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El procedimiento establecido para los casos voluntarios está claramente determinado en el Art. 335 del COGEP, es decir, el procedimiento voluntario se inicia con la solicitud que debe contener los mismos requisitos de la demanda. La o el juzgador tiene que calificar dicha solicitud y si la admite debe disponer la citación a las personas que indique la parte actora, así como a todos los interesados en el asunto. Una vez practicada la citación, la parte demandada o quien tenga interés jurídico, puede oponerse al procedimiento voluntario hasta antes de que se convoque a la audiencia. Si no existe oposición la jueza o juez debe convocar a la audiencia del procedimiento voluntario dentro de los términos que se señala en la norma legal mencionada, diligencia en la que se escuchará a los concurrentes y se practicarán las pruebas pertinentes para resolver en la misma audiencia aprobando o negando lo solicitado, con lo que concluye el procedimiento voluntario.
Como se aprecia, existe un procedimiento voluntario definido para los casos de partición. No puede existir confusión de normas, puesto que la instrumentación procesal de la partición no tiene normas específicas, y aun si las tuvieran, se debe tener en cuenta que en las normas generales se establece el procedimiento para todos los procesos voluntarios.
El procedimiento voluntario está claramente establecido para el proceso de partición de bienes. El supuesto determinado en el Art. 1358 del Código Civil, en el caso que proceda acuerdo, sorteo o licitación, es una norma de naturaleza procesal, por sus requisitos y efectos, aplicable exclusivamente a herederos, por lo que no puede extenderse a terceros que no gocen de tal calidad.
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