Motivación de la Sentencia - Derecho Ecuador
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Motivación de la Sentencia

Motivación de la Sentencia

Autor: Dr. José García Falconí

En los libros
que he publicado últimamente, cuyos títulos son: EL JUICIO CIVIL POR LA ACCIÓN
COLUSORIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO; y, LOS JUICIOS POR LAS
ACCIONES DE AMPARO Y DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO
ECUATORIANO, señalo la importancia de la motivación en la sentencia endo y
extra procesal, además de las características que ésta debe tener para dar
cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 76 No. 7 letra l) de la Constitución
de la República, y 130 No. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Al respecto me
permito trascribir algunos comentarios de los dos trabajos mencionados:

¿Qué es la motivación de la sentencia?

La motivación de
la sentencia, constituye la parte medular donde el juzgador da las
explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, como es el producto de
la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la
actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la
norma, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la
decisión.

La sentencia
debe estar motivada y ello se realiza a través de las argumentaciones de hecho
y de derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la
pretensión.

En definitiva,
la parte dispositiva de la sentencia, debe ser el producto de una motivación
donde se expliquen las razones de la actividad intelectual del juzgador para la
construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.

Carnelutti,
señala con sencillez: ?La motivación de la sentencia consiste en la
construcción de un razonamiento suficiente, para que de los hechos que el juez
percibe, un hombre sensato pueda sacar la última conclusión contenida en la
parte dispositiva(?). La motivación está
impuesta para que muestre el juez que ha razonado?; y en nuestro ordenamiento
jurídico una resolución no se motiva con la simple interpretación del derecho,
pues la misma actualmente, es un proceso mental que exterioriza un proceso
intelectivo, que impone a la jueza o al juez pronunciarse de alguna determinada
manera, conforme señalo en líneas posteriores.

Sobre la argumentación, el maestro español Manuel
Atienza que ha visitado varias veces nuestro país, señala que tiene tres
cuestiones fundamentales que plantearse,
que son:

a) Cómo analizar una argumentación;

b) Cómo evaluarla; y,

c) Cómo argumentarla.

Al respecto, el
maestro citado, señala: ?Para dar cuenta adecuadamente de la dimensión
argumentativa del derecho, habría que considerar (distinguir, para luego
integrar en una teoría compleja) los componentes formales, materiales y
pragmáticos (dialécticos y retóricos) que existe en toda argumentación. A
partir de ahí -esa era mi
pretensión- se estaba en condiciones de
poder afrontar las tres grandes preguntas que plantea ese enfoque del derecho:
cómo analizar una argumentación jurídica, cómo evaluarla y cómo argumentarla en
el derecho?.

Agrega con
razón: ?Una argumentación es todo el conjunto de pasos, actos de lenguaje y
enunciados que tienen lugar entre el planteamiento de una pregunta inicial (un
problema), con que se abre la argumentación, y la respuesta a la misma (la
solución ?argumentativa- del problema), que significa el cierre de la
argumentación. Básicamente consiste en un conjunto de argumentos y de líneas
argumentativas. Pero no todos los pasos de una argumentación no son
argumentativos. No son aquellos que no requieren de ninguna razón para ser
dados (?)?.

Termina
señalando: ?Un argumento es una razón (formulada por medio de un enunciado) a
favor o en contra de una determinada tesis
(expresada esta última también en forma de un enunciado). Consta por
tanto, de tres elementos: la razón (la premisa), la tesis,( la conclusión) y la
vinculación -el ser una razón a favor o
en contra- que se establece entre ambos (la inferencia). Las razones (los
argumentos en sentido estricto), pueden ser más o menos complejas (?),
finalmente una línea argumentativa es un conjunto de argumentos orientados en
un mismo sentido; a defender una tesis o a atacarla?, esto lo señala en su obra
La Argumentación Jurídica, en la cual pone un ejemplo de argumentación en
materia penal, que debe ser de la siguiente manera:

1.
Quien comete un asesinato debe
ser condenado con la pena de reclusión mayor;

2.
Quien mata a otro alevosamente,
comete asesinato;

3.
Quien se aprovecha de la
indefensión o buena fe de otro, actúa alevosamente;

4.
Quien mata a una persona
mientras está dormida, se aprovecha de su estado de indefensión;

5.
X mató a Y, mientras éste
último dormía; y,

6.
Por lo tanto a X, se le debe
imponer la pena de reclusión mayor.

De todo lo
anotado se desprende, que la motivación de la sentencia constituye la parte
medular donde el juzgador da las explicaciones que justifiquen el dispositivo
del fallo, como es el producto de la construcción de la premisa menor y mayor
del silogismo judicial y de la utilidad de subsumir los hechos concretos en el
supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales éstas que deben
constar en el cuerpo de la decisión.

De tal modo,
para cumplir lo dispuesto en el Art. 76, No. 7, letra l), de la Constitución de
la República y Art. 130 No. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, la
sentencia debe estar motivada, y ello se realiza a través de las
argumentaciones de hecho y de derecho que explican las razones que tuvo el
juzgador para acoger o no la pretensión.

En definitiva
como dice la doctrina, el dispositivo del fallo (la ratio decidendi) debe ser
el producto de una motivación, donde se explique las razones de la actividad
intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la
determinación de las consecuencias jurídicas.

Sobre la
motivación, me permito volver sugerir la
lectura obligada de la Gaceta Judicial Serie XVII No. 2, en un juicio civil de
obra nueva, que sigue el doctor Marcelo Regalado en contra de Edgar Zurita y
otra, en las páginas 360-370, en la cual la Primera Sala de lo Civil y
Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, conformada por los doctores Tito
Cabezas, Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, hacen un estudio detallado
sobre lo que es la motivación, así lo recalco en las clases que dicto a los
compañeros de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de
la Universidad Central del Ecuador en las materia Procesal Civil y Práctica
Constitucional.

Importancia de la motivación

La sentencia
antes mencionada, cuyo magistrado-juez ponente, fue el distinguido jurista, el
maestro señor Dr. Santiago Andrade Ubidia, se refiere a los siguientes puntos:

a)
La motivación como presupuesto
del control casacional del razonamiento probatorio;

b)
La seguridad jurídica como
control de la arbitrariedad de los jueces;

c)
La motivación como garantía de
tutela judicial efectiva;

d)
La motivación como criterio
diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad; y,

e)
La motivación analizada desde
dos perspectivas, que si bien son diferentes, responde a una misma realidad,
apoyada en el principio de legalidad; esto es, con finalidad endo procesal y otra de carácter procesal, cuyo análisis lo
hago de manera detallada en mi obra sobre el juicio civil colusorio antes
mencionado.

En dicha
sentencia se señala, que en definitiva el llamado control casacional de los
hechos abarca dos aspectos muy distintos: por un lado la apreciación de los mismos que el Tribunal Supremo respeta
por entender que es el resultado de una percepción inmediata del juzgador de
instancia, que no puede ser sustituido por otro tribunal que no vio ni oyó
directamente; y en segundo lugar, el razonamiento inferencial que al no
depender de la inmediación, puede ser controlado y sustituido por cualquier
otro órgano judicial.

Debo señalar,
que hay sentencias del Supremo Tribunal de Justicia de España, en las que
señala que el recurso de casación no es tercera instancia, por lo que no es
factible valorar la prueba, ya que esto pertenece al juzgador de instancia,
pero sin perjuicio de la facultad del tribunal de casación, de integrar el FACTUM.

Recalco, que si
no se analiza con detenimiento esta sentencia dictada por la Primera Sala de la
Ex Corte Suprema de Justicia, los operadores de justicia de nuestro país, no
pueden ni podrán entender lo que es la motivación como regla del debido
proceso.

De lo anotado se
desprende, que la motivación de la sentencia pronunciada en un juicio, no sólo
hace a la garantía de la defensa en juicio, sino a la esencia de un régimen
democrático, pues no puede privarse a los ciudadanos que viven en el país, de
conocer las razones concretas que determinaron la resolución dictada por los
órganos operadores de justicia. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a
resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que
las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de
la causa.

Sin embargo debo
señalar, que estoy dirigiendo una tesis de la compañera Carmen Alicia Guanin
Sillo, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad
Central del Ecuador, sobre este importante tema, y en ella dicha compañera
señala lo siguiente, que me permito compartir con el amable lector de esta
Revista Judicial de diario La Hora.

Dicha tesis
manifiesta al respecto: ?La fundamentación de los fallos judiciales cumple,
finalmente, la importante función de legitimar la administración de justicia
frente a distintos foros de la sociedad. Así suele suceder que los jueces
motiven las sentencias teniendo en mente cuatro grupos básicos de personas a
las que se intenta convencer de la bondad
del fallo?.

Añade: ?Las
partes involucradas representan, por un lado, el auditorio directo de los
operadores de derecho. Aquí hay que tener presente que lo que la jueza o el
juez busca es convencer a las partes de la corrección sistemática y, finalmente
de la justicia de su decisión. Visto en términos realistas este ideal nunca se
cumple. Para quien gana el caso, no hay prácticamente necesidad de que se le
expongan las razones por las cuales salió airoso, él se da por satisfecho con obtener
la pretensión que buscaba, independientemente de si el fundamento de ésta es
absolutamente injusto o no. para quien pierde el litigio, por el contrario no
existirán argumentos que lo convenzan de su fallida derrota.

De allí que,
como bien decía Rüters: ?Cuan justa se
considere una sentencia depende de quien la valore: el ganador o el perdedor?.
La
misma idea ha sido expuesta por Nieto, quien concluye: ?Esta es, para mí, la
gran -y triste- especificidad de la argumentación jurídica:
su inutilidad radical. Porque nadie escucha razones: el vencedor porque no las
necesita y el perdedor porque nunca podrá ser convencido (?). La argumentación
jurídica se convierte de esta forma en un rito de cortesía que a nadie importa
y ninguno atiende?. Los cuatro grupos que señala la autora de esta tesis de
abogacía son los siguientes:

a)
El foro social más importante al que se dirige la jueza o el
juez con la motivación de sus fallos está constituido, por las Cortes
Provinciales. A ningún juez o jueza, le gusta ver como sus sentencias son
revocadas una y otra vez por las instancias de alzada. De ahí que se cuiden
mucho en la argumentación que se dan a
sus decisiones de tener siempre presente la opinión de las Cortes Provinciales;

b)
Esto explica el exagerado
inventario de jurisprudencia que se citan en la sentencias de los jueces de
primera instancia, las cuales se convierten, de esta manera, en un ?collage?
absurdo y hasta ridículo, donde la técnica no es el razonamiento sesudo de la
jueza o del juez, sino el ?corte y pegue? mecánico de los programas
informáticos. Desde esta óptica una sentencia eficaz es aquella que evita ser revocada y no necesariamente
aquella que resuelve el conflicto social de la mejor forma posible. Sobre esta
situación nos ha ilustrado Lautmann, quien dice al respecto: ?La efectividad de
una sentencia se toma en consideración solo en la medida en que se estima que
esa sentencia va a ser aceptada o no por los tribunales superiores. No
obstante, aquí no se trata, por lo general, de la satisfacción de los
afectados, punto de vista éste que resulta totalmente subordinado, sino más
bien de evitar la crítica formal de los tribunales superiores?.

c)
Las juezas y jueces no están
exentos, como cualquier ser humano de la vanidad.
Si estas juezas y jueces gustan que sus fallos sean tomados en cuenta por la
doctrina a efectos de ser comentados en los libros, en los manuales o en los
artículos de revistas indexadas y especializadas. De allí que no es inusual
encontrar fallos donde abundan las citas de literatura especializada sobre las
distintas: ?Teorías que hay en la materia en discusión?. Las sentencias se
convierten así en un campo de batalla. Todo esto no estaría mal sino fuera por
el detalle de que muchas veces esas disposiciones no tienen nada que ver con el
fondo del asunto, sino que buscan más bien lanzar una cortina de humo sobre los
puntos verdaderamente candentes del problema. Vale, entonces, recordar la sabia
y aguda observación de Calamandrei: ?A veces una motivación sumaria indica que
el juez (o jueza) a la hora de decidir estaba totalmente convencido de la
bondad de su conclusión y, por consiguiente, le parecía una pérdida de tiempo
demostrar la evidencia. Mientras que, por otra parte, una motivación extensa y
afinada puede delatar el deseo del juez (jueza) de encubrir así mismo y a los
demás- a fuerza de adornos su propia duda?.

d)
Termina señalando en esta parte
de la tesis: ?Algunos jueces y juezas fundamentan sus fallos para quedar bien
con la opinión pública y con los medios de comunicación, siempre ávidos por el
espectáculo teatral en el campo de la justicia. Es difícil suponer que los
jueces y juezas se resistan totalmente a la seducción publicitaria que implica
aparecer frente a las cámaras de televisión. Resulta entonces innegable el
papel que juega la prensa y los demás medios de comunicación en la
configuración real de las decisiones judiciales?.

Legitimación de los jueces
a través de la motivación

En los dos
trabajos que he publicado en los últimos meses sobre materia civil he recalcado
que el tratadista Kelsen y algunos otros autores, sostienen que la legitimidad
judicial tiene su base en la independencia e imparcialidad de los jueces, y fundamentalmente
estos se legitiman al momento de dictar sus resoluciones de manera motivada,
esto es cumpliendo lo que disponen los artículos 76, número 7, letra l), de la
Constitución de la República y 130, No. 4, del Código Orgánico de la Función
Judicial; de tal modo que la Constitución refleja en mayor medida que la ley es
del pueblo y los jueces por su independencia e imparcialidad son los guardianes
naturales de la soberanía constitucional, que reside en el pueblo, pues hay que
recordar que el Art. 167 de la Constitución de la República, en concordancia
con el Art. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, manifiesta: ?La
potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos
de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la
Constitución?
.

Qué opina usted
amable lector, sobre la importancia de la motivación de las sentencias en
nuestro ordenamiento jurídico.

Para terminar
este artículo, deseo manifestar que la Facultad de Jurisprudencia Ciencias Políticas
y Sociales de la Universidad Central del Ecuador, presidida por el Dr. Walter
Martínez Vela como su decano, a través de sus profesores han publicado decenas
de libros en materia jurídica, esto es en constitucional, civil y penal, varios
de ellos han dado conferencias a nivel nacional e internacional; y actualmente
con los alumnos del cuarto curso C de dicha facultad, en la Cátedra de Práctica
Procesal Civil, con el suscrito estamos analizando el proyecto de Código
Orgánico General del Proceso, que el señor Presidente del Consejo de la
Judicatura, Dr. Gustavo Jalkh ha enviado para que las señoras juezas y jueces hagan
sus observaciones al mismo, manifestando que un grupo de profesionales durante
nueve meses de arduo trabajo de revisión han formulado el proyecto antes
mencionado.

En dicho oficio
se destaca lo siguiente: ?La oralidad del proceso, las reglas del debido
proceso; la tutela judicial efectiva, los principios de inmediación, celeridad,
publicidad, contradicción y economía procesal; que es el marco dentro del cual
se desenvuelve dicho proyecto.

El proyecto de
Código Orgánico General del Proceso que se socializa a partir de diciembre de
2013 consta de cinco libros:


Libro Uno, sobre las Normas
Generales, tiene cuatro títulos y cada uno de ellos varios capítulos;


Libro Segundo, sobre la
Actividad Procesal, el mismo que tiene tres títulos, con varios capítulos cada
uno de ellos;


Libro Tercero, sobre
Disposiciones Comunes a todos los procesos y que tiene dos títulos con varios
capítulos cada uno de ellos, y en los cuales se analizan los recursos en la
materia civil;


Libro Cuarto, sobre los
procesos y tiene cuatro títulos con varios capítulos cada uno de ellos; y,


Libro Quinto, sobre la fase de
ejecución, con dos títulos con varios
capítulos.

Conforme he
señalado y de acuerdo al estudio que estamos realizando en la Facultad de
Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del
Ecuador, el Proyecto de Código Orgánico General del Proceso consta de 523
artículos, pero no constatamos que en él
aparezca la exposición de motivos, el Considerando, ni las Disposiciones
Transitorias ni Finales que como es de conocimiento general es obligatoria por
así disponerlo la Ley Orgánica de la Función Legislativa al presentar un
proyecto y entenderlo de mejor manera, de tal modo que sería interesante que se
nos haga conocer esta exposición de motivos y considerando, además de las
disposiciones transitorias y finales, especialmente la manera como se va a
implementar la oralidad en materia civil y el tiempo de vacancia legis para que
entre en vigencia el Código Orgánico General del Proceso, lo que nos permitirá
conocer el marco constitucional y legal dentro del cual los integrantes del
grupo de trabajo han desarrollado este interesante proyecto que era urgente y
necesario, toda vez que el Código de Procedimiento Civil vigente como he
manifestado en reiteradas oportunidades se inspiró en el Código de
Enjuiciamiento Civil peruano y español de 1855; además dicho Código sigue el
modelo de 1938 con pocas reformas, el mismo que a su vez era copia del Código
de Procedimiento Civil de 1878 redactado por la Corte Suprema de Justicia, que
a su vez se basó en el Código de Procedimiento Civil redactado por la
Constituyente de 1869 y, publicado en el año de 1879. El Código de
Procedimiento Civil codificado se encuentra publicado en el Suplemento de
Registro Oficial No. 58 de 12 julio de 2005, el mismo que ha tenido muchas
reformas, a raíz de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial
publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 544 de 09 de marzo de 2009, el
mismo que tuvo modificaciones en el año 2012

Una vez que
terminemos el estudio en estos días, compartiremos el mismo con los compañeros
de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Central del Ecuador, para luego dar a conocer nuestro
pronunciamiento al asambleísta nacional, sobre este importantísimo cuerpo de
leyes, que hace realidad el nuevo Estado constitucional de derechos y justicia
social, que señala el Art. 1 de la Constitución de la República.

Dr. José Carlos García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR

Correo: josegarciafalconi@gmail.com

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