Responsabilidad penal del médico u odontólogo - Derecho Ecuador
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Responsabilidad penal del médico u odontólogo

Por: Ab. Nicolás Salas Parra

Abordar el tema de la responsabilidad penal del médico y del odontólogo es algo difícil y complejo por sus problemas intrínsecos y técnico jurídicos, por lo que, al emprender esta tarea tengo plena conciencia de las limitaciones del enfoque (derecho penal y procesal penal), y de los riesgos en las aseveraciones que afectan a la odontología y a su ejercicio profesional.

Mi cometido fundamental es plantear y precisar de breve manera los problemas más importantes que suscita en el ámbito penal la actuación médica u odontológica, con algunas orientaciones destinadas a que el médico u odontólogo obtengan un adecuado marco de referencia y unos lineamientos para su actuación frente a las exigencias de la ley penal, en materia de culpabilidad.

Responsabilidad Penal del Médico en las diversas épocas.

A través de las diferentes épocas y culturas, y de acuerdo con las concepciones de la medicina, ha variado el enfoque o apreciación de la responsabilidad de los médicos por sus errores o faltas y las exigencias de pericia, cuidado y prudencia en el ejercicio de su arte o profesión.

Así, el Código de Hamurabi, alrededor de 2.000 años antes de Cristo, en Babilonia, fijó ya reglas sobre la responsabilidad del médico y se establecieron penas severísimas por presuntos errores profesionales. Por ejemplo, dicho de cuerpos de leyes prescribía que “si un médico hace una grave herida a alguno con el cuchillo operatorio y lo mata…… a tal médico le deberán cortar las manos. Si un médico le hace una herida grave al esclavo de un hombre libre y lo mata, deberá resarcir con un esclavo la pérdida del esclavo….”.

En Grecia, por otra parte, se fijaron también reglas de responsabilidad sobre bases racionales y, se fue afirmando lentamente el principio de que la culpa del médico no se podía presumir por el solo hecho del resultado infausto, sino que debía analizarse e individualmente sobre la base de la conducta seguida en concreto.

En Roma, la lex Aquilia fijó normas sobre la culpa y sus graduaciones y se hizo referencia a diversos hechos a cargo de médicos como el abandono del enfermo, la no prestación de servicios, las actuaciones inexpertas (impericia) y los experimentos peligrosos (negligencia). Las Instituciones de Justiniano recogen las siguientes máximas:

“vi. Si un médico, después de haber operado a tu esclavo, abandona el cuidado de su curación y l esclavo muere, hay culpa.

vii. La impericia se cuenta también como culpa; por ejemplo, si un médico ha matado a tu esclavo por haberlo operado mal, o por haberle administrado inoportunamente algún medicamento.”

La conclusión de esta breve referencia histórica no es otra que la simple constatación de que en todas las épocas se ha planteado el problema de la responsabilidad penal de los médicos, por supuesto, existiendo muy diversos enfoques.

Varios conceptos penales

A efectos del presente artículo, se hace necesario hacer una pequeña referencia a dos conceptos de gran importancia en el Derecho Penal: El dolo y la culpa.

En la legislación penal ecuatoriana, tal como lo señala el Art. 14 del Código Penal, la infracción puede ser dolosa o culposa.

EL DOLO

El dolo es el designio o intención de causar daño por parte del agente; y aplicado al campo médico u odontológico es la maquinación o artificio para dañar a otro, para engañarlo o perjudicar su salud.

El Código Penal Ecuatoriano establece que la infracción dolosa puede ser de dos tipos: intencional o preterintencional, entendiéndola por intencional cuando el acontecimiento dañoso o peligroso realizado por el agente, fue previsto y querido por el agente como consecuencia de su acción u omisión; y, se entiende por preterintencional cuando de la acción u omisión se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso más grave que aquel que quiso el agente.

Ahora, si bien la inmensa mayoría de los juicios en los que se invoca la “mala praxis médica u odontológica” se refiere a la culpa de los profesionales, no faltan los supuestos en que interviene una concreta voluntad tendiente a la producción del perjuicio.

LA CULPA

Previo a abordar las cuestiones específicas que pueden plantearse en materia de culpa médica y odontológica, se hace necesario referirnos al tema general de la culpa y su tratamiento en el derecho penal.

La imputación de un hecho a una persona, a título de culpa, en nuestro ordenamiento jurídico se da tal como lo señala el inciso 5 del Art. 14 del Código Penal que en su parte pertinente señala que: “ … La infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la Ley, reglamento u órdenes. “

Ahora bien, la culpa en su esencia, de acuerdo al autor Alberto Arteaga, consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos.

Una vez establecido el concepto de culpa y la definición que hace nuestro Código Sustantivo Penal, observamos de ellas las formas básicas de culpa, en diversas figuras de delitos donde se hace referencia a la imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de la ley, reglamentos u órdenes.

De lo expresado así, en forma general podemos concluir que el delito culposo exige los siguientes elementos:

  1. Un comportamiento voluntario: Lo cual es exigencia fundamental para que se configure un delito culposo, la acción u omisión del sujeto sea voluntaria, esto es, que ponga de manifiesto tal comportamiento a la intervención del ser humanos como tal. Este es un elemento común a TODOS los delitos, dolosos o culposos, y es la mínima exigencia para que un hecho tenga importancia penal.
  2. La involuntariedad del hecho: En segundo lugar, Para que se configure el delito culposo se requiere que el hecho producido o el resultado sea involuntario, diferenciándose en este aspecto con el delito doloso en el que existe el primer elemento y además hay la voluntad del agente para que se produzca el resultado.
  3. Relación de causalidad entre el hecho no querido y el comportamiento voluntario del sujeto: En tercer lugar, si bien en el delito culposo el hecho no es querido, este debe ser consecuencia de la acción u omisión voluntaria del sujeto.
  4. Que el hecho no querido se verifique por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la Ley, reglamentos u órdenes:
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