VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y Cecilia
Salazar Sánchez

La voluntad es un requisito de la existencia[i] del acto y negocio jurídico, por ende del
contrato. Autores que mantienen estrictamente la teoría de la inexistencia,
defienden que la voluntad es requisito de la existencia, mientras que la
voluntad libre de vicios es requisito de validez de los actos y negocios
jurídicos.

La manifestación de la voluntad o el consentimiento es la conformidad
entre el deseo interno de la persona y la expresión externa para celebrar un
determinado acto jurídico y para que éste produzca los efectos jurídicos
propios de él. Para Spota[ii] el consentimiento es la ?declaración o exteriorización de la voluntad unilateral
que formula cada uno de los contratantes; y es la conjunción de esas
declaraciones de voluntad unilaterales lo que da origen a la llamada
declaración de voluntad común?.

Esta manifestación de la voluntad, debe coincidir con el deseo
interno de la persona, sin que medie ningún tipo de vicio que invalidaría el
acto jurídico, para el caso que analizamos, el contrato en sí mismo, debiendo
advertir que en el contrato, existirán tantas declaraciones de voluntad como
personas participen en él. El artículo 1467 C.C. prescribe que los vicios del
consentimiento son el error, la fuerza y el dolo. Analizaremos brevemente cada
uno de los vicios del consentimiento, advirtiendo que sobre este tema hay
amplia doctrina y jurisprudencia, por lo que nos limitaremos a definir lo puntual
en tema de contratación.

·
Error

El error puede provenir de un desconocimiento pleno de la situación
(ignorancia), o de un conocimiento deformado de la realidad, que hace que la
persona vea una realidad distinta de la que es. Sea por ignorancia o equivocación,
el error es un vicio del consentimiento y ningún tratamiento especial otorga la
norma a estas dos situaciones, incorporándolas a todas en un solo concepto: el
error.

Sin embargo, no cualquier error puede acarrear la nulidad del
contrato, sino solamente aquél que la norma considere relevante, es decir,
aquel que haya influido de forma determinante en la voluntad de los
contratantes.

Hay varios tipos de error sobre los cuales puede recaer la
manifestación de la voluntad, esto es, un error sobre un punto de derecho, un
error sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, un error
sobre la cosa misma, un error de hecho, etc. La doctrina ha dividido al error
en dos: de derecho y de hecho.

El error de derecho está contemplado en el artículo 1468 C.C., y es claro en determinar
que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, disposición
que guarda relación con el formalismo jurídico del Derecho Romano, quien
trataba de defender la aplicación de la norma y el supuesto conocimiento de
todas las normas por partes de sus ciudadanos.

El alcance de este error puede ser variado, pues puede nacer del
desconocimiento de la existencia de la norma, el de su vigencia o incluso de
una mala interpretación de la misma. Ningún caso es considerado vicio del
consentimiento.

Autores como Domat, Savigny, entre otros que forman parte de la
doctrina moderna, consideran que el error de derecho podría ser considerado
vicio del consentimiento si fue la causa principal que llevó a los contratantes
a celebrar el negocio jurídico, esto es: ?Si los
contratantes conocen defectuosamente la norma jurídica emitiendo una
declaración de la voluntad que, de haberla conocido adecuadamente, no lo
habrían hecho, estaríamos ante un supuesto de error esencial, al representarse
equivocadamente una realidad, jurídica lo suficientemente relevante como para
determinar el consentimiento…[iii]

Sin embargo, a pesar de estas tendencias en Ecuador es sólido el
criterio de que la ignorancia de la ley, no excusa a persona alguna, y por lo
tanto el error sobre un punto de derecho no es vicio del consentimiento.

En cuanto al error de hecho, la doctrina ha clasificado a éste en

error-vicio y error-obstáculo.

El error-vicio constituye propiamente un vicio del consentimiento y acarrearía las
sanciones derivadas de su tratamiento; mientras que el
error-obstáculo
, conlleva, a decir de Spota, una desarmonía
objetiva entre la declaración de la voluntad y la voluntad misma. Vial
aclarando esta explicación, dice que en el error-obstáculo impide que se forme
el consentimiento.

A pesar de que el error-vicio y el error-obstáculo han sido
analizados profundamente por la doctrina, nuestro Código Civil no hace una
distinción al respecto, y a todos los errores contemplados en esa norma les da
el efecto de error-vicio. El error de hecho en nuestro Código Civil está
desarrollado en los artículos 1469 y 1470, haciendo referencia a lo que la
doctrina ha definido como error-obstáculo y error-vicio, pero sin darle un
tratamiento diferente.

Los supuestos contemplados en la norma son:

·
Cuando recae sobre la especie del acto o
contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese
empréstito, y la otra donación.

·
Cuando recae sobre la identidad de la cosa
específica de que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor
entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar
otra.

·
Estos dos primeros son denominados por la
doctrina como error obstativo, obstáculo o
impidiente,
que aunque para la doctrina producirían le
ineficacia del acto jurídico, para nuestro Código constituyen vicios del
consentimiento y por lo tanto acarrean la nulidad relativa del acto, conforme
al último inciso del artículo 1698 C.C.

·
Cuando recae sobre la sustancia o calidad esencial[iv] del objeto sobre que versa el acto o contrato es
diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el
objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal
semejante.

·
Denominado por la doctrina como error sustancial,
es importante analizar el alcance del error referido en la norma, pues como
Vial afirma, el error no se centra únicamente en la sustancia de la cosa, es
decir, en la materia física que la conforma, pues: ? apartándose del Código Civil francés, Bello incorpora el
concepto de calidad esencial, con lo cual revela que sigue el pensamiento de
Pothier, para quien lo relevante es el error sobre una cualidad principal o
esencial de una cosa. La consideración sobre la sustancia-materia de que está
hecha la cosa no constituye necesariamente el motivo que determina a contratar,
ya que es posible que éste se encuentre en otras cualidades de la cosa y no en
la materia, que puede resultar indiferente?[v]

El artículo 1471 C.C., en su último inciso señala que, el error
acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los
que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas
para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

En la doctrina, esto se conoce como error accidente, sin importancia
para el mundo jurídico, salvo cuando el motivo de la contratación se haya
efectuado en consideración a dicha creencia, lo que conllevará la sanción de la
nulidad relativa.

·
Cuando recae sobre la persona, esto es, de tal
forma que la causa principal del contrato sea en consideración de la persona
(artículo 1471 C.C.)

·
El error sobre la persona es el último vicio
contemplado en nuestro Código Civil, acarrea la nulidad relativa.

·
Queda claro que el único error que vicia el
consentimiento, es aquel que logra viciar la voluntad de las partes, de tal
forma, que si hubiesen conocido el error no hubieren contratado.

·
Fuerza

La fuerza es el segundo vicio del consentimiento contemplado en
nuestro Código Civil a partir del artículo 1472, así si el error es un vicio
del conocimiento, la fuerza es un vicio de la libertad.

De acuerdo con De Gásperi[vi],
se denomina ??violencia a la coerción grave,
irresistible e injusta ejercida sobre una persona para determinarla contra su
voluntad, a la realización de un acto jurídico?; mientras que Vial la define
como ?? los apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona
destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto
jurídico?.[vii]
Según Alessandri,[viii] la fuerza es ?la
presión que se ejerce por medios físicos o morales sobre la voluntad de un
individuo, para obligarlo a ejecutar un acto jurídico determinado?.

Autores como Alessandri citado en el párrafo anterior, sostienen que
lo que constituye el vicio del consentimiento es el temor infundido en la
víctima, siendo la fuerza la causa, y el temor el efecto. Quien actúa de
determinada manera por temor al cumplimiento de una amenaza que le causa o le
causará sufrimiento, entonces tiene viciado su consentimiento.

Siguiendo las corrientes de inexistencia de los actos jurídicos, la
doctrina ha clasificado a la fuerza en física y moral, siendo la primera
aquella que anula completamente la voluntad de la persona, llegando al ejemplo
extremo como aquel que indica que quien ejerce la fuerza toma la mano de la
víctima y le obliga a firmar o a efectuar una declaración.

Por otro lado se encuentra la fuerza moral, entendida como aquella
que es capaz de infundir un temor serio en la víctima, que influye en su
conducta derivando en que efectúe un acto o contrato que sin ello no lo haría.

El artículo 1472 C.C. parece ser entonces que hace referencia a la
fuerza moral, pues manda que ?La
fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una
impresión fuerte en una persona??.

El artículo citado y el 1473 C.C. contienen los requisitos por los
cuales la fuerza se constituiría en un vicio del consentimiento, a saber:

·
Deber ser capaz de
producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta
su edad, sexo y condición.

Es decir, no cualquier amenaza o tipo de fuerza es asimilable a vicio
del consentimiento, ésta debe ser determinante. El juez deberá analizar el contexto en el cual se ha efectuado la
misma, por lo que el concepto de fuerza no es absoluto, así no es lo mismo una
amenaza de golpes a una anciana, que a un hombre fuerte que puede responder a
dichas amenazas.

El criterio de considerar que la fuerza no es un concepto absoluto
sino relativo, y que es una cuestión de hecho que deberá ser revisada por el
juez, no es algo que debe pasar desapercibido pues esto influirá en la
determinación de las materias que son susceptibles de recurso de casación,
criterio respaldado por la jurisprudencia chilena[ix],
que es importante dada la similitud que tiene con nuestro Código y además
porque en algunas ocasiones ha sido recogida por nuestros tribunales.

·
Debe infundir a una
persona justo temor de verse expuestos ella, su cónyuge o alguno de sus
ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
Se puede decir que la amenaza debe ser
creíble
y que anuncie un mal irreparable y
grave
para que constituya un vicio de consentimiento.
Debe revestir gravedad ya sea de su persona o se tema por los seres queridos.

Aunque nuestro Código no hace alusión, la fuerza también debe
ser injusta
, es decir, no debe ser una amenaza que nazca en
un derecho, como el de verse expuesto a un proceso por ejemplo. Sin embargo,
aun siendo justa, viciará el consentimiento, si la fuerza es usada para obtener
más beneficios que los que legalmente corresponden.

Es importante señalar que la fuerza recae sobre el consentimiento
individual, y por lo tanto no importa de dónde proceda la fuerza para viciar el
consentimiento. El artículo 1473 C.C. dice que no es necesario que la fuerza
sea ejercida por el beneficiario, sino que puede provenir de cualquier persona;
y, esto tiene sentido, porque lo que se vicia es el fuero interno de la víctima
para obligarle a efectuar un acto o celebrar un contrato que bajo otras
condiciones, no lo haría. Por ejemplo, el padre que obliga a casarse al novio
con su hija.

El Código Civil hace referencia al denominado temor reverencial, mismo que no
constituye un vicio del consentimiento, y es entendido como aquel temor que se
tiene por sumisión y respeto hacia ciertas personas como padres, profesores,
etc. En este caso, o hay vicio del consentimiento; sin embargo esto tendrá un
límite, esto es, si existe un real abuso de la autoridad y presión ejercido por
dichos personajes, estaremos ante un claro vicio del consentimiento, con las
consecuencias determinadas en la norma.

El efecto producido por la fuerza cuando ha sido vicio del
consentimiento, es la nulidad relativa.

·
Dolo

El artículo 29 C.C., en su inciso final, define al dolo como la
intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad del otro, es
decir, la intención de causar daño, a sabiendas de ello. Así como el error
vicia el conocimiento, la fuerza la libertad, podríamos decir que el dolo vicia
la buena fe contractual, porque a través de maniobras la una parte induce a la
otra a celebrar un acto o contrato, que no lo haría si conociera las
condiciones que rodean dicho acto o contrato.

Según Claro Solar citado por Alessandri[x],
el dolo como vicio del consentimiento ?es
toda especie de maniobras reprobadas por la buena fe, que una persona emplea
para hacer que otra incurra en un error que la determine a contratar?.

Aunque la mayoría de autores se refieren al dolo como un conjunto de maniobras
o artificios al que recurre una parte contratante para inducir a otra a actuar
de determinada manera, es importante indicar que el dolo necesariamente lleva
la intención en el fuero interno de causar daño o injuria a la persona o su
patrimonio en beneficio de quien realiza estas maniobras, y que estas
maniobras, una vez que se prueben demostrarán la verdadera intención del
contratante.

Al respecto siguiendo a Alessandri, hay una primera clasificación
entre dolo positivo y negativo, siendo el primero aquel por el cual hay una
acción positiva de causar daño; y, el segundo, aquel por el cual hay una
abstención o silencio de la parte contratante, que induce a la otra a celebrar
el contrato.

Del artículo 1474 C.C. se desprenden los requisitos para considerar
cuándo el dolo opera como vicio del consentimiento:

·
Debe ser obra de una de
las partes

Esta es una diferencia fundamental con la fuerza, pues como habíamos
visto, en este último caso, no importa de dónde provenga la fuerza, sea de la
parte contratante o de un tercero, ésta siempre viciará el consentimiento; no
así en el dolo, que debe provenir necesariamente de una de las partes.

La doctrina ha discutido esta disposición, pues si el dolo viene de
un tercero, el consentimiento de todas formas está viciado. Las explicaciones
de esta diferencia tienen un motivo histórico al decir de los tratadistas, pues
en el Derecho Romano se consideraba más digno de sanción la fuerza que el dolo,
pues éste último se encontraba en el ámbito penal y no en el civil, y mal podía
sancionarse a quién se benefició del dolo, sin que haya sido parte de él.

·
Determinante, en el
sentido de que sin él no hubieran contratado.

Determinante en el sentido de que sin él no hubiera operado el
contrato o el acto jurídico, por lo que se agregaría que debe ser eficaz, es
decir para que haya dolo el contrato debe haberse perfeccionado. El dolo además
debe existir al momento de celebración del contrato, porque es un vicio del
consentimiento.

El inciso final del artículo 1474 C.C. establece que en los demás
casos, el dolo solamente dará lugar a la acción de perjuicios contra la persona
o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las
primeras por el valor total de los perjuicios, y contra las segundas, hasta el valor
del provecho que han reportado del dolo.

Este inciso permitió que la doctrina establezca una clasificación del
dolo,[xi] en dolo principal o determinante y dolo
accidental.

El dolo principal o determinante es aquél que es obra de
uno de los contratantes, y además aparece claramente que sin él no se hubiera
celebrado el contrato; de aquí su nombre de determinante: sin él, es decir, si
el contratante que ha sido víctima del dolo hubiera conocido el verdadero
estado de las cosas, no habría contratado. A este dolo se refiere el inciso
primero del artículo 1458 citado (artículo 1474 del Código Civil ecuatoriano).

El dolo incidental o accidental a que se refiere el inciso
2de ese artículo, es aquel a que falta alguno de los requisitos necesarios para
ser principal: ser obra de uno de los contratantes y ser determinante del
contrato. A esta conclusión se llega considerando los términos que emplea el
legislador: ?en todos los demás casos?, o sea, en todos aquellos en que no se
reúnan copulativamente los requisitos antes enunciados.
118

El artículo 1475 C.C., manda a que el dolo debe ser probado, pues su
existencia no se presume, situación contraria al tema de la culpa.

Al igual que en el error y la fuerza, este vicio del consentimiento
produce la nulidad relativa.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Es importante hacer una breve remisión a la teoría de la inexistencia
y de la nulidad dela acto y del negocio jurídico, pues nuestro Código Civil
asimila los efectos de la inexistencia con los de nulidad, y por lo tanto,
aunque son claras las diferencias, nuestro Código Civil no llega a darles un tratamiento
claramente diferenciado.

[ii]
Spota, Alberto, Contratos,
Instituciones del Derecho Civil,
Tomo I, Parte
General, Editorial La Ley, 2da. Edición, Buenos Aires, Argentina, 2009, página
431.

[iii]
Pietrobron, Vittorino, El
error en la doctrina del negocio jurídico,
Madrid,
Editorial Revista de Derecho Público Privado, 14va. Edición, 1971, página 458,
citado por Vial del Rio, Víctor, Teoría
General del Acto Jurídico,
5ta. Edición, Editorial
Jurídica de Chile, 2006, página 80.

[iv]
Vial indica que el error sobre la calidad de la cosa, puede ser
subjetivo y deberá atender a las circunstancias en las cuales se ha celebrado
el contrato, por lo tanto no se pueden establecer reglas específicas para
determinar cuándo estamos frente a un error en la cualidad de la cosa, porque
dependerá de la intención de los contratantes.

[v] Vial del Rio, Víctor, Ob. Cit., página 95.

[vi] De Gásperi, Luis, Tratado de derecho civil, Editorial Tea, Buenos Aires, Argentina, 1964,
citado por Zago, Garrido, Contratos
civiles y comerciales,
Tomo I,
Parte General, Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, página 152.

[vii] Vial del Río, Víctor, Ob. Cit., página 104.

[viii]
Alessandri, Arturo, La
nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno,
Tomo II, Ediar Editores Ltda., página 718.

[ix]
Somarriva, Manuel, Las obligaciones y
los contratos ante la jurisprudencia,
Editorial
Nascimiento,

Santiago de
Chile, Chile, 1939, página 136.

[x]
Alessandri, Arturo, La
nulidad?,
Ob. Cit., página 739.

[xi]
Alessandri hace referencia a otras clasificaciones de dolo como dolo
bueno y dolo malo, dolo positivo o negativo, etc.