La Declaración Sustitutiva
Materia
Tributaria
LA
DECLARACIÓN SUSTITUTIVA
Deberá
presentarse la declaración sustitutica en los siguientes casos:
1.
Por errores de hecho o de cálculo.- El sujeto pasivo podrá
rectificar los errores de hecho o de cálculo en que hubiere incurrido, dentro
del año siguiente a la presentación de la declaración original, siempre que con
anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la Administración.
2.
Presentación de declaraciones sustitutivas, con un valor a pagar mayor al
declarado por concepto de impuesto, anticipos o retenciones.- Se
admitirán correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, en
cualquier tiempo, solo en el caso en que tales correcciones impliquen un mayor
valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, hasta antes que
la Administración Tributaria ejerza su facultad determinadora.
3.
Declaraciones sustitutivas, por errores que no modifican el impuesto a pagar o
que implican diferencias a favor del contribuyente.- Los errores en las declaraciones, cuya
solución no modifica el impuesto a pagar -no obstante modifica en más o en
menos la pérdida o el crédito tributario- o implica diferencias a favor del
contribuyente, podrán enmendarse dentro del año siguiente a la presentación de
la declaración original, siempre que con anterioridad no se hubiera establecido
y notificado el error por la Administración Tributaria.
4.
Declaraciones sustitutivas, originadas en procesos de control de la
Administración Tributaria.- Dentro de los seis años siguientes a la
presentación de la declaración original, en los procesos de control de la Administración
Tributaria, esta podrá requerir la presentación de la respectiva declaración
sustitutiva al sujeto pasivo, solamente sobre los rubros requeridos.
Legislación
Tributaria relevante
Código
Tributario:
Art.
89.-
Determinación por el sujeto pasivo.- La determinación por el sujeto pasivo se
efectuará mediante la correspondiente declaración que se presentará en el
tiempo, en la forma y con los requisitos que la ley o los reglamentos exijan,
una vez que se configure el hecho generador del tributo respectivo.
La declaración así efectuada, es definitiva y vinculante
para el sujeto pasivo, pero se podrá rectificar los errores de hecho o de
cálculo en que se hubiere incurrido, dentro del año siguiente a la presentación
de la declaración, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y
notificado el error por la administración.
Art. 101.- Responsabilidad por la declaración.-
(Reformado por los Arts. 143 y 144 de la Ley s/n, R.O. 242-3S, 29-XII-2007; y,
por el Art. 36 de la Ley s/n, R.O. 94-S, 23-XII-2009).- La declaración hace
responsable al declarante y, en su caso, al contador que firme la declaración,
por la exactitud y veracidad de los datos que contenga. Se admitirán
correcciones a las declaraciones tributarias luego de presentadas, sólo en el
caso de que tales correcciones impliquen un mayor valor a pagar por concepto de
impuesto, anticipos o retención y que se realicen antes de que se hubiese
iniciado la determinación correspondiente. Cuando tales correcciones impliquen
un mayor valor a pagar por concepto de impuesto, anticipos o retención, sobre
el mayor valor se causarán intereses a la tasa de mora que rija para efectos
tributarios. Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores que hayan
ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el sujeto
pasivo presentará el correspondiente reclamo de pago indebido, con sujeción a
las normas de esta Ley y el Código Tributario. En el caso de errores en las
declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique
diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se
hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá
enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año
siguiente a la presentación de la declaración. Cuando la enmienda se origine en
procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo
requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los seis
años siguientes a la presentación de la declaración y solamente sobre los
rubros requeridos por la Administración Tributaria. Las declaraciones e
informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con
las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que
efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán
utilizadas para los fines propios de la administración tributaria.
ART.
73 del Reglamento:
?Art.
73.-
Declaraciones sustitutivas.- En el caso de errores en las declaraciones, estas
podrán ser sustituidas por una nueva declaración que contenga toda la
información pertinente. Deberá identificarse, en la nueva declaración, el
número de formulario a aquella que se sustituye, señalándose también los
valores que fueron cancelados con la anterior declaración.
Cuando la declaración cause impuestos y contenga errores
que hayan ocasionado el pago de un tributo mayor que el legalmente debido, el
contribuyente podrá presentar la declaración sustitutiva dentro del año
siguiente a la presentación de la declaración, y podrá presentar el reclamo de
pago indebido, con sujeción a las normas de la Ley de Régimen Tributario
Interno y del Código Tributario ante el Director Regional del Servicio de
Rentas Internas que corresponda.
El contribuyente, en el caso de errores en las
declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o la pérdida o el
crédito tributario sean mayores o menores a las declaradas, y siempre que con
anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la
Administración Tributaria, podrá enmendar los errores, presentando una declaración
sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración en
las mismas condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo.
Para la presentación de la petición de pago en exceso o
reclamo de pago indebido no será requisito la presentación de la declaración
sustitutiva.
Cuando la enmienda se origine en procesos de control de
la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración
sustitutiva se podrá efectuar solamente sobre los rubros requeridos por la
administración, hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de
la declaración, con los respectivos intereses y multas de ser el caso, como lo
dispone el Código Tributario.
Si el sujeto pasivo registra en su declaración
sustitutiva valores diferentes y/o adicionales a los requeridos será sancionado
de conformidad con la Ley.
Boletín Jurídico
Cámara de Comercio de Quito
CCQ












