Por: Dr. José García Falconí

INTRODUCCIÓN:

El Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento de Registro Oficial No. 544 de lunes 9 de marzo de 2009, en uno de sus considerandos señala “Que el anhelo de todas y todos las ecuatorianas y ecuatorianos de una justicia al alcance de cualquier persona y colectividad, sin distinciones ni discriminación de ningún tipo, efectiva y eficiente, participativa, transparente; y garante de los derechos responde, de acuerdo a lo que mandan los artículos 11.2, 66.4, 177 y 181 de la Constitución vigente, al diseño sistemático (las negrillas son mías) de una Administración de Justicia…”.

El art. 140 de dicho Código dispone “OMISIONES SOBRE PUNTOS DE DERECHO.- La jueza o el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo que haya sido erróneamente.

Sin embargo, no podrá ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

Esta última disposición no será aplicable cuando en esta forma se puedan vulnerar derechos reconocidos en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos”.

El artículo 19 del COFJ, señala: “PRINCIPIOS DISPOSITIVOS, DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes, como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.

Sin embargo, en los procesos que versen sobre garantías constitucionales, en caso de constatarse la vulneración de derechos que no fuera expresamente invocada por los afectados, las juezas y jueces podrán pronunciarse sobre tal cuestión en la resolución que expidiere, sin que pueda acusarse al fallo de incongruencia por este motivo.

Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa. Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso”

Concordancias: Arts. 86 y 186 # 6 CR; Art. 140 COFJ.

La pregunta que aparece luego de transcribir estas disposiciones constitucionales y legales, es ¿Cómo se aplica el principio dispositivo por parte de los jueces en la justicia ordinaria?, porque en la Justicia Constitucional sin duda alguna rige el principio iura novit curia, que señala el Art. 4 numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 del día jueves 22 de octubre de 2009, que dispone: Art. 4.- Principios procesales.- La Justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: “13 Iura novit curia.- La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional”; sobre este punto de derecho trataré en un próximo artículo, en esta misma sección.

RESEÑA HISTÓRICA DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

Este principio tiene su historia, en los códigos procesales de la época que limitaron absolutamente al rol del juez en el proceso en atención a este principio dispositivo, según el cual el proceso es cosa de las partes y sólo ellas tienen interés en el desarrollo y solución del conflicto; o sea son los litigantes quienes deben respetar las consignas del procedimiento que, para ser debido, debía estar emplazado entre partes, en igualdad de condiciones y trato, reconociendo en el juez, el equilibrio de la balanza en es lucha entre fuerzas opuestas.

Hay que recordar como reseña histórica, que nuestra historia judicial tiene raíces en los jueces españoles, donde tradicionalmente el bien común era el objetivo de la Función Judicial; en cambio hoy en día la justicia tiene un puesto sobresaliente en el ordenamiento social, pues el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone “PRINCIPIO DE PROBIDAD.- La Función Judicial tiene la misión sustancial de conservar y recuperar la paz social; garantizar la ética laica y social como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico; y, lograr la plena eficacia y acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

Toda servidora y servidor de la Función Judicial en el desempeño de sus funciones observará una conducta diligente, recta, honrada e imparcial”.

Concordancias: Arts. 167 y 172 CR; Arts. 37, 41, 77, 87, 88, 89 100 COFJ.

En resumen, lo que señala el Art. 21 de Código Orgánico de la Función Judicial, es que nuestros jueces actualmente tienen la virtud de elegirse por sus potestades naturales, en agentes del cambio social, haciendo y creando el derecho para una sociedad que reclama la paz social y la ética social pública; esto es como dice el tratadista Ruiz Pérez, el papel asignado al juez en la moderna sociedad, se aparta de las rigideces de la concepción que venía siendo tradicional, hoy se lo considera que tiene que buscar la paz social, lo cual implica las reivindicaciones de los más débiles, en contra de las clases privilegiadas y del poder, siempre arbitrario y opresor; esto es entre ambas, está el juez sometido a la legalidad (que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra señalado en el Art. 226 de la Constitución de la República), pero integrado en la sociedad y partícipe de sus aspiraciones y de las valoraciones vigentes en su tiempo; recordando una vez más que la jurisdicción, la expresan los jueces y se manifiesta con sus sentencias, pues el proceso es un procedimiento para la solución de conflictos, esto es el proceso es una herramienta al servicio de la paz social y de la ética social pública.

Recordemos que el Art, 167 de la Constitución señala: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución”.

Lo que guarda relación con lo que dispone el Código Orgánico de la Función Judicial que señala en el Art. 138 Fórmula de las sentencias.- “Las juezas y jueces usarán esta fórmula en las sentencias que expidieren: “Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República”.

También tiene relación con el Art. 1 Ibídem que señala imperativamente Función Judicial.- la potestad de administrar justicia emana del pueblo (las negrillas son mías), y ejerce por los órganos de la Función Judicial”, y esto es obvio porque el Art. 1 de la Constitución de la República en su inciso segundo dispone “La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución”.

De todas las disposiciones y consideraciones constitucionales y legales antes mencionadas, sin duda alguna se reconoce en los jueces un verdadero poder delegado, que reciben del pueblo ecuatoriano para que le resuelvan sus controversias; y, que al mismo tiempo, constituye un deber de presentación que se concreta en dictar sentencias, porque de no hacerlo, se deniega justicia a quien le encomendó esa tarea, y esto no es dable concebir en el proceso de cambio que vive en el país dentro del Estado Constitucional de Derechos y Justicia.

Recordemos nuevamente lo que señala Ruiz Pérez, al tratar de la ley y de la justicia, relacionándola con la sociedad, y recalca que el epicentro de la administración de justicia, su verdadero protagonista, es el juez, pues la extensión e importancia de sus funciones, constituye la figura clave dentro de la maquinaria judicial, ya que por su condición de jurista y de dispensador de la justicia permite la ordenación equitativa de la convivencia social, por esto la existencia del art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, que considera como misión fundamental de la justicia, buscar la paz social y la ética social pública, o sea que el juez debe ser un factor de equilibrio en la comunidad en que vive, debe promover la lucha contra la desarmonía y la injusticia, y debe imponer un orden dinámico para la supervivencia del derecho, como medio de instaurar la justicia, como lo que puede garantizarse a cada uno lo que de cada uno es, termina señalando dicho tratadista.

¿QUÉ ES EL PRINCIPIO DISPOSITIVO?

En el trabajo publicado sobre los principios Rectores de la Función Judicial, al comentar el Art. 19 del COFJ señalé “Que el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso, está constituido para la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti, es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso”.

Para analizar de mejor manera el principio dispositivo, es fundamental establecer cuando hay interés legítimo de las partes procesales.

¿QUÉ ES INTERÉS LEGÍTIMO?

En cuanto a la definición etimológica, la palabra interés, se integra de los vocablos latinos: inter (entre) y ese (estar) = estar entre.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define como la “Inclinación más o menos vehemente del ánimo había un objeto, persona o narración, etc”.

En resumen, todo proceso se promueve por iniciativa de partes legitimada y el juez debe resolver por el mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley; más aún todo proceso recalco se promueve por iniciativa de parte legitimada y los jueces resuelven por el mérito del proceso.

FUNDAMENTO JURÍDICO DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

El tratadista colombiano Héctor Enrique Quiroga Cubillos señala, que constituye un principio auxiliar de la imparcialidad “Si el juez es el tercer repartidor al cual deben concurrir los elementos de impartialidad e imparcialidad a las partes debe concurrir exclusivamente el elemento partial. El juez no puede asumir en ningún caso la acusación o la defensa”.

El profesor Alonso Aragoneses señala que la imparcialidad es necesaria en el proceso, y se apoya en el principio dispositivo, por ello el juez no debe ser parte en sentido material ni formal.

El mismo autor manifiesta “La naturaleza del principio dispositivo implica que las partes poseen el dominio sobre los derechos reclamados como los derechos deducidos en el proceso; pero no puede confundirse el principio dispositivo con la aportación de parte, y a que ésta consiste en que la ley asigna a las partes la función de reunir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo para valorarlo después. Pero una cosa son los hechos que ponen de manifiesto o limitan la intención de querer ejercitar un derecho y otra son los hechos que completan y aclaran tal declaración de voluntad. Mientras los primeros entran en el ámbito del principio dispositivo, los segundos no tienen porque excluirse de la aportación judicial. En otro sentido el principio dispositivo no debe confundirse con el poder de las partes en la ordenación del proceso. Que tal cometido corresponde al órgano decisor es hoy generalmente admitido por la doctrina. El principio dispositivo así delimitado coincide con la conocida máxima nemo iudes sine actore”.

El tratadista Guasp señala con razón “Nuestras actuales concepciones jurídicas y la esencia misma de los sujetos subjetivos que en la ley se reconocen a los particulares, son en absoluto incompartibles con la derogación de la regla que prohíbe la iniciación de oficio de un proceso civil”.

CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

La doctrina señala las siguientes:

1. La actividad judicial es a instancia de parte.

2. La determinación del objeto del proceso lo ponen únicamente las partes;

3. La congruencia de las resoluciones judiciales son con las pretensiones de las partes, y,

4. La finalización de la actividad jurisdiccional es por voluntad exclusiva de los litigantes, quienes pueden recurrir, allanarse, tranzar, continuar con el proceso, desistir, que se caduque la instancia, etc.

Hay que señalar que el Art. 76 numero 7, literal l) de la Constitución de la República establece la obligación de la fundamentación, y dice que solo la motivación es la que permite observar el proceso de elaboración de la decisión, el análisis de los hechos, la crítica a la prueba y la aplicación del derecho.

De todos modos, el Art. 140 del COFJ permite señalar que la adquisición de la prueba no es el producto de quien la ofrece o la produce, sino del interés en obtener un grado de certeza suficiente para arribar sin conflictos a una sentencia justa, pues solo de esta manera tenderemos en el país una tutela efectiva, imparcial y expedita de nuestros derechos e intereses, como lo señala el Art. 75 de la Constitución de la República.

El Art. 140 del Código Orgánico de la Función Judicial resalta el activismo que los jueces deben tener y que en doctrina se denomina el decisionismo judicial, debo confesar que era contrario hasta antes de que se dicte la nueva Constitución, porque como juez que fui durante mucho tiempo aplicaba la ley antes que la Constitución, pero hoy dentro del proceso de cambio que vive el país he tenido que abrir mi mente y mis ojos a este proceso de cambio, pues las facultades del juez en el proceso deben ser estudiadas en base a los principios y presupuestos procesales, de manera que se concreten las reglas de dirección material, el control disciplinario, el orden y la regularidad de los trámites, las potestades para utilizar la fuerza legitimada por el poder jurisdiccional, etc., pues no olvidemos que el juez en el ordenamiento jurídico actual, tiene facultades jurisdiccionales señaladas en el Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial; facultades correctivas señaladas en el Art. 131, y facultades coercitivas señaladas en el Art. 132 Ibídem; cuyos temas los voy a tratar en un trabajo que publicare en los próximos meses.

La idea que tuvo el legislador para dictar esta disposición del Art. 140 de