Tutela Judicial Efectiva: El derecho a la ejecución - Derecho Ecuador
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Tutela Judicial Efectiva: El derecho a la ejecución

Tutela
Judicial Efectiva

El
derecho a la ejecución

Autor:
Dra. Vanesa Aguirre Guzmán

Introducción

El término ?tutela judicial
efectiva? plantea uno de los conceptos de mayor dificultad en su definición.
Sea porque puede ser observado desde una vertiente estrictamente procesal; bien
como un derecho de naturaleza compleja que se desarrolla, a su vez, en varias
vertientes ?tal como lo ha señalado por ejemplo el Tribunal Constitucional
español-, o porque se lo considere como
un derecho fundamental ?y por consiguiente, con su propia jerarquía, lo que
impone una consideración distinta de la mera óptica de componente? del debido
proceso-, se está ante un desafío.

Aproximación
al concepto

Cuando el Estado, a través
del poder jurisdiccional, asume para sí y en exclusiva la potestad de resolver
los conflictos de relevancia jurídica, de imponer sanciones y ejecutar las
resoluciones que de dicho poder provengan, asume al mismo tiempo un deber de
carácter prestacional. Por tanto, su organización debe prever mecanismos que
sean adecuados y otorgar al tutela que las personas requieren para solucionar
sus controversias.

Este derecho a la
jurisdicción, que constituye un auténtico derecho subjetivo de los ciudadanos,
impone que el poder público se organice ?de tal modo que los imperativos de la
justicia queden mínimamente garantizados?. La organización de la administración
de justicia juega entonces un rol decisivo en la estabilidad social del Estado
y su sistema político.

El derecho a la
jurisdicción, afirman Gimeno Sendra y Garberi Llobregat, no es más que el
derecho a la acción constitucionalizado. Esa
importancia,, de antigua raigambre, encuentra sin lugar a dudas su origen en la
autonomía del derecho de acción, la cual hoy se reconoce indiscutiblemente y
que ayuda a comprender que hay un derecho a la tutela judicial efectiva, con
independencia de la existencia ficción
del derecho material controvertido. De esta manera, toda persona, cumpliendo
con los requisitos que el ordenamiento jurídico prescribe, puede requerir del Estado
la prestación del servicio público- administración de justicia; la intervención
estatal que tiene su cauce a través de
un proceso, el cual debe reunir unas condiciones mínimas que aseguren a las
partes la defensa adecuada de sus derechos. La fórmula ?juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado?, como expresión de la potestad jurisdiccional, no es más que la
aplicación del derecho, por jueces y tribunales, con el propósito de dirimir
conflictos y hacer efectivo el derecho declarado o constituido.

En consecuencia, el derecho
a la acción tiene un carácter de permanencia ?y por ende subjetivo y autónomo-,
en cuanto no se ?ejerce? hasta que su titular requiera proteger judicialmente
un derecho que considera le ha sido vulnerado, lo cual, desde luego, no
significa que se supedite a la existencia del derecho material. Por ello
también puede decirse que hay una relación de acción- reacción entre la
?pretensión? a la tutela jurídica como derecho abstracto y a la pretensión
material que se deduce a través de la demanda en el proceso: no se trata solo
del derecho de acudir ante los jueces y tribunales para obtener un
pronunciamiento (o momento ?estático- constitucional? del derecho a la tutela
judicial) sino, de concretizar, dinamizar ese derecho mediante la pretensión procesal.
La concepción abstracta del derecho se complementa, pues, con la de pretensión
procesal, y el deber prestacional del Estado se manifiesta en su plenitud
cuando el proceso concluye con una resolución, que para ser tal debe cumplir
con ciertas características. Se observa entonces la conjunción entre la acción,
al jurisdicción y el proceso, elementos que constituyen, como gráficamente lo
señala Véscovi, la ?trilogía estructural? del derecho procesal.

Más allá de la dificultad
que ha supuesto la elaboración de una doctrina unitaria sobre el derecho a la
acción, puede afirmarse que su derivación inmediata es el derecho a la tutela
judicial efectiva, como finalidad propia del ejercicio de la función
jurisdiccional, y derecho con una configuración y características propias.
Además, hoy es posible sostener que la constitucionalización del derecho de
acción es el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido ya como el
derecho a la jurisdicción, alivia bastante la carga para quien intente definir
un término tan complejo como éste y sus aplicaciones. De esa nota, asignada
como se dijo por Gimeno Sendra y Garberí Llobregat, se desprenden a su vez ?y
sin dificultad- otras tres que pueden identificarse como principales (y que,
sin embargo, no agitan el tema): 1) el derecho de acción tiene un carácter
marcadamente público, en cuanto se solicita del Estado (y más concretamente de
los órganos jurisdiccionales, titulares de la potestad) una protección o tutela
que ha de manifestarse en una respuesta sustentada en derecho sobre el fondo de
la controversia; 2) no se identifica, por tanto, con el derecho subjetivo en
discusión, el cual puede existir o no, lo cual será decidido por el órgano
jurisdiccional; y, 3) su ?desarrollo? se sustenta en un debido proceso,
condición indispensable para que esta tutela jurisdiccional sea adecuada.

El derecho a la tutela
judicial efectiva se conceptúa como el de acudir al órgano jurisdiccional del
Estado, para que éste otorgue una
respuesta fundada en derecho a una pretensión determinada ?que se dirige a
través de una demanda-, sin que esta respuesta deba ser necesariamente positiva
a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un, que es un derecho de
carácter autónomo, independiente, del derecho sustancial, que se manifiesta en
la facultad de una persona para requerir del Estado la prestación del servicio
de administración de justicia, y obtener una sentencia, independientemente de
que goce o no de derecho material.

Antecedente
inmediato de la tutela judicial efectiva: Constitución española de 1978

El concepto tutela judicial
efectiva, como tal ?asegura Hurtado Reyes-, aparece por primera vez en la
Constitución española de 1978, artículo 24, aun cuando la propia doctrina
europea afirmó que desde hace tiempo que toda persona tiene el derecho de
acudir al órgano jurisdiccional respectivo para ?conseguir? una ?respuesta?.

Bien resalta por su parte
Chamorro Bernal, a partir del art. 24.1 de la Constitución española, el
concepto de tutela judicial efectiva supuso una auténtica revolución en el
ámbito jurídico y en especial en el derecho procesal, todo ello a lo largo de
un paciente desarrollo jurisprudencial que ha determinado el ámbito de las
garantías constitucionales derivadas de este derecho, haciendo ?chirriar?
muchas veces las estructuras mismas de la administración de justicia.

El criterio para definir lo
que debe entenderse por tutela judicial efectiva debería partir entonces por lo
más sencillo: según su significado común ?tutela?, implica alcanzar una
respuesta. Ciertamente, ello pasa necesariamente por la entrada del proceso;
pero no sería correcto concluir a priori que el derecho a la tutela judicial
efectiva queda satisfecho con el mero acceso a la jurisdicción; es preciso
entonces que tal apretura sea correspondida con una decisión sobre el fondo del
asunto, que reúna los requisitos constitucionales y legales del caso; o, como
expresa Morello con el apoyo de algunas sentencias del Tribunal Constitucional
español, la garantía para los justiciables de que sus pretensiones serán
resueltas con criterio jurídicos razonables.

Naturaleza
jurídica

La tutela judicial efectiva,
como derecho de configuración compleja, tiene múltiples contenidos. Ya se dijo
que la dificultad en la formulación de un concepto ?habida cuenta de que, para
llegar a él, la doctrina mencionada en el punto anterior ha partido del derecho
de acción, cuya noción es harto difícil-, obliga a definirlo a través de sus
manifestaciones, puesto que se materializa, precisamente, en varios derechos y
garantías procesales.

Aun así, el derecho tiene
dos características que pueden considerarse centrales. No se tratarán los
variados aspectos que surgen de su carácter complejo, pues ello implicaría
analizar cada una de las vertientes que de él se desprenden, lo que desborda el
ámbito mismo de esta investigación; como se había señalado, el estudio se
centrará en la efectividad de las resoluciones judiciales como uno de esos
contenidos básicos.

La
tutela judicial efectiva como un derecho fundamental

El
término ?derecho fundamental? ha sido
frecuentemente confundido con un ?derecho humano?. La distinción entre
uno y otro término consiste en que el derecho humano ya ha sido positivado,
normalmente a nivel constitucional y que, por lo tanto, goza de una tutela
reforzado frente a otros derechos.

La
conveniencia de la constitucionalización del derecho la tutela judicial
efectiva resalta desde todo punto de vista. N o solo porque de esta manera sus
múltiples manifestaciones adquieren al relevancia necesaria y se contagian, si
cabe el término, de esta característica, sino también porque en el ámbito del
proceso, las ?promesas de certidumbre y coerción propias de las normas
jurídicas? adquieren eficacia.

De
este modo la adecuada instrumentalización del derecho a la tutela judicial
efectiva requiere algunos cambios, no solamente a nivel del sistema de
administración de justicia sino también en la conceptualización misma del
proceso como medio para proteger adecuadamente los derechos de las personas. Se
acude, de esta manera, a un fenómeno de ensanchamiento de la tutela judicial
efectiva, que requiere de una intervención más intensa del accionar estatal que
la requerida para otros derechos, como la concienciación del juez, quien debe
contemplarse como el primer llamado a hacer del derecho una realidad.

En
la perspectiva del efecto irradiante que le incumbe como derecho fundamental,
la tutela judicial efectiva se proyecta también en la interpretación y
aplicación de las normas por los tribunales. Desde luego, aun con la
consideración de que la incidencia no serás la misma en todos los ámbitos del
ordenamiento jurídico, no cabe duda que una de sus manifestaciones, en este
aspecto, tiene que ver con las obligaciones de los jueces y tribunales de
interpretar los derechos (al menos los constitucionales) ene l sentido que más
favorezca su efectiva vigencia.

Como
todo derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva se le puede distinguir
por su contenido esencial. Pero en el caso particular, la fórmula debe
emplearse en plural porque, como se explicará, el derecho tiene varios
aspectos. Según como se entiendan estos
contenidos esenciales, dependerá también la formulación que tanto el legislador
como el poder jurisdiccional ? en sus respectivos ámbitos- adopten respecto del
derecho.

En
este sentido, parece lo más adecuado considerar la teoría relativa sobre el
contenido esencial de los derechos fundamentales para configurar a la tutela
judicial efectiva. Según ella, el contenido esencial del derecho fundamental no
es inmutable, sino determinable en forma casuística ?en atención de las
circunstancias del caso y perjuicios que se produzcan en él, tanto para el
derecho intervenido como para el bien protegido a través de su limitación?. La
abundante jurisprudencia que ha formulado el Tribunal Constitucional español
respecto a los distintos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva,
abona a favor de la adopción de la teoría relativa.

Así,
dicha jurisprudencia ha agrupado esos contenidos en cuatro grandes
?vertientes?: el derecho de acceso a la justicia, a la defensa en el proceso,
el derecho a una resolución motivada y congruente y el derecho a la efectividad
de las decisiones jurisdiccionales (dentro de este último grupo, precisamente,
se tratará sobre el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales).
Cada uno de esos contenidos se despliega, a su vez, en un conjunto de derechos y garantías que
otorgan vida, en cada caso, al derecho a la tutela judicial efectiva.

La
vulneración de estos múltiples contenidos puede darse en circunstancias que no
necesariamente han de estar previstas en la ley; como se dijera, quien tiene la
palabra al momento de establecer los supuestos de configuración en cada caso,
es la justicia ordinaria.

Y en
caso de que produzcan esas violaciones, es necesario que le ordenamiento
jurídico contemple un mecanismo idóneo para reconocerlas y repararlas. En el
Ecuador, finalmente, ha terminado de asentarse la tesis de que las resoluciones
jurisdiccionales pueden ser examinadas en un aspecto tan básico como el respeto
a este derecho. Esta necesidad de controlar los variados aspectos del derecho a
la tutela judicial efectiva se satisface hoy a través de la acción
extraordinaria de protección, cuyo conocimiento incumbe a la Corte
Constitucional; aunque no debería pasar desapercibido que también los
tribunales ordinarios están en la obligación de velar por el cumplimiento de
los supuestos que integran la tutela judicial efectiva, porque es en el ámbito
del proceso donde ellos se han verificado.

Por
último, que la tutela judicial efectiva sea considera como derecho fundamental
impone ciertas vinculaciones para el poder legislativo. El efecto irradiante
del derecho fundamental le prohíbe ?dice Presno Linera-, ?desconocer la
eficacia de los derechos en las regulaciones, orgánica y ordinaria, tanto de
las relaciones jurídico públicas como de las jurídico privadas?. De esta
manera, el legislador, al momento de formular las normas relacionadas con este
derecho, no podrá conculcar su contenido esencial, y además deberá organizar
adecuadamente el sistema de protección (jurisdiccional) del derecho, a cuyo
efecto deberá recordar siempre que las condiciones establecidas a través de la
ley, deberán ser razonables o sustentadas en la necesidad de sistematizar
adecuadamente su ejercicio.

Dra. Vanesa Aguirre
Guzmán

vanesa.aguirre@uasb.edu.ec

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