NATURALEZA DEL HÁBEAS DATA (Caso 55-14 JD) Negativa tácita y requisitos de procedencia en la acción de hábeas data. La Corte Constitucional revocó las decisiones de primera y segunda instancia, concediendo el hábeas data. En esta sentencia la Corte Constitucional se alejó de modo expreso de la regla jurisprudencial sentada en la sentencia No. 182-15-SEP-CC determinando que no se requiere comprobar la vulneración de otro derecho constitucional u otro perjuicio porque la acción de habeas data procede ante la sola existencia de datos imprecisos, así el mero uso indebido de la información personal contra la voluntad del titular o sin autorización judicial o legal. Entre los argumentos principales del fallo constan los siguientes: “Esta Corte ha establecido que la falta de contestación de la persona natural o jurídica respecto de la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos, será considerada como “negativa tácita”. La Policía Nacional al no haber respondido la solicitud del señor G., había negado tácitamente lo solicitado. Por tanto, se considera que en el presente caso se configuró lo establecido en el artículo 50 (2) de la LOGJCC “Cuando se niega la solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos que fueren erróneos o afecten sus derechos”, la cual habilita la procedencia de la acción de hábeas data. En ese sentido, el señor G. al haber solicitado la rectificación de sus datos desde 2006 y hasta 2014 y no recibir respuesta alguna, el juez de la Unidad Judicial de Tránsito con sede en el Distrito Metropolitano de Quito no debía considerar que el señor García no agotó la vía administrativa para presentar la acción de hábeas data. En consecuencia, el hábeas data podrá presentarse por la persona titular de los datos personales o su representante legitimado para el efecto, por haberse negado la petición de rectificación o cuando se haya configurado la negativa tácita de su solicitud de actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos, por la falta de contestación oportuna al requerimiento solicitado. De los hechos del caso, se colige que el señor G. a, en un inicio, solicitó la eliminación de las detenciones que habían sido registradas en el SIIPNE y posteriormente pidió la rectificación de sus datos. Los jueces debían analizar estas pretensiones, que están dentro del objeto de la acción de hábeas data, y que, según el accionante, le perjudicó en su vida laboral y social y acarreó una confusión en la labor policial. El archivo de causas por no haber cometido delito alguno o por haberse tratado de homónimos es una información que debe ser claramente especificada en el SIIPNE para evitar errores y equívocos policiales al momento de acceder a la información. Negativa tácita En consecuencia, el hábeas data puede presentarse cuando hay negativa tácita en la solicitud sobre datos personales ante la autoridad competente y requerida, y para actualizar o aclarar, rectificar, eliminar o anular información personal, como en el caso del señor FRG. (…..) El hábeas data es una garantía para proteger datos personales. Lo fundamental para ejercer la acción en esta garantía es el derecho que tiene la persona para acceder a sus datos personales, actualizar, rectificar, eliminar o anular datos que fueren erróneos, o evitar un uso de su información personal que afecte sus derechos constitucionales. En consecuencia, la existencia de datos imprecisos en archivos públicos, el mero uso indebido de información personal, contra la voluntad del titular o sin autorización judicial o legal, constituyen en sí mismos una vulneración a este derecho y no requiere la vulneración de otro derecho constitucional o la demostración de un perjuicio. En consecuencia, exigir que el titular del derecho demuestre un daño o perjuicio por un registro constituye una exigencia no establecida en la Constitución ni en la ley. La Constitución determina, en su artículo 11 (3) que “para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley”. Por lo tanto, la Corte se aleja de la regla jurisprudencial establecida en la sentencia 182-15-SEP-CC y establece que la demostración de un perjuicio para que proceda el hábeas data no es un requisito de procedibilidad de la acción”. Conclusión De acuerdo con la sentencia aludida se puede concluir lo siguiente: a) Al juez de garantías jurisdiccionales le corresponde establecer que la acción se encuentre dentro del ámbito de protección de la garantía de habeas data. b) El habeas data puede presentarse cuando se produzca la negativa tácita de la autoridad competente para actualizar o aclarar, rectificar, eliminar o anular información personal. c) No se requiere demostrar daño. Dra. Verónica Jaramillo Huilcapi.
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