Registro Oficial No 718- Miércoles 06 de Junio de 2012 Suplemento - Derecho Ecuador
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Registro Oficial No 718- Miércoles 06 de Junio de 2012 Suplemento

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Miércoles 06 de Junio de 2012 – R. O. No. 718

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n SUPLEMENTO

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n SUMARIO

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n Corte Constitucional-Para el Periodo de Transición:

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n Sentencias

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n 006-12-SEP-CC-2012 Acéptase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Gonzalo Aníbal Luzuriaga Mirabá en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal de Garantía Penales de Pichincha

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n 018-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el Dr. José Domingo Paredes Castillo, Secretario Ejecutivo del CONSEP

n

n 019-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por la señora Norma Guadalupe Hidalgo Martínez y déjase sin efecto la sentencia expedida por la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi

n

n 033-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora María Augusta Bermeo González, y otros en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha

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n 056-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor Leonardo Valencia Velasco

n

n 064-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección propuesta por el señor Ministro de Educación y déjase sin efecto la sentencia de segunda y última instancia emitida por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

n

n 073-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la Ing. Mayra Germania Santamaría Tipantasig

n

n 078-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor Liborio Leoni-das León Jaramillo, Gerente General de la Compañía de Transportes Expreso Turismo C. A. y otro?

n

n Sentencias

n

n 088-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección deducida por el Comandante General de la Policía Nacional y déjase sin efecto el auto dictado por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza

n

n 093-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el señor José Luis Arias Cárdenas y otra y déjase sin efecto la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha

n

n 109-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la señora Viviana Anabell Arguello Suárez y otros

n

n 118-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por la profesora Flor Alba Abarca León

n

n 119-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de protección presentada por el Dr. Néstor Arboleda Terán y déjase sin efecto la sentencia de casación pronunciada por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia dentro del trámite que sigue el ingeniero Omar Verísimo Loor Gilces, en contra de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Manta

n

n 122-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Carlos Luis Ramírez Villamar

n

n 134-12-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección planteada por el abogado Víctor Oswaldo Rivadeneira Macías

n

n Ordenanzas Municipales:

n

n – Gobierno Municipal de Montúfar: Que reforma a la Ordenanza para la organización, administración y funcionamiento del Registro de la Propiedad

n

n – Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Pallatanga: De aprobación del Plan de desarrollo y ordenamiento territorial

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n CONTENIDO

n

n Quito, D. M., 15 de febrero del 2012

n

n SENTENCIA N.º 006-12-SEP-CC-2012

n

n CASO N.º 0792-09-EP

n

n Juez Constitucional Ponente: Dr. Edgar Zárate Zárate

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n LA CORTE CONSTITUCIONAL

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n PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN

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n I. ANTECEDENTES

n

n De la solicitud y sus argumentos

n

n Gonzalo Aníbal Luzuriaga Mirabá, en su calidad de representante legal de la empresa CANON KABUSHIKI KAISHA, amparado en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, presenta una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha el 16 de junio del 2009 a las 15h50, dentro del juicio penal signado con el N.º 259-08-ES, por considerar que la referida decisión judicial viola varias normas constitucionales.

n

n El accionante señala que el 8 de mayo del 2007, su representada, por segunda ocasión, compareció ante el Ministerio Público y solicitó mediante denuncia la protección de sus derechos de propiedad intelectual que habían sido violentados nuevamente por Elizabeth Beatriz Escalante Alvarado. El señor Agente Fiscal, el 15 de mayo del 2007, mediante oficio N.º 119-2007-UDF, solicitó al señor Juez Penal de Turno que emita la correspondiente orden de allanamiento e incautación de los productos falsificados que se encontraran en el local comercial de propiedad de la señora Elizabeth Beatriz Escalante Alvarado, diligencia en la que incautaron 2651 toners CANON falsificados.

n

n El 24 de septiembre del 2007 presenta la acusación particular respectiva, la cual es aceptada a trámite. Seguidamente, el 21 de diciembre del 2007, el Dr. Luis Enríquez, Agente Fiscal de Pichincha, emite dictamen fiscal acusatorio en contra de Elizabeth Beatriz Escalante Alvarado. Dicho dictamen es acogido por el señor Juez Décimo Segundo de lo Penal de Pichincha, quien emite auto de llamamiento a juicio en contra de la imputada. Posteriormente, el 24 de noviembre del 2009, el Segundo Tribunal Penal de Pichincha avoca conocimiento de la causa en cuestión.

n

n En la audiencia de juzgamiento realizada el 1 de abril del 2009, los señores jueces del Segundo Tribunal de Garantías Penales, en flagrante violación del derecho al debido proceso, resolvieron declarar abandonada la acusación particular en razón de considerar que el documento poder por medio del cual se le nombra a Gonzalo Aníbal Luzuriaga Mirabá como representante de CANON KABUSHIKI KAISHA, no podía comprenderse ya que se encontraba en otro idioma.

n

n Manifiesta el accionante que la única causa para declarar el abandono de la acusación particular en audiencia de juzgamiento es la establecida en el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el acusador particular no compareciere personalmente a la audiencia, lo cual en el presente caso no sucedió.

n

n El documento poder por medio del cual ejerce la representación de CANON KABUSHIKI KAISHA cumple con todos los requisitos legales pertinentes, por lo que no existe fundamento alguno que pueda respaldar la arbitraria decisión del Tribunal de Garantías Penales, más aún cuando el documento en cuestión constituye un documento público al cual es aplicable la Convención de la Haya sobre la apostilla, convención de la cual el Ecuador es suscriptor.

n

n Finalmente, indica que analizada la legalidad y autenticidad del instrumento público que contiene el mandato mediante el cual se ejerce la representación legal de la empresa CANON KABUSHIKI KAISHA en el Ecuador, cuyo contenido es de clara comprensión e identificación, es preciso señalar que la decisión adoptada por el Tribunal de Garantías Penales es violatoria al derecho al debido proceso, al derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y a la tutela efectiva, imparcial y expedita.

n

n Pretensión Concreta

n

n El accionante expresamente solicita, entre otras cosas, las

n

n siguientes:

n

n ?? que la Corte Constitucional con motivo de los antecedentes citados:

n

n 1.- Reponga los derechos y garantías violadas.

n

n 2.- Anule el acto ilegal, es decir la sentencia de 16 de junio del 2009.

n

n 3.- Se disponga que el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha convoque nuevamente a audiencia de juzgamiento y permita la intervención de la empresa CANON KABUSHIKI KAISHA.?

n

n Auto Impugnado

n

n Parte pertinente de la sentencia dictada el 16 de junio del 2009, por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha

n

n ?SEGUNDO TRIBUNAL DE GARANTÍAS PENALES DE PICHINCHA: Quito, 16 de junio del 2009, las 15h50.- VISTOS: (?) QUINTO.- EL JUICIO PROPIAMENTE DICHO.- Por cuanto, pese a que se presentó quien decía ser el representante legal de la empresa ofendida, se declaró abandonada la acusación particular por cuanto el documento que exhibió se encontraba en otro idioma, no identificable por el Tribunal, y por tanto, incomprensible en su contenido; sin que las observaciones del tribunal se haya referido a la postilla correspondiente; pues no se dudó de la legitimidad del documento, pero no se pudo conocer su contenido. Luego se prosiguió con la sustanciación de la causa, de conformidad con lo que prescribe el artículo doscientos ochenta (280) del Código de Procedimiento Penal. (?) SEPTIMO.- La base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de la acción u omisión punible, según mandamiento del Art. 252 del Código de Procedimiento Penal. Si bien el sistema oral exige la sustentación oral de las experticias y de toda la prueba en general, no es menos cierto que las pruebas deben actuarse respecto de los hechos controvertidos y no de los incontrovertidos o de aquellos sobre cuya verdad intrínseca y procesal hay consenso; excepto de los que constituyen el núcleo del tipo penal y de los hechos que por sí mismos pueden acarrear una duda razonable. Se debe establecer que el Tribunal no puede referirse sino a las pruebas actuadas en el juicio y que deben responder a los principios generales de disposición, concentración e inmediación, como manda la norma contenida en los Arts. 168 y 169 de la Constitución de la República. Valoración de la prueba.- c) Objeto. (?) pues nunca se demostró en juicio que la marca CANON cubría tal producto ni que se encontraba registrada en el Ecuador o en el exterior. Condición sine qua non que exigía la ley para que se configure la infracción; es más la prueba actuada por la defensa demostró que recién, el veinte y cuatro de marzo del año dos mil ocho se otorgó el título que acredita el registro de la marca de producto con el logo CANON, para tintas (toners), tintas, cartuchos de tinta llenos (toner), tinturas y pigmentos, ubicados en la clase internacional 2; esto es, mucho tiempo después del cometimiento de la supuesta infracción, establecida en mayo del año dos mil siete. No habiendo objeto sobre el que haya recaído el daño que haya puesto en peligro el bien jurídico que se pretendía proteger con la ley penal, porque dicho bien jurídico no había nacido en el Ecuador a través del correspondiente registro, ya en nuestro país o en el exterior; que aunque materialmente pudiera existir no ha quedado probado en juicio; no se ha probado el tipo penal objetivo, lo que impide el análisis del tipo penal subjetivo, y por tanto, no se ha configurado la categoría dogmática de la tipicidad; no siendo procedente pasar el análisis de las demás categorías dogmáticas del delito. Por la razones expuestas y con fundamento en los artículos 304ª, 309 y 311 del Código de Procedimiento Penal, el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, ratifica el estado de inocencia, reconocido y garantizado en la Constitución de la República del Ecuador, y puesto en duda el momento de formulación de cargos y auto de llamamiento a juicio, realizada en contra de la señora Elizabeth Beatriz Escalante Alvarado??.

n

n De la contestación y sus argumentos

n

n Los Drs. Juan Genaro Mora Moscoso y Renato Vásquez Leiva, Jueces del Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 26 de febrero del 2010 dan cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia del 27 de enero del 2010, dictada por la Segunda Sala de Sustanciación de la Corte Constitucional, para el período de transición, en atención a la acción extraordinaria de protección presentada el 6 de octubre del 2009 por Gonzalo Aníbal Luzuriaga Mirabá en su calidad de representante legal de la empresa CANON KABUSHIKI KAISHA, presentando el informe debidamente motivado.

n

n En lo principal, los accionados manifiestan que del acta de la audiencia de juicio del 1 de abril del 2009, consta que mediante providencia interlocutoria oral se declaró el abandono de la acusación particular presentada por el Dr. Luzuriaga, por cuanto el poder especial que presentó al Tribunal se encuentra en idioma japonés, sin que consten las respectivas traducciones al idioma español.

n

n Conforme a lo dispuesto en el artículo 68 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal, se considera ofendidas a las personas jurídicas en aquellos delitos que afecten sus intereses. En el caso, la ofendida es la persona jurídica CANON KABUSHIKI KAISHA, y no su procurador judicial.

n

n Señalan que una cosa es ser procurador judicial del ofendido y otra muy distinta es ser representante legal del mismo. Bajo la primera figura el procurador judicial puede presentar acusación particular en la etapa de instrucción fiscal a nombre de la persona jurídica, pues así lo determina el artículo 52 inciso 3 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, lo que no puede el procurador judicial es asumir por sí y ante sí la calidad de ofendido y presentarse como tal en la audiencia de juicio, a menos que a esa fecha sea el representante legal de la persona jurídica, debidamente acreditado con el respectivo nombramiento legal.

n

n El accionante no debía presentarse a la audiencia de juicio con un poder en idioma japonés, ya que el mismo no iba a ser entendido por el Tribunal ni por las partes procesales, razón por la cual pretender que se acepte dicho poder, implicaba una ruptura del principio constitucional de la inmediación y la contradicción.

n

n Ofende pensar que un documento debidamente otorgado o no, sea presentado en idioma japonés, y que el Tribunal tenga la obligación jurídica de atenderlo o subsanarlo, porque al hacerlo incurriría en omisión que violentaría la imparcialidad del juzgador al favorecer a una de las partes, tomando en cuenta que el Estado a través del fiscal también persigue el delito.

n

n Consideran que por las razones expuestas, tanto de fondo como de forma, debe declarase improcedente la acción extraordinaria de protección propuesta por el accionante.

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n Competencia

n

n La Corte Constitucional, para el periodo de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 437 y 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, y la Resolución 452 del 22 de octubre del 2008.

n

n Asimismo, la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición (normativa vigente a la época de interposición de la presente acción).

n

n Por otra parte, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

n

n Admisibilidad

n

n En el presente caso, se presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, el 16 de junio del 2009 a las 15h50, juicio penal signado con el N.º 259- 08-ES, por medio de la cual se ratifica el estado de inocencia, reconocido y garantizado en la Constitución de la República del Ecuador, y puesto en duda el momento de formulación de cargos y auto de llamamiento a juicio realizado en contra de la señora Elizabeth Beatriz Escalante Alvarado.

n

n En virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 06 de octubre del 2009, a las 15h00, certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción.

n

n La Sala de Admisión, mediante auto del 15 de diciembre del 2009 a las 12h09, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, considera que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos de procedibilidad determinados en los artículos 52 de dichas Reglas y artículo 437 de la Constitución, y por lo tanto admite a trámite la presente acción.

n

n De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del día miércoles 13 de enero del 2010, así como con lo establecido en el artículo 9 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, y a fin de continuar con el trámite respectivo, correspondió al Dr. Edgar Zárate Zárate, actuar en calidad de Juez Sustanciador.

n

n Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

n

n La Constitución es norma fundamental de la cual se derivan todas las demás reglas que rigen y organizan la vida en sociedad, es entonces la fuente suprema del ordenamiento jurídico que ocupa el más alto rango dentro de la pirámide normativa y a ella debe estar subordinada toda la legislación.

n

n En un Estado Constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, conforme lo establece el artículo 1 de la Constitución de la República, el objetivo principal es proteger a la persona que lo conforma, aplicando la normativa necesaria para tal efecto, sin que esto signifique una vulneración a los principios enmarcados en la Constitución.

n

n Con la vigencia de la actual Carta Fundamental, es entendible que la Corte Constitucional sea el organismo llamado a cumplir con objetivos de defensa y salvaguarda de principios y derechos; en este sentido, la acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la Norma Suprema, edifica una múltiple garantía de protección a favor de la víctima de violación de derechos constitucionales o del debido proceso, bien sea por la acción u omisión en sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia, dictados por un órgano de la Función Judicial; por ende, cuando se refiera a un derecho constitucional violado por acción u omisión, su reclamo de tutela debe sustanciarse dentro de una instancia diferente a la que expidió el fallo presuntamente infractor; esto es que, en el caso de sentencias judiciales, la instancia distinta a la función judicial competente es la Corte Constitucional.

n

n Así, diremos que la acción extraordinaria de protección nace como una garantía jurisdiccional que busca proveer una manera segura de resguardar derechos que en un proceso pudiesen haber sido vulnerados; sin embargo, resulta preciso acotar que para la procedencia de esta acción es necesario que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal.

n

n Problema jurídico planteado

n

n La Corte Constitucional, para el periodo de transición, en el presente caso deberá resolver si la sentencia impugnada por el accionante vulneró derechos constitucionales. Para esto, se hace necesario responder a las siguientes interrogantes: ¿Han sido o no vulneradas las garantías básicas del debido proceso con la expedición de la sentencia del 16 de junio del 2009? ¿Se transgrede o no el principio a la tutela efectiva y a la seguridad jurídica con la sentencia emitida por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha?

n

n ¿Han sido o no vulneradas las garantías básicas del debido proceso con la expedición de la sentencia del 16 de junio del 2009?

n

n ?Las garantías constitucionales son los mecanismos que establece la Constitución para prevenir, cesar o enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución. Sin las garantías, los derechos serían meros enunciados líricos, que no tendrían eficacia jurídica alguna en la realidad?1.

n

n Así, diremos que las garantías adecuadas son aquellas que están diseñadas para todos los derechos reconocidos y que son eficaces porque producen el resultado previsto, que es reparar la violación de derechos2.

n

n De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo es exigible a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial, sino que dichas garantías deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional.

n

n El debido proceso, garantizado por el artículo 76 de la Constitución de la República, es un principio elemental, siendo el conjunto de derechos propios de las personas y condiciones, de carácter sustantivo y procesal, que deben cumplirse en procura de que quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso justo, pronto y transparente. Carrión Lugo lo define como el ?Derecho que todo justiciable tiene de iniciar o participar en un proceso teniendo, en todo su transcurso, el derecho de ser oído, de alegar, de probar, de impugnar sin restricción alguna?.

n

n Al respecto, Arturo Hoyos manifiesta que el debido proceso es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso ?legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas? oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos3.

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n

n 1 Citado por Ávila Santamaría Ramiro en el libro ?Desafíos Constitucionales, Pág. 90?. Ver doctrina sobre las garantías y su relación con el Estado y la teoría del derecho: Antonio Manuel Peña Freire, La garantía del Estado Social de Derecho, Madrid, Trotta, 199; Geraldo Pisarello, Los derechos sociales y sus garantías, elementos para una reconstrucción, Madrid, Trotta, 2007; Carolina Silva Portero, ?Las Garantías de los derechos ¿invención o reconstrucción??

n

n 2 Ver Héctor Faúndez Ledesma, El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, IIHD, 3 Edición, Costa Rica, 2004, p. 303-316.

n

n 3 Citado Miguel Hernández Terán en ?El Debido Proceso en el Marco de la Nueva Constitución, opúsculo, Debido Proceso y Razonamiento Judicial?, p. 13.

n

n En el presente caso, el accionante manifiesta que se ha vulnerado el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, y la garantía que establece que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. Para verificar si efectivamente existió una vulneración a los derechos aludidos por el accionante, nos permitiremos realizar un breve análisis de los mismos, y dado el caso los cotejaremos con las situaciones procesales que dieron como resultado la sentencia expedida por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, dentro del juicio penal N.º 259-08- ES.

n

n El numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República establece: ?7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: i) Nadie podrá ser juzgado mas de una vez por la misma causa y materia…; l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas??.

n

n De esta forma se establece constitucionalmente el derecho a la defensa de toda persona, y en tal sentido, todo tipo de actos que conlleven la privación o limitación del referido derecho producirá en última instancia indefensión. En otras palabras, esta garantía esencial es una manifestación del debido proceso. Como lo afirma la doctrina, la relación existente entre la tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión se configuran en un único derecho: el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

n

n En este orden, la indefensión es un concepto ?mucho más amplio, quizá también más ambiguo o genérico, -que la tutela efectiva- pues puede originarse por múltiples causas. Sólo puede prosperar su alegación cuando de alguna forma, generalmente por violación de preceptos procedimentales, se impida al acusado ejercitar oportunamente su defensa, cuando se obstaculiza el derecho de defensa como posibilidad de refutar y rechazar el contenido de la acusación que en su contra se esgrime?4.

n

n En suma, el pleno ejercicio del derecho a la defensa es vital durante la tramitación del procedimiento, porque de ello dependerá en última instancia el resultado del mismo. Así, el derecho de hallarse en el proceso impone al juez el deber de: notificar al acusado y al abogado defensor con la suficiente antelación, y no excluirlos indebidamente del proceso, puesto que de otro modo no se garantiza el derecho de las personas a exponer sus posiciones, a ser oídas por los tribunales, o a presentar sus argumentos o pruebas de defensa5.

n

n En el caso materia de nuestro estudio, consta a fojas 133 del expediente el acta de audiencia del juicio N.º 259-09 BS, la cual en su parte pertinente dice: ?El Tribunal declara abandonada la acusación particular presentada por Carlos Luzuriaga, quien no acredita la calidad de apoderado de la empresa CANON, porque el poder especial que agrega otorgado en país extranjero Japón-Tokio el 16 de marzo del 2007, protocolizado en la Notaria novena del cantón Quito, el 9 de mayo del 2008, no tiene traducción al idioma español ni de la apostilla ni del certificado notarial de Tokio-Japón??. Como se puede apreciar, con lo manifestado por el Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, al declarar abandonada la acusación particular, se deja al accionante en un completo estado de indefensión, puesto que éste deja de ser parte procesal y por ende carece de la facultad legal para seguir actuando en la litis. Así, resulta necesario mencionar que no solamente se viola el derecho a la defensa, sino que también se vulnera lo preceptuado en el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, que manifiesta: ??Si el acusador particular no compareciere personalmente, el tribunal penal declarará abandonada la acusación particular??.

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n 4 Iñaki Esparza Leibar, El Principio del Proceso Debido, Barcelona, José María Bosch Editor S.A., 1995, p. 182.

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n 5 Omar Huertas Díaz, Francisco Javier Trujillo Londoño y otros, El Derecho al Debido Proceso y a las Garantías Judiciales en la Dimensión Internacional de los Derechos Humanos, Bogotá, Grupo Editorial Ibáñez, 2007, p. 144-145.

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n La aseveración realizada por el Tribunal al momento de declarar abandonada la acusación particular, claramente se contrapone con lo que prescribe el artículo señalado en líneas anteriores, puesto que de autos consta que el accionante, a más de comparecer de manera personal a la audiencia en su calidad de acusador particular como representante legal de la empresa Canon, también justificó documentadamente la calidad en que comparecía, tal como se desprende del poder especial que se adjunta al proceso. El considerando QUINTO de la sentencia impugnada con la presente acción dice: ?EL JUICIO PROPIAMENTE DICHO.- Por cuanto, pese a que se presentó quien decía ser el representante legal de la empresa ofendida, se declaró abandonada la acusación particular por cuanto el documento que exhibió se encontraba en otro idioma, no identificable por el Tribunal y por tanto, incomprensible en su contenido??. (Lo subrayado es de la Corte). Con lo anotado, es evidente que el mismo Tribunal reconoce la presencia del acusador particular en la audiencia del juicio; sin embargo, resuelve declarar abandonada la acusación particular por considerar que el poder especial presentado por el accionante no era entendible.

n

n Del análisis del expediente se verifica que el documento que supuestamente no era identificable por el Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, constante de fojas 1 a 3, ha sido legalmente aceptado en las instancias previas dentro del proceso penal, antes de que el mismo sea conocido por el Tribunal, lo que permite colegir que su autenticidad y validez fueron plenamente reconocidas y que por ende pudo ser entendido, lo que no se aleja de la realidad, puesto que de la escritura pública de protocolización del poder, realizada en la Notaria Novena del cantón Quito, se evidencia que el mismo se encuentra escrito en idioma español e inglés y que posee todos los requisitos formales para que un instrumento de tal naturaleza surta efecto; así lo reconoce nuestra legislación, que en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil establece: ?Los instrumentos públicos otorgados en Estado extranjero, si estuvieren autenticados, harán en el Ecuador tanta fe como en el Estado en que se hubieren otorgado?.

n

n Con todo lo dicho, resulta sencillo entender que el Tribunal de Garantías Penales, con la sentencia expedida el 16 de junio del 2009, no solo coartó el derecho a la defensa del accionante desde el mismo momento en que declaró abandonada la acusación particular en la audiencia por la supuesta ausencia del acusador particular, lo cual, como quedó manifestado en líneas anteriores, no tuvo un sustento legal, sino que también vulneró el principio de motivación contemplado en el artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitució de la República, puesto que en la sentencia impugnada, al parecer de este organismo, no existe una adecuada motivación entre la parte expositiva, motiva y resolutiva. Este precepto constitucional indica que en toda resolución deben enunciarse normas o principios jurídicos en que se fundamente y explicar la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho; esta norma hace de la motivación un elemento integrante de toda resolución administrativa por la que todo acto de potestad pública judicial o no judicial debe cumplir esta condición, que no se limita a la sola invocación abstracta de normas, sino a la lógica o coherente vinculación entre las normas y el hecho o los hechos que son pertinentes a tales normas. Por tanto, la motivación es no sólo elemento formal en tanto requisito obligatorio de toda manifestación administrativa, sino elemento sustancial y de contenido expreso que da cuenta del mérito y la oportunidad de la resolución que se adopta, que por lo tanto, permite el conocimiento del administrado, no sólo de las razones jurídicas atinentes a las competencias de la autoridad, sino también de aquellas que en orden al interés público, a su conveniencia, son propias de ser adoptadas. Por la motivación se garantiza el conocimiento del administrado de la actuación de la administración y por ella se faculta la tutela y control de las actuaciones judiciales.

n

n ¿Se transgrede o no los principios constitucionales a la tutela efectiva y a la seguridad jurídica, con la sentencia del 16 de junio del 2009, emitida por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha?

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n De lo anotado con anterioridad, es evidente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la indefensión causada al accionante. Al hablar de una tutela efectiva y el derecho a la defensa como lo hicimos en párrafos anteriores, nos referimos a derechos y garantías constitucionales que deben ser respetados por parte de las autoridades al momento de dictar sentencias o emitir pronunciamientos, los cuales, al parecer, no fueron tomados en cuenta por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha al emitir el auto impugnado.

n

n La legislación nos indica que el derecho de tutela judicial efectiva es aquel por el cual toda persona tiene la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos causes procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas. Es una garantía fundamental recogida en el artículo 75 de la Constitución que dice: ?Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión?. Este principio se establece como un derecho de protección para brindar a toda persona el cumplimiento de los principios de inmediación y celeridad.

n

n Por su lado, el principio a la seguridad jurídica encuentra su fundamento en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, por expresa disposición constitucional; por tanto, no cabe que a pesar de haberse presentado un documento que ha sido legalmente reconocido en instancias inferiores y con el cual se ejerció la representación legal de la empresa Canon, se despoje al accionante de su derecho a la seguridad jurídica, que a la postre generó la violación de derechos constitucionales, en específico los atinentes al debido proceso, conforme se analizó anteriormente.

n

n En definitiva, es importante tener presente que uno de los deberes primordiales del Estado constitucional de derechos y justicia es garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución de la República, situación que como se ha visto, en el presente caso no se ha hecho efectiva.

n

n III. DECISIÓN

n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional, y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

n

n SENTENCIA

n

n 1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los artículos 75, 76 y 82 de la Constitución de la República.

n

n 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el señor Gonzalo Aníbal Luzuriaga Mirabá, en contra de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha el 16 de junio del 2009, misma que se deja sin efecto.

n

n 3. Ordenar que el presente trámite se retrotraiga hasta el momento en que se verifica la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, es decir, al momento inmediatamente anterior en el cual el Segundo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha declara abandonada la acusación particular por la supuesta ausencia del acusador particular, esto es, la audiencia del juicio signado con el N.º 259-09-BS, celebrado el 1 de abril del 2009, para que el accionante pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa e intervenir en la misma como parte activa del proceso.

n

n 4. Disponer que, previo sorteo, otro Tribunal de Garantías Penales de Pichincha conozca y resuelva la causa.

n

n 5. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e).

n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Fabián Sancho Lobato, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Patricio Herrera Betancourt y Ruth Seni Pinargote, en sesión extraordinaria del día miércoles quince de febrero del dos mil doce. Lo certifico.

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General (e). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 31 de mayo del 2012.-

n

n f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n CAUSA 0792-09-EP

n

n Razón: Siento por tal que la sentencia que antecede fue suscrita por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día sábado veinticinco de febrero del dos mil doce.- Lo certifico.

n

n f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario General. (E). CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 31 de mayo del 2012.-

n

n f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n Causa N.° 0792-09-EP

n

n EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN. Quito D. M., 10 de abril 2012, las 15h00. Vistos: Agréguese al expediente No. 0792-09-EP, el escrito de aclaración interpuesto por la señora Elizabeth Beatriz Escalante Alvarado, respecto a la sentencia No. 006-12-SEP-CC- 2012, dictada por la Corte Constitucional el 15 de febrero de 2012 y notificada con fecha 25 de febrero de 2012. Atendiendo lo solicitado, se CONSIDERA: PRIMERO.- El Pleno de la Corte Constitucional para el Período de Transición, es competente para atender el recurso de aclaración interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. SEGUNDO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación. Por tanto, se reitera que las sentencias constitucionales no pueden ser objeto de modificación o reforma, sin embargo, es posible la interposición de los recursos de aclaración y ampliación. Es así como, la peticionaria con fecha 29 de febrero de 2012, presenta una solicitud de aclaración de la sentencia No. 006-12-SEP-CC- 2012, de 15 de febrero de 2012. TERCERO.- El pedido de aclaración interpuesto se concreta en dos puntos, el primero se aclare a qué proceso penal se refiere la sentencia materia de aclaración, y segundo, respecto de las situaciones jurídicas que afectan al poder acompañado por el señor Gonzalo Luzuriaga Mirabá. Con la finalidad de atender el requerimiento de aclaración, es necesario remitirse a lo manifestado por esta Corte en la sentencia aludida. Así, en atención al primer cuestionamiento, consta de manera clara en el primer problema jurídico de la sentencia, a qué juicio se hace referencia, al señalar que ?en el caso materia de nuestro estudio, consta a fojas 133 del expediente el acta de audiencia del juicio No. 259-09 BS, la cual en su parte??. Respecto, al segundo punto, es necesario señalar que el mismo fue resuelto en el primer problema jurídico de la sentencia de la referencia, siendo los argumentos expuestos claros y precisos. De esta manera, la Corte atiende el pedido de aclaración planteado. NOTIFÍQUESE.

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n Razón: Siento por tal, que la providencia que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Nina Pacari Vega, Manuel Viteri Olvera, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire. Sin contar con la presencia del doctor Alfonso Luz Yunes, en sesión del día martes 10 de abril de dos mil doce.- Lo certifico.

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 31 de mayo del 2012.-

n

n f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n Quito, D. M., 08 de marzo del 2012

n

n SENTENCIA N.º 018-12-SEP-CC

n

n CASO N.º 0840-09-EP

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN

n

n Jueza constitucional ponente: Dra Ruth Seni Pinoargote

n

n I. ANTECEDENTES

n

n La causa ingresó a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 21 de octubre del 2009.

n

n El secretario general de la Corte Constitucional, el 21 de octubre del 2009 certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción.

n

n La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, mediante providencia del 22 de diciembre del 2009, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0840-09-EP, por estimar, entre otras cosas, que reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la Constitución y el artículo 52 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional.

n

n Del mismo modo, en virtud del sorteo correspondiente y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 52 del 22 de octubre del 2009, la Primera Sala de Sustanciación avoca conocimiento de la presente causa deducida por el Dr. José Domingo Paredes Castillo, en su calidad de secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP), en contra de las sentencias del 21 de agosto del 2006 y 24 de agosto del 2009, dictadas por los jueces del Tribunal Contencioso Administrativo N.º 3, Distrito de Cuenca, dentro del proceso N.º 232-2005, y de los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del proceso N.º 403-2006, respectivamente.

n

n Detalle de la demanda

n

n El doctor José Domingo Paredes Castillo, secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, CONSEP, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, interpone acción extraordinaria de protección para impugnar las sentencias del 21 de agosto del 2006, emitida por los jueces del Tribunal Contencioso Administrativo N.º 3 de Cuenca, dentro del proceso N.º 232-2005 y la del 24 de agosto del 2009, dictada por los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del proceso N.º 403- 2006, respectivamente.

n

n Señala que se ha violado el contenido de los artículos 23 numeral 26; 24 numeral 13 de la anterior constitución; 76 numeral 7, literal l y 82 de la Constitución de la República.

n

n Manifiesta que el juez cuarto de lo Penal de Azuay, al resolver el amparo constitucional propuesto por el señor Pablo Emilio Espinoza contra el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, dentro del expediente N.º 221-05 del 11 de agosto del 2005, en el considerando tercero manifestó que: ??El Acto de la autoridad pública que consta en la Acción de Personal No. DTGRH-2005 0296, de fecha 22 de junio del 2005 y que rige a partir del 27 del mismo mes y año no es ilegítimo ni arbitrario, se basa en el pronunciamiento del señor Procurador General del Estado que es vinculante para la Institución Pública que realizó la consulta, en este caso el CONSEP. La ley de Control Constitucional en el artículo 66 establece que procede el recuro de Amparo frente al acto ilegítimo de autoridad de la Administración Pública?, y por tanto resuelve desechar la acción de amparo constitucional propuesta, por improcedente. El secretario ejecutivo del CONSEP no ha actuado fuera de sus atribuciones legales y por lo tanto no ha vulnerado los derechos que la Constitución protege, y mientras esté vigente el pronunciamiento del procurador general del Estado, las decisiones del secretario ejecutivo del CONSEP no son arbitrarias.

n

n Agrega que el señor Pablo Emilio Palacios, actor del juicio contencioso administrativo cuya sentencia se impugna, fue jefe zonal del CONSEP en la ciudad de Cuenca, como señala la acción de personal N.º DTGRH-2005 0296 del 22 de junio del 2005, y que en aplicación al inciso segundo del artículo 124 de la Constitución Política, vigente a esa fecha, en concordancia con el artículo 93, literal b de la LOSCCA, y en atención a criterios jurídicos emitidos por el señor procurador general del Estado en oficios N.º 09441 del 15 de junio del 2004; 16794 del 23 de mayo del 2005 y memorando N.º 532-DTAJ-OEV del 17 de diciembre del 2004, suscrito por el director técnico de Asesoría Jurídica del CONSEP, en el sentido de que los cargos de jefes zonales del CONSEP son de libre nombramiento y remoción, se resuelve remover del cargo de jefe zonal del CONSEP en la ciudad de Cuenca al señor Emilio Palacios Espinoza, lo que no podría ser considerado como una sanción o destitución.

n

n El ex jefe zonal del CONSEP del Austro presentó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 3, con sede en la ciudad de Cuenca, organismo que dispuso su inmediato reintegro a sus funciones, ordenando el pago de los valores dejados de percibir que le corresponden por todo el tiempo en el que quedó cesante, más los intereses de ley, ante lo cual se interpuso el recurso de casación, que subió a conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia, la que no tomó en cuenta al aceptar encargo de libre nombramiento y remoción como el de jefe zonal del CONSEP en Cuenca, el servidor perdía el ?estatus referido? y reconoció un derecho de estabilidad que no le asistía, confundiendo las figuras jurídicas de la remoción y la destitución.

n

n Solicita que se acepte la demanda extraordinaria de protección y se deje sin efecto en todas sus partes las sentencias recurridas.

n

n Los doctores Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, jueces de la Corte Nacional de Justicia, integrantes de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo, señalan que la sentencia expedida el 24 de agosto del 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el entonces secretario ejecutivo del CONSEP, dentro del juicio que siguió Pablo Emilio Palacios Espinoza. Que la Sala concuerda con el Tribunal a quo en el sentido de que el cargo de jefe zonal del CONSEP del Austro no es de libre nombramiento y remoción, por cuanto no consta en la enumeración taxativa efectuada en el artículo 90 de la LOSCCA, por lo que rechaza el recurso de casación interpuesto por el secretario ejecutivo del CONSEP. Solicitan que se declare la improcedencia de la acción propuesta por el secretario ejecutivo del CONSEP, en virtud de que la violación de los derechos constitucionales no es atribuible a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

n

n El doctor Pablo Cordero Díaz, juez del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 3, con sede en la ciudad de Cuenca, manifiesta que la acción extraordinaria de protección propuesta no es procedente respecto de la sentencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, por no estar comprendida en el presupuesto determinado en el artículo 94 de la Constitución, no ser de aquellas a las que se refiere el artículo 52 de las Reglas de Procedimiento y ser una sentencia expedida antes del 20 de octubre del 2008, debido a que la que se impugna fue expedida el 21 de agosto, por lo que no está comprendida en la disposición quinta de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Que no se identifica el derecho constitucional que se considera violado con la decisión judicial ni se señala cuando se produce la supuesta violación que se alega. Solicita que se declare la improcedencia de la acción extraordinaria de protección, debido a que no reúne los presupuestos de procedibilidad, tanto en la forma como en el fondo, en la medida en que la sentencia dictada el 21 de agosto del 2006 no es susceptible de acción extraordinaria de protección, por lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n Los doctores Hernán Manosalve Vintimilla y Alejandro Peralta Pesantez, jueces del Tercer Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.º 3, con sede en la ciudad de Cuenca, dan contestación a la demanda en iguales términos que el doctor Pablo Cordero Díaz.

n

n II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA

n

n CORTE CONSTITUCIONAL

n

n Competencia de la Corte

n

n Conforme lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, el artículo 27 del Régimen de Transición y la Resolución de interpretación constitucional publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 452 deL 22 de octubre del 2008, en concordancia con las Reglas de Procedimiento, publicadas en el Registro Oficial N.º 446 del 13 de noviembre del 2008, la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso.

n

n Asimismo, conforme lo establecido en el artículo 437 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la causa.

n

n Argumentación de la Corte al problema planteado

n

n Como cuestión preliminar, debemos tener presente que la acción extraordinaria de protección no debe ser considerada como una cuarta instancia, menos aún puede pretenderse que a través de esta se ventilen asuntos de mera legalidad, de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Por lo tanto, es menester concentrar el análisis en las supuestas vulneraciones al debido proceso, la falta de motivación y a la seguridad jurídica que han sido invocados por el recurrente en la demanda.

n

n Según el recurrente, es decir, el secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, el acto de remoción del exfuncionario Pablo Emilio Palacios Espinoza, como jefe zonal del CONSEP, se fundamentó en el segundo inciso del artículo 124 de la Constitución de la Política vigente en ese entonces, en concordancia con el literal b del artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (actualmente derogada), y en atención a criterios jurídicos emitidos por la Procuraduría General del Estado; es decir, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, tanto el Tribunal Contencioso Administrativo N.º 3, dentro del proceso N.º 232-2005, como la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del proceso 403- 2006, respectivamente, materia de impugnación, le reconocieron el derecho de estabilidad que no le asistía, confundiendo las figuras de la remoción y la destitución, tanto más que tales decisiones habrían transgredido el derecho al debido proceso y que carecen de motivación. Revisemos el tema: Tal como se mencionó anteriormente, la acción extraordinaria de protección, que dada su naturaleza es excepcional, no constituye ni puede constituir la prosecución de instancias propias de la justicia ordinaria y peor aún puede inducirse al juez constitucional a entrar a la revisión de asuntos de mera legalidad, tal cual sugiere la demanda al afirmar que el acto de remoción del cargo de jefe zonal del CONSEP se fundamentó básicamente en el literal b del artículo 93 de la LOSCCA (derogada) y en atención a criterios emitidos por la Procuraduría General del Estado, que en efecto obran del expediente, y si bien se asegura que se vulneró el derecho al debido proceso que establecía el artículo 24 de la Constitución anterior, actual 76 de la Constitución de la República, no se establece con precisión cuál o cuáles de aquellas garantías previstas en la norma constitucional fueron violentadas por la sentencias de primera y segunda instancias; simplemente se limita a afirmar la obligación de toda autoridad a garantizar el cumplimiento de normas y derechos de las partes, pero no señala cómo las referidas sentencias incumplen con tal presupuesto, lo cual es gravitante en materia de una acción constitucional, no se diga de una acción excepcional como la extraordinaria de protección. Del mismo modo, el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución de 1998, actual numeral 7 del artículo 76 ibídem, dentro del derecho de defensa, establece que las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas, tal como lo concibe Guillermo Cabanellas, autor citado por el recurrente, quien sostiene que motivar es: ?Fundar, razonar, explicar un fallo u otra resolución (?)?. Al respecto, se debe precisar que revisado el texto de las sentencias, tanto en su estructura formal como material, resuelven motivadamente la acción contenciosa propuesta por el recurrente; es decir, cumplen con las exigencias mínimas necesarias para que una sentencia judicial sea válida y por tanto eficaz. Otro de los derechos invocados por el recurrente tiene relación con el derecho a la seguridad jurídica previsto tanto en la Constitución de 1998, como en la actual Constitución de la República, entendida como la certeza que deben tener los ciudadanos, jueces y autoridades del respeto a la Constitución, a la normativa secundaria, y en general, al ordenamiento jurídico, sin que al respecto exista una argumentación fundamentada que permita evidenciar la supuesta vulneración de este derecho.

n

n Por otra parte, si bien es verdad el criterio del procurador general fue y es vinculante para la partes, esto no significa que el juez constitucional deba obligatoriamente acogerse a este, más aún si advierte razones técnicas, jurídicas y precedentes constitucionales que impidan allanarse a este; es así que la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, dentro de la causa N.º 0929-2004-RA del 12 de abril del 2005, respecto al dictamen del procurador general señaló: ?Más allá de inteligenciar al Gerente General del Banco del Estado sobre el contenido del artículo 93 de la LOSCCA, realiza una interpretación in extensu de dicha norma en lo que respecta al literal b), excediéndose de sus atribuciones que la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado le confiere (?)?, es decir, por existir un precedente constitucional al respecto y referido a un caso particular similar de aquella época, es procedente acogerse a este; por tanto, mal puede esta Corte atribuir como válido el argumento del CONSEP, en la persona de su representante legal, quien fundamentó el acto de remoción de Pablo Emilio Palacios, como jefe zonal del CONSEP, entre otros, en los informes de la Procuraduría General del Estado.

n

n Conclusión de la Corte

n

n En conclusión, es claro que la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del 24 de agosto del 2009, que ratifica la decisión del Tribunal de instancia, refleja fiel coherencia a las normas y principios establecidos tanto en la Constitución de 1998 como en la actual Constitución de la República; cumple con las garantías del debido proceso; se encuentra debidamente motivada y por tanto mal puede atentar contra la seguridad jurídica, principios y normas invocadas por el recurrente y que de modo alguno ha justificado su vulneración.

n

n III. DECISION

n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, en uso de sus atribuciones, expide la siguiente:

n

n SENTENCIA

n

n 1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

n

n 2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada por el Dr. José Domingo Paredes Castillo, secretario ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.

n

n 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con ocho votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Fabián Sancho Lobato, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Edgar Zárate Zárate; un voto salvado del Dr. Patricio Pazmiño Freire, en sesión extraordinaria del día jueves ocho de marzo del dos mil doce. Lo certifico.

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, a 31 de mayo del 2012.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n VOTO SALVADO DEL DOCTOR PATRICIO PAZMIÑO FREIRE, EN EL CASO SIGNADO CON EL NO. 0840-09-EP

n

n I. ANTECEDENTES

n

n En el caso signado con el No. 0840-09-EP, acción extraordinaria de protección presentada por el Dr. José Domingo Paredes Castillo, Secretario de Ejecutivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP, mediante la cual impugna la sentencia expedida el 21 de agosto del 2006 por los jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, dentro del proceso No. 232-2005, y la sentencia expedida el 24 de agosto del 2009 por los Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del proceso No. 403-2006, por considerar que las mencionadas decisiones j

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