arbitraria no dispone el reconocimiento del listado de asignaciones de la clasificación de puestos de la Dirección Provincial de Educación Hispana del Azuay, expedida por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES), mediante resolución número SENRES 2003-00029 del 16 de Octubre de 2003, en cuya virtud fue incorporada en la escala de 15 grados y se transformó la partida individual número 1435 de “Profesora de Octava Técnico Docente” que le correspondía, a la de Profesional 4;
n
nQue a base de ese listado de asignaciones aprobado por la SENRES se le acreditó en su cuenta de ahorros la suma de USD1,027.69, por la diferencia entre el sueldo que correspondía al cargo de “Técnico Docente Profesor de Octava” y el sueldo que le atañe según su nueva escala, esto es, “Profesional 4”, por los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2003; sin embargo, a través del oficio número 019-JF-2004, emitido por el Jefe Financiero de la Dirección de Educación del Azuay, se le comunicó que en la resolución número 1134 del 31 de diciembre del 2003, no consta aprobado el cambio de denominación de su partida;
n

n Que con comunicación del 2 de junio del 2004, solicitó al Ministro de Educación y Cultura, revise su caso y autorice a la instancia correspondiente para que su partida presupuestaria con la denominación de “Técnico Docente Profesor de Octava”, sea cambiada al régimen de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, según lo establecido en la resolución SENRES 2003-00029, sin que hasta el momento dicha petición haya sido atendida;
n
n Que el 5 de julio del 2004, se dirigió al titular de la SENRES, para hacerle conocer que en el distributivo de sueldos aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas no consta con la denominación de “Profesional 4” que le corresponde, según la antes referida resolución de la SENRES, lo que le ha ocasionado perjuicios, solicitando en consecuencia que se ratifique ésta, se reconozca el listado inicial de la clasificación de puestos, el cambio de régimen jurídico y que se oficie al mentado Ministerio a fin de que se tome nota de esta circunstancias y se modifique su partida;
n
n Que mediante oficio número 146-JF-2004 del 23 de julio del 2004, el Jefe Financiero de la Dirección de Educación del Azuay le comunicó que los Ministerios de Educación y Cultura, y de Economía y Finanzas, señalaron mediante misivas del 19 de julio y 29 de junio del 2004, respectivamente, que no es competencia de la SENRES efectuar cambios de régimen laboral, correspondiéndole a la accionante continuar como “Técnico Docente Profesor de Octava”, y reintegrar el valor pagado con motivo del fallido cambio de denominación;
n
n Que ha estado permanentemente requiriendo la solución a la falta de reconocimiento de su derecho por parte de la SENRES, que es el órgano responsable del cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en concordancia con lo estatuido en el artículo 103 ibídem;
n
n Que al no haber sido reconocido su derecho, se le ha ocasionado un daño irreparable, pues, sus funciones siguen siendo de “Abogado Técnico Docente”; y, de no darse esta ilegalidad se le habría calificado como líder o coordinadora de procesos, que es una función de mayor categoría, responsabilidad y remuneración; agrega que el daño inminente se presenta cuando las funciones que realiza como “Abogado Técnico Docente”, serían cumplidas por otra persona una vez que la entidad en la que labora realice un concurso de méritos y oposición para la contratación de un abogado, proceso que aún no se lleva a cabo porque no existe esa partida en la institución;
n
n Que la omisión ilegítima acusada en esta causa, viola las garantías contenidas en los numerales 3, 15 y 17 del artículo 23 de la Constitución Política; por lo que, amparada en lo prescrito en los artículos 95 ibídem y 46 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, solicita, se ordene el reconocimiento del listado de asignaciones emitido y ratificado por la SENRES mediante resolución número 2003-0029 y oficio número SENRES RH-2004-11788, con la partida presupuestaria 1435 de Profesional 4 que le corresponde; así mismo, pide se le reconozca el derecho a percibir la remuneración pertinente más beneficios de Ley, y la ubicación actual mediante nombramiento.
n
n En la audiencia pública llevada a efecto en el Tribunal de instancia, la parte demandada, en lo principal, propuso los siguientes argumentos en su defensa: Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho constantes en la demanda; improcedencia de la demanda en la medida de que no se le ha causado daño grave, pues, el accionante continúa laborando en calidad de Técnico Docente; falta de personería pasiva, toda vez que el Ministerio de Educación no maneja directamente los recursos financieros para los ejercicios fiscales anuales de las instituciones adscritas al mismo, el responsable de aquello es el Ministerio de Economía y Finanzas, correspondiéndole en base a la lista de asignaciones aprobada y ratificada por la SENRES dar trámite al cambio de denominación; de creerse perjudicada, la actora debió presentar su demanda en la vía contencioso administrativa.
n
n El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, resolvió aceptar la acción de amparo constitucional formulada, por estimar, entre otras razones, que no existe disposición legal alguna que posibilite a la autoridad pública a disminuir las remuneraciones de los servidores. El Ministerio de Educación y Cultura debió recurrir a una acción de lesividad.
n
n Radicada la competencia en la Segunda Sala por el sorteo de rigor, para resolver, se realizan las siguientes:
n
n CONSIDERACIONES:
n
n PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República; y, 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.
n
n SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.
n
n TERCERA.- Por cuanto la acción de amparo constitucional se orienta a garantizar los derechos de las personas, es indispensable que quien interponga una demanda de amparo justifique el derecho que considera vulnerado o que podría ser vulnerado por un acto ilegítimo de autoridad, derecho que por otra parte, en principio, debe corresponder a aquellos de carácter subjetivo reconocidos constitucionalmente o en instrumentos internacionales, pudiendo, en otros casos, ser de carácter colectivo, comunitario o difuso.
n
n CUARTA.- Es pretensión de la accionante, que se ordene al Ministerio de Educación y Cultura, el reconocimiento del listado de asignaciones emitido y ratificado por la SENRES mediante resolución número 2003-0029 y oficio número SENRES RH-2004-11788, con la partida presupuestaria 1435 de Profesional 4 que le corresponde; así como, en consecuencia de lo anterior, el reconocimiento del derecho a percibir la remuneración pertinente más beneficios de Ley, y la ubicación actual mediante nombramiento.
n
n QUINTA.- Según lo ha determinado este Tribunal de forma reiterada, se considera que una autoridad pública incurre en omisión ilegítima cuando, a pesar de ser competente y estar obligada por norma expresa a ello, no ha emitido un pronunciamiento o no ha ejecutado un acto.
n
n SEXTA.- En la especie, la actora expresa que la señora. Ministra de Educación y Cultura, a través de la Unidad de Administración de Recursos Humanos, en forma ilegal y arbitraria no ha dispuesto el reconocimiento del listado de asignaciones de la clasificación de puestos de la Dirección Provincial de Educación, emitido por la SENRES, tal como está señalado en la consideración cuarta de este fallo; sin embargo, por disposición expresa de la ley, para que las instituciones y organismos del Estado contraigan obligaciones de carácter económico, es necesario que se cuente con los recursos necesarios para solventar tales obligaciones, acorde a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en concordancia lo estatuido en los artículo 111 y 135 letra c) ibídem.
n
n Por lo tanto, no existe fundamento jurídico válido, que permita establecer responsabilidad alguna sobre la Ministra de Educación y Cultura, por una supuesta omisión ilegítima respecto a este particular.
n
n SEPTIMA.- Conforme el artículo 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, para la procedencia del amparo, es menester que de manera unívoca y simultánea, al menos concurran los siguientes presupuestos, a saber: Que exista acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; que ese acto u omisión ilegítimos violen cualquier derecho, garantía o libertad determinados en la Constitución; y, que cause o pueda causar un inminente daño grave. Sin embargo, tal cual es la afirmación de la accionante, al momento se encuentra desempeñándose como “Abogado Técnico Docente”, es decir, no ha sido objeto de afectación a su derecho a la estabilidad o de cambio alguno que implique violación de derechos o garantías constitucionales; en tal virtud, no obstante el dictamen favorable que contiene la Resolución No. 2003-0029 del 16 de octubre del 2003, expedida por la SENRES, respecto de la estructura ocupacional, organizacional y la ubicación de los servidores de la Dirección Provincial de Educación Hispana del Azuay del Ministerio de Educación y Cultura, en la escala de sueldos básicos, su inaplicación por parte de la autoridad demandada, en cuanto concierne a la demandante, no comporta una omisión ilegítima, pues, obedece más bien a los efectos del informe pertinente del Ministerio de Economía y Finanzas, en el que no se incluyó la nueva ubicación ocupacional de la actora.
n
n Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala,
n
n RESUELVE:
n
n 1. Revocar la decisión del Tribunal de instancia; y, en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Elsa Leonor Culcay Siavichay; y,
n
n 2. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
n
n NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.
n
n f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
n
n f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
n
n f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.
n
n RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-
n
n f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.
n
n Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
n
n
n
n No. 0776-05-RA
n

n Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas
n
n LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
n En el caso signado con el No. 0776-05-RA
n
n ANTECEDENTES:
n
n Los ciudadanos Filiberto Solano, José Rodrigo Álvarez Abad, Walter Florencio Jirón Tamayo, Luis Felipe Álvarez Jiménez, José Fernando Solano Sarango, José Victoriano Álvarez Cordero, y otros, por sus propios derechos, interponen ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca, acción de amparo constitucional en contra del Estado Ecuatoriano, en la persona del Procurador General del Estado. En lo principal, los actores manifiestan lo que sigue:
n
n Que el acto que se impugna es la resolución expedida por el Ministro de Agricultura y Ganadería, el 8 de julio del 2005, dentro del trámite de fijación de linderos propuesto por los ciudadanos Servilio Rivera y José Lino Villalta, Presidente y Síndico, respectivamente, de la comuna “Pueblo Viejo”, en contra de los miembros de la Cooperativa de Producción Agropecuaria “Guarapo” y de los miembros de la Asociación de Trabajadores Agrícolas Angashcola;
n
n Que el acto impugnado es ilegítimo, habida cuenta de que viola los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso, contenidos en los numerales 26 y 27, respectivamente, del artículo 23 de la Constitución, lo cual se puede colegir de la simple lectura del sexto considerando del acto en referencia;
n
n Que a través del acto en cuestión se desconoce la validez de la resolución adoptada por el Comité de Apelaciones de Reforma Agraria No. 4 de la ciudad de Cuenca, ni la adjudicación realizada por el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización en beneficio de muchos adjudicatarios; tampoco se puede afectar la inscripción de tal adjudicación llevada a efecto el 16 de agosto de 1985;
n
n Que el acto impugnado vulnera lo estatuido en el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución, puesto que no se halla debidamente motivada, ya que en su contenido no se enuncian normas o principios jurídicos en que se haya fundado; y,
n
n Que por lo expuesto, amparados en lo prescrito en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional, solicita se declare la suspensión definitiva del acto impugnad, y acto seguido se haga conocer sobre este particular al Registrador de la Propiedad de Macará.
n
n En el día y hora señalados se realizó la Audiencia Pública, a la cual compareció la parte actora, la que se ratificó íntegramente en los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda. Compareció también a la diligencia la parte demandada, quien argumentó en su defensa, a través de su abogado patrocinador, lo que sigue: Que el acto impugnado es legítimo, pues, ha sido expedido por autoridad competente, acorde al procedimiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico y con suficiente motivación; que no existe violación a derecho constitucional alguno de los accionantes; que el acto impugnado no causa daño de ninguna naturaleza; que los actores, al sentirse lesionados en sus derechos debían haber propuesto oportunamente las acciones administrativas y legales que correspondían; que al no estar presentes los elementos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional solicita se rechace la formulada por los demandantes.
n
n El tribunal de instancia, mediante resolución del 6 de septiembre del 2005, concedió la acción de amparo constitucional propuesta.
n
n Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:
n
n CONSIDERACIONES:
n
n PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; y, los artículos 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso.
n
n SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.
n
n TERCERA.- Conforme consta señalado en los artículos 95 de la Carta Política y 46 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, la acción de amparo constitucional es una vía creada por el legislador para procurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier atentado originado de acto u omisión ilegítimos provenientes de autoridad pública, que hayan causado, causen o puedan causar un daño inminente y grave, para cuyo efecto se puede requerir la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar de forma inmediata las consecuencias de tales acto u omisión ilegítimos.
n
n Lo anterior permite colegir de manera diáfana, que en tratándose de la acción de amparo constitucional, la calidad de sujeto activo debe recaer en la persona afectada o perjudicada por el acto u omisión ilegítimos, y la de sujeto pasivo, atañe directa y exclusivamente a la autoridad pública de la que emanó el acto u omisión ilegítimos, a la que le corresponde por tal virtud informar al juez constitucional, en la audiencia pública o durante la sustanciación del proceso, sobre su legitimidad, a fin de que dicte la resolución pertinente. Esta consideración se halla estrechamente ligada al concepto jurídico de “legítimo contradictor”, inherente y aplicable a toda clase de procesos, sean estos judiciales o administrativos.
n
n CUARTA.- En relación al criterio expuesto en la consideración que antecede (supra consideración tercera), concierne determinar lo siguiente:
n
n Tal como lo ha determinado esta Sala en las resoluciones expedidas en los casos números 0485-05-RA, 0887-05-RA y 0890-05-RA, entre los elementos constitutivos de un proceso judicial, se encuentra aquel relativo a las partes procesales1, esto es, el actor (que es el que propone una demanda) y el demandado (aquel contra quien se la intenta). Sin embargo, para que la sentencia que se expida en un juicio sea eficaz, es necesario, entre otras condiciones, que haya sido pronunciada con legítimo contradictor. Vale decir que la figura jurídica del legítimo contradictor consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley para contradecir u oponerse a la demanda, pues, es frente a ellos que la ley permite que el juez declare en sentencia si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial.
n
n En definitiva, la legitimación nos indica en cada caso quiénes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso, y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz. En este sentido, si las partes carecen de legitimación “…el desarrollo de todo el proceso no servirá para solucionar el concreto conflicto intersubjetivo que se somete al enjuiciamiento de los Jueces y Tribunales…”, habida cuenta de que “…lo que la legitimación condiciona, es la eficacia misma de la sentencia que se pronuncia sobre el objeto procesal…” (Vicente Gimeno Sendra y otros: Derecho Procesal Administrativo. Tirant lo blanch. Valencia, 1993. Pág. 204).
n
n Lo anterior implica que no es procedente considerar la pretensión objeto del juicio si el demandante o el demandando no son los legítimos contradictores. La demanda encausada contra una persona natural o jurídica, pública o privada, que no está activa o pasivamente legitimada, resulta inepta por falta de legítimo contradictor.
n
n Artículo 32 del Código de Procedimiento Civil.
n
n QUINTA.- Como se puede constatar del libelo de demanda propuesto por los actores (fojas 121 a la 131), ésta ha sido dirigida en contra del Estado Ecuatoriano, en la persona del Procurador General del Estado, que es su representante judicial según lo establecido en el artículo 215 de la Constitución Política del Ecuador. Empero, conforme lo han reconocido los mismos actores, la autoridad que emitió el acto impugnado en la especie, es el Ministro de Agricultura y Ganadería, el que no es parte procesal en la presente causa. Vale manifestar que, si bien es cierto, los accionantes piden en su demanda notificar al Ministro de Agricultura y Ganadería, no existe en el proceso subido en grado razón actuarial ni prueba alguna que permitan concluir que se ha llevado a efecto esta diligencia.
n
n Por tanto, acorde a lo mencionado en las consideraciones tercera y cuarta de este fallo, se puede fácilmente concluir que la parte demandada, esto es, el Estado Ecuatoriano, en la interpuesta persona de su representante judicial, no concurre con la calidad de legítimo contradictor, toda vez que la pretensión del accionante no puede ser jurídica ni materialmente vinculada a dicha entidad, en principio, porque éste, per se, no es una autoridad pública; y, en segundo lugar, por no ser el Estado Ecuatoriano ni su representante judicial, esto es, el Procurador General del Estado, los obligados a informar sobre la legitimidad de la actuación impugnada.
n
n Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala,
n
n RESUELVE:
n
n 1. Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Filiberto Solano, José Rodrigo Álvarez Abad, Walter Florencio Jirón Tamayo, Luis Felipe Álvarez Jiménez, José Fernando Solano Sarango, José Victoriano Álvarez Cordero, y otros; y,
n
n 2. Devolver el expediente al tribunal de origen, para los fines pertinentes.
n
n NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-
n
n f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
n
n f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
n
n f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.
n
n RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-
n
n f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.
n
n Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
n
n

n
nNo. 0780-05-RA
n

nMagistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas
n
nLA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
nEn el caso signado con el No. 0780-05-RA
n
nANTECEDENTES:
n
nEl ciudadano Marcos Alberto Valverde Tapia, por sus propios derechos, interpone ante el Juez Cuarto de lo Civil del Guayas, acción de amparo constitucional en contra de los señores Ministro de Bienestar Social y Directora Nacional de Cooperativas. En lo principal, el actor manifiesta lo que sigue:
n
nQue mediante comunicación ingresada el 17 de junio del 2004, en la Dirección Nacional de Cooperativas del Ministerio de Bienestar Social, los señores Presidente y Gerente de la Cooperativa de Transportes “Pascuales”, cuya sede es en la ciudad de Guayaquil, solicitaron se imponga al accionante la sanción de separación como socio de esa entidad y del Movimiento Cooperativo Nacional, acorde a lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley de Cooperativas en concordancia con los artículos 121 literal j) y 151 de su Reglamento General;
n
nQue el Director Nacional de Cooperativas, mediante acto administrativo constante en el oficio número 000012481 del 29 de septiembre del 2004, rechazó la solicitud formulada, porque las razones por las que se pedía su separación de la cooperativa, no encuadraban en las causales contenidas en el artículo 151 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas;
n
nQue el 12 de noviembre del 2004, el Gerente de la cooperativa interpuso recurso de reposición en contra del oficio número 000012481 del 29 de septiembre del 2004, alegando su nulidad, e insistiendo en que se le aplique al actor la sanción antes señalada; después de 102 días, sin que medie notificación alguna y sin que se le permita el derecho a la defensa, el Director Nacional de Cooperativas, mediante resolución emitida el 22 de febrero del 2005, aceptó el recurso en cuestión y dispuso la separación del demandante como socio de la Cooperativa de Transporte “Pascuales”;
n
nQue la resolución expedida el 22 de febrero del 2005 por el Director Nacional de Cooperativas, infringe las garantías fundamentales contenidas en los artículos 24, numeral 13, pues, carece totalmente de motivación; y, la consagrada en el numeral 7 del mismo artículo, en razón de que sobre los hechos que los representant