Fin o Misión de las Excepciones

Autor: Dr. José García Falconí

He
manifestado, que la forma que tiene el demandado para defenderse es oponiendo
las excepciones legales, de este modo la excepción es un medio legal de impedir
o frustrar la acción imaginaria y falsa y, propender en último término a la
defensa y al triunfo del verdadero derecho, señala Víctor Manuel Peñaherrera.

Justiniano,
decía: «Después de las acciones deben exami­narse las excepciones, las
cuales se dan como medio de defensa a aquellos contra quienes se dirige la
acción. Sucede en efecto muchas veces que la acción del demandante aunque
fundada en derecho es injusta respecto a la persona atacada», por esta
razón el tratadista nacional Víctor Manuel Peñaherrera, manifestaba que así
como el constitutivo esencial de la acción es el derecho violado, el de la
excepción es también el derecho mismo que pertenece al demandado y ha sido
violado o atacado por el actor, de tal modo que el derecho ejercido
judicialmente en forma de ataque es la acción, el derecho ejercido en forma
defensiva es la excepción.

De
todo lo cual se colige, señalo en mi trabajo antes mencionados, que las
excepciones son las cuestiones concretas que el demandado plantea a la
pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la continuación del proceso,
alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales o con el fin de
oponerse al reconocimiento por parte del juzgador de los fundamentos de la
petición del actor, así el fundamento de las excepciones descansa en los hechos
que por sí mismos no excluyen la acción, pero si dan al demandado la facultad
de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de los hechos por
él deducidos.

¿CUÁNDO EXISTEN LAS EXCEPCIONES?

Las
excepciones existen cuando el demandado alega hechos impeditivos de nacimiento
del derecho pretendido por el actor o extintivos o modificatorios del mismo o
simples dilatorios, al momento de contestar la demanda.

BREVE ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LAS
EXCEPCIONES PREVIAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 153 DEL COGEP

Basado
en varios tratadistas, y especialmente en la obra que acaba de publicar la
Presidencia de la Corte Nacional de Justicia sobre el COGEP y las lecciones de
la Escuela Judicial que depende del Consejo de la Judicatura en los Módulos de
Capacitación en dicha materia, recalco que se basa el trabajo que voy a publicar
en próximas semanas, y en el cual hago un estudio detallado sobre las
excepciones, sin embargo en esta oportunidad me permito hacer las siguientes
reflexiones jurídicas para este artículo en la Revista Judicial de Diario La
Hora:

a) El Art. 153.1, señala como excepción previa la
incompetencia de la o del juzgador, y ésta es la primera excepción, pues es la
que permite relevar la existencia de las violaciones a las reglas de
competencia que establece tanto el COGEP (Arts. 9 al 15) como el COFJ (sobre la
jurisdicción del Art. 150 al 155 y sobre la competencia del 156 al 169); en
todo caso esta excepción cabe frente a la falta de jurisdicción o competencia,
pues como dice Véscovi, si admitimos que estamos ante dos cosas diferentes,
procede esta excepción. En realidad se trata de un presupuesto procesal, pues
un juzgador sin competencia o jurisdicción no puede dictar una sentencia
válida; me permito mencionar los Arts. 7 y 28 del COFJ para entender de mejor
manera esta excepción previa, debiendo señalar que en parte es subsanable y en
parte no es subsanable; esto es cuando se refiere al territorio puede
subsanarse pero jamás respecto a la materia.

b) El Art. 153.2, establece como excepción previa la
incapacidad de la parte actora o de su representante; esta es una excepción
subsanable conforme señalo en el trabajo que voy a publicar, y en este caso
este número se refiere a dos hipótesis diferentes, aunque relacionadas entre
sí; esto es a un problema de capacidad en el actor, que constituye un verdadero
presupuesto procesal y a la personería de su representante.

c) El Art. 153.3, señala como excepción previa la
falta de legitimación en la causa de la
parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios
términos de la demanda; esta es una denuncia de un defecto procesal y es una
excepción previa subsanable, cuyo análisis jurídico lo hago en la obra antes
mencionada, especialmente basándome en la sentencias dictadas por la Primera
Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia.

d) El Art. 153.4, señala como excepción previa el
error en la forma de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento o
indebida acumulación de pretensiones, es una excepción subsanable; recordando
que en esta obra señalo los cinco procedimientos que contempla el COGEP y sobre
la indebida acumulación de pretensiones tratan los Arts. 16 al 21 ibídem.

La
Escuela Judicial del Consejo de la Judicatura hace un estudio muy interesante
sobre estas excepciones; debiendo recalcar que ésta excepción previa es
subsanable, pues el fundamento de la misma consiste en que si la demanda no
está bien formulada por un lado, el demandado se vería privado de su legítimo
derecho de defensa y por el otro el juzgador de poder fallar correctamente,
pues como dice Véscovi: ?Tiende, sobre todo a que se fije a través de los
hechos el objeto del proceso. Se pretende con ella respetar el principio de
lealtad procesal (Art. 27 COFJ) y a evitar que luego se pueda promover otro
pleito sobre los mismos hechos (Art. 76.7 letra i) y 23 del COFJ)?. Por esta
razón la doctrina manifiesta que se vincula esta excepción con el principio de
la defensa en juicio y la necesidad de evitar la indefensión.

e) El Art. 153.5, señala como excepción previa la
litispendencia, que es excepción previa insubsanable, pues como dice Véscovi:
?Esta excepción consiste en la defensa que tiene el demandado para no contestar
alegando el hecho de que existe pendiente, ante otro tribunal, la misma
demanda. Es, se ha dicho, el derecho del reo, una vez demandado ante un Juez,
para no serlo ante otro por el mismo asunto. Está relacionado con el principio
de que ningún tribunal puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante
otro tribunal, a menos que la ley le confiera esta facultad; el fundamento de
esta excepción se encuentra en el Art. 76.7 letra i) de la CRE y tiene
concordancia con el de cosa juzgada, pues están en juego los mismo principios?,
conforme lo analizo en dicho trabajo.

f) El Art. 153.6, señala como excepción previa la
prescripción, que es una excepción mixta y que es insubsanable y que está
regulada en el Libro IV del Código Civil que trata sobre la prescripción.

Sobre
la prescripción, el maestro Véscovi, señala que se asemeja en parte a la
caducidad y hace un estudio sobre las semejanzas y diferencias entre ambas,
pero recalcando que en el caso de la prescripción estamos ante un derecho que
nace sin término, pero que se extingue por el transcurso del tiempo en virtud
de no uso, de no ejercicio, de la negligencia por inactividad de su titular, y
la prescripción a diferencia de la caducidad no puede oponerla de juicio el
juzgador, solo puede hacerla la parte como señala el Art. 2393 del Código
Civil, pues se funda en una razón de interés privado, por lo cual la parte
demandada tiene la libre disponibilidad de la excepción, al punto que aun
interpuesta puede desistir de la misma; de tal manera, que solo la prescripción
se suspende e interrumpe; no la caducidad, cuestión que la trato en la obra que
estoy preparando.

g) El Art. 153.7, señala la caducidad, como excepción
previa insubsanable, la misma que está normada en el libro IV del Código Civil.
Al respecto el maestro Véscovi, manifiesta que esta excepción se asemeja a la
de la prescripción, pues ambos se refieren a la extinción de un derecho por el
transcurso del tiempo, pero por diferente causa; la diferencia es que la
caducidad es automática, opera objetivamente por el mero transcurso, no
subjetivamente por la negligencia de su titular, como en el caso de la
prescripción.

h) El Art. 153.8, señala como excepción previa la de
cosa juzgada y es una excepción insubsanable, que como dice el maestro Véscovi
es una cualidad de la sentencia más que un defecto, que consiste en su
irrevocabilidad (formal) y su inmodificabilidad (sustancial).

Sobre
la cosa juzgada, hago un análisis in extenso en el trabajo antes mencionada,
manifestando que cuando una cosa está resuelta por sentencia con autoridad de
cosa juzgada, no pueda volverse a discutir y que si una de las partes lo quiere
volver a plantear, en juicio, exista una excepción haciendo valer dicha verdad
legal que se llama excepción previa de cosa juzgada, que como dice la doctrina
viene desde la época de los romanos. Para comprender esta excepción hay que
tener en cuenta lo dispuesto en los Arts. 76.7 letra i) de la CRE, y 344 letra
c) del COFJ.

i) El Art. 153.9, señala a la transacción como
excepción previa insubsanable; aclarando
que los Arts. 2348 al 2366 del Código
Civil lo regula y, como dice el maestro Véscovi, se trata de un contrato regido
por el Código Civil, al cual la ley identifica con la cosa juzgada. Sin
embargo, esto no significa que pueda identificarse con la sentencia. Así, a una
transacción aprobada no tiene ni la forma, ni el contenido de la sentencia. Su
forma de impugnación por ejemplo, es la del contrato y sus nulidades también?;
aclaro que sobre este tema trato igualmente en el trabajo antes mencionado;
aclarando que la transacción también consta en el Art. 373 como causa de
oposición del deudor al mandamiento de ejecución.

j) El Art. 153.10, señala como excepción previa, la
existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación y se trata
de una excepción insubsanable; aclarando que los Arts. 43 al 47 de la Ley de
Arbitraje y Mediación regulan esta materia, y esta excepción tiene una historia
en el derecho comparado, una naturaleza
propia, presupuestos para su procedencia, lo cual es motivo de análisis en el
libro antes mencionado.

CÓMO SE RESUELVEN LAS EXCEPCIONES
PREVIAS

Para
entender esta materia, esto es como se resuelven las excepciones previas
subsanables y no subsanables hay que tener muy en cuenta las disposiciones de
los Arts. 261, 262, 295 y 296 del COGEP; especialmente el Art. 295, cuyo texto consta en líneas
anteriores; debiendo aclarar que las excepciones subsanables se resuelven
mediante auto interlocutorio; mientas que las excepciones no subsanables se
resuelven mediante sentencia.

PREGUNTA QUE DEBE CONTESTAR LA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Como
es de conocimiento general, existen normas legales en el Código Civil
ecuatoriano, referente a las excepciones, como las señaladas en los Arts. 215,
216, 239, 966, 1020, 1536, 1542, 1556, 1558, 1633, 1699, 1704, 1740, 1783,
1847, 1857, 2165, 2256, 2257, 2259, 2260, 2261, 2263, 2264, 2265, 2266, 2267,
2268, 2279, 2281, 2330, al igual que la Ley de Cheques, Arts. 21 y 22; y la
pregunta que me han hecho los compañeros estudiantes de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, en la Cátedra de Derecho
procesal civil, que imparto durante más de dos décadas, en el más importante
centro de estudios del país, es ¿Qué sucede con estas excepciones?, pues el
COGEP no las contempla; más aún el Art. 153 señala de manera expresa en su
parte pertinente: ?Solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes:
(?)?, y recalco no se mencionan las excepciones reguladas en el Código Civil ni
en la ley de Cheques que señalo en líneas anteriores, por lo que considero que
en atención al Art. 184 del COFJ, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia
tiene que resolver sobre esta duda.

CONCLUSIONES

La
Escuela Judicial en el Curso de Capacitación del COGEP, manifiesta al respecto
de las excepciones subsanables, lo siguiente: ?Es necesario advertir que de
todas las excepciones previas que se pueden plantear, dependiendo de ellas,
tienen un tratamiento específico y determinado, precisamente establecidas con
el objeto de que los procesos una vez iniciados, se sanea y llegan a su
culminación, es decir que no se trunquen o peor que ante la falta de
integración adecuada del litisconsorcio por ejemplo, la misma que nunca es
causal de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria, por cuanto
sino están presentes todos los sujetos de la relación jurídica sustancial,
carecerá de efecto una sentencia de fondo, porque no puede obligar a uno y no a
los demás, pues además de violar el derecho de defensa, una sentencia de mérito
dictada en estas circunstancias es inejecutable por la naturaleza indivisible
de la relación jurídica sustancial?; por lo tanto también es excepción previa
subsanable la litisconsorcio que está regulada en los Arts. 51 y 52 del COGEP.

Respecto
a las excepciones previas insubsanables la Escuela Judicial dice: ?Finalmente
es fundamental dejar en claro que existen excepciones insubsanables, que si han
sido alegadas y probadas, ponen fin al proceso. Estas excepciones previas son:
litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada, transacción, y
existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación?.

Como
manifiesto en la obra tantas veces mencionada el derecho procesal se encuentra
en permanente movilidad y sufre constantes transformaciones, especialmente
desde el 20 de octubre de 2008, a raíz de la vigente Constitución y del
Referéndum del 7 de mayo de 2011, lo que implica que el fin del sistema
procesal significa justicia y permite la resolución imparcial y expedita de los
conflictos propios de la convivencia social.

FRASE

?Dejen
de hacer el mal y aprendan a hacer el bien, busquen la justicia, den sus
derechos al oprimido, hagan justicia al huérfano y defiendan a la viuda? Isaías
1.17.

Dr. José García
Falconí

Docente, facultad
de Jurisprudencia,

Ciencias Políticas
y Sociales de la

Universidad
central del Ecuador

Correo:
[email protected]