Por: Dr. José García Falconí

BASE CONSTITUCIONAL

El Art. 66 en su numeral 22 señala ?Se reconoce y garantizará a las personas: (?) 22. El derecho a la inviolabilidad del domicilio. No se podrá ingresar en el domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito flagrante, en los casos y forma que establezca la ley?.

Concordancias: Art. 162 Constitución de la República; 45 al 56 Código Civil; 191 al 196 Código Penal; 162 y del 194 al 202 del Código de Procedimiento Penal.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR DOMICILIO?

Domicilio viene de dos voces latinas: Domus y Colo, de tal modo que Domu Colere significa en latín habitar en una casa.

El tratadista chileno Luis Claro Solar, define al domicilio, señalando ?El domicilio es el asiento jurídico de una persona, o sea la relación permanente que la ley establece entre una persona y un lugar determinado, en el que se lo supone siempre presente para el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de sus obligaciones; de tal modo que según esta definición, el domicilio es una abstracción puramente intelectual, independiente del lugar mismo a que se refiere.

Hay que señalar que la idea de domicilio que utiliza el Art. 26 numeral 22 de la Constitución, no coincide plenamente con la que se utiliza en el Art. 45 del Código Civil, que dice ?El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

Divídese en político y civil?.

La Suprema Corte de los Estados Unidos de América, dice que se entiende por domicilio lo siguiente:

a) La proximidad del área al lugar;

b) Si el área es parte de un perímetro cerrado que rodea al hogar;

c) Los usos a los que está destinada el área; y,

d) Las medidas de protección tomadas para evitar el acceso u observación por parte de transeúntes.

De lo que se colige que si el área en cuestión está íntimamente ligada al hogar mismo, en este caso hay santidad del hogar y de la vida privada, pero se señala que no hay expectativa razonable en la intimidad en el campo abierto y en este caso el agente de la Policía que encuentra evidencia de un ilícito pueda ocuparla sin orden judicial.

ELEMENTOS DEL DOMICILIO

Dos son los elementos básicos para considerar que una persona tiene un domicilio en un lugar determinada; y que son:

1. El elemento objetivo, que consiste en la residencia, o sea un lugar real, físico, visible, tangible, en el cual una persona está físicamente; y,

2. Elementos subjetivo, esto es el ánimo, la intención, la voluntad de una persona de permanecer en esa residencia, y este ánimo puede ser real o presunto.

De tal manera que si falta uno de los dos elementos del domicilio, no se permite la existencia del nexo jurídico que precisamente constituye el domicilio; aclarando que el Art. 46 del Código Civil trata sobre el domicilio político, y el Art. 47 ibídem trata sobre el domicilio civil.

El Art. 46 del cuerpo de leyes citado señala ?El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere, es o se hace miembro de la sociedad ecuatoriana, aunque conserve la calidad de extranjero.

La constitución y efectos del domicilio político, pertenecen al derecho internacional?.

DOMICILIO DE LA PERSONA JURÍDICA

Recordemos que las personas jurídicas son creadas por la ley, tienen existencia ideal y son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y para actuar deben ser representadas judicial y extrajudicialmente.

El Art. 564 del Código Civil señala ?Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter?.

En relación al domicilio de las personas jurídicas, se ha manifestado que será el que ellas mismas determinen al constituirse y se halla fijado expresamente en sus estatutos o en el contrato social; de tal manera que las personas jurídicas en principio deben ser notificadas en su domicilio legal, y esto tiene su razón de ser, porque la ley presume que las personas privadas de existencia ideal, residen de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, en el lugar que consta en los estatutos aprobados por la autoridad que le reconoció la personalidad jurídica?.

COMENTARIO

La protección constitucional del domicilio, es una protección de carácter instrumental que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona, por esta razón, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y registro en un domicilio, tal como dispone el Art. 66 numeral 22 de la Constitución vigente y la que impone la defensa y garantía del ámbito de la privacidad, que señala el Art. 66 numeral 20 ibídem; todo ello obliga a considerar un concepto constitucional de domicilio de mayor amplitud que el concepto señalado en el Código Civil, pues lo que señala el Art. 66 numeral 22 de la Constitución de la República, es la inviolabilidad del domicilio, esto es la interdicción de entrada en él, y una interdicción de registro, sin autorización de su titular, o sin orden judicial, obviamente salvo el caso de delito flagrante.

Hay que aclarar que la frase ?No se podrá ingresar?, ni realizar inspecciones o registros, no obstante su aparente confusión, deben considerarse comprensivos de toda invasión que rompa el bien jurídico protegido, pues nuestro texto constitucional establece, la norma de interdicción de entrada y de registro; y, solo admite unas excepciones muy determinadas, que son: el consentimiento del titular, que según el texto de precepto parecería que no necesita ser expreso, la existencia de una orden judicial que la autorice; y, la producción de un delito flagrante, caso en el cual los perseguidores pueden continuar la persecución en el domicilio de la persona afectada.

¿QUÉ ES LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO?

La jurisprudencia española señala en la STC 22/1984 que ?El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no solo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que hay en él de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretar en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones incluidas las que pueden realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos?.

La sentencia STC 199/1987 señala ?La inviolabilidad del domicilio, o sea el derecho de no penetración en el domicilio, en contra de la voluntad del titular del mismo, (?) es un derecho relativo y limitado en cuanto que la propia Constitución autoriza su restricción en supuestos contemplados por la ley, aunque exige, en principio, una decisión judicial al respecto salvo en los casos de ?Flagrante delito?. Ello supone que el derecho a la inviolabilidad del domicilio consiste sustancialmente en un derecho a que contra la voluntad del titular y salvo delito flagrante, no haya penetración en el propio domicilio, sin una autorización judicial, cuya concesión y realización se somete además en la ley de enjuiciamiento criminal a la existencia de determinados requisitos?.

¿QUIÉN ES EL TITULAR DE DERECHO DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO?

Al igual que sucede en otros países como en España nuestro texto constitucional al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente a las personas jurídicas; pues la sentencia española STC 137/1985 manifiesta ?En suma, la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional, y todas las hipótesis en que la instrumentación del derecho a la libertad no aparezca o sean incompatibles con la naturaleza y la especialidad de fines del ente colectivo?.

VIOLACIÓN DEL DOMICILIO EN CASO DE DELITO FLAGRANTE

Como queda señalado en líneas anteriores en el Art. 66 numeral 22 de la Constitución de la República se señala el derecho a la inviolabilidad del domicilio ?(?) salvo delito flagrante, en los casos y formas que establezca la ley?.

Sobre el delito flagrante tengo un estudio que consta en mi libro sobre EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LOS REQUISITOS PARA DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, además en un artículo publicado en esta misma sección judicial de diario La Hora; recordando que se considera como estado de flagrancia la identificación o individualización que se haga del delincuente o la circunstancia de que varias personas haya podido presenciar la realización del hecho, que lo hayan sorprendido con objetos que determinen su participación, o que inmediatamente después de cometido el delito, sea perseguido o cuando por voces de auxilio se pide su captura.

La jurisprudencia española STC 341/1993 señala ?(?) no cabe tachar de inconstitucional la formación legislativa del concepto de delito flagrante a efectos de la entrada en el domicilio, y ello sin perjuicio que esa regulación legal ha de respetar el contenido esencial del derecho de acuerdo a lo que establece el Art. 53.1 CE, (?). A los efectos constitucionales que aquí importan no procede asumir o reconocer como definitiva ninguna de las formulaciones legales, doctrinales o jurisprudenciales, que de la flagrancia se han dado en nuestro ordenamiento, pero lo que si resulta inexcusable es reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir en circunstancias inmediatas a la persecución del ilícito. Si el lenguaje constitucional ha de seguir siendo significativo -y ello es premisa firme de toda interpretación- no cabe sino reconocer que estas connotaciones de la flagrancia (evidencia del delito y urgencia de la intervención policial) están presentes en el concepto inscrito en el Art. 18.2 de la norma fundamental, precepto que, al servirse de esta noción tradicional, ha delimitado un derecho fundamental y, correlativamente, la intervención sobre el mismo del poder público?.

El tratadista Ernesto Chielsa señala que existe emergencia para evitar la detención, en los siguientes casos:

a) Por la naturaleza grave del delito;

b) Porque el sujeto se encuentra armado;

c) Por la probabilidad de que esa persona cometió el delito;

d) Por la probabilidad de que el sujeto esté en ese lugar;

e) Por la probabilidad de que el sujeto escape; y,

f) Por el modo pacífico o violento de entrar y la hora de la entrada.

ORDEN JUDICIAL PARA EL INGRESO A UN DOMICILIO

Generalmente el juez a quien se confiere la protección del derecho fundamental a la inviolabilidad es cualquier juez de garantías penales, de tal modo que parecería que ningún otro juez puede ordenar la autorización para la entrada en el domicilio de una persona, salvo caso de violación intrafamiliar; además hay que señalar que previamente a la penetración del domicilio debe haber la autorización y no posterior a dicho hecho, pues la garantía constitucional y judicial aparece como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación cuando se produzca; de tal modo que la resolución judicial aparece como método para decidir, en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del Art. 66 numeral 22 de la Constitución u otros valores o intereses constitucionalmente protegidos, pues se trata de encomendar un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses constitucionalmente protegidos antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar este en ausencia del consentimiento del titular; pues no hay que olvidar que el juez de garantías penales, en estos casos, actúa como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, en consecuencia lo único que ha de asegurar es que requiere efectivamente la entrada en él de la ejecución de un acto que prima facie, parece dictado por autoridad competente en el ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellos que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa.

En los Estados Unidos de América, la orden de allanamiento se la debe hacer durante el día, y así debe disponerlo el juez, a menos que por razones de necesidad sea necesario que se lo haga en cualquier hora; pero para hacer válida la orden de allanamiento tiene siempre que incluir los fundamentos específicos para su expedición, de tal modo que la orden debe contener expresamente lo relativo a qué hora del día puede ser cumplida; de tal manera que en dicho país el agente de la policía o del Ministerio Público, no puede arrestar sin orden judicial a una persona en su casa, y por obvia razón no puede allanar su domicilio para incautar evidencias.

Se pregunta ¿Si es permitido el uso de binoculares o de telescopios?…para averiguar o percibir las actividades del hogar o los objetos que allí se encuentran, ¿se podría en estos casos defender el derecho a la intimidad?… o cuando se esta realizando la investigación por medio de un helicóptero; o qué pasa si se utilizan medios electrónicos sofisticados para vigilar.

La jurisprudencia de los Estados Unidos de América señala que esto es válido, si se pudo haber hecho o conseguido sin la ayuda de torturas, pero la misma jurisprudencia se pregunta ¿Qué pasa con los perros amaestrados para d