Violación del Secreto

Gonzalo Zambrano Palacios

Art. 201.- El que teniendo noticia por razón de su estado u oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin causa justa, será reprimido con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a quinientos sucres.

Por secreto se entiende una realidad que debe mantenerse oculta sin divulgación. Muchas veces, existe, jurídicamente la obligación de guardarlo. La Constitución de la República en el art. 19 num. 8 garantiza el secreto que constare de documentos que deban revisarse por orden de autoridad competente, a propósito de la inviolabilidad de la correspondencia.
Se guarda secreto, señala la Constitución, de los asuntos ajenos al hecho que motivare su examen y, añade, que «los documentos obtenidos con violación de esta garantía no harán fe en juicio.

Obligación de no divulgar

Una de las pruebas de mayor eficacia es la instrumental, a través de su triple contenido: instrumentos públicos, instrumentos privados, principio de prueba por escrito.
Los Jueces, están en posesión de documentos que bien pueden guardar o contener datos resguardados, por el privilegio del secreto, generándose entonces la obligación jurídica de mantenerlo sin divulgación.
En materia civil son múltiples los casos en que podría ocurrir una situación de este género: la adversación del testamento cerrado, el reconocimiento de instrumentos privados. En muchos casos los juicios que se refieren a discusiones sobre derechos de familia, imponen secreto al Juez.

Secreto sobre documentos

El Art. 790 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo, al referirse al juicio de disenso, manda que «en este juicio se procederá reservadamente, si se tratare de puntos que pueden perjudicar al honor de las familias». Los mismos jueces tienen el deber de intervenir en diligencias asegurativas de particular trascendencia tales como la fijación de sello, la facción de inventarios. En ambos casos el Legislador impone al Juez el secreto sobre documentos, datos, noticias que deban guardarse en reserva.
En materia penal tanto la investigación del delito como su juzgamiento puede otorgar al Juez la posibilidad de conocer, de modo múltiple, secretos de especial gravedad. El límite de la divulgación, es el interés de justicia. Resultan protegidos pos su inviolabilidad todos los puntos o extremos extraños al litigio y a la necesidad de esclarecer la verdad que se indaga en el proceso.
Los jueces tanto de lo Civil y de lo Penal, y lo demás, en razón de su cargo, resultan ser depositarios de innumerables datos que exigen reserva, encontrándose en la obligación de mantener sigilo sobre lo que ha llegado por vía judicial o extrajudicial a su conocimiento, como queda dicho, salvo la necesidad de aflorar el secreto, en fuerza del deber jurídico de juzgar. De lo contrario su divulgación se encasilla en una conducta punible.

Delitos contra las declaraciones de sindicados o sus parientes

Art. 203.- El Juez o autoridad que obligare a una persona a declarar contra sí misma, contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, en asuntos que puedan acarrear responsabilidad penal, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.

Este precepto del Código Penal tiene como antecedente la consagración de uno de los derechos elementales de la persona.
El art. 19 num. 17 letra f) de la Carta Fundamental, dispone que nadie podrá ser obligado a declarar con juramento, contra las personas a que se refiere el art. 203 del Código Penal, ni en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionarle responsabilidad penal.
El propósito del Legislador es defender los valores del parentesco evitando que pueda verse escarnecido por testimonios en los que se contengan imputaciones de especial gravedad generadoras de responsabilidad civil o penal y, además, impedir que, a título del testimonio o confesión puedan asignarse hechos que conlleven responsabilidad penal, y el enjuiciamiento pertinente.

Fuero de parentesco

La Constitución de la República se refiere exclusivamente al testimonio en juicio penal, pero el Código Penal amplía la defensa del parentesco a la declaración testimonial, sin distinción de la categoría del proceso, y configura el delito del Juez que obligue a una persona a declarar con violación del marco tutelar descrito.
Ya se trate de testimonio o de confesión, al absolvente o testigo gozan de una prerrogativa de excepcional ventaja cual es la clasificación previa que debe hacer el Juez, del pliego de posiciones o del interrogatorio propuesto para el testigo. Al cumplir este deber, con la diligencia y la minuciosidad necesarias, se impedirá que se reconozca infracciones punibles (confesión) y al dar cumplimiento a lo previsto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil se asegurará que no se viole el fuero de parentesco, pues incumbe al Juez indagar al testigo si tiene alguno de los impedimentos señalados en la ley y entre ellos, el primero, el atinente al parentesco con relación a la persona sobre las cuales va a recaer su testimonio.

Calificación de interrogatorios

En síntesis, el Juez, para ponerse a cubierto de la imputación delictiva que se refiere el precepto que se comenta, debe agotar su diligencia en el examen de los interrogatorios de confesión o de los pliegos de preguntas que someten a su consideración los litigantes con destino a quienes deben declarar como testigos en juicio.
En la praxis judicial se observa que la calificación de los interrogatorios, especialmente de testigos, muchas veces la comparte el Juez con funcionarios menores de la Judicatura, con gravísimo riesgo de constreñir a los declarantes a testificar o absolver con quebranto de las garantías constitucionales consignadas más arriba originándose, en tal evento, de modo incuestionable, la infracción que se cometa.

Dignidad humana

Art. 204.- El Juez o autoridad que arrancare declaraciones o confesiones contra las personas indicadas en el artículo anterior por medio de látigo, de prisión, de amenaza o de tormento será reprimido con prisión de dos a cinco años y privación de los derechos de ciudadanía por igual tiempo al de la condena.

En la época del absolutismo y muy avanzada la República, el tormento era una de las formas más socorridas para asegurar declaraciones justiciables que pudieran permitir un juzgamiento claramente parcial e inicuo, la intensa lucha por la dignidad humana ha ido proponiendo sistemas y prácticas que pugnan con el miramiento que se merece el encausado. Inverosímil sería hoy suponer que un Juez de Derecho en materia civil o penal pudiera ejercer compulsión sobre confesantes o testigos mediante la amenaza o formas degradantes de intimidación como el látigo o el tormento, en cualquiera de sus formas.
Sin embargo, en el ámbito de los Jueces de Instrucción en materia penal, hay suficientes datos para sostener que este delito se consuma en agravio de la dignidad humana de los sindicados que en la fase inicial del proceso deben afrontar la amenaza ilegítima de autoridades judiciales que desatan todo genero de temor en contra de quienes deben declarar. Me refiero a las declaraciones que se reciben inmediatamente después de dictado el auto cabeza de proceso o aquellas que por comisión deben evacuar los Jueces de Instrucción. Son innúmeras las quejas en este sentido. Un verdadero clamor por parte de quienes son juzgados en Técnicas Políticas, Comisarías de Policía e Intendencias ha llegado a los Organismos que se encargaban de velar por la vigencia de los Derechos Humanos. En el Tribunal de Garantías Constitucionales y en la Comisión Ecuatoriana de Derechos Humanos se conocen incesantemente acusaciones o denuncias contra los jueces de todas las circunscripciones territoriales del Estado a quienes se imputa tan grave infracción de la ley.