Autor: Hernán Muñoz

Antecedentes

Nadie puede negar que nuestro sistema judicial siempre ha pretendido ser controlado por los políticos, pero existían sistemas y formas de escogitamiento que limitaba bastante esa aspiración de los agentes políticos. También si bien existía siempre un origen del nombramiento en un ente político, los magistrados nombrados tenían una trayectoria que no permitían la influencia en sus decisiones y fallos.

También los nombramientos por parte de organismos diferentes, solo eran para los máximos funcionarios, esto es exclusivamente para miembros de lo que se llamaba, antes del saqueo, Corte Suprema de Justicia. No existe antecedentes de nombramientos en jueces y funcionarios inferiores y la creación del Consejo de la Judicatura abrió la viveza de nuestros políticos que vieron allí el mecanismo para poder apoderarse de la justicia e impúdicamente decir que “metían las manos en la justicia”.

El servilismo y la miseria llegó a tales niveles que se nombraron a suplentes de los suplentes para conformar la acefalía que magistrados nombrados como vitalicios tuvieron la decencia de renunciar por la toma de los estamentos jurídicos. Este descalabro y la ignominia llegó a tanto que fue la propia Corte Nacional, que sin pudicia ni vergüenza nominó al propio secretario particular del entonces “presidente” de la República como titular de la Judicatura con facultades de reordenamiento y así el 80% de los jueces y funcionarios que actualmente administran justicia son nombrados por la administración del abogado Jalk, exsecretario del correísmo.

Los nuevos fueron calificados de acuerdo a la cercanía del poder y por colores y a su obediencia pasando las listas por la Presidencia de la República, por el llamado Ministerio de Justicia, así como de estudios jurídicos adictos al régimen como públicamente se probó, pero no pasó nada. Aquellos que no obedecieron y que fueron algunos centenares, fueron cancelados según se constató la Comisión creada para el efecto.

La última viveza fue destruida hace pocas semanas cuando el presidente de la Judicatura nuevo y encargado y el Consejo declaró nulo el concurso en proceso en el que el entonces presidente de la Judicatura, hoy en prisión, facilitó los temas de los exámenes a los previamente escogidos.

Realidades

Ya abierto este camino, se ha tratado siempre de tomarse las Cortes a fin de que sigan en funciones aquellos cuyos fallos, que han sido favorables como los de la Corte Provincial de Pichincha, inamovibles pese a las denuncias y fallos en su contra.

Hoy se aprueba un nuevo reglamento para tratar de nombrar jueces y que tiene las siguientes observaciones:

  1. El reglamento tiene elementos subjetivos y discrecionales que podría hacer manipulable algunos segmentos del proceso de selección, como los siguientes:

1.1. La prueba de confianza que puede dar un resultado discrecional. Se dice en el reglamento, artículo 61 que arrojará los resultados de idoneidad.

1.2. La aplicación de las medidas de acciones afirmativas no puede llegar a un máximo de 10 puntos. Es un tanto oscuro el artículo 52 del Reglamento, pues no se entiende si un postulante pueda aplicar hasta cinco categorías o seleccionar una sola. Esto facilita el manipuleo del concurso.

Una de tales categorías es la consignada en el punto 5: Padecer de alguna enfermedad rara o catastrófica debidamente acreditada, o la del punto 6: Encontrarse en condición de movilidad humana, lo mismo que la del 7: estar domiciliado el postulante los últimos cinco años en una zona rural.

  1. En la conformación del Tribunal de calificación para la prueba práctica, artículo 79, se observa que estará conformado por un delegado del Pleno del Consejo de la Judicatura, un delegado del director general, y un delegado del Comité de Expertos. Es decir, aquellos que los jueces serán nombrados por los mismos a los que deben controlar cuando lo elemental es que sólo puedan intervenir o preseleccionar los miembros del Comité de Expertos únicamente, ya que han sido designados luego de haber sido sometidos a un proceso de selección.

Lo mismo se puede observar de la conformación de los Tribunales de Recalificación, quienes finalmente tienen la última palabra en la aplicación de la calificación y por tanto en la designación. Es decir, los actuales van a nombrar a los que vienen, por lo tanto, no se puede hablar de idoneidad.

  1. Es indispensable la transparencia en todo el proceso, por lo que lo elemental era que antes de expedirse el Reglamento, se tenga la participación de la ciudadanía, organismos colegiados y la academia para que pongan reglas que garanticen en algo la transparencia.
  2. Sobre la veeduría internacional que prevé el artículo 4: la misma debería presentar informes y conclusiones luego de cada fase del concurso, y que sus conclusiones sean vinculantes para que de ese modo las mismas no sean puestas a conocimiento público únicamente al final, cuando nada se puede hacer, pese a todas las debilidades del concurso y aun incorrecciones que se presenten como ha sucedido desde hace más de una década, en la que veedores de prestigio han emitido criterios que en el fondo debilitan al proceso y desde luego a los jueces nominados. (Dr. Pássara) y en el último concurso (Dr. García Sayán) que por suerte fue declarado nulo. Igual sucedió con el comedido Dr., Garzón. Sus informes jamás fueron aceptados en su totalidad, sino sólo en lo que le convenía al régimen de turno.
  3. Sobre el perfil de los postulantes, está acorde con lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial; sin embargo, los postulantes deben provenir de tres vertientes: de los gremios de Abogados, de la Academia y de la Función Judicial.
  4. Entre las prohibiciones para los aspirantes consta en el artículo 37 que no hayan sido mencionado en sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de concusión, cohecho, extorsión, peculado, defraudación. También que hayan sido sentenciados por delitos de lesa humanidad, crímenes de odio, sexual o por violencia de género. Al respecto, esta prohibición tiene dos falencias:NO pueden quedar fuera los otros delitos, por ejemplo, contra las personas, la propiedad, etc.
  5. Quien ha sido sentenciado por cualquier delito no tiene probidad, así como quien está siendo procesado, y ello no se opone a la presunción de inocencia, pues lo que se está exigiendo en el caso de postularse a un cargo de Juez del más alto Tribunal de Justicia del país no puede ni siquiera ser objeto de llamamiento a juicio. Debe tener probidad, condiciones éticas y morales indiscutibles.
  6. También se debe agregar: que no haya sido sancionado por el Consejo de la Judicatura por faltas graves, cuando el postulante hubiere formado parte de la Función Judicial.

Sobre la Conformación del Comité de Expertos, el artículo 48 dispone que pueden ser:

  1. Exjueces de las Cortes Provinciales, lo que no es apropiado pues se va a elegir jueces de un nivel superior, con competencia y conocimientos propios de otros recursos y actividades que no son las de un juez de segundo nivel.
  2. Para los profesionales de reconocida trayectoria y para los académicos debe ser obligatorio justificar que no estar o haber sido afiliado a un partido o movimiento político.

9. Sobre la propuesta de los abogados Encalada y Salas, que tienen elementos valiosos de observación que hay que considerarlos, sin embargo, que los Comités de Selección estén conformados por integrantes de Universidades de Prestigio del Exterior, no sería adecuado, pues primeramente se va a designar jueces en Ecuador, y también porque ellos resolverán casos de acuerdo a la realidad jurídica nacional.

10. Respecto de las declaraciones juramentadas patrimoniales personales y de la familia del postulante para acreditar la probidad, está bien, pero no sería el único elemento.

Es indispensable que antes de convocar, no se repitan las vivezas del pasado y se tomen en cuentas las graves observaciones a la reglamentación que fue rápidamente aprobada y más rápidamente publicada ya en el Registro Oficial.

(Publicado en el Registro Oficial suplemento 606, de 27 de febrero del 2024)