Caso 89-2019-JD

La Corte Constitucional en su fallo revocó parcialmente las sentencias dictadas en primera y segunda instancia.

Problema jurídico

El problema jurídico que se abordó en este caso es la procedencia o no de la entrega de información del correo institucional, sistema quipux y sistema de agenda estratégica presidencial a una servidora pública.

Ratio decidendi

Entre los sustentos de la ratio decidendi se encuentra lo siguiente:

“A pesar de que dichos servidores públicos producen datos físicos o informáticos en el ejercicio diario de sus actividades laborales en la gestión pública, usando para el efecto inclusive usuarios, claves y contraseñas, aquello no implica que tales datos, por solo ese hecho, sean necesariamente considerados como personales.

La razón de esto es que tales datos materializan física o digitalmente, su gestión laboral.  Distinto sería, por ejemplo, si determinado servidor público desea conocer datos que sobre sí mismo reposan en determinada entidad pública. Esto sucedería con información de su expediente personal que repose en unidades o dependencias de Talento Humano o consultorios médicos, dentales, etc.

En estos ejemplos, al servidor público o ex servidor público debe garantizársele el derecho de acceder y a conocer los datos que sobre sí mismo existan en una institución o entidad pública, mediante garantía de hábeas data.  De acuerdo a lo aquí manifestado, para la Corte Constitucional se producirá una desnaturalización de la acción de hábeas data cuando determinado servidor o ex servidor público intenta, mediante dicha garantía, acceder o conocer datos generados por aquel solo por el hecho de que tales datos fueron producidos durante su gestión en forma física o digital. Esto de acuerdo a la Constitución, a la jurisprudencia de esta Magistratura y a la Ley de Datos Personales. Por ello¸ prima facie, no cabe acción de hábeas data para acceder a datos de gestión institucional producidos o generados a través de sistemas informáticos de instituciones u organismos del Estado cuando quien solicita tal acceso es el servidor o ex servidor público que los produjo o generó, con la salvedad de que en dichos sistemas informáticos consten datos personales de dichos servidores.

 Por tal razón, los jueces de instancia deben evaluar, siempre caso a caso, sobre la pretensión específica de la demanda y resolver por el fondo según corresponda. (…..) Por ello, la Corte Constitucional recuerda que es obligación de instituciones y entidades públicas, organizar y mantener documentos electrónicos y físicos, así como garantizar a dichos ex servidores públicos el acceso a los datos cuando así los soliciten expresamente, siempre y cuando tales datos no se encuentren calificados por el ordenamiento jurídico, como secretos, confidenciales o reservados.

Derecho al debido proceso

Precisamente esta obligación de facilitar el acceso a datos generados cuando así sean solicitados, debe gozar de protección reforzada especial cuando de por medio se discute la determinación de responsabilidades públicas de dicho servidor o ex servidor público. De esta manera, se les garantizará adecuadamente el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de defensa, en lo relacionado con el acceso a estos datos. De tal manera, si es que el servidor o ex servidor público considera que su derecho constitucional al debido proceso en la garantía de defensa ha sido transgredido por acciones u omisiones de la institución o entidad pública, tendrá el derecho de activar la garantía jurisdiccional de acción de protección.

Acción de protección

 La razón de esto radica en que, conforme lo indicó este Organismo mediante sentencia 1-16-PJO-CC8 , dicha garantía constituye, en primer lugar un medio idóneo para la tutela de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; y, en segundo lugar, un medio subsidiario que tutela tales derechos cuando ni las otras garantías jurisdiccionales, ni la justicia ordinaria, sea por inadecuación o ineficiencia, puedan cumplir dicha función apropiadamente. Finalmente, esta Corte Constitucional aclara que, de conformidad con lo señalado en la sentencia 364-16-SEP-CC9, en caso de que los servidores o ex servidores públicos hayan presentado una acción de hábeas data u otra garantía jurisdiccional, su obligación al momento de calificar la demanda, si fuere el caso, es reconducir la garantía que se ajuste a la pretensión específica y según cada caso.

Esto también constituye una aplicación del principio iura novit curia. (……) Como ha quedado explicado en este fallo, los datos generados a través de correos electrónicos institucionales no pueden ser tratados como datos personales siempre que se produzcan como consecuencia del ejercicio de una actividad o gestión pública. Aquello tampoco quiere decir que dichos correos electrónicos sean de libre acceso para cualquier persona, pues precisamente requieren de cierto nivel de protección y seguridad institucional que permitan el desarrollo normal de las actividades de los servidores al interior de las instituciones y entidades públicas. No obstante, de lo manifestado, como quedó indicado en el párrafo 31, los jueces constitucionales tienen la obligación de analizar caso a caso para determinar la pretensión y la vía procesal que corresponda”.

Los precedentes. –

 La Corte Constitucional en el caso invocado expidió el siguiente precedente jurisprudencial:

a)    Los datos generados por servidores públicos a través de sus correos institucionales en el ejercicio de su cargo, así como en plataformas digitales de instituciones y entidades públicas no constituyen datos personales para aquellos. En principio su acceso y conocimiento no debe ser tutelado mediante la garantía jurisdiccional de habeas data.

b)    Las instituciones y entidades públicas deben brindar las facilidades necesarias para servidores y ex servidores públicos cuando éstos requieran expresamente acceder a datos generados por aquellos durante su gestión cuando de por medio se encuentra el ejercicio de su derecho al debido proceso en la garantía de la defensa.

c)    En caso de que los servidores o ex servidores públicos consideren que sus derechos constitucionales concretamente el derecho al debido proceso en la garantía de la defensa son vulnerados tendrán a su disposición la garantía de acción de protección para tutelar el derecho.

Dra. Verónica Jaramillo Huilcapi.

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