LAS
EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN EL COGEP

Autor:
Dr. José García Falconí

BASE
CONSTITUCIONAL

Las excepciones, el derecho
a la defensa y el principio de contradicción se encuentran señaladas en los
siguientes artículos de la Constitución de la República: Arts. 54, 66.4.29.c;
75; 76.7 letras a)-m); 83.12, 167, 168.6; 169; 174 inciso segundo entre otros.

BASE
LEGAL

El Código Orgánico de la
Función Judicial, regula el principio de contradicción y el derecho a la
defensa, en los siguientes artículos: 19; 23; 25; 27; 31.

El COGEP, trata sobre las
excepciones, en los Arts. 29, 151 inciso tercero, 153, 169 inciso segundo,
294.1, 295, 315, 316, 351 inciso quinto números 1, 2, 3 y 4; 352, 353 y 373, cuyos textos a continuación
transcribo.

Artículo
29.- Incompetencia como excepción.
En los procesos laborales y
de niñez y adolescencia, la incompetencia de la o del juzgador podrá alegarse
únicamente como excepción.

Concordancias: Arts. 13; 153.1 del COGEP; 273 CONA

Artículo
151.- Forma y contenido de la contestación.
La contestación a la
demanda se presentará por escrito y cumplirá,
en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda.

(?)

Deberá además deducir todas
las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte
actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones podrán
reformarse hasta antes de la audiencia preliminar.

Concordancias: Arts. 153, 193, 194, 195, 291, 333.3,
336, 355, 351.4, 358 del COGEP; 273 del CONA.

Artículo
153.- Excepciones previas.
Solo se podrán plantear como
excepciones previas las siguientes:

1. Incompetencia de la o del
juzgador.

2. Incapacidad de la parte
actora o de su representante.

3. Falta de legitimación en
la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente
de los propios términos de la demanda.

4. Error en la forma de
proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de
pretensiones.

5. Litispendencia.

6. Prescripción.

7. Caducidad.

8. Cosa juzgada.

9. Transacción.

10. Existencia de convenio,
compromiso arbitral o convenio de mediación.

Concordancias: Arts. 13, 14, 29, 99, 151, 295, 373 del
COGEP´; 1583, 2349 CC; Arts. 43 al 47 LAM

INTRODUCCIÓN

Como bien señala la Escuela Judicial que depende del
Consejo de la Judicatura, en el curso de capacitación del COGEP, cuyo material
me sirve de base para el trabajo que estoy publicando en varios tomos,
titulado: ANÁLISIS JURÍDICO TEÓRICO-PRÁCTICO DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE
PROCESOS, que es fundamental para la aplicación de este cuerpo de leyes que los
juzgadores y las partes estén preparados en todas y cada una de las
eventualidades que se van a presentar en la práctica del ejercicio de las
actividades jurisdiccionales, pues se van a encontrar problemas que tienen que
ser solucionados de manera inmediata, y este es el objetivo del presente
artículo que se publica en la Revista Judicial de diario La Hora.

La Escuela Judicial insiste que el COGEP por ser un
Código nobilísimo, sin precedentes jurisprudenciales y doctrinarios, hace
necesario buscar el efecto de las norma y aplicarlas adaptándolas a nuestra materia según la competencia.

Termina manifestando el Consejo de la Judicatura que
las excepciones previas, las excepciones en general y las nulidades procesales
deben ser manejadas por los juzgadores con total conocimiento de causa y con
absoluta responsabilidad, para que no sean sorprendidos e inducidos a error
judicial por las partes y sus abogados, más aún como es de conocimiento
general, todas las resoluciones incluidas las nulidades y excepciones previas
deben resolverse en la misma audiencia.

EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE
CONTRADICCIÓN

El derecho constitucional de contradicción,
pertenece a toda persona por el sólo hecho de ser demandada, esto debido a la
prohibición de juzgar a una persona sin ser oída y sin darle los medios
adecuados para su defensa en un plano de igualdad de oportunidades. No
significa necesariamente que el demandado intervenga en el proceso para negar
las pretensiones del demandante, y menos para formular excepciones, basta con
darle la oportunidad de ser oído, aunque no haga uso de dicha oportunidad, para
obtener mediante el proceso la sentencia que resuelva favorable o
desfavorablemente su situación.

En el derecho procesal, el
derecho de contradicción no se opone al derecho de acción sino que lo
complementa, en los dos el sujeto imparcial es el Estado representado por el
juzgador, en el primero el sujeto activo es el demandado y, en el segundo el
sujeto pasivo es el demandante, pues el proceso es una contienda judicial entre
dos partes, por lo que el principio de contradicción es fundamental en un
proceso, recordando que el derecho procesal, tiene un conjunto de normas y
principios que regulan el ejercicio de la jurisdicción y competencia de quienes
administran justicia.

La oposición como una de las
maneras de ejercitar el derecho de contradicción, tiene por objeto el rechazo
de la pretensión en sentencia, esto es impedir que se pronuncie sentencia o
impedir que se dé curso al proceso; la oposición no se enfrenta al derecho de
acción sino a la pretensión, salvo que se dirija a suspender el proceso. Cuando
el demandado se limita a negar los elementos de hecho y de derecho de la
demanda, existe defensa en sentido estricto (todo medio de oposición a la
demanda debe entenderse como defensa en sentido general) pero no la excepción,
ésta se presenta cuando el demandado no se contenta con negar, sino que afirma
la existencia de hechos distintos de los que presenta la parte contraria, con
el objeto de plantear nuevos fundamentos que conduzcan a la desestimación de
las pretensiones del demandante.

El principio constitucional
de contradicción, en resumen es una exigencia ineludible, vinculada al derecho
a un proceso con todas las garantías, el de igualdad de armas procesales, esto
es confrontar puntos de vista de toda la pieza probatoria, o sea se debe
posibilitar el enfrentamiento dialéctico, se debe evitar desequilibrios entre
las partes, pues esto puede dar origen a la indefensión, lo cual contraría los
principios constitucionales señalados en los Arts. 75 y 76.7 de la Constitución
de la República.

En resumen, controvertir, es confrontar puntos de
vista de toda la pieza probatoria, y este derecho a controvertir pruebas rige
desde el momento que se presenta la demanda y se realiza la audiencia previa,
se trata así, de una garantía absoluta, por cuanto no puede existir ninguna
fase durante la investigación o el juzgamiento sin que se observen las reglas
del debido proceso, caso contrario por ser solemnidad sustancial, el proceso sería
nulo, atento a lo señalado en los Arts. 169 de la Constitución de la República
y 18 del Código Orgánico de la Función Judicial y 107 al 111 del COGEP.

Recordemos, que el derecho
evoluciona según la necesidad de la sociedad en la que se práctica; y esto es
fundamental para poder entender el nuevo ordenamiento jurídico del país, en el
año 2014 con el COIP en materia penal, y en el año 2016 con el COGEP en las
seis materias que señala dicho cuerpo de
leyes.

RESEÑA
HISTÓRICA DE LAS EXCEPCIONES

Históricamente, la
institución de la exceptio, está
ligada con la particular configuración del proceso romano clásico y, con la
función del pretor, respecto a los vacíos y defectos del Jus Civile.

Con el tiempo, la excepción
entró, en el ámbito de las leyes, de los Senado-Consulto y, aún de las
Constituciones Imperiales, convirtiéndose en medios de defensa, que el
demandado hacía valer ante la autoridad judicial, ya sea para diferir la
acción, ya para destruirla total o parcialmente; de este modo las excepciones
procesales tuvieron su origen en el Derecho Romano durante el sistema del
procedimiento formulario y, surgieron de las facultades legislativas que los
pretores unían a sus atribuciones judiciales, así nacieron las excepciones para
la protección de los demandados.

En el Derecho Canónico, se
trataba de las excepciones y su división; y, las excepciones eran procesales o
materiales según se refieran a una cuestión de procedimiento o al derecho
sustancial, teniendo en cuenta sus efectos a cada especie convenía indistintamente
la cualidad de perentorias o dilatorias.

Las dilatorias, simplemente
demoraban en el tiempo la admisión de la demanda, que tenía que hacerse valer
en un nuevo proceso; mientras que las perentorias, excluían para siempre la
pretensión y por eso se las llamaba también perpetuas.

Es en la Ley de Partidas,
donde aparecen las excepciones dilatorias y perentorias, creándose una
clasificación intermedia a la cual se le dio el nombre de defensiones, que eran
las excepciones de: cosa juzgada, transacción y prescripción, excepciones que
también se las denominaron mixtas, o de puro derecho y éstas tienen un trámite
especial, acorde a lo señalado en el COGEP.

Es la publicación de Oscar
Von Bollow, quien en 1868, escribe un verdadero tratado sobre las excepciones y
los presupuestos procesales, en el que se inicia el estudio serio sobre esta materia.

Hoy el COGEP contempla
excepciones previas subsanables y no subsanables, conforme analizo en líneas
posteriores

ANÁLISIS
JURÍDICO SOBRE LAS EXCEPCIONES EN GENERAL

La excepción, tiene gran significado en el derecho procesal; le
compete al demandado, esto es al sujeto pasivo de la relación jurídica
procesal, pues frente a la pretensión del actor, se yergue la resistencia del
demandado y, esta actitud del demandado se resuelve en una actitud de defensa,
de excepción, por eso se denominan
defensas
.

En el ordenamiento jurídico
ecuatoriano, el derecho de defensa en juicio se deriva del Art. 76 No. 7 de la
Constitución de la República del 2008 y en los otros artículos que constan en
la base constitucional y legal del presente análisis; así se ha reconocido que
existe un derecho de acción, pero también que hay un derecho de defensa en
juicio, para que tenga oportunidad de contradecir las pretensiones del
accionante y de ofrecer y practicar pruebas que respalden su defensa por parte
del demandado.

Eduardo Couture, dice sobre
el derecho de defensa: ?Lo que se da al demandado es la eventualidad de la
defensa. Esta defensa, en cuanto a su contenido podrá ser fundada o infundada,
podrá ejercerse o no ejercerse, podrá ser aceptada o rechazada en sentencia. El
orden jurídico no pregunta si el demandado tiene o no buenas razones para
oponerse, sólo quiere dar a quien es llamado a juicio, la oportunidad de hacer
valer las razones que tuviere?, es así que el demandado es el sujeto pasivo de
la pretensión, pero también es el sujeto activo de su derecho de contradicción,
de tal modo que la oposición a la demanda persigue que ésta sea desestimada y
por tal busca una sentencia favorable a sus intereses.

Con razón Séneca, decía:
?Óigase siempre a la otra parte?.

ETIMOLOGÍA
DE LA PALABRA EXCEPCIÓN

Exceptio,
proviene de excipiendo o excapiendo, porque la ex siempre se desmiembra o hace
perder algo a la acción del autor.

Según el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española: ?Excepción.- Acción y el efecto de
exceptuar. Cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de
su especie. Der.: Título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz
la acción del de-mandante; como el pago de la deuda, la prescripción del
dominio etc?.

DEFINICIÓN
JURÍDICA DE EXCEPCIÓN

Es toda defensa que el
demandado opone a la pretensión jurídica del actor.

El tratadista nacional
Víctor Manuel Peñaherrera, las define de la siguiente manera: «Son los
medios de defensa aptos según la ley, para impedir que una acción sea admitida
ajuicio o para obtener que admitida a discusión sea rechazada total o
parcialmente en la sentencia», así es la facultad legal del demandado de
impedir que la acción sea admitida a juicio o de obtener que admitida a
discusión sea rechazada total o parcialmente.

Mattirolo, dice: «A la
demanda del actor corresponde la respuesta del demandado, por lo que frente a
la acción surge la excepción, denominación amplia bajo la cual se comprende en
el derecho moderno cualquier especie de defensa que el demandado proponga
contra la demanda del actor».

Caravantes, dice: «Por
excepción se entiende pues el medio de defensa o la contradicción o repudio con
que el demandado, pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del
actor».

Chiovenda, señala que
excepción, en sentido propio es un contraderecho frente a la acción y
precisamente por esto es un derecho de impugnación, es decir un derecho potestativo
dirigido a la anulación de la acción, por tal no es sino un medio con el que el
demandado justifica su demanda de desestimación de la demanda del actor, o sea
es el medio de que dispone el demandado para defenderse de una acción que se ha
interpuesto en su contra.

Francesco Carnelutti, el
gran maestro del derecho procesal, dice que la excepción, es una razón especial
de la oposición del demandado o la pretensión del demandante, manifestada en
forma activa y por tanto una contra razón frente a la razón de la pretensión
del demandante.

En sentido
abstracto se ha definido a la excepción, como el poder que el demandado tiene
para oponer frente a la pretensión del actor, cuestiones que o bien impidan un pronunciamiento de fondo sobre
dicha pretensión o que en caso
de que se llegue a tal pronunciamiento produzcan la absolución del demandado.

Eduardo Couture, al respecto, dice: «Es el
poder jurídico de que se halla investido el demandado que
le habilita para oponerse a
la acción promovida contra él», así al concederse al demandado la oportunidad procesal de defenderse se
le confiere el poder de formular cuestiones
que contradigan las pretensiones del actor.

Por último,
el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía, señala que la excepción:
«Es una manera espe­cial
de ejercitar el derecho de contradicción o de defensa en general que le corresponde a
todo demandado y que consiste en oponerse
a la demanda atacando las razones de la
pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos».