Fundamentación
del Recurso Extraordinario de Casación Penal

Autor: Dr. José García Falconí

Soy
profesor de Postgrado de la Facultad de Jurisprudencia, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Central del Ecuador, en la Maestría de Ciencias
Jurídicas de la Administración de Justicia, y una de las preguntas de base
estructurada para la Escuela de Postgrado de dicha Facultad, era justamente ¿en qué momento se fundamenta el recurso extraordinario
de casación penal?;
y parecería que la respuesta correcta era: en la audiencia (pública o reservada) que
convoca la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la
Corte Nacional de Justicia;
sin embargo como es de conocimiento general, la
Sala Especializada en esta materia, desde el mes de abril de 2015, en varias
resoluciones señala: ?Por todo lo
expuesto, toca a este Tribunal analizar, si el escrito de interposición del
presente recurso de casación, cumple o no con las exigencias referidas,
estableciendo que el recurrente al señalar expresamente en el escrito de
interposición del recurso de casación que
incurre en violación a la prueba y su valoración
(?) conforme consta de lo
transcrito en el Considerando 3 de esta resolución; lo que sin lugar a dudas el
recurrente está solicitando la revalorización de prueba; y al indicar que ?Los
jueces de instancia, no valoran el hecho de que la propiedad no tenga escrituras
públicas; también pide que se revisen los hechos; precisamente lo que es
violatorio a lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 656, del COIP?.
Resuelve
la Sala; ?Por lo que establecemos que el
recurso de casación planteado, se encuentra indebidamente interpuesto e ilegalmente
concedido, violentando las reglas establecidas para su trámite, constantes en
el Art. 657.2 del Código antes referido por lo que se INADMITE el recurso de casación planteado por…. Y se ordena su
devolución `para la ejecución de la
sentencia. Notifíquese y cúmplase?.

NORMATIVA
CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A IMPUGNAR

El
Art. 176 No. 7 letra m), de la Constitución de la República, manifiesta entre
las garantías del debido proceso: ?Recurrir
el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre
sus derechos?.

El
Art. 184 No. 1, ibídem, señala: ?Serán
funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la
ley las siguientes:

1.
Conocer
los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley?.

También
la Constitución de la República, establece en el Art. 11 No. 3, inciso segundo:
?Para el ejercicio de los derechos y las
garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén
establecidos en la Constitución de la República o la ley?;
y el Art. 75
ibídem, al tratar sobre la tutela judicial efectiva, manifiesta: ?(?) En ningún caso quedará en indefensión?.

NORMATIVA
DE TRATADOS INTERNACIONALES

El
derecho a la impugnación, tiene su base en el Art. 8, sección 2da, letra h), de
la Convención Americana de Derechos Humanos; y también en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en los Arts. 14 y 15.

NORMATIVA
LEGAL DEL COIP SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Como
es de conocimiento general, el COIP, se publicó en el Registro Oficial Suplemento
No. 180 de 10 de febrero de 2014, y entró en plena vigencia el 10 de agosto de
dicho año.

El
Título Noveno, trata sobre la Impugnación y Recursos; y, el Capítulo Primero,
sobre la Impugnación.

El
Art. 439, del Código Orgánico Integral Penal, establece que son sujetos del
proceso penal: la persona procesada; la víctima; la fiscalía; y la defensa.

El
Capítulo Tercero, del Título Noveno, trata sobre el recurso de casación, y su
respectivo trámite.

Art. 656.- Procedencia.- El
recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y
procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por
contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación
de ella, o por haberla interpretado erróneamente.

No son admisibles los recursos que
contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva
valoración de la prueba.

El
Art. 26 del Código Orgánico de la Función Judicial dice: ?Art. 26.- Principio de buena fe y lealtad procesal.- En los
procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas
o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética,
teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente
la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y
procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis.

La parte procesal y su defensora o
defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad
con la ley?.

El
Art. 201 Nos. 2 y 3 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone: ?Funciones.-
A las conjuezas y a los conjueces les corresponde: (?)

2. Integrar, por sorteo, el
Tribunal de tres miembros para calificar, bajo su responsabilidad, la
admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponde conocer a la
sala especializada a la cual se le asigne y para conocer y resolver las causas
cuando sea recusada la sala por falta de despacho.

3. Organizar los fallos de la sala,
seleccionar los precedentes para proporcionarlos a los ponentes de la sala a
fin de que los utilicen en sus ponencias, y establecer los casos de triple
reiteración a fin de ponerlos a conocimiento del Presidente de la Sala para que
los eleve al Pleno de la Sala?.

INTRODUCCIÓN

Vamos
a hacer un análisis jurídico sobre este importante tema en varios artículos, y
para entender la interrogante planteada, es menester hacer algunas acotaciones
de orden legal, pues estimo necesario enfocar consideraciones preliminares que
nos permitirán desarrollar la interrogante planteada.

¿QUÉ
ES LA CASACIÓN PENAL?

La
doctrina enseña que: ?La casación
contemporánea es un recurso extraordinario para la interdicción de la
arbitrariedad tanto en los que afecta al control de la observancia de los
derechos fundamentales como para la unificación de la jurisprudencia?
cita
la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, mencionando la obra Derecho Procesal
Penal de César San Martín.

Según
el tratadista Waldo Ortúzar y Latapiat: ?El
recurso de casación, en su base jurídica y política, tiene por objeto velar por
la recta y genuina aplicación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma
y logrando en su misión, al ser ejercida por un mismo y solo tribunal la
integridad de la jurisdicción.

Esta finalidad del interés público,
el respeto a la ley sobrepasa en
importancia a aquella de orden privado, cual es la reparación de los agravios
que se pueden inferir a las partes con las resoluciones violatorias a la ley?.
De
tal manera, que lo que se discute en la casación no es un juicio sobre los
hechos, sino sobre el derecho, esto es sobre la legalidad de la sentencia
recurrida.

El
maestro colombiano Fabio Calderón, dice que la casación aspira a la
reconstrucción del orden jurídico alterado por violaciones de normas
sustanciales; alega que es un control especial a los jueces, que busca
establecer si la aplicación de la ley al hecho declarado en la sentencia sea
revisada correctamente, de acuerdo con las normas que gobiernan el juzgamiento.

De
tal manera, que la casación penal, es una acción de puro derecho que se intenta
contra un fallo que se presume jurídico; por eso hay que demostrar la forma
como en la sentencia se violó la ley; o sea, es un medio para controlar la
validez de la sentencia y la regularidad del proceso, es decir, es un medio de
control de la actividad judicial, pero en ningún caso el volver a valorar la
prueba.

La
casación es recurso extraordinario, porque se otorga en función de
circunstancias especiales o excepcionales, y por tal tiene el carácter
excepcional y restringido. Mientras que los recursos ordinarios, son aquellos
que se sustancian y cuyo conocimiento corresponde a los órganos judiciales para
el proceso común; esto es, son aquellos que las leyes conceden normalmente a
las partes de conformidad a la etapa procesal.

Es
menester señalar que sobre la naturaleza del recurso de casación, conforme ha
manifestado en varias resoluciones la Sala de lo penal de la Corte Nacional de
Justicia: ?Las causales de casación están
determinadas en la ley y pueden resumirse en errores que al violar la ley
transgreden derechos fundamentales de las partes, según el Código de
Procedimiento Penal en lo aplicable a la casación, es un recurso extraordinario
que busca dejar sin efecto una sentencia judicial en que se hubiere violado la ley; ya por contravención
expresamente a su texto, ya por hacerse una falsa aplicación de ella; ya en
fin, por haberla interpretado erróneamente (Art. 349)?
agrega: ?En su naturaleza jurídica se caracteriza
por su tecnicismo. Su función principal es lograr la certeza jurídica, fijar la
jurisprudencia y garantizar los derechos de protección, enmendando los agravios
inferidos a las partes?.

Respecto
al procedimiento la misma Sala de lo Penal recalca que el Art. 325 del Código
de Procedimiento Penal, inciso primero, establece que: ?Para ser admisibles los recursos deben ser interpuestos dentro del
plazo y según la forma que determine la ley?.
concluye la Sala: ?Por lo tanto, bajo el principio de
legalidad, es necesario que quien propone el recurso, deba cumplir con todas
las normas que regula su interposición, en caso contrario si faltare uno o más
requisitos, se viola este principio y se afecta el debido proceso?.

Sobre
este tema, trato en mi trabajo titulado LOS RECURSOS DE CASACIÓN PENAL, LA
AMNISTÍA, EL INDULTO, LA LEY DE GRACIA Y SUS TRÁMITES. LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE OPORTUNIDAD Y MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL; cuya primera edición
data de julio de 2009, esto es se refería al anterior Código de Procedimiento
Penal vigente hasta el 10 de agosto de 2014, señalando que estoy actualizando
dicho trabajo con las normas constantes en el COIP, y en dicha publicación señalé que hay tres fases en el recurso de
casación penal, que son:

a) Fase
de admisibilidad;

b) Fase
de sustanciación y fundamentación; y,

c) Fase
de resolución

JURISPRUDENCIA
INTERNACIONAL SOBRE EL DERECHO A LA IMPUGNACIÓN

La
Sala Especializada de lo Penal, Pernal Militar, Penal Policial y Tránsito, en
elk caso No. 304-2014 VR, en un recurso de casación señala que la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha pronunciado varias sentencias sobre este
derecho a la impugnación, y menciona las siguientes:

a) El
derecho a un recurso efectivo se concreta con el deber estatal de proporcionar
elementos suficientes relacionados con el caso (caso Banea Ricardo y otros vs.
Panamá);

b) Constituye
trasgresión a los derechos humanos obstaculizar el ejercicio de mecanismos de
impugnación (caso Hilaire Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago)

c) Los
recursos son inútiles cuando la jueza o el juez carece de imparcialidad o no
tiene poder para ejecutar sus decisiones (caso cinco pensionistas vs. Perú)

d) La
obligación de prever recursos que garanticen de manera efectiva los derechos de
la persona (caso Diecinueve comerciantes vs. Colombia)

e) Los
recursos son efectivos aunque no sean favorables a la pretensión de quien los
propone (caso Fermín Ramírez vs. Guatemala);

f) La
sustanciación de los recursos en el marco del debido proceso (caso Masacre de
Mapiripan vs. Colombia)

g) El
objetivo de los recursos debe ser la protección de la persona frente a la
arbitrariedad (caso Claude Reyes y otros
vs. Chile);

h) El
derecho a la doble instancia (caso Barreto Leiva vs. Venezuela)

i)
Los recursos ilusorios no cumplen el
objetivo de la impugnación (caso Chita y Nech vs. Guatemala)

ARGUMENTOS
DE LA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA PARA SEÑALAR QUE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
SE LA DEBE REALIZAR EN EL ESCRITO QUE SE PRESENTA

Dicha
Sala, considera los siguientes argumentos, que casi textualmente dicen:

a) Que
la Constitución de la República en sus Arts. 1, 11, 66, 75, 76, 77, 81, 82, 167
diseña y desarrolla un estado constitucional de derechos y justicia, en que el
máximo deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos, se
garantiza los derechos a la vida, a la igualdad formal y material, a la tutela
efectiva, imparcial y expedita, al debido proceso y la motivación, a ser
juzgado por un juez competente, a la facultad de impugnar las decisiones
judiciales, a la seguridad jurídica de la que una de sus expresiones es la
legalidad en que la potestad de administrar justicia emana del pueblo, quien la
ejerce a través de los órganos de la función judicial, de otras autoridades
legítimas, y en el que el proceso penal es un medio para la realización de la
justicia, que debe atender a principios fundamentales como la legalidad y la
mínima intervención penal, y en que las resoluciones deben ser motivadas;

b) Recalca
que los casos que conoce, se rigen por lo dispuesto en el COIP antes mencionado
y que entró en vigencia el 10 de agosto de 2014.

c) Dicho
cuerpo de leyes (COIP), en el Art. 589 señala únicamente para el procedimiento
ordinario las siguientes etapas del proceso penal: 1.- Instrucción; 2.-
Evaluación y preparación del juicio; y 3.- Juicio; sin que conste en ellas la
impugnación y los recursos como etapa del proceso, entre los que se encuentra
el recurso de casación, el mismo que por su característica de extraordinario, debe ser presentado para
su admisión en forma técnica; lo contrario llevaría a declarar su inadmisión;

d) Que
la Constitución de la República en el Art. 168.6, señala que la sustanciación
de los procesos , se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con
los principios de concentración, contradicción y dispositivo; y el COIP,
aplicable a la presente causa, en el Art. 560.5, señala que el sistema procesal
se fundamenta en el principio de oralidad, que se desarrolla a través de las
audiencias, previstas en dicho Código; indicándose que se reducirán a escrito:
1.- La demanda y la acusación particular; 2.- Las constancias de las
actuaciones investigativas, los partes o informes periciales, las versiones, testimonios
anticipados, testimonios con juramento y actas de otras diligencias; las actas
de audiencias; 4.-Los autos definitivos, siempre que no se dicten en audiencias
las sentencias; y, 5.- La interposición de recursos. Con lo que se establece
que la interposición de los recursos, necesariamente deben ser presentados por
escrito.

e) Que
el COIP al tratar sobre las impugnaciones fija las reglas, señalando en el Art.
652.1 que las sentencias, resoluciones o autos definitivos, serán impugnables solo en los casos y formas expresamente
determinados en dicho Código;

f)
Que al tratar sobre la procedencia
del recurso de casación, el Art. 656 del COIP, indica el primer inciso, que es
de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las
sentencias, cuando se haya violado la ley,
ya por contravenir
expresamente a su texto, por haber hecho una indebida
aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente. Señalando
expresamente, en el segundo inciso del
artículo antes mencionado, ?que no serán admisibles los recursos que
contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva
valoración de la prueba?;

g) Que
respecto al trámite que debe dársele al recurso de casación, el Art. 657 del
COIP, fija la regla que deberán enmarcarse los sujetos procesales para su
interposición; el mismo que deberá ser presentado dentro de los cinco días
hábiles a partir de la notificación de la sentencia, señalando expresamente en
el numeral 2 del mismo artículo, que de
ser rechazado el recurso,
se ordenará su devolución a la o al juzgador de
origen y de esta decisión no hay recurso alguno.

h) También
señala: ?Con lo que se establece que el
COIP, respecto del recurso de casación, permite la admisibilidad, en el evento de que el recurrente cumpla con
todas las exigencias de fondo y de forma; pero en el caso de que se incumplan
dichos parámetros, al solicitarse en la interposición escrita, pedidos de
revisión de los hechos del caso concreto y/o nueva valoración de la prueba, se
lo debe rechazar y ordenar su devolución al tribunal de origen?.

i)
Concluye el Tribunal, manifestando: ?Lo anterior, en la concepción de que el
recurso de casación, en el sistema oral, es extraordinario, técnico y
eminentemente formal, lo que deberá cuidar el tribunal juzgador, precisamente
para garantizar las normas del debido proceso, debiendo en la argumentación del
recurrente indicarse el sustento de derecho de su pretensión, para que ésta
pueda ser conocida por la contraparte, con la debida anticipación, a fin de que
prepare y produzca la contradicción en forma técnica, evitándose la sorpresa
judicial o la improvisación, fomentando de esta forma la lealtad procesal?.
Por
lo que termina la sala manifestando: ?Por
la formalidad del recurso de casación, se debe realizar un análisis previo de admisibilidad o inadmisibilidad, ya
que según las normas del COIP, previo a su tramitación, existe en primer orden
la admisibilidad del recurso de casación, de cuya decisión dependerá su
procedencia o rechazo; ya que si es admitido se deberá convocar a la audiencia
oral, pública (si fuera del caso) y contradictoria para que el recurrente
fundamente el recurso, luego de lo cual se emitirá pronunciamiento con la
decisión oral y luego la sentencia escrita que corresponda; de manera que si se
lo declara procedente, se enmendará la violación a la ley; pero en el evento de
estimarlo improcedente, así se lo declarará conforme al Art. 657.5 del COIP?.

j)
Respecto a la casación de oficio, la
Sala señala: ?(?) solo podrá ser aplicada
por el Tribunal, luego de realizada la audiencia oral de fundamentación del
recurso, siempre que se establezca por parte de los juzgadores, la existencia
de la violación a la ley, aunque la fundamentación fuere errada; es decir,
luego de que el recurso haya sido planteado correctamente, se lo haya admitido
a trámite y se realice la audiencia respectiva?.

ASPECTOS
QUE HAY QUE ACLARAR

Recordemos,
que el Art. 1 del COIP, trata sobre las finalidades de dicho cuerpo de leyes.

Hay
que señalar, que respecto a la impugnación
objetiva
, es procedente el recurso de casación en materia penal
exclusivamente sobre las sentencias, sin especificar que solamente procede de
las sentencias que dicta el tribunal de apelación, por lo cual parecería que sí
existe la casación per saltum, cuestión
que debe ser aclarada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, atendiendo
a lo que dispone la Constitución de la República y el Código Orgánico de la
Función Judicial cuando hay puntos oscuros en la ley, ya que tanto el Art. 349
inciso primero del Código de Procedimiento Penal anterior, como el inciso
primero del Art. 656 del COIP, señalan: ?(?)
procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley (?)?
respecto
a la impugnación subjetiva, solo los
sujetos procesales pueden presentar este recurso y los sujetos procesales se
encuentran señalados en el Art. 439 del COIP.

También
hay que aclarar que la casación penal, se refiere exclusivamente a conocer
violaciones de derecho de la sentencia por parte de la Corte Nacional de
Justicia (Sala correspondiente), por ser un recurso extraordinario y técnico; y
que los fines del recurso de casación penal son: unificar la jurisprudencia,
enmendar agravios, revisar la sentencia dictada por el Tribunal o Sala
correspondiente, es un recurso abierto (de oficio) que se lo implementó en
interés de la ley, que suspende la ejecución de la sentencia impugnable, pues
tiene efecto suspensivo, y se lo puede presentar en el término de cinco días de
notificada la sentencia, aclarando que es facultad discrecional hacerlo o no.

Estimado
lector, en próximos artículos en esta misma Revista Judicial del diario La Hora,
voy a analizar las siguientes interrogantes:

1. ¿Qué
hacer si la jueza o el juez niega el recurso de casación penal interpuesto por
un sujeto procesal?

2. ¿Cuáles
son las características del recurso de casación penal?

3. ¿Qué
debe contener el escrito en el que se interpone el recurso extraordinario de
casación penal?

4. ¿Cómo
debe ser la fundamentación del recurso de casación penal en la audiencia oral?

Al
terminar este análisis jurídico, voy a poner en consideración un proyecto de
modelo de escrito extraordinario de casación en materia penal, que ya lo hice
en mi trabajo titulado ANÁLISIS JURÍDICO
TEÓRICO-PRÁCTICO DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL TOMOS PRIMERO Y SEGUNDO A Y
B
.

Dr.
José García Falconí

DOCENTE,
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA,

CIENCIAS
POLÍTICAS Y SOCIALES, UNIVERSIDAD

CENTRAL
DEL ECUADOR

Correo:
[email protected]