El
Principio de Oralidad en el COGEP

Autor:
Dr. José García Falconí

Es una de las bases
fundamentales del COGEP; y como lo manifiesto en la obra que estoy preparando
que la oralidad implica inmediación y contradicción, lo que dota al proceso de
celeridad, pero para hacer realidad esta oralidad, como corresponde, es menester
que el Consejo de la Judicatura dote al sistema de todos los medios materiales
y humanos necesarios, reconociendo que el Dr. Gustavo Jalkh, Presidente de
dicho Consejo ha manifestado que se están realizando todos los esfuerzos para
buscar una justicia oportuna y eficaz que es la aspiración de las ecuatorianas
y ecuatorianos, y que entrará en vigencia el COGEP el día 23 de mayo de 2016.

RESEÑA
HISTÓRICA DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO

El profesor Tomás
Valiente, en su estudio histórico-jurídico del procedimiento monitorio, señala
al respecto: ?El proceso ordinario en la
baja edad media en Italia, era lleno de tramitación, costoso y con una dosis
muy grande de formalismos inútiles. Pero como era un proceso común, su
aplicación quedaba condicionada al hecho de que las distintas ciudades no lo
derogasen en sus respectivos estatutos. Y esta fue una de las puertas por donde
se introdujeron las primeras correcciones a aquel juicio tan complicado y
difícil?.

De tal manera, como
dice Eduardo Gutiérrez: ?Por lo que respecta
al proceso monitorio, aparece ante la realidad práctica de la existencia de
derechos de crédito no incorporados a títulos ejecutivos, pero sí de naturaleza
incontestable. Estos derechos por muy ciertos que fuesen no encajaban en el
juicio ejecutivo y debían engendrar un proceso ordinario. Para salvar este
gravísimo escollo nació en la doctrina italiana medieval el procedimiento
monitorio (?)?.
Agrega, que el proceso monitorio podía fundarse en un
documento que no tuviera fuerza ejecutiva, y a veces en la simple afirmación
del acreedor sin presentar prueba documental alguna; termina manifestando que
en cualquier caso una práctica saludable como la del proceso monitorio,
existente en España a mediados del siglo XX y que se encontraba regulada por
las legislaciones europeas más progresivas; y esto justamente lo que el
Asambleísta Nacional recogió al contemplar el procedimiento monitorio como uno
de los procedimientos ejecutivos, con características especiales reguladas en
los Arts. 356 al 361 del COGEP, cuyo texto consta en líneas anteriores.

ANÁLISIS
DEL PROCESO MONITORIO

Este procedimiento
monitorio, es un procedimiento declarativo especial, que opera sobre la base de
permitir que el caso sea resuelto de manera rápida y eficaz, sin que haya
necesidad de una tramitación judicial extensa.

La hipótesis para que
proceda este procedimiento monitorio, es que tratándose de cualquier acción que
persiga el pago de una suma de dinero determinada, líquida, exigible y de plazo
vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del
trabajador en general y que además estuvieren fundadas en antecedentes escritos
suficientes que permitan por sí mismo determinar al juzgador la existencia de
la obligación a la que debe condenar al demandado y siempre cuando se cumpla
cualquiera de las cinco formas que establece el Art. 356 del COGEP, da lugar al
procedimiento monitorio.

Uno de los ante
proyectos del COGEP establecía al respecto que este procedimiento no era
aplicable a demandas en contra de personas jurídicas, ni de personas naturales,
cuya actividad comercial esté relacionada con la gestión y/o cobro de la acción
intentada; tampoco procede respecto de los cesionarios, tampoco respecto del
contrato o fuente de la obligación de que se trate, como de la acción misma; y
que tratándose de materia laboral la propuesta es que solo los trabajadores
podían demandar de acuerdo a este procedimiento; lo cual lo recoge el No. 5 del
356, señalando algunos requisitos.

Igualmente el COGEP en
el Art. 357 inciso segundo, establece que si la cantidad demandada no excede
los tres salarios básicos unificados del trabajador en general no se requerirá
del patrocinio de un abogado.

El Código Orgánico
General de Proceso colombiano, en cambio señala que se establece un proceso
monitorio para los asuntos de mínima cuantía, con el objeto de conseguir un
título ejecutivo. En dicho cuerpo de leyes se consagra un proceso verbal
sumario para los asuntos de mínima cuantía, esto es para la protección de los
derechos de los consumidores y para algunos otros asuntos de trascendental
relevancia, como son los de filiación y alimentos.

En el trabajo que estoy
preparando analizo de manera detallada este tema.


CARACTERÍSTICAS
DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO

Conforme lo señalo en
el trabajo que saldrá a circulación las próximas semanas, este procedimiento
tiene los siguientes principios o características:

a)
Su finalidad de actuación de pretensión
genérica, consiste en la petición de cantidades de dinero, pues lo que se
pretende cobrar es una deuda determinada, líquida, exigible y de plazo vencido,
cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en
general, esto es actualmente de USD. 18.300.00, que no conste en título
ejecutivo, siempre y cuando se pruebe dicha deuda con algunas de las cinco
maneras que establece el Art. 356 del COGEP;

b)
La fundamentación de este procedimiento
como he señalado en líneas anteriores se basa en una deuda determinada de
dinero con las características antes señaladas y, en principio, sin un deber de
contraprestación por parte del acreedor;

c)
Este procedimiento es especial por
razones jurídico procesales, esto es por
su estructura procedimental, que es nueva en nuestro ordenamiento jurídico;

d)
El procedimiento monitorio de lo
anotado, puede surgir teóricamente como señala el maestro Eduardo Gutiérrez en
base a un título escrito (proceso monitorio documental), o en base a la simple
afirmación del acreedor-actor (proceso monitorio puro), lo cual lo ratifica el
tratadista Calamandrei en su obra El Procedimiento Monitorio;

e)
En el procedimiento monitorio, la orden
de pago que emite el juzgador, examinando el documento o la simple declaración
del actor, es condicional, o sea ejecutiva, salvo oposición fundada del deudor;

f)
En el procedimiento monitorio tiene
lugar prácticamente como he señalado en líneas anteriores, una inversión del
contradictorio; pues los hechos constitutivos de la pretensión del actor pueden
quedar fijados por la no oposición o la simple ausencia del demandado. Este
como señala Eduardo Gutiérrez, tiene la carga de oponerse si no quiere que
dichos hechos constitutivos queden admitidos, con autoridad de cosa juzgada,
como lo dispone el inciso tercero del Art. 358 del COGEP;

g)
Siendo de esencia del mandato de pago nacido
del procedimiento monitorio, su carácter condicional sujeto a la posible
oposición, los casos de ausencia justificada del demandado, de desconocimiento
de su domicilio, o de residencia en el extranjero, el ordenamiento jurídico
ecuatoriano, no lo establece en forma debida; y estas circunstancias en mi
criterio deben ser aclaradas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia,
dando cumplimiento a disposiciones constitucionales y legales;

h)
El auto interlocutorio de pago emitido
por el juzgador, no gana fuerza ejecutiva por la simple declaración unilateral
del acreedor, sino por la falta de oposición del demandado, lo que supone darle
a la rebeldía del deudor un carácter represivo, aunque hay que reconocer que la
falta de oposición no supone que no haya contradicción de intereses o falta de
litis, sino, por el contrario, un derecho que aparece como pleno del actor, que
necesita tutela, y que en base a su evidencia no es formalmente resistido; de
tal manera que ésta presumible evidencia se convierte en definitiva por la
falta de oposición, y por ello la orden condicional de pago deviene en
ejecutiva, razón por la cual el procedimiento monitorio se encuentra dentro de
los procedimientos ejecutivos que trata el título II del libro IV del COGEP; y,

i)
La brevedad del procedimiento monitorio,
caracterizado casi por la ausencia de trámites en los casos de falta de
oposición, ha motivado que la doctrina clásica lo clasifique entre los
procedimientos sumarios determinados; pero en nuestro ordenamiento jurídico
como he manifestado en líneas anteriores se trata de un procedimiento ejecutivo
nuevo en nuestro ordenamiento jurídico.

¿QUÉ
SON ACTOS INTERLOCUTORIOS?

Como se manifiesta en
el Art. 358 del COGEP el juzgador debe dictar un auto interlocutorio cuando
declara admisible la demanda, concediendo el término de quince días para el
pago y disponiendo que se cite al deudor.

Los autos
interlocutorios se refieren a asuntos controvertidos que no sean materia de la
sentencia, pero que pueden afectar derechos de las partes o decidir sobre los
presupuestos procesales.

Como dice la doctrina,
declaran la nulidad procesal, inadmiten una demanda; resuelven sobre la
procedencia de las excepciones previas; niegan la práctica de una prueba al
calificarla de impertinente o inconducente; admiten o niegan la intervención de
terceros en el proceso.

Establecen medidas
cautelares, fijan alimentos, resuelven sobre el abandono, desistimiento o
transacción; y vinculan al juez y a las partes, gozando de cosa juzgada salvo
que existan los recursos pertinentes; y esto es importante tener en cuenta
especialmente cuando entre en vigencia el COGEP.

ESTRUCTURA
DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO

El COGEP, en la
estructura del procedimiento monitorio distingue las siguientes fases:

1.
La demanda en que pide al acreedor el
cumplimiento de la obligación de una deuda determinada de dinero, líquida,
exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos
unificados del trabajador en general, conforme lo disponen los Arts. 356 y 357
del COGEP; aclarando que la demanda debe contener los requisitos generales que
establece el Art. 142 ibídem, y además especificando el origen y cantidad de la
deuda. El Consejo de la Judicatura, va a presentar formularios para esta clase
de reclamos, en los que siempre se debe acompañar el documento que prueba la
deuda, dando cumplimiento de esta manera a lo que señala el Art. 143 del cuerpo
de leyes citado;

También
se aclara en el inciso segundo del 357, ?Si
la cantidad demandada no excede de los tres salarios básicos unificados del
trabajador en general, no se requerirá el patrocinio de un abogado?;
esto
es cuando la demanda tenga una cuantía de hasta USD. 1.098.00 actualmente.

2.
El examen de la demanda por el juzgador
emitiendo cuando sea procedente el mandato condicional de pago dirigido al
deudor, mandato que deberá cumplir con lo que señala el Art. 358 del COGEP;
esto es dictará un auto interlocutorio el juzgador en el que concederá el
término de quince días para el pago y mandará que se cite a la o el deudor.

La misma disposición legal, establece que si la
o el deudor no comparece dentro del término concedido, esto es quince días, o
si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere
el inciso primero quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se
procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes del deudor
que el acreedor señale en la forma prevista en el Art. 377 de dicho Código; o
sea la conversión del mandato condicional de pago, se convierte en definitivo,
si en el término de quince días para la oposición, el deudor no comparece o
compareciendo no se opone.

3.
Si la parte demandada comparece y
formula excepciones, esto es las señaladas como previas en el Art. 153 del
COGEP, el juzgador convoca a una audiencia única con dos fases, que tienen el
siguiente procedimiento:

a. La
primera fase, que es de saneamiento, fijación de los puntos en debate y
conciliación;

b. La
segunda fase, que es de prueba y alegatos.

Aclara la disposición
del Art. 359, que si no hay acuerdo o este es parcial, en la misma audiencia
dispondrá la práctica de las pruebas anunciadas, luego de lo cual oirá los
alegatos de las partes, y en la misma diligencia dictará sentencia.

De esta sentencia solo
caben los recursos horizontales de ampliación y aclaración que están regulados
en los Arts. 253 y 255 del COGEP, y también procede el recurso de apelación que
está regulado en el Art. 256 al 265; o sea no existe recurso extraordinario de
casación, regulado en los Arts. 266 al 277 de dicho cuerpo de leyes, pues se
trata de un proceso de ejecución.

En resumen, presentada
la demanda con los requisitos del Art. 142, comienza la segunda fase del
procedimiento monitorio: el examen de la demanda y el auto interlocutorio
correspondiente, además la audiencia única con las dos fases y la resolución
con los recursos antes mencionados, conforme señalo en líneas anteriores.

CONCLUSIONES

Sin duda alguna el
COGEP, contiene un texto moderno, pero para su efectivizacion hay necesidad de
edificios utilizables para implementar los servicios de la nueva administración
de justicia que contempla este cuerpo de leyes que repito entra en vigencia el
23 de mayo de 2016.

Recordemos que el fin
principal del proceso, es la realización del derecho, como satisfacción de un
interés público del Estado, el secundario es la justa composición de los
litigios o solución de la petición del actor (cuando no hay litigio), así lo
señala el maestro Hernando Devis Echandía, quien recalca que para poder cumplir
esos fines, el proceso necesita entrar en contacto con la realidad del caso en
concreto que en él se ventila, pues si el juzgador no conoce exactamente sus
características y circunstancias, no le es posible aplicar correctamente la
norma legal que lo regula y declarar así los efectos jurídicos materiales que
de ella deban deducirse y que constituirán el contenido de la cosa juzgada, en
estricta congruencia con la demanda y las excepciones; de tal modo, que ese
indispensable contacto con la realidad de la vida solo se obtiene mediante la
prueba, que es el único camino para que el juez conozca los hechos que le
permita tomar una resolución legal y justa, como es la aspiración del pueblo
ecuatoriano, en este nuevo ordenamiento jurídico que vive el país.

Que la trilogía
estructura de la ciencia del proceso, se fundamenta en tres conceptos, que son:

1.- Jurisdicción: Como poder del Estado
para resolver conflictos de trascendencia jurídica, en forma vinculante para
las partes;

2.- La acción: Como derecho, facultad,
poder o posibilidad jurídica de las partes para provocar la actividad del
órgano jurisdiccional del Estado, con el objeto de que se resuelva sobre una
pretensión litigiosa; y,

3.- Proceso: como poder del Estado para
resolver conflictos de trascendencia jurídica
en forma vinculante para las partes.

Recalco que el maestro
Niceto Alcalá-Zamora y Castilla señala con toda razón: ?Todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento), y persigue alcanzar
una metal, sentencia?;
de tal modo que la estructura de un proceso conforme
lo señalo en el trabajo que voy a publicar tiene un antecedente, un litigio,
una serie de actos y hechos procesales, los cuales tienen una realización
formal, espacial y temporal que constituye el procedimiento.

Conforme lo manifiesta
el maestro Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, en su obra Estudios de Derecho
Procesal, puedo señalar lo siguiente:

a)
El maestro Bun Soria, en su trabajo
titulado el Proceso Monitorio: ?La enorme
cantidad de demandas que a diario se reparten en nuestros juzgados reclamando
honorarios profesionales, facturas mercantiles, prestaciones que resultan de
hechos notorios o de documentos sin fuerza ejecutiva, pero que ofrecen morales
garantías de legitimidad que son casi siempre contestadas con la rebeldía, en
allanamiento y que obligan a un largo e inútil papeleo, requieren que se medite
la conveniencia de implantar el sistema?
lo cual recoge el Art. 356 del
COGEP;

b)
Eduardo Gutiérrez, manifiesta que hay
dos tipos de ventajas en esta clase de procedimientos, por una parte la
descongestión en los trabajos de los juzgados y, de otra la protección justa,
rápida y eficaz del crédito.

La
primera razón se ha de tener preferentemente en cuenta por contribuir
positivamente el buen funcionamiento de la administración de justicia, pues la
aglomeración de litigios ante los órganos encargados de administrar justicia no
es un mal solo de nuestros días, pero resulta evidente que en la actualidad está
agudizado de tal manera que amenaza con parálisis del mismo servicio. Esto lo
recogen los Arts. 75 de la CRE y 23 del COFJ.

c)
Agrega que ante una situación de estas
características, que hace que el trabajo jurisdiccional sea necesariamente muy
mecánico y poco meditado en detrimento de la justicia del caso o al menos de
una jurisprudencia que pueda ser ejemplar por su técnica y por su nivel
científico-jurídico, se pueden proponer varios remedios; y uno de ellos es la
implementación del procedimiento monitorio, en la que se introducen el
principio de oralidad, que en nuestro ordenamiento jurídico lo establece
imperativamente el Art. 168 de la CRE y lo recoge el COGEP, especialmente en el
Art. 4.

d)
El maestro Calamandrei sobre este tema
señala: ?Que la sola suposición de la
posibilidad de un profesional que prefiera el procedimiento más expedito para
el cliente, el procedimiento más lucrativo para el patrocinador, es injuria
gratuita dirigida a la clase. Reconozcamos, por el contrario, con toda
sinceridad que esta preferencia responde a la naturaleza humana y que la misma
debe ser tomada en consideración sin falsos pudores por el legislador?
;
recordando que como lo dice la doctrina: ?El
fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales?;
que lo
recoge la Exposición de Motivos del COFJ.

Concluyo este artículo,
manifestando que en doctrina el procedimiento monitorio se llama proceso de la estructura monitoria y
según lo manifiestan los estudiosos en la materia, este procedimiento no debe
durar más de treinta días como tiempo razonable dentro del nuevo ordenamiento
jurídico del país, lo cual implica una nueva forma de administrar justicia y
una nueva forma de ejercer nuestra profesión de abogados; hoy que el 20 de
febrero celebramos nuestro día, y en el cual rindo mi homenaje de pleitesía al
colega profesional.

Dr. José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE
JURISPRUDENCIA,

CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES,
UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR

Correo:
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