n AdministraciĆ³n del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

n

n MiĆ©rcoles 06 de Junio de 2012 – R. O. No. 718

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Corte Constitucional-Para el Periodo de TransiciĆ³n:

n

n Sentencias

n

n 006-12-SEP-CC-2012 AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por el seƱor Gonzalo AnĆ­bal Luzuriaga MirabĆ” en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal de GarantĆ­a Penales de Pichincha

n

n 018-12-SEP-CC NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por el Dr. JosĆ© Domingo Paredes Castillo, Secretario Ejecutivo del CONSEP

n

n 019-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n propuesta por la seƱora Norma Guadalupe Hidalgo MartĆ­nez y dĆ©jase sin efecto la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi

n

n 033-12-SEP-CC NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por la seƱora MarĆ­a Augusta Bermeo GonzĆ”lez, y otros en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha

n

n 056-12-SEP-CC NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n propuesta por el seƱor Leonardo Valencia Velasco

n

n 064-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n propuesta por el seƱor Ministro de EducaciĆ³n y dĆ©jase sin efecto la sentencia de segunda y Ćŗltima instancia emitida por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

n

n 073-12-SEP-CC NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por la Ing. Mayra Germania SantamarĆ­a Tipantasig

n

n 078-12-SEP-CC NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por el seƱor Liborio Leoni-das LeĆ³n Jaramillo, Gerente General de la CompaƱƭa de Transportes Expreso Turismo C. A. y otro?

n

n Sentencias

n

n 088-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n deducida por el Comandante General de la PolicĆ­a Nacional y dĆ©jase sin efecto el auto dictado por los jueces de la Sala ƚnica de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza

n

n 093-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por el seƱor JosĆ© Luis Arias CĆ”rdenas y otra y dĆ©jase sin efecto la sentencia dictada por el Juez VigĆ©simo Tercero de lo Civil de Pichincha

n

n 109-12-SEP-CC NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por la seƱora Viviana Anabell Arguello SuĆ”rez y otros

n

n 118-12-SEP-CC NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por la profesora Flor Alba Abarca LeĆ³n

n

n 119-12-SEP-CC AcĆ©ptase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por el Dr. NĆ©stor Arboleda TerĆ”n y dĆ©jase sin efecto la sentencia de casaciĆ³n pronunciada por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia dentro del trĆ”mite que sigue el ingeniero Omar VerĆ­simo Loor Gilces, en contra de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Manta

n

n 122-12-SEP-CC NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por el seƱor Carlos Luis RamĆ­rez Villamar

n

n 134-12-SEP-CC NiĆ©gase la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por el abogado VĆ­ctor Oswaldo Rivadeneira MacĆ­as

n

n Ordenanzas Municipales:

n

n – Gobierno Municipal de MontĆŗfar: Que reforma a la Ordenanza para la organizaciĆ³n, administraciĆ³n y funcionamiento del Registro de la Propiedad

n

n – Gobierno AutĆ³nomo Descentralizado Municipal de Pallatanga: De aprobaciĆ³n del Plan de desarrollo y ordenamiento territorial

n

n CONTENIDO

n

n Quito, D. M., 15 de febrero del 2012

n

n SENTENCIA N.Āŗ 006-12-SEP-CC-2012

n

n CASO N.Āŗ 0792-09-EP

n

n Juez Constitucional Ponente: Dr. Edgar ZƔrate ZƔrate

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

n PARA EL PERƍODO DE TRANSICIƓN

n

n I. ANTECEDENTES

n

n De la solicitud y sus argumentos

n

n Gonzalo AnĆ­bal Luzuriaga MirabĆ”, en su calidad de representante legal de la empresa CANON KABUSHIKI KAISHA, amparado en lo dispuesto en el artĆ­culo 94 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, presenta una acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha el 16 de junio del 2009 a las 15h50, dentro del juicio penal signado con el N.Āŗ 259-08-ES, por considerar que la referida decisiĆ³n judicial viola varias normas constitucionales.

n

n El accionante seƱala que el 8 de mayo del 2007, su representada, por segunda ocasiĆ³n, compareciĆ³ ante el Ministerio PĆŗblico y solicitĆ³ mediante denuncia la protecciĆ³n de sus derechos de propiedad intelectual que habĆ­an sido violentados nuevamente por Elizabeth Beatriz Escalante Alvarado. El seƱor Agente Fiscal, el 15 de mayo del 2007, mediante oficio N.Āŗ 119-2007-UDF, solicitĆ³ al seƱor Juez Penal de Turno que emita la correspondiente orden de allanamiento e incautaciĆ³n de los productos falsificados que se encontraran en el local comercial de propiedad de la seƱora Elizabeth Beatriz Escalante Alvarado, diligencia en la que incautaron 2651 toners CANON falsificados.

n

n El 24 de septiembre del 2007 presenta la acusaciĆ³n particular respectiva, la cual es aceptada a trĆ”mite. Seguidamente, el 21 de diciembre del 2007, el Dr. Luis EnrĆ­quez, Agente Fiscal de Pichincha, emite dictamen fiscal acusatorio en contra de Elizabeth Beatriz Escalante Alvarado. Dicho dictamen es acogido por el seƱor Juez DĆ©cimo Segundo de lo Penal de Pichincha, quien emite auto de llamamiento a juicio en contra de la imputada. Posteriormente, el 24 de noviembre del 2009, el Segundo Tribunal Penal de Pichincha avoca conocimiento de la causa en cuestiĆ³n.

n

n En la audiencia de juzgamiento realizada el 1 de abril del 2009, los seƱores jueces del Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales, en flagrante violaciĆ³n del derecho al debido proceso, resolvieron declarar abandonada la acusaciĆ³n particular en razĆ³n de considerar que el documento poder por medio del cual se le nombra a Gonzalo AnĆ­bal Luzuriaga MirabĆ” como representante de CANON KABUSHIKI KAISHA, no podĆ­a comprenderse ya que se encontraba en otro idioma.

n

n Manifiesta el accionante que la Ćŗnica causa para declarar el abandono de la acusaciĆ³n particular en audiencia de juzgamiento es la establecida en el artĆ­culo 280 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, es decir, que el acusador particular no compareciere personalmente a la audiencia, lo cual en el presente caso no sucediĆ³.

n

n El documento poder por medio del cual ejerce la representaciĆ³n de CANON KABUSHIKI KAISHA cumple con todos los requisitos legales pertinentes, por lo que no existe fundamento alguno que pueda respaldar la arbitraria decisiĆ³n del Tribunal de GarantĆ­as Penales, mĆ”s aĆŗn cuando el documento en cuestiĆ³n constituye un documento pĆŗblico al cual es aplicable la ConvenciĆ³n de la Haya sobre la apostilla, convenciĆ³n de la cual el Ecuador es suscriptor.

n

n Finalmente, indica que analizada la legalidad y autenticidad del instrumento pĆŗblico que contiene el mandato mediante el cual se ejerce la representaciĆ³n legal de la empresa CANON KABUSHIKI KAISHA en el Ecuador, cuyo contenido es de clara comprensiĆ³n e identificaciĆ³n, es preciso seƱalar que la decisiĆ³n adoptada por el Tribunal de GarantĆ­as Penales es violatoria al derecho al debido proceso, al derecho a la seguridad jurĆ­dica, a la defensa y a la tutela efectiva, imparcial y expedita.

n

n PretensiĆ³n Concreta

n

n El accionante expresamente solicita, entre otras cosas, las

n

n siguientes:

n

n ?? que la Corte Constitucional con motivo de los antecedentes citados:

n

n 1.- Reponga los derechos y garantĆ­as violadas.

n

n 2.- Anule el acto ilegal, es decir la sentencia de 16 de junio del 2009.

n

n 3.- Se disponga que el Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha convoque nuevamente a audiencia de juzgamiento y permita la intervenciĆ³n de la empresa CANON KABUSHIKI KAISHA.?

n

n Auto Impugnado

n

n Parte pertinente de la sentencia dictada el 16 de junio del 2009, por el Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha

n

n ?SEGUNDO TRIBUNAL DE GARANTƍAS PENALES DE PICHINCHA: Quito, 16 de junio del 2009, las 15h50.- VISTOS: (?) QUINTO.- EL JUICIO PROPIAMENTE DICHO.- Por cuanto, pese a que se presentĆ³ quien decĆ­a ser el representante legal de la empresa ofendida, se declarĆ³ abandonada la acusaciĆ³n particular por cuanto el documento que exhibiĆ³ se encontraba en otro idioma, no identificable por el Tribunal, y por tanto, incomprensible en su contenido; sin que las observaciones del tribunal se haya referido a la postilla correspondiente; pues no se dudĆ³ de la legitimidad del documento, pero no se pudo conocer su contenido. Luego se prosiguiĆ³ con la sustanciaciĆ³n de la causa, de conformidad con lo que prescribe el artĆ­culo doscientos ochenta (280) del CĆ³digo de Procedimiento Penal. (?) SEPTIMO.- La base del juicio penal es la comprobaciĆ³n, conforme a derecho, de la existencia de la acciĆ³n u omisiĆ³n punible, segĆŗn mandamiento del Art. 252 del CĆ³digo de Procedimiento Penal. Si bien el sistema oral exige la sustentaciĆ³n oral de las experticias y de toda la prueba en general, no es menos cierto que las pruebas deben actuarse respecto de los hechos controvertidos y no de los incontrovertidos o de aquellos sobre cuya verdad intrĆ­nseca y procesal hay consenso; excepto de los que constituyen el nĆŗcleo del tipo penal y de los hechos que por sĆ­ mismos pueden acarrear una duda razonable. Se debe establecer que el Tribunal no puede referirse sino a las pruebas actuadas en el juicio y que deben responder a los principios generales de disposiciĆ³n, concentraciĆ³n e inmediaciĆ³n, como manda la norma contenida en los Arts. 168 y 169 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. ValoraciĆ³n de la prueba.- c) Objeto. (?) pues nunca se demostrĆ³ en juicio que la marca CANON cubrĆ­a tal producto ni que se encontraba registrada en el Ecuador o en el exterior. CondiciĆ³n sine qua non que exigĆ­a la ley para que se configure la infracciĆ³n; es mĆ”s la prueba actuada por la defensa demostrĆ³ que reciĆ©n, el veinte y cuatro de marzo del aƱo dos mil ocho se otorgĆ³ el tĆ­tulo que acredita el registro de la marca de producto con el logo CANON, para tintas (toners), tintas, cartuchos de tinta llenos (toner), tinturas y pigmentos, ubicados en la clase internacional 2; esto es, mucho tiempo despuĆ©s del cometimiento de la supuesta infracciĆ³n, establecida en mayo del aƱo dos mil siete. No habiendo objeto sobre el que haya recaĆ­do el daƱo que haya puesto en peligro el bien jurĆ­dico que se pretendĆ­a proteger con la ley penal, porque dicho bien jurĆ­dico no habĆ­a nacido en el Ecuador a travĆ©s del correspondiente registro, ya en nuestro paĆ­s o en el exterior; que aunque materialmente pudiera existir no ha quedado probado en juicio; no se ha probado el tipo penal objetivo, lo que impide el anĆ”lisis del tipo penal subjetivo, y por tanto, no se ha configurado la categorĆ­a dogmĆ”tica de la tipicidad; no siendo procedente pasar el anĆ”lisis de las demĆ”s categorĆ­as dogmĆ”ticas del delito. Por la razones expuestas y con fundamento en los artĆ­culos 304ĀŖ, 309 y 311 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, el Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIƓN Y LA LEY, ratifica el estado de inocencia, reconocido y garantizado en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, y puesto en duda el momento de formulaciĆ³n de cargos y auto de llamamiento a juicio, realizada en contra de la seƱora Elizabeth Beatriz Escalante Alvarado??.

n

n De la contestaciĆ³n y sus argumentos

n

n Los Drs. Juan Genaro Mora Moscoso y Renato VĆ”squez Leiva, Jueces del Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha, el 26 de febrero del 2010 dan cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia del 27 de enero del 2010, dictada por la Segunda Sala de SustanciaciĆ³n de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, en atenciĆ³n a la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada el 6 de octubre del 2009 por Gonzalo AnĆ­bal Luzuriaga MirabĆ” en su calidad de representante legal de la empresa CANON KABUSHIKI KAISHA, presentando el informe debidamente motivado.

n

n En lo principal, los accionados manifiestan que del acta de la audiencia de juicio del 1 de abril del 2009, consta que mediante providencia interlocutoria oral se declarĆ³ el abandono de la acusaciĆ³n particular presentada por el Dr. Luzuriaga, por cuanto el poder especial que presentĆ³ al Tribunal se encuentra en idioma japonĆ©s, sin que consten las respectivas traducciones al idioma espaƱol.

n

n Conforme a lo dispuesto en el artĆ­culo 68 numeral 3 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, se considera ofendidas a las personas jurĆ­dicas en aquellos delitos que afecten sus intereses. En el caso, la ofendida es la persona jurĆ­dica CANON KABUSHIKI KAISHA, y no su procurador judicial.

n

n SeƱalan que una cosa es ser procurador judicial del ofendido y otra muy distinta es ser representante legal del mismo. Bajo la primera figura el procurador judicial puede presentar acusaciĆ³n particular en la etapa de instrucciĆ³n fiscal a nombre de la persona jurĆ­dica, pues asĆ­ lo determina el artĆ­culo 52 inciso 3 del CĆ³digo de Procedimiento Penal; sin embargo, lo que no puede el procurador judicial es asumir por sĆ­ y ante sĆ­ la calidad de ofendido y presentarse como tal en la audiencia de juicio, a menos que a esa fecha sea el representante legal de la persona jurĆ­dica, debidamente acreditado con el respectivo nombramiento legal.

n

n El accionante no debĆ­a presentarse a la audiencia de juicio con un poder en idioma japonĆ©s, ya que el mismo no iba a ser entendido por el Tribunal ni por las partes procesales, razĆ³n por la cual pretender que se acepte dicho poder, implicaba una ruptura del principio constitucional de la inmediaciĆ³n y la contradicciĆ³n.

n

n Ofende pensar que un documento debidamente otorgado o no, sea presentado en idioma japonĆ©s, y que el Tribunal tenga la obligaciĆ³n jurĆ­dica de atenderlo o subsanarlo, porque al hacerlo incurrirĆ­a en omisiĆ³n que violentarĆ­a la imparcialidad del juzgador al favorecer a una de las partes, tomando en cuenta que el Estado a travĆ©s del fiscal tambiĆ©n persigue el delito.

n

n Consideran que por las razones expuestas, tanto de fondo como de forma, debe declarase improcedente la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n propuesta por el accionante.

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n Competencia

n

n La Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artĆ­culos 94, 437 y 27 del RĆ©gimen de TransiciĆ³n de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, y la ResoluciĆ³n 452 del 22 de octubre del 2008.

n

n Asimismo, la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artĆ­culos 52 y 53 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el perĆ­odo de transiciĆ³n (normativa vigente a la Ć©poca de interposiciĆ³n de la presente acciĆ³n).

n

n Por otra parte, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resoluciĆ³n de la causa, por lo que se declara su validez.

n

n Admisibilidad

n

n En el presente caso, se presenta acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha, el 16 de junio del 2009 a las 15h50, juicio penal signado con el N.Āŗ 259- 08-ES, por medio de la cual se ratifica el estado de inocencia, reconocido y garantizado en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, y puesto en duda el momento de formulaciĆ³n de cargos y auto de llamamiento a juicio realizado en contra de la seƱora Elizabeth Beatriz Escalante Alvarado.

n

n En virtud de lo dispuesto por el artĆ­culo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el perĆ­odo de transiciĆ³n, la SecretarĆ­a General de la Corte Constitucional, el 06 de octubre del 2009, a las 15h00, certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acciĆ³n.

n

n La Sala de AdmisiĆ³n, mediante auto del 15 de diciembre del 2009 a las 12h09, de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 6 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, considera que la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n reĆŗne los requisitos de procedibilidad determinados en los artĆ­culos 52 de dichas Reglas y artĆ­culo 437 de la ConstituciĆ³n, y por lo tanto admite a trĆ”mite la presente acciĆ³n.

n

n De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesiĆ³n ordinaria del dĆ­a miĆ©rcoles 13 de enero del 2010, asĆ­ como con lo establecido en el artĆ­culo 9 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el perĆ­odo de transiciĆ³n, y a fin de continuar con el trĆ”mite respectivo, correspondiĆ³ al Dr. Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate, actuar en calidad de Juez Sustanciador.

n

n Naturaleza de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n

n

n La ConstituciĆ³n es norma fundamental de la cual se derivan todas las demĆ”s reglas que rigen y organizan la vida en sociedad, es entonces la fuente suprema del ordenamiento jurĆ­dico que ocupa el mĆ”s alto rango dentro de la pirĆ”mide normativa y a ella debe estar subordinada toda la legislaciĆ³n.

n

n En un Estado Constitucional de derechos y justicia, social, democrĆ”tico, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, conforme lo establece el artĆ­culo 1 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el objetivo principal es proteger a la persona que lo conforma, aplicando la normativa necesaria para tal efecto, sin que esto signifique una vulneraciĆ³n a los principios enmarcados en la ConstituciĆ³n.

n

n Con la vigencia de la actual Carta Fundamental, es entendible que la Corte Constitucional sea el organismo llamado a cumplir con objetivos de defensa y salvaguarda de principios y derechos; en este sentido, la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, establecida en el artĆ­culo 94 de la Norma Suprema, edifica una mĆŗltiple garantĆ­a de protecciĆ³n a favor de la vĆ­ctima de violaciĆ³n de derechos constitucionales o del debido proceso, bien sea por la acciĆ³n u omisiĆ³n en sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, dictados por un Ć³rgano de la FunciĆ³n Judicial; por ende, cuando se refiera a un derecho constitucional violado por acciĆ³n u omisiĆ³n, su reclamo de tutela debe sustanciarse dentro de una instancia diferente a la que expidiĆ³ el fallo presuntamente infractor; esto es que, en el caso de sentencias judiciales, la instancia distinta a la funciĆ³n judicial competente es la Corte Constitucional.

n

n AsĆ­, diremos que la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n nace como una garantĆ­a jurisdiccional que busca proveer una manera segura de resguardar derechos que en un proceso pudiesen haber sido vulnerados; sin embargo, resulta preciso acotar que para la procedencia de esta acciĆ³n es necesario que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del tĆ©rmino legal.

n

n Problema jurĆ­dico planteado

n

n La Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, en el presente caso deberĆ” resolver si la sentencia impugnada por el accionante vulnerĆ³ derechos constitucionales. Para esto, se hace necesario responder a las siguientes interrogantes: ĀæHan sido o no vulneradas las garantĆ­as bĆ”sicas del debido proceso con la expediciĆ³n de la sentencia del 16 de junio del 2009? ĀæSe transgrede o no el principio a la tutela efectiva y a la seguridad jurĆ­dica con la sentencia emitida por el Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha?

n

n ĀæHan sido o no vulneradas las garantĆ­as bĆ”sicas del debido proceso con la expediciĆ³n de la sentencia del 16 de junio del 2009?

n

n ?Las garantĆ­as constitucionales son los mecanismos que establece la ConstituciĆ³n para prevenir, cesar o enmendar la violaciĆ³n de un derecho que estĆ” reconocido en la misma ConstituciĆ³n. Sin las garantĆ­as, los derechos serĆ­an meros enunciados lĆ­ricos, que no tendrĆ­an eficacia jurĆ­dica alguna en la realidad?1.

n

n AsĆ­, diremos que las garantĆ­as adecuadas son aquellas que estĆ”n diseƱadas para todos los derechos reconocidos y que son eficaces porque producen el resultado previsto, que es reparar la violaciĆ³n de derechos2.

n

n De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicaciĆ³n de las garantĆ­as del Debido Proceso no sĆ³lo es exigible a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial, sino que dichas garantĆ­as deben ser respetadas por todo Ć³rgano que ejerza funciones de carĆ”cter materialmente jurisdiccional.

n

n El debido proceso, garantizado por el artĆ­culo 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, es un principio elemental, siendo el conjunto de derechos propios de las personas y condiciones, de carĆ”cter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura de que quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantĆ­as para ejercer su derecho de defensa y obtener de los Ć³rganos judiciales y administrativos un proceso justo, pronto y transparente. CarriĆ³n Lugo lo define como el ?Derecho que todo justiciable tiene de iniciar o participar en un proceso teniendo, en todo su transcurso, el derecho de ser oĆ­do, de alegar, de probar, de impugnar sin restricciĆ³n alguna?.

n

n Al respecto, Arturo Hoyos manifiesta que el debido proceso es una instituciĆ³n instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso ?legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas? oportunidad razonable de ser oĆ­das por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lĆ­citas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnaciĆ³n consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos3.

n

n _____________________________

n

n 1 Citado por Ɓvila SantamarĆ­a Ramiro en el libro ?DesafĆ­os Constitucionales, PĆ”g. 90?. Ver doctrina sobre las garantĆ­as y su relaciĆ³n con el Estado y la teorĆ­a del derecho: Antonio Manuel PeƱa Freire, La garantĆ­a del Estado Social de Derecho, Madrid, Trotta, 199; Geraldo Pisarello, Los derechos sociales y sus garantĆ­as, elementos para una reconstrucciĆ³n, Madrid, Trotta, 2007; Carolina Silva Portero, ?Las GarantĆ­as de los derechos ĀæinvenciĆ³n o reconstrucciĆ³n??

n

n 2 Ver HĆ©ctor FaĆŗndez Ledesma, El Sistema Interamericano de protecciĆ³n de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, IIHD, 3 EdiciĆ³n, Costa Rica, 2004, p. 303-316.

n

n 3 Citado Miguel HernĆ”ndez TerĆ”n en ?El Debido Proceso en el Marco de la Nueva ConstituciĆ³n, opĆŗsculo, Debido Proceso y Razonamiento Judicial?, p. 13.

n

n En el presente caso, el accionante manifiesta que se ha vulnerado el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, y la garantĆ­a que establece que las resoluciones de los poderes pĆŗblicos deberĆ”n ser motivadas. Para verificar si efectivamente existiĆ³ una vulneraciĆ³n a los derechos aludidos por el accionante, nos permitiremos realizar un breve anĆ”lisis de los mismos, y dado el caso los cotejaremos con las situaciones procesales que dieron como resultado la sentencia expedida por el Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha, dentro del juicio penal N.Āŗ 259-08- ES.

n

n El numeral 7 del artĆ­culo 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica establece: ?7. El derecho de las personas a la defensa incluirĆ” las siguientes garantĆ­as: i) Nadie podrĆ” ser juzgado mas de una vez por la misma causa y materia…; l) Las resoluciones de los poderes pĆŗblicos deberĆ”n ser motivadas??.

n

n De esta forma se establece constitucionalmente el derecho a la defensa de toda persona, y en tal sentido, todo tipo de actos que conlleven la privaciĆ³n o limitaciĆ³n del referido derecho producirĆ” en Ćŗltima instancia indefensiĆ³n. En otras palabras, esta garantĆ­a esencial es una manifestaciĆ³n del debido proceso. Como lo afirma la doctrina, la relaciĆ³n existente entre la tutela judicial efectiva y la prohibiciĆ³n de la indefensiĆ³n se configuran en un Ćŗnico derecho: el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensiĆ³n.

n

n En este orden, la indefensiĆ³n es un concepto ?mucho mĆ”s amplio, quizĆ” tambiĆ©n mĆ”s ambiguo o genĆ©rico, -que la tutela efectiva- pues puede originarse por mĆŗltiples causas. SĆ³lo puede prosperar su alegaciĆ³n cuando de alguna forma, generalmente por violaciĆ³n de preceptos procedimentales, se impida al acusado ejercitar oportunamente su defensa, cuando se obstaculiza el derecho de defensa como posibilidad de refutar y rechazar el contenido de la acusaciĆ³n que en su contra se esgrime?4.

n

n En suma, el pleno ejercicio del derecho a la defensa es vital durante la tramitaciĆ³n del procedimiento, porque de ello dependerĆ” en Ćŗltima instancia el resultado del mismo. AsĆ­, el derecho de hallarse en el proceso impone al juez el deber de: notificar al acusado y al abogado defensor con la suficiente antelaciĆ³n, y no excluirlos indebidamente del proceso, puesto que de otro modo no se garantiza el derecho de las personas a exponer sus posiciones, a ser oĆ­das por los tribunales, o a presentar sus argumentos o pruebas de defensa5.

n

n En el caso materia de nuestro estudio, consta a fojas 133 del expediente el acta de audiencia del juicio N.Āŗ 259-09 BS, la cual en su parte pertinente dice: ?El Tribunal declara abandonada la acusaciĆ³n particular presentada por Carlos Luzuriaga, quien no acredita la calidad de apoderado de la empresa CANON, porque el poder especial que agrega otorgado en paĆ­s extranjero JapĆ³n-Tokio el 16 de marzo del 2007, protocolizado en la Notaria novena del cantĆ³n Quito, el 9 de mayo del 2008, no tiene traducciĆ³n al idioma espaƱol ni de la apostilla ni del certificado notarial de Tokio-JapĆ³n??. Como se puede apreciar, con lo manifestado por el Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha, al declarar abandonada la acusaciĆ³n particular, se deja al accionante en un completo estado de indefensiĆ³n, puesto que Ć©ste deja de ser parte procesal y por ende carece de la facultad legal para seguir actuando en la litis. AsĆ­, resulta necesario mencionar que no solamente se viola el derecho a la defensa, sino que tambiĆ©n se vulnera lo preceptuado en el artĆ­culo 280 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, que manifiesta: ??Si el acusador particular no compareciere personalmente, el tribunal penal declararĆ” abandonada la acusaciĆ³n particular??.

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n ____________________________

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n 4 IƱaki Esparza Leibar, El Principio del Proceso Debido, Barcelona, JosƩ Marƭa Bosch Editor S.A., 1995, p. 182.

n

n 5 Omar Huertas DĆ­az, Francisco Javier Trujillo LondoƱo y otros, El Derecho al Debido Proceso y a las GarantĆ­as Judiciales en la DimensiĆ³n Internacional de los Derechos Humanos, BogotĆ”, Grupo Editorial IbƔƱez, 2007, p. 144-145.

n

n La aseveraciĆ³n realizada por el Tribunal al momento de declarar abandonada la acusaciĆ³n particular, claramente se contrapone con lo que prescribe el artĆ­culo seƱalado en lĆ­neas anteriores, puesto que de autos consta que el accionante, a mĆ”s de comparecer de manera personal a la audiencia en su calidad de acusador particular como representante legal de la empresa Canon, tambiĆ©n justificĆ³ documentadamente la calidad en que comparecĆ­a, tal como se desprende del poder especial que se adjunta al proceso. El considerando QUINTO de la sentencia impugnada con la presente acciĆ³n dice: ?EL JUICIO PROPIAMENTE DICHO.- Por cuanto, pese a que se presentĆ³ quien decĆ­a ser el representante legal de la empresa ofendida, se declarĆ³ abandonada la acusaciĆ³n particular por cuanto el documento que exhibiĆ³ se encontraba en otro idioma, no identificable por el Tribunal y por tanto, incomprensible en su contenido??. (Lo subrayado es de la Corte). Con lo anotado, es evidente que el mismo Tribunal reconoce la presencia del acusador particular en la audiencia del juicio; sin embargo, resuelve declarar abandonada la acusaciĆ³n particular por considerar que el poder especial presentado por el accionante no era entendible.

n

n Del anĆ”lisis del expediente se verifica que el documento que supuestamente no era identificable por el Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha, constante de fojas 1 a 3, ha sido legalmente aceptado en las instancias previas dentro del proceso penal, antes de que el mismo sea conocido por el Tribunal, lo que permite colegir que su autenticidad y validez fueron plenamente reconocidas y que por ende pudo ser entendido, lo que no se aleja de la realidad, puesto que de la escritura pĆŗblica de protocolizaciĆ³n del poder, realizada en la Notaria Novena del cantĆ³n Quito, se evidencia que el mismo se encuentra escrito en idioma espaƱol e inglĆ©s y que posee todos los requisitos formales para que un instrumento de tal naturaleza surta efecto; asĆ­ lo reconoce nuestra legislaciĆ³n, que en el artĆ­culo 188 del CĆ³digo de Procedimiento Civil establece: ?Los instrumentos pĆŗblicos otorgados en Estado extranjero, si estuvieren autenticados, harĆ”n en el Ecuador tanta fe como en el Estado en que se hubieren otorgado?.

n

n Con todo lo dicho, resulta sencillo entender que el Tribunal de GarantĆ­as Penales, con la sentencia expedida el 16 de junio del 2009, no solo coartĆ³ el derecho a la defensa del accionante desde el mismo momento en que declarĆ³ abandonada la acusaciĆ³n particular en la audiencia por la supuesta ausencia del acusador particular, lo cual, como quedĆ³ manifestado en lĆ­neas anteriores, no tuvo un sustento legal, sino que tambiĆ©n vulnerĆ³ el principio de motivaciĆ³n contemplado en el artĆ­culo 76, numeral 7, literal l) de la ConstituciĆ³ de la RepĆŗblica, puesto que en la sentencia impugnada, al parecer de este organismo, no existe una adecuada motivaciĆ³n entre la parte expositiva, motiva y resolutiva. Este precepto constitucional indica que en toda resoluciĆ³n deben enunciarse normas o principios jurĆ­dicos en que se fundamente y explicar la pertinencia de su aplicaciĆ³n a los antecedentes de hecho; esta norma hace de la motivaciĆ³n un elemento integrante de toda resoluciĆ³n administrativa por la que todo acto de potestad pĆŗblica judicial o no judicial debe cumplir esta condiciĆ³n, que no se limita a la sola invocaciĆ³n abstracta de normas, sino a la lĆ³gica o coherente vinculaciĆ³n entre las normas y el hecho o los hechos que son pertinentes a tales normas. Por tanto, la motivaciĆ³n es no sĆ³lo elemento formal en tanto requisito obligatorio de toda manifestaciĆ³n administrativa, sino elemento sustancial y de contenido expreso que da cuenta del mĆ©rito y la oportunidad de la resoluciĆ³n que se adopta, que por lo tanto, permite el conocimiento del administrado, no sĆ³lo de las razones jurĆ­dicas atinentes a las competencias de la autoridad, sino tambiĆ©n de aquellas que en orden al interĆ©s pĆŗblico, a su conveniencia, son propias de ser adoptadas. Por la motivaciĆ³n se garantiza el conocimiento del administrado de la actuaciĆ³n de la administraciĆ³n y por ella se faculta la tutela y control de las actuaciones judiciales.

n

n ĀæSe transgrede o no los principios constitucionales a la tutela efectiva y a la seguridad jurĆ­dica, con la sentencia del 16 de junio del 2009, emitida por el Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha?

n

n De lo anotado con anterioridad, es evidente la vulneraciĆ³n del derecho a la tutela judicial efectiva, por la indefensiĆ³n causada al accionante. Al hablar de una tutela efectiva y el derecho a la defensa como lo hicimos en pĆ”rrafos anteriores, nos referimos a derechos y garantĆ­as constitucionales que deben ser respetados por parte de las autoridades al momento de dictar sentencias o emitir pronunciamientos, los cuales, al parecer, no fueron tomados en cuenta por el Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha al emitir el auto impugnado.

n

n La legislaciĆ³n nos indica que el derecho de tutela judicial efectiva es aquel por el cual toda persona tiene la posibilidad de acudir a los Ć³rganos jurisdiccionales, para que a travĆ©s de los debidos causes procesales y con unas garantĆ­as mĆ­nimas, se obtenga una decisiĆ³n fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas. Es una garantĆ­a fundamental recogida en el artĆ­culo 75 de la ConstituciĆ³n que dice: ?Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeciĆ³n a los principios de inmediaciĆ³n y celeridad; en ningĆŗn caso quedarĆ” en indefensiĆ³n?. Este principio se establece como un derecho de protecciĆ³n para brindar a toda persona el cumplimiento de los principios de inmediaciĆ³n y celeridad.

n

n Por su lado, el principio a la seguridad jurĆ­dica encuentra su fundamento en el respeto a la ConstituciĆ³n y en la existencia de normas jurĆ­dicas previas, claras, pĆŗblicas y aplicadas por las autoridades competentes, por expresa disposiciĆ³n constitucional; por tanto, no cabe que a pesar de haberse presentado un documento que ha sido legalmente reconocido en instancias inferiores y con el cual se ejerciĆ³ la representaciĆ³n legal de la empresa Canon, se despoje al accionante de su derecho a la seguridad jurĆ­dica, que a la postre generĆ³ la violaciĆ³n de derechos constitucionales, en especĆ­fico los atinentes al debido proceso, conforme se analizĆ³ anteriormente.

n

n En definitiva, es importante tener presente que uno de los deberes primordiales del Estado constitucional de derechos y justicia es garantizar sin discriminaciĆ³n alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, situaciĆ³n que como se ha visto, en el presente caso no se ha hecho efectiva.

n

n III. DECISIƓN

n

n En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional, y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, expide la siguiente:

n

n SENTENCIA

n

n 1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurĆ­dica, previstos en los artĆ­culos 75, 76 y 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

n

n 2. Aceptar la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n planteada por el seƱor Gonzalo AnĆ­bal Luzuriaga MirabĆ”, en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha el 16 de junio del 2009, misma que se deja sin efecto.

n

n 3. Ordenar que el presente trĆ”mite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la vulneraciĆ³n de los derechos fundamentales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior en el cual el Segundo Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha declara abandonada la acusaciĆ³n particular por la supuesta ausencia del acusador particular, esto es, la audiencia del juicio signado con el N.Āŗ 259-09-BS, celebrado el 1 de abril del 2009, para que el accionante pueda ejercer su legĆ­timo derecho a la defensa e intervenir en la misma como parte activa del proceso.

n

n 4. Disponer que, previo sorteo, otro Tribunal de GarantĆ­as Penales de Pichincha conozca y resuelva la causa.

n

n 5. NotifĆ­quese, publĆ­quese y cĆŗmplase.

n

n f.) Dr. Patricio PazmiƱo Freire, Presidente.

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).

n

n RazĆ³n: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, FabiĆ”n Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate y Patricio PazmiƱo Freire, sin contar con la presencia de los doctores Patricio Herrera Betancourt y Ruth Seni Pinargote, en sesiĆ³n extraordinaria del dĆ­a miĆ©rcoles quince de febrero del dos mil doce. Lo certifico.

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 31 de mayo del 2012.-

n

n f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

n

n CAUSA 0792-09-EP

n

n RazĆ³n: Siento por tal que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio PazmiƱo Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el dĆ­a sĆ”bado veinticinco de febrero del dos mil doce.- Lo certifico.

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 31 de mayo del 2012.-

n

n f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

n

n Causa N.Ā° 0792-09-EP

n

n EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERƍODO DE TRANSICIƓN. Quito D. M., 10 de abril 2012, las 15h00. Vistos: AgrĆ©guese al expediente No. 0792-09-EP, el escrito de aclaraciĆ³n interpuesto por la seƱora Elizabeth Beatriz Escalante Alvarado, respecto a la sentencia No. 006-12-SEP-CC- 2012, dictada por la Corte Constitucional el 15 de febrero de 2012 y notificada con fecha 25 de febrero de 2012. Atendiendo lo solicitado, se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional para el PerĆ­odo de TransiciĆ³n, es competente para atender el recurso de aclaraciĆ³n interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artĆ­culo 94 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artĆ­culo 162 de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, las sentencias y dictĆ”menes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposiciĆ³n de los recursos de aclaraciĆ³n o ampliaciĆ³n, y sin perjuicio de su modulaciĆ³n. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objeto de modificaciĆ³n o reforma, sin embargo, es posible la interposiciĆ³n de los recursos de aclaraciĆ³n y ampliaciĆ³n. Es asĆ­ como, la peticionaria con fecha 29 de febrero de 2012, presenta una solicitud de aclaraciĆ³n de la sentencia No. 006-12-SEP-CC- 2012, de 15 de febrero de 2012. TERCERO.- El pedido de aclaraciĆ³n interpuesto se concreta en dos puntos, el primero se aclare a quĆ© proceso penal se refiere la sentencia materia de aclaraciĆ³n, y segundo, respecto de las situaciones jurĆ­dicas que afectan al poder acompaƱado por el seƱor Gonzalo Luzuriaga MirabĆ”. Con la finalidad de atender el requerimiento de aclaraciĆ³n, es necesario remitirse a lo manifestado por esta Corte en la sentencia aludida. AsĆ­, en atenciĆ³n al primer cuestionamiento, consta de manera clara en el primer problema jurĆ­dico de la sentencia, a quĆ© juicio se hace referencia, al seƱalar que ?en el caso materia de nuestro estudio, consta a fojas 133 del expediente el acta de audiencia del juicio No. 259-09 BS, la cual en su parte??. Respecto, al segundo punto, es necesario seƱalar que el mismo fue resuelto en el primer problema jurĆ­dico de la sentencia de la referencia, siendo los argumentos expuestos claros y precisos. De esta manera, la Corte atiende el pedido de aclaraciĆ³n planteado. NOTIFƍQUESE.

n

n f.) Dr. Patricio PazmiƱo Freire, Presidente.

n

n RazĆ³n: Siento por tal, que la providencia que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transiciĆ³n, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate y Patricio PazmiƱo Freire. Sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesiĆ³n del dĆ­a martes 10 de abril de dos mil doce.- Lo certifico.

n

n f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 31 de mayo del 2012.-

n

n f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

n

n Quito, D. M., 08 de marzo del 2012

n

n SENTENCIA N.Āŗ 018-12-SEP-CC

n

n CASO N.Āŗ 0840-09-EP

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n PARA EL PERIODO DE TRANSICIƓN

n

n Jueza constitucional ponente: Dra Ruth Seni Pinoargote

n

n I. ANTECEDENTES

n

n La causa ingresĆ³ a la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, el 21 de octubre del 2009.

n

n El secretario general de la Corte Constitucional, el 21 de octubre del 2009 certificĆ³ que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acciĆ³n.

n

n La Sala de AdmisiĆ³n de la Corte Constitucional, mediante providencia del 22 de diciembre del 2009, admitiĆ³ a trĆ”mite la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n N.Āŗ 0840-09-EP, por estimar, entre otras cosas, que reĆŗne los requisitos de procedibilidad establecidos en la ConstituciĆ³n y el artĆ­culo 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional.

n

n Del mismo modo, en virtud del sorteo correspondiente y de conformidad con lo previsto en la DisposiciĆ³n Transitoria Segunda de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 52 del 22 de octubre del 2009, la Primera Sala de SustanciaciĆ³n avoca conocimiento de la presente causa deducida por el Dr. JosĆ© Domingo Paredes Castillo, en su calidad de secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias, Estupefacientes y PsicotrĆ³picas (CONSEP), en contra de las sentencias del 21 de agosto del 2006 y 24 de agosto del 2009, dictadas por los jueces del Tribunal Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, Distrito de Cuenca, dentro del proceso N.Āŗ 232-2005, y de los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del proceso N.Āŗ 403-2006, respectivamente.

n

n Detalle de la demanda

n

n El doctor JosĆ© Domingo Paredes Castillo, secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefaciente y PsicotrĆ³picas, CONSEP, con fundamento en lo dispuesto en los artĆ­culos 94 y 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, interpone acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n para impugnar las sentencias del 21 de agosto del 2006, emitida por los jueces del Tribunal Contencioso Administrativo N.Āŗ 3 de Cuenca, dentro del proceso N.Āŗ 232-2005 y la del 24 de agosto del 2009, dictada por los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del proceso N.Āŗ 403- 2006, respectivamente.

n

n SeƱala que se ha violado el contenido de los artĆ­culos 23 numeral 26; 24 numeral 13 de la anterior constituciĆ³n; 76 numeral 7, literal l y 82 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica.

n

n Manifiesta que el juez cuarto de lo Penal de Azuay, al resolver el amparo constitucional propuesto por el seƱor Pablo Emilio Espinoza contra el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y PsicotrĆ³picas, CONSEP, dentro del expediente N.Āŗ 221-05 del 11 de agosto del 2005, en el considerando tercero manifestĆ³ que: ??El Acto de la autoridad pĆŗblica que consta en la AcciĆ³n de Personal No. DTGRH-2005 0296, de fecha 22 de junio del 2005 y que rige a partir del 27 del mismo mes y aƱo no es ilegĆ­timo ni arbitrario, se basa en el pronunciamiento del seƱor Procurador General del Estado que es vinculante para la InstituciĆ³n PĆŗblica que realizĆ³ la consulta, en este caso el CONSEP. La ley de Control Constitucional en el artĆ­culo 66 establece que procede el recuro de Amparo frente al acto ilegĆ­timo de autoridad de la AdministraciĆ³n PĆŗblica?, y por tanto resuelve desechar la acciĆ³n de amparo constitucional propuesta, por improcedente. El secretario ejecutivo del CONSEP no ha actuado fuera de sus atribuciones legales y por lo tanto no ha vulnerado los derechos que la ConstituciĆ³n protege, y mientras estĆ© vigente el pronunciamiento del procurador general del Estado, las decisiones del secretario ejecutivo del CONSEP no son arbitrarias.

n

n Agrega que el seƱor Pablo Emilio Palacios, actor del juicio contencioso administrativo cuya sentencia se impugna, fue jefe zonal del CONSEP en la ciudad de Cuenca, como seƱala la acciĆ³n de personal N.Āŗ DTGRH-2005 0296 del 22 de junio del 2005, y que en aplicaciĆ³n al inciso segundo del artĆ­culo 124 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica, vigente a esa fecha, en concordancia con el artĆ­culo 93, literal b de la LOSCCA, y en atenciĆ³n a criterios jurĆ­dicos emitidos por el seƱor procurador general del Estado en oficios N.Āŗ 09441 del 15 de junio del 2004; 16794 del 23 de mayo del 2005 y memorando N.Āŗ 532-DTAJ-OEV del 17 de diciembre del 2004, suscrito por el director tĆ©cnico de AsesorĆ­a JurĆ­dica del CONSEP, en el sentido de que los cargos de jefes zonales del CONSEP son de libre nombramiento y remociĆ³n, se resuelve remover del cargo de jefe zonal del CONSEP en la ciudad de Cuenca al seƱor Emilio Palacios Espinoza, lo que no podrĆ­a ser considerado como una sanciĆ³n o destituciĆ³n.

n

n El ex jefe zonal del CONSEP del Austro presentĆ³ demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, con sede en la ciudad de Cuenca, organismo que dispuso su inmediato reintegro a sus funciones, ordenando el pago de los valores dejados de percibir que le corresponden por todo el tiempo en el que quedĆ³ cesante, mĆ”s los intereses de ley, ante lo cual se interpuso el recurso de casaciĆ³n, que subiĆ³ a conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia, la que no tomĆ³ en cuenta al aceptar encargo de libre nombramiento y remociĆ³n como el de jefe zonal del CONSEP en Cuenca, el servidor perdĆ­a el ?estatus referido? y reconociĆ³ un derecho de estabilidad que no le asistĆ­a, confundiendo las figuras jurĆ­dicas de la remociĆ³n y la destituciĆ³n.

n

n Solicita que se acepte la demanda extraordinaria de protecciĆ³n y se deje sin efecto en todas sus partes las sentencias recurridas.

n

n Los doctores Manuel YĆ©pez Andrade, Juan Morales OrdĆ³Ć±ez y Freddy OrdĆ³Ć±ez Bermeo, jueces de la Corte Nacional de Justicia, integrantes de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo, seƱalan que la sentencia expedida el 24 de agosto del 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia resolviĆ³ el recurso de casaciĆ³n interpuesto por el entonces secretario ejecutivo del CONSEP, dentro del juicio que siguiĆ³ Pablo Emilio Palacios Espinoza. Que la Sala concuerda con el Tribunal a quo en el sentido de que el cargo de jefe zonal del CONSEP del Austro no es de libre nombramiento y remociĆ³n, por cuanto no consta en la enumeraciĆ³n taxativa efectuada en el artĆ­culo 90 de la LOSCCA, por lo que rechaza el recurso de casaciĆ³n interpuesto por el secretario ejecutivo del CONSEP. Solicitan que se declare la improcedencia de la acciĆ³n propuesta por el secretario ejecutivo del CONSEP, en virtud de que la violaciĆ³n de los derechos constitucionales no es atribuible a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

n

n El doctor Pablo Cordero DĆ­az, juez del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, con sede en la ciudad de Cuenca, manifiesta que la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n propuesta no es procedente respecto de la sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, por no estar comprendida en el presupuesto determinado en el artĆ­culo 94 de la ConstituciĆ³n, no ser de aquellas a las que se refiere el artĆ­culo 52 de las Reglas de Procedimiento y ser una sentencia expedida antes del 20 de octubre del 2008, debido a que la que se impugna fue expedida el 21 de agosto, por lo que no estĆ” comprendida en la disposiciĆ³n quinta de la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional. Que no se identifica el derecho constitucional que se considera violado con la decisiĆ³n judicial ni se seƱala cuando se produce la supuesta violaciĆ³n que se alega. Solicita que se declare la improcedencia de la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, debido a que no reĆŗne los presupuestos de procedibilidad, tanto en la forma como en el fondo, en la medida en que la sentencia dictada el 21 de agosto del 2006 no es susceptible de acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, por lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento y en la Ley OrgĆ”nica de GarantĆ­as Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n Los doctores HernĆ”n Manosalve Vintimilla y Alejandro Peralta Pesantez, jueces del Tercer Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dan contestaciĆ³n a la demanda en iguales tĆ©rminos que el doctor Pablo Cordero DĆ­az.

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n Competencia de la Corte

n

n Conforme lo previsto en los artĆ­culos 94 y 437 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el artĆ­culo 27 del RĆ©gimen de TransiciĆ³n y la ResoluciĆ³n de interpretaciĆ³n constitucional publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.Āŗ 452 deL 22 de octubre del 2008, en concordancia con las Reglas de Procedimiento, publicadas en el Registro Oficial N.Āŗ 446 del 13 de noviembre del 2008, la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso.

n

n Asimismo, conforme lo establecido en el artĆ­culo 437 de la ConstituciĆ³n, en concordancia con lo dispuesto en los artĆ­culos 52 y 53 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la causa.

n

n ArgumentaciĆ³n de la Corte al problema planteado

n

n Como cuestiĆ³n preliminar, debemos tener presente que la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n no debe ser considerada como una cuarta instancia, menos aĆŗn puede pretenderse que a travĆ©s de esta se ventilen asuntos de mera legalidad, de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Por lo tanto, es menester concentrar el anĆ”lisis en las supuestas vulneraciones al debido proceso, la falta de motivaciĆ³n y a la seguridad jurĆ­dica que han sido invocados por el recurrente en la demanda.

n

n SegĆŗn el recurrente, es decir, el secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y PsicotrĆ³picas, CONSEP, el acto de remociĆ³n del exfuncionario Pablo Emilio Palacios Espinoza, como jefe zonal del CONSEP, se fundamentĆ³ en el segundo inciso del artĆ­culo 124 de la ConstituciĆ³n de la PolĆ­tica vigente en ese entonces, en concordancia con el literal b del artĆ­culo 93 de la Ley OrgĆ”nica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de UnificaciĆ³n y HomologaciĆ³n de las Remuneraciones del Sector PĆŗblico (actualmente derogada), y en atenciĆ³n a criterios jurĆ­dicos emitidos por la ProcuradurĆ­a General del Estado; es decir, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remociĆ³n. Sin embargo, tanto el Tribunal Contencioso Administrativo N.Āŗ 3, dentro del proceso N.Āŗ 232-2005, como la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del proceso 403- 2006, respectivamente, materia de impugnaciĆ³n, le reconocieron el derecho de estabilidad que no le asistĆ­a, confundiendo las figuras de la remociĆ³n y la destituciĆ³n, tanto mĆ”s que tales decisiones habrĆ­an transgredido el derecho al debido proceso y que carecen de motivaciĆ³n. Revisemos el tema: Tal como se mencionĆ³ anteriormente, la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n, que dada su naturaleza es excepcional, no constituye ni puede constituir la prosecuciĆ³n de instancias propias de la justicia ordinaria y peor aĆŗn puede inducirse al juez constitucional a entrar a la revisiĆ³n de asuntos de mera legalidad, tal cual sugiere la demanda al afirmar que el acto de remociĆ³n del cargo de jefe zonal del CONSEP se fundamentĆ³ bĆ”sicamente en el literal b del artĆ­culo 93 de la LOSCCA (derogada) y en atenciĆ³n a criterios emitidos por la ProcuradurĆ­a General del Estado, que en efecto obran del expediente, y si bien se asegura que se vulnerĆ³ el derecho al debido proceso que establecĆ­a el artĆ­culo 24 de la ConstituciĆ³n anterior, actual 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, no se establece con precisiĆ³n cuĆ”l o cuĆ”les de aquellas garantĆ­as previstas en la norma constitucional fueron violentadas por la sentencias de primera y segunda instancias; simplemente se limita a afirmar la obligaciĆ³n de toda autoridad a garantizar el cumplimiento de normas y derechos de las partes, pero no seƱala cĆ³mo las referidas sentencias incumplen con tal presupuesto, lo cual es gravitante en materia de una acciĆ³n constitucional, no se diga de una acciĆ³n excepcional como la extraordinaria de protecciĆ³n. Del mismo modo, el numeral 13 del artĆ­culo 24 de la ConstituciĆ³n de 1998, actual numeral 7 del artĆ­culo 76 ibĆ­dem, dentro del derecho de defensa, establece que las resoluciones de los poderes pĆŗblicos deben ser motivadas, tal como lo concibe Guillermo Cabanellas, autor citado por el recurrente, quien sostiene que motivar es: ?Fundar, razonar, explicar un fallo u otra resoluciĆ³n (?)?. Al respecto, se debe precisar que revisado el texto de las sentencias, tanto en su estructura formal como material, resuelven motivadamente la acciĆ³n contenciosa propuesta por el recurrente; es decir, cumplen con las exigencias mĆ­nimas necesarias para que una sentencia judicial sea vĆ”lida y por tanto eficaz. Otro de los derechos invocados por el recurrente tiene relaciĆ³n con el derecho a la seguridad jurĆ­dica previsto tanto en la ConstituciĆ³n de 1998, como en la actual ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, entendida como la certeza que deben tener los ciudadanos, jueces y autoridades del respeto a la ConstituciĆ³n, a la normativa secundaria, y en general, al ordenamiento jurĆ­dico, sin que al respecto exista una argumentaciĆ³n fundamentada que permita evidenciar la supuesta vulneraciĆ³n de este derecho.

n

n Por otra parte, si bien es verdad el criterio del procurador general fue y es vinculante para la partes, esto no significa que el juez constitucional deba obligatoriamente acogerse a este, mĆ”s aĆŗn si advierte razones tĆ©cnicas, jurĆ­dicas y precedentes constitucionales que impidan allanarse a este; es asĆ­ que la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, dentro de la causa N.Āŗ 0929-2004-RA del 12 de abril del 2005, respecto al dictamen del procurador general seƱalĆ³: ?MĆ”s allĆ” de inteligenciar al Gerente General del Banco del Estado sobre el contenido del artĆ­culo 93 de la LOSCCA, realiza una interpretaciĆ³n in extensu de dicha norma en lo que respecta al literal b), excediĆ©ndose de sus atribuciones que la Ley OrgĆ”nica de la ProcuradurĆ­a General del Estado le confiere (?)?, es decir, por existir un precedente constitucional al respecto y referido a un caso particular similar de aquella Ć©poca, es procedente acogerse a este; por tanto, mal puede esta Corte atribuir como vĆ”lido el argumento del CONSEP, en la persona de su representante legal, quien fundamentĆ³ el acto de remociĆ³n de Pablo Emilio Palacios, como jefe zonal del CONSEP, entre otros, en los informes de la ProcuradurĆ­a General del Estado.

n

n ConclusiĆ³n de la Corte

n

n En conclusiĆ³n, es claro que la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del 24 de agosto del 2009, que ratifica la decisiĆ³n del Tribunal de instancia, refleja fiel coherencia a las normas y principios establecidos tanto en la ConstituciĆ³n de 1998 como en la actual ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica; cumple con las garantĆ­as del debido proceso; se encuentra debidamente motivada y por tanto mal puede atentar contra la seguridad jurĆ­dica, principios y normas invocadas por el recurrente y que de modo alguno ha justificado su vulneraciĆ³n.

n

n III. DECISION

n

n En mĆ©rito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente:

n

n SENTENCIA

n

n 1. Declarar que no existe vulneraciĆ³n de derechos constitucionales.

n

n 2. Negar la acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por el Dr. JosĆ© Domingo Paredes Castillo, secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y PsicotrĆ³picas, CONSEP.

n

n 3. NotifĆ­quese, publĆ­quese y cĆŗmplase.

n

n f.) Dr. Patricio PazmiƱo Freire, Presidente.

n

n f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.

n

n RazĆ³n: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el perĆ­odo de transiciĆ³n, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, FabiĆ”n Sancho Lobato, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Edgar ZĆ”rate ZĆ”rate; un voto salvado del Dr. Patricio PazmiƱo Freire, en sesiĆ³n extraordinaria del dĆ­a jueves ocho de marzo del dos mil doce. Lo certifico.

n

n f.) Dra. Marcia Ramos BenalcƔzar, Secretaria General.

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 31 de mayo del 2012.- f.) Ilegible, SecretarĆ­a General.

n

n VOTO SALVADO DEL DOCTOR PATRICIO PAZMIƑO FREIRE, EN EL CASO SIGNADO CON EL NO. 0840-09-EP

n

n I. ANTECEDENTES

n

n En el caso signado con el No. 0840-09-EP, acciĆ³n extraordinaria de protecciĆ³n presentada por el Dr. JosĆ© Domingo Paredes Castillo, Secretario de Ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y PsicotrĆ³picas, CONSEP, mediante la cual impugna la sentencia expedida el 21 de agosto del 2006 por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, dentro del proceso No. 232-2005, y la sentencia expedida el 24 de agosto del 2009 por los Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del proceso No. 403-2006, por considerar que las mencionadas decisiones j