altANÁLISIS SOBRE LA ACCIÓN COLUSORIA

Por: Dr. José García Falconí

Debo señalar, que la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, con las reformas constantes en el Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 del día lunes 09 de marzo de 2009, en la que se reformaron entre otras leyes, la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, que se publicó en el Registro Oficial No. 269 del 03 de febrero de 1977, es diferente y cuyo texto consta en mi obra Apéndice sobre el Juicio Penal Colusorio y las Acciones Civiles de Simulación Pauliana.

COMENTARIOS A LA LEY

El artículo primero de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, si bien no define de manera expresa qué es la Colusión, según el significado lexicológico y jurídico del vocablo, es un pacto, un acuerdo consistente en un convenio fraudulento entre dos o más personas en perjuicio de un tercero y por esta razón la acción colusoria es la llamada a reparar el perjuicio producido y a sancionar a los responsables del mismo.

También debo señalar que el Art. 308 de la Constitución de la República vigente dispone en el inciso segundo ?El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito. Se prohíben las prácticas colusorias (las negrillas son mías), el anatocismo y la usura?.

ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LOS ACTOS QUE PUEDEN SER MATERIA DE LA COLUSIÓN

Puedo señalar lo siguiente:

a) Respecto a los actos susceptibles de Colusión, la regla general es que en principio todo acto bilateral que requiere el acuerdo de dos o más partes, puede servir para realizar un acto colusorio y, éste se puede manifestar mediante procedimientos judiciales y extrajudiciales;

b) Conforme señala la doctrina y nuestra jurisprudencia los elementos constitutivos de la acción colusoria son tres:

1.- Existencia de un procedimiento o acto colusorio, o sea que debe justificarse el elemento objetivo consistente en la violación de una regla de derecho o de una norma jurídica y también debe justificarse el elemento subjetivo, esto es que dicha violación responde a un acto doloso que se ejecuta con discernimiento, intención y libertad; y el dolo es el propósito genérico de causar un perjuicio a un tercero ya sea a su persona o a sus bienes conforme lo señala el Art. 29 del Código Civil, pero también hay que tener en cuenta el dolo conforme señala el artículo 1475 de dicho Cuerpo de Leyes, esto es no se presume y su existencia debe demostrarse en cada caso a través de las circunstancias que rodean y condicionan el suceso y ésta prueba incumbe al que lo alega;

2.- Perjuicio para un tercero y éste perjuicio debe ser pecuniario, real y efectivo para el actor y generalmente consiste en la merma, disminución o menoscabo que experimenta el patrimonio de una persona, pero el presupuesto central de la colusión es el daño que debe resultar del procedimiento o acto colusorio, o sea debe existir no sólo el daño causado sino la prueba de la relación de causalidad entre el procedimiento o acto colusorio y el daño o perjuicio ocasionado; y,

3.- Que este perjuicio consista en cualquiera de las circunstancias señaladas al final del artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, esto es: privarle del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo o habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen.

c) La prueba del Juicio Colusorio como es de conocimiento general reviste en el proceso importancia muy grande y el problema de la carga de la prueba en este caso tiene algunas características especiales y obviamente de acuerdo al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia colusoria, el onus probandi le corresponde a la parte actora.

NOTA: El trámite en detalle sobre esta acción lo señalo en los dos tomos sobre el Juicio Penal Colusorio y las Acciones Civiles de Simulación y Pauliana; y en el Apéndice de dicha , sin embargo me permito señalar los pasos a seguirse actualmente en esta clase de juicios:

PRIMER PASO

La demanda que debe cumplir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil Codificado y que se lo presenta ante el juez de lo civil y mercantil del domicilio de cualquiera de los demandados.

SEGUNDO PASO

El juez de lo civil y mercantil que le toque por sorteo conocer esta demanda mediante auto, avoca conocimiento, califica la misma, dispone que se cite a los demandados para que lo contesten en el término de seis días y que se notifique a la parte actora en el domicilio judicial señalado.

TERCER PASO

Una vez citados los demandados, deben señalar domicilio judicial y designar a su abogado o abogados defensores, oponiendo las excepciones dilatorias, perentorias y de puro derecho, de que se crean asistidos.

CUARTO PASO

El juez de lo civil y mercantil que conoce esta acción, dicta una providencia en la cual señala día y hora, convocando a las partes a una junta de conciliación, que se llevará a cabo en su despacho.

QUINTO PASO

El día y hora señalados por el juez de lo civil y mercantil, se realiza una junta de conciliación de la siguiente manera:

a) Concede la palabra a la parte actora, quien por lo general se afirma y ratifica en el contenido de la demanda;

b) Concede la palabra a la parte demandada, quien por lo general se afirma y ratifica en las excepciones constantes al contestar la demanda;

c) El juez insinúa a las partes a que lleguen a un acuerdo, de no conseguirlo da por terminada la diligencia, firmando los comparecientes, con el juez y secretario del Juzgado;

SEXTO PASO

El Juez dicta una providencia abriendo el término de prueba por diez días; y, señalando que se le envíe el juicio en que se pretende haber incidido la colusión y los procesos conexos si los hubiere; y, además dentro de este término de oficio o a petición de parte, dispone las pruebas que estime procedentes para el esclarecimiento de los hechos. Si los procesos pedidos estuvieren en trámite, se ordenará conferir copias.

SEPTIMO PASO

El juez luego de vencido el término de diez de la prueba, debe dictar la resolución correspondiente dentro del término de quince días.

De encontrar fundada la demanda se dictarán las medidas para que quede sin efecto el procedimiento colusorio, esto es conforme lo dispone el Art. 6 de la Ley de la materia.

OCTAVO PASO

De la sentencia dictada por el juez de lo civil y mercantil, la parte que se crea perjudicada con la misma, puede solicitar los recursos horizontales de aclaración, ampliación, revocatoria o reforma en el término de tres días; y, o en su caso la apelación en dicho término, en cuyo caso pasa a conocimiento el proceso de la Corte Provincial respectiva.

NOVENO PASO

El proceso luego del sorteo de ley, pasa de ser el caso, a la Sala de lo Civil de la Corte Provincial, la misma que debe dictar la resolución correspondiente de acuerdo al mérito de los autos dentro de los quince días de avocar conocimiento.

DÉCIMO PASO

Del fallo dictado por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial, se puede interponer recurso de casación para ante la respectiva Sala de la Corte Nacional de Justicia, conforme lo dispone la Codificación de la Ley de Casación Civil publicada en el Registro Oficial Suplemento No 299 de 24 de marzo del 2004, con las reformas dictadas por el Tribunal Constitucional, publicadas en el registro Oficial Suplemento No. 27 de 19 de mayo del 2006; debiendo señalar que sobre la casación civil, tengo un trabajo publicado.

DÉCIMO PRIMER PASO

La ejecución de la sentencia, ya sea en la que se acepta la acción colusoria o en la que se rechaza la misma cuando esta es calificada como maliciosa, pasa a conocimiento del juez de primer nivel, a fin de que se cumplimiento a la ejecución de la misma, conforme tengo manifestado en el trabajo sobre esta materia

ÚLTIMAS ANOTACIONES SOBRE LA COLUSIÓN

La Corte Nacionalde Justicia dicta una Resolución, que se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 572 del 17 de abril de 2009, sobre normas de procedimiento del Código Orgánico de la Función Judicial; y entre ellas vale la pena anotar las siguientes, pues de algún modo se refieren a los juicios colusorios:

a. El artículo 1 trata sobre ?Abandono de los juicios.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 386 y 388 del Código de Procedimiento Civil, la primera y la segunda instancia así como el recurso de casación según corresponda, quedan abandonados por el transcurso de diez y ocho meses continuos, contados a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial?;

b. El artículo 3 señala ?Juicios Colusorios.- En virtud de lo prescrito en el inciso final de la disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función Judicial, durante el proceso de transición, los procesos colusorios en los cuales la competencia está radicada en una de las Salas de lo Penal de la Corte Nacional en primer o segunda instancia, deben permanecer en ellas.

Los juicios que se inicien a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, deben ser propuestos ante un juez de lo civil y mercantil al tenor de lo que mandan los artículos 190.1, 208.3 y 240 del nuevo cuerpo legal.

En los procesos actualmente en trámite, en caso de aceptarse la demanda, no podrá imponerse pena privativa de libertad?;

c. El artículo 4 señala ?Jurisprudencia obligatoria.- La jurisprudencia obligatoria expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República, se rige por la norma prevista en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley de Casación, mientras que la nueva, por los artículos 185 de la Constitución y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial?;

d. El artículo 6 dispone ?Juicios Civiles y Laborales con fuero de Corte Nacional.- Los actos preparatorios, asuntos civiles, laborales o comerciales en que, como actores o demandados sean interesados los embajadores y demás agentes diplomáticos extranjeros así como de las controversias que se propusieron contra el Presidente de la República, ante el Presidente de la Corte Nacional de Justicia (antes Corte Suprema), hasta antes de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial continuarán en su conocimiento al tenor de lo que mandan el inciso final de la Disposición Transitoria Segunda y el inciso segundo de la Disposición Transitoria Décima Tercera de este cuerpo legal. La apelación será resuelta por la respectiva Sala especializada de la Corte Nacional.

Los juicios que se propongan a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial se sujetarán al nuevo procedimiento y competencia previstos en este cuerpo legal; y,

e. El artículo 8 señala ?Ejecución de sentencias.- En aplicación del inciso final de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función Judicial, la norma del artículo 142 de este cuerpo legal no es aplicable a los procesos que se encuentran en curso durante el periodo de transición de la Corte Nacional de Justicia?.

DOCTRINA INTERNACIONAL

La doctrina internacional señala que la figura del fraude abarca también ciertos procesos simulados; esto es si una controversia es simulada o sea si en realidad el demandado ya le ha dado al demandante lo que éste pretende o el demandante no pretende lo que afirma pretender, cabe sospechar que las partes están persiguiendo fines repudiables sirviéndose para ello de la justicia.

La doctrina añade que esta colusión con engaño del Tribunal configura un fraude cuando su finalidad es perjudicar a un tercero ajeno a la litis. Un ejemplo de ello puede ser el de un deudor que, viendo que es inminente la ejecución de su hotel, se hace demandar sobre las bases de letras de cambio ya pagadas y se deja condenar por sentencia ejecutoriada, a fin de procurarle al demandado de este pleito simulado un título para embargar dichos bienes.

La doctrina también pone como ejemplo que habrá fraude igualmente si una persona cede a un banco, como garantía, los derechos emergentes de una renta que le ha concedido a su hermano, y luego este acciona contra el cedente, en convivencia con él, para hacerle perder esa renta por supuesta ineptitud.

JURISPRUDENCIA ALEMANA

Ejemplo de colusión procesal sería el siguiente:

El acusado ABC y su esposa XYZ eran, bajo un régimen de comunidad de bienes, propietarios de una finca rural. Habiendo la mujer XYZ accionado por divorcio y disolución de la comunidad, los acusados ABC y FGH convinieron en que el segundo habría de obtener contra el primero la ejecución forzada de aquella finca, sobre la base de un crédito ficticio por un préstamo emergente de US 30.000,00 dólares y entregar luego a ABC el producido. FGH logró efectivamente una orden de pago y ejecución contra ABC; y, presentado ese título, pidió al Juzgado el remate de la finca embargada a nombre de los esposos, y el tribunal dio lugar a dicha demanda.

En este caso la Sala Primera de lo Penal de Alemania sostuvo al respecto lo siguiente ?Si el juez hubiera advertido esto (el abuso del procedimiento monitorio con el fin de perjudicar a un tercero) habría tenido que denegar el decreto de orden de pago y ejecución, pese ha haber estado los presupuestos previstos por los artículos pertinentes, por cuanto no tenía ni el deber ni el derecho de prestar su colaboración consciente para que se abusara con fines deshonestos de instituciones procesales?.

NOTA FINAL: Como señala la doctrina alemana, es verdad que los procesos simulados son desenmascarados como tales solo rara vez; en estos casos el demandado normalmente reconocerá o se allanará a la pretensión, confesará o dejará que se dicte sentencia contumacial, táctica ésta que le imposibilite al juez o tribunal arrojar luz sobre los oscuros objetivos de las partes.

La misma doctrina alemana señala ?Contra el conferimiento del derecho de elección (al demandante) se tiene el argumento decisivo de que ese derecho, por favorecer sólo al demandante, coloca al demandado en una situación desventajosa (?) El derecho de elección (?) redundaría también, en casos de colusión del demandante con alguno o algunos de los demandados, en perjuicio de los demás?.

Aclaro que la jurisprudencia sobre la acción colusoria consta en los dos tomos y en el apéndice de mi obra sobre ?EL JUICIO PENAL COLUSORIO Y LAS ACCIONES CIVILES DE SIMULACIÓN Y PAULIANA?, dictada por la Ex Corte Suprema de Justicia desde la vigencia de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión del año de 1977 hasta la publicada en la Gaceta Judicial Serie XVIII No. 7, de la Corte Nacional de Justicia.

José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE

JURISPRUDENCIA UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR