LA ACCION DE PROTECCION NO ES RESIDUAL. –

Caso No. 1178-19-JP/21.

En este caso se rechazó por improcedente la acción de protección y se aplicaron los precedentes jurisprudenciales 1-16 PJO-CC y 1285-13-EP/19.- Desnaturalización de la acción de protección y la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

“La Corte Constitucional ha establecido que la acción de protección no es residual y que, en general, no se puede exigir el agotamiento de otras vías o recursos para poder ejercerla. Esta garantía jurisdiccional además, puede presentarse en cualquier momento y conforme los artículos 86 de la Constitución y 9 de la LOGJCC, tiene una legitimación activa amplia, inclusive esta Corte ha señalado que no es per se incompatible respecto de representantes de las distintas funciones del Estado, sus órganos o personas jurídicas públicas, sin embargo, en aquellos casos “lo fundamental es determinar si la demanda cumple o no con el objeto constitucional previsto para tal garantía jurisdiccional; es decir, la protección y tutela de derechos (……) Ahora bien, la determinación de si se trata de un conflicto de justicia ordinaria o constitucional no puede realizarse de manera superficial, por lo que los jueces y juezas constitucionales no pueden declarar automáticamente la improcedencia de una acción de protección sin antes haber realizado un análisis de las vulneraciones de derechos alegadas.

 Solo si en dicho análisis no se determina la existencia de vulneraciones a los derechos constitucionales, sino más bien conflictos de índole infra constitucional, le corresponde a la jueza o juez determinar cuáles son las vías judiciales ordinarias adecuadas para la solución del conflicto . Al respecto, cabe mencionar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que, en el marco del conocimiento de las garantías jurisdiccionales, “las juezas y jueces constitucionales están en la obligación de verificar que efectivamente la vía judicial es la adecuada y eficaz para conseguir el fin que se persigue al impugnar un determinado acto […]”Ahora bien, si en un caso concreto las pretensiones planteadas en una acción de protección no se dirigen a la tutela de derechos constitucionales, las obligaciones mencionadas podrían cumplirse bajo un umbral de análisis menor, particularmente porque incluso respecto de derechos que tienen reconocimiento constitucional, se han diseñado mecanismos específicos para su tutela, como se analizará en la sección 5.4 infra.

En consecuencia, resulta indispensable que los jueces y juezas que conocen una acción de protección verifiquen que exista una real afectación de derechos constitucionales, analicen con detenimiento el cumplimiento de los requisitos de presentación y las causales de improcedencia de la acción de protección, establecidos por la LOGJCC en sus artículos 40, 41 y 42, y motiven y fundamenten su decisión conforme lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corte Constitucional. (….) En consecuencia, esta Corte observa que para reclamar que ha operado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el ordenamiento jurídico reconoce una vía judicial civil ordinaria y este es el mecanismo eficaz y adecuado porque, una vez verificados los presupuestos sustanciales y procesales para el efecto, permite la efectiva declaración del derecho de dominio al posesionario del bien, pretensión que se relaciona con la institución referida.

 En suma, los desacuerdos respecto de un derecho real sobre la propiedad del bien, recaen en la esfera patrimonial, esfera que es distinta al ámbito constitucional del derecho a la propiedad. Las normas citadas reconocen la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, adecuado y eficaz para proteger el derecho violado tanto como un requisito de presentación como una causal de improcedencia de la acción de protección. Asimismo, el artículo citado en el párrafo previo determina que esta garantía no procede cuando se busca la declaración de un derecho.

Ciertamente, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio tiene relación directa con el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 66 numeral 26 de la Constitución, por lo que lo señalado en el párrafo anterior no excluye que, en el marco de una vulneración al derecho a la propiedad, se pueda activar la acción de protección, como la garantía directa y eficaz para tutelarlo. No obstante, el derecho a la propiedad en el ordenamiento jurídico ecuatoriano tiene una doble dimensión independientemente del tipo o forma de propiedad de que se trate.

La primera, referida a su reconocimiento como derecho constitucional, que implica una obligación por parte del Estado para promover su acceso y una limitación para que este no lo menoscabe ni vulnere, es decir, genera obligaciones de prestación y abstención. La segunda, se refiere a la declaración de un derecho, en cuanto el derecho de propiedad se encuentra encaminado al reconocimiento de la titularidad de propietario de un bien o al goce de los derechos reales bajo las modalidades y formas determinadas en el Código Civil y el COGEP. De ahí que, en cuanto a la posibilidad de que el derecho a la propiedad sea objeto de análisis en la dimensión constitucional, esta Corte ha reconocido que esto es posible en la medida en que los hechos en los que esté en juego el derecho, sobrepasen las características típicas del nivel de legalidad, es decir, que no podrían ser abordados de manera global a través de los procedimientos y reglas contenidos en las leyes al punto que requieran un análisis constitucional del derecho, que sobrepase lo meramente instrumental.

Así, por ejemplo, esta Corte Constitucional ha reconocido en el marco de la garantía jurisdiccional de la acción extraordinaria de protección, que ciertas vulneraciones al derecho a la propiedad sí pueden ser analizadas en el ámbito constitucional siempre que se determine que la autoridad judicial, de forma directa e inmediata por acción u omisión, violó el derecho a la propiedad dentro de un proceso ordinario.

 Otro ejemplo relacionado con el ámbito del derecho constitucional de propiedad se refiere a la falta de declaración de utilidad pública previo a que la entidad se apropie de un terreno o realice determinada obra o la falta de indemnización por la expropiación de un bien inmueble por parte del Estado.

Asimismo, el ámbito constitucional del derecho a la propiedad se vería afectado si se declara el comiso penal de bienes que no son de propiedad de algún partícipe de la infracción penal. A su vez, esta Corte encuentra que un conflicto en la esfera constitucional del derecho a la propiedad se observaría, en general, en hipótesis no previstas en el derecho privado o público, como, por ejemplo, respecto de la propiedad colectiva de pueblos y nacionalidades indígenas o en casos de desalojos forzados. (….)

Por lo expuesto, la acción de protección será la vía idónea y eficaz para tutelar el derecho a la propiedad en tanto se trate de un derecho preexistente, inherente a la dignidad humana, respecto del cual existen obligaciones de prestación y abstención y siempre que no pueda ser exigido mediante los procedimientos ordinarios, es decir, que no debe existir una vía expresa ordinaria para el efecto. Mientras que la vía ordinaria corresponderá si la pretensión se encuentra encaminada a buscar la declaración de un derecho y su respectiva titularidad, como se pretendió en el caso objeto de revisión, al solicitar que se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a través de la acción de protección. Si la pretensión principal de una acción de protección es que se declare que ha operado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en ningún caso procede otorgarla porque existe una vía específica que corresponde, conforme la ley y la jurisprudencia. Por el contrario, si existen alegaciones relacionadas con la vulneración de derechos constitucionales que no tengan relación con el posible cumplimiento o no de los presupuestos para que opere la prescripción referida, la vía idónea será la acción de protección en la medida en que la pretensión esté relacionada con la tutela directa e inmediata de derechos constitucionales. Así, los jueces y juezas constitucionales deben diferenciar la dimensión constitucional del derecho a la propiedad de aquella que puede ser reclamada por la vía ordinaria y con base en ello motivar su decisión”.

CONCLUSIONES.-

De conformidad con lo transcrito se puede concluir lo siguiente:

a)    Los jueces que conocen las acciones de protección tienen la obligación de analizar sí hubo o no violaciones de derechos constitucionales.

b)    La prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio constituye declaración de un derecho, cuya vía judicial civil ordinaria es la expedita. Por lo que corresponde al juez civil y no al juez de garantías jurisdiccionales determinar sí el accionante cumple o no los requisitos para que proceda el mencionado modo de adquirir el dominio.

c)    La vulneración del derecho a la propiedad es objeto de una acción extraordinaria de protección cuando se establezca que la autoridad judicial de modo directo e inmediato por acción u omisión violó el derecho a la propiedad en un proceso ordinario. La Corte Constitucional señala el ejemplo vinculado con la falta de declaratoria de utilidad pública previo a que la entidad ocupe un terreno o ejecute una obra o la falta de indemnización por la expropiación del inmueble por parte del Estado.

d)    Previa motivación los jueces deben declarar improcedente la acción de protección cuando se trate de la declaración de un derecho.

En este mismo fallo la Corte Constitucional hace alusión al pronunciamiento contenido en la sentencia  1688-14 EP/20 de 22 de enero de 2020 y se refiere también a la citación a través de medios de comunicación contemplada en el artículo 56 del Código Orgánico General e Procesos y señala lo siguiente:

 “En el caso que nos ocupa, es pertinente referirse a la citación por la prensa. Al respecto, esta Corte ha sostenido que “[…] las autoridades judiciales con el objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de las partes, deben procurar que la citación por la prensa se efectúe una vez que se agoten otras instancias, debiendo disponerse que el actor previamente demuestre haber indagado en todas las fuentes de información necesarias, afín de poder establecer que en realidad desconoce”. A su vez, la Corte Constitucional ha señalado que la citación por la prensa es una medida excepcional y, adicionalmente, ha declarado la vulneración de derechos por haber citado por la prensa sin la declaración de la parte accionante de haber hecho todo lo posible para determinar el domicilio del demandado o al haber corroborado que tal declaración fue falsa. En un caso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la Corte estableció que a pesar de que los actores del juicio declararon desconocer la individualidad y residencia de los demandados para citarlos por la prensa, le correspondía al juez tomar las debidas provisiones respecto a la citación regular de los demandados, a efectos de preservar el derecho a la defensa y no condenarlos sin pruebas de descargo. En tal sentido, no es suficiente señalar que se desconoce el domicilio de la parte demandada, sino que es necesario que el juez o jueza exija demostrar las diligencias realizadas por la parte actora a tal efecto, e impedir que se consoliden actuaciones fraguadas por una de las partes para obstaculizar o impedir que la otra, en este caso, la demandada, comparezca al juicio y pueda ejercer su derecho a la defensa”.

De conformidad con lo transcrito la Corte Constitucional dispone que previo la citación por medios de comunicación, el juez debe exigir a los sujetos procesales accionantes que demuestren las diligencias realizadas para dar con el paradero o domicilio de la parte demandada. –

Dra. Verónica Jaramillo Huilcapi.

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