LEYES ORGANICAS

TRATAMIENTO ESPECIALIZADO DE LOS DERECHOS
HUMANOS DE LA NIÑEZ

Autor: Dr. Wilman Gabriel Terán
Carrillo, Msc.[1]

Los Derechos Humanos son un
conjunto de valores morales, que en un momento histórico, por efecto y fuerza
de los consensos sociales, se legislan y juridifican. Al juridificarse, se
convierten en una suerte de dínamo de prerrogativas, interactivas dentro de los
contenidos de la Constitución y la Ley. Una vez proclamados, tienen un efecto
perdurante e inderogable, son transformables, evolutivos y revolucionantes, con
efecto progresivo y no regresivo; éstos derechos son autónomos, pero
influyentes en todos los textos legales de actualidad, por estar dirigidos a
los seres humanos en sus relaciones. De allí que corresponden a cada individualidad
humana, por el solo hecho de existir.

El ser humano posee sus derechos
desde el momento mismo de su existencia; en otras palabras desde su concepción.
Acorde al Art. 45 de la
Constitución de la República, en concordancia con el Art. 61 del
Código Civil, la ley protege la vida del que está por nacer.

Según el Art. 62 del Código
Civil, se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento, no
menos de ciento ochenta días y no más de trescientos días, contados hacia atrás
desde la media noche en que principie el día del nacimiento. Son derechos, que
no solo se ligan al de la vida, llevan intrínseco el derecho a la salud,
alimentación, nutrición, dignidad, igualdad, libertad, etc.; sino también al de
la propiedad como el derecho de sucesión del que es y va a nacer.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Resolución
No. 23/81, del caso 2141, (Estados Unidos), se expresó que la vida es el primer
derecho de toda persona humana. Es el derecho fundamental y condición para la
existencia de todos los demás. Si no se reconoce la existencia humana no hay
sujeto para predicar de los otros derechos. Es un derecho anterior a los demás
derechos y existe por el hecho de ser sin que requiera el reconocimiento del
Estado para que se posea. No pertenece al Estado indicar que no se reconoce en
un caso y se reconoce en otro, ya que ello conllevaría discriminación. La vida
se debe reconocer al niño que está por nacer, al nacido, al joven, al anciano,
al demente, al minusválido y en general a todo ser humano.

Con esto, toda la fenomenología
del ejercicio y ejecución de los derechos tienen una dinámica de efecto y
movimiento desde que ha sido concebido el ser humano, sin distinción, por
principio de igualdad, conforme el Art. 11 ordinal 1 de la Carta Magna; por ello, los
derechos humanos para cada persona, no empiezan en una etapa determinada ni
terminan en otra.

En este orden de ideas, sobre
las personas, la ley hace diferenciaciones por motivos de edad. Así el Código
Civil en el Art. 21, establece que: Infante o niño es el que aún no ha cumplido
7 años de edad; impúber el varón que aún no cumple los 14 años y la mujer que
aún no cumple los 12 años; mayor el que ha cumplido 18 años y menor simplemente
el que no ha cumplido los 18 años.

Conforme al Art. 4 del Código de
la niñez y Adolescencia, niño es la persona que no ha cumplido 12 años de edad
y adolescente el que a partir de esa edad aún no cumple los 18 años, siendo
protegido desde el momento de su concepción conforme lo estatuye el Art. 2 de
dicho Código.

Mientras la Convención
Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, en el Art. 1, establece que considera
bajo las expresiones ?joven?, ?jóvenes? y ?juventud? a todas las personas, (?)
comprendidas entre los 15 y los 24 años de edad. Esa población es sujeto y
titular de los derechos que esta Convención reconoce, sin perjuicio de los que
igualmente les beneficie a los menores de edad por aplicación de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño.

Por esas diferencias y
distancias de la ley, entre el Código Civil y el Código de la Niñez, es
necesario integrar al ser humano que aún no ha cumplido su edad adulta. La
Convención Sobre Derechos del Niño, en el Art. 1, establece que se entiende por niño a todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le
sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-17/02, ?Condición Jurídica y
Derechos Humanos del Niño?, Resolución de 28 de agosto de 2002, párrafo 40,
señaló que no entrará a considerar las implicaciones de las diversas
expresiones con que se designa a los
integrantes de la población menor de 18 años. Para más adelante en el párrafo
42 expresar que tomando en cuenta la normativa internacional y el criterio
sustentado por la Corte en otros casos, se entiende por ?niño? a toda persona
que no ha cumplido 18 años de edad.

En este matiz de denominaciones, la
Constitución de la República en el Art. 417, establece que en materia de
?Derechos Humanos?, se aplican los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad
directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución.

Al considerarse niño a toda individualidad
humana, que aún no ha cumplido los 18 años de edad, sobre cualquier
clasificación que le da diversas denominaciones, se tiene lo dispuesto en el
Art. 11 numeral 5 de la Constitución, al postula que en materia de Derechos Humanos,
se estará a la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia; el Art.
426 inciso final de la Carta Magna, dispone que los derechos consagrados en ella
e instrumentos internacionales de Derechos Humanos, serán de inmediato
cumplimiento y aplicación, sin poderse alegar falta de ley o desconocimiento de
las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías, para
desechar la acción interpuesta, ni para negar el reconocimiento de tales
derechos; por tanto el niño o niña, aquel que aún no cumple los 18 años de
edad, goza de la efectividad de los derechos; los cuales su práctica y
ejercicio, es progresivo acorde a la edad y grado de madurez del niño, como lo postula
el Código de la Niñez, en el Art. 13.

Los niños, acorde al Art. 35 de la Constitución, pertenecen a un grupo
de atención prioritaria, lo cual implica que en el ámbito público y privado
recibirán atención preferente y prestándoles especial atención. Siendo
concordante cuando la Corte Constitucional, expresa en Sentencia N0.
022-14-SEP-CC, de 29 de enero de 2014, que por el principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes,
dicho grupo de atención prioritaria tiene el status de sujetos de protección
constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta entre otros efectos
en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya
satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les competa.

Diferente instrumentación
internacional, establece la necesidad de un tratamiento diferente a los niños,
entre ellos:

· Empezando
con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Art. 25
consagra: ?La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales??

· La
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en el Art. VII,
establece: ?Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como
todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayudas especiales?

· Dentro
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, tiene el
Art. 10 numeral 3 dice: ?Se deben adoptar medidas especiales de protección y
asistencia a favor de todos los niños y adolescentes??

· El
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con el Art. 24 numeral 1
establece: ?Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna? a las medidas
de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado.?

· En la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dentro del Art. 19 consagra que
?Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor
requieren??

· Además
en el preámbulo de la Declaración de los Derechos del Niño, se considera al niño
por su falta de madurez física y mental que necesita de protección y cuidados
especiales, incluso la debida protección legal antes y después de su
nacimiento.

La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-17/02, ?Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño?, Resolución de 28
de agosto de 2002, en los párrafos 54 y 60, señala que es importante destacar que
los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos ?
menores y adultos ? y tienen además
derechos especiales derivados de su condición, a
los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. Para asegurar, en la
mayor medida posible, la prevalencia del
interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los
Derechos del Niño establece que requiere ?cuidados especiales?, y el Art. 19 de
la Convención Americana, señala que debe recibir ?medidas especiales de
protección?. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados
proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando
en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.

Esto implica un consenso
universal, respecto del principio de protección y cuidados especiales. Esta
especialidad, es lo que lleva instaurar o estructurar legislación específica y
especializada, para dar la atención preferente acorde a la edad y desarrollo
del niño frente a fenomenologías que requieren la intervención de la
administración de justicia. Con sindéresis, el Art. 11 del Código Orgánico de
la Función Judicial, establece que la potestad jurisdiccional, es ejercida por
juezas y jueces en forma especializada; con esto se
configura el principio de especialidad, estatuido en el Art. 5.5 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 40 numeral 3 de la
Convención Internacional de Derechos del Niño, el cual alude a que los Estados
deben crear leyes, procedimientos y órganos especializados para los niños,
según las diferentes áreas de la competencia.

A consecuencia de esto, los
niños, de manera integral, por ser su derecho humano, tienen un tratamiento en
normativa específica, ejercida por jueces especializados, para aplicar la
legislación de manera apropiada, oportuna y adecuada, expresando una idea de
adhesión.

El propender la justicia
especializada, tiene por finalidad trascender en lo jurídico y en lo social,
para disminuir y cooperar con la erradicación de la desprotección,
discriminación, del maltrato y descuido en todas sus manifestaciones contra niños,
niñas y adolescentes.

Esta idea de lo especial y de
una justicia especializada, no quiere decir que los niños no participan de la
idea general de los derechos humanos, ya que tienen unos derechos en particular
excluidos de los demás; por ende esa necesidad de carácter especializado, es para
un objetivo específico, ya que los niños no tienen exclusión de ningún derecho,
sino que gozando de todos los derechos, tienen otros acordes a sus condiciones
de edad y desarrollo; criterio definido en el Art. 45 de la Constitución, que
en lo pertinente estatuye que ?Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los
derechos comunes del ser humano, además de los específicos de su edad??

Esta especialización, no sólo es
en lo referente para juezas y jueces que imparten justicia, ya que a tono del Art. 81 de la Constitución, la ley
establecerá procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción
de los delitos entre otros de los que se cometan contra niñas, niños,
adolescentes que, por sus particularidades, requieren una mayor protección.
Para ello, se nombran fiscales y defensoras o defensores especializados para el
tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.

Motivo por el cual, para
asegurar, como ha dicho la Corte Constitucional, en la mayor medida posible, la
prevalencia de este principio de especialidad, el preámbulo de la Convención
sobre los Derechos del Niño, proclama que la ?infancia tiene derecho a cuidados
y asistencia especiales?, en razón de su evidente estado de debilidad e experiencia.

Afirmación consolidada con el Art.
175 de la Constitución, al imponer que las niñas, niños y adolescentes
estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia
especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que
aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. La
administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección
de derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores.

Como lo dicta el inciso tercero del Art. 186 de la Constitución, en
cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez
y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes infractores, de
acuerdo con las necesidades poblacionales. Materializando así la responsabilidad
de Estado, verificada en el Art. 363 numeral 5 de la norma suprema invocada.

Esta
legislación especializada, en armonía con el Art. 133, numeral 2 de la
Constitución de la República, se confirma por medio de la emisión de leyes
orgánicas que entre las necesarias para el desarrollo de los fines del Estado,
se encuentran las que regulan el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales. Estas leyes que en materia de niñez y adolescencia, por
tratarse de sus derechos y garantías, tienen el carácter de orgánicas, no pueden
ser modificadas ni ser prevalecidas por una ley ordinaria. Que, en el orden de
competencia, siguiendo el Art. 425 de la lex magna, están después de la instrumentación
internacional.

Al implementarse la atención
prioritaria y especializada en la administración de justicia para la niñez y
adolescencia corroborada con la legislación especializada, determinada y
específica, se cuenta con un amplio compendio de sentencias en el ámbito
judicial, que no solo materializan el significado de justicia en casos
concretos; también facilitan realizar un balance a nivel del servicio público
de administración de justicia especializada que ha asumido un compromiso acorde a los
estándares internacionales de derechos humanos de la niñez y adolescencia en el marco de lo
cotidiano, no solo en lo referente a la responsabilidad del niño, sino también
en lo referente a la protección de sus derechos de la niñez.

La legislación manufacturada para
las personas que no han cumplido los 18 años de edad, no constituyen leyes
especiales, son una legislación orgánica, destinada como su palabra lo indica a
organizar, aunque el nombre ?Código de la Niñez y Adolescencia?, no lleve la
expresión ?Orgánica?, puesto que se encaminan a organizar y regular la temática
para quienes aún no han llegado a la edad que legalmente se establece que el
ser humano es adulto.

Debido al orden que se refiere,
por la relevancia de la temática que regula, derechos humanos de la población
que no ha alcanzado la edad adulta, el Código de la Niñez y Adolescencia es una
ley orgánica.

En el caso Atala Riffo y Niñas
Vs. Chile, en Sentencia de 24 de febrero de 2012, en el párrafo 68, la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ente otros aspectos abundó que los niños y niñas, ejercen sus derechos de
manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía
personal, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por conducto
de sus familiares. Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo
físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen. Más
adelante en el párrafo 199, añade que en consecuencia, el aplicador del
derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, debe tomar en
consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés
superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la
determinación de sus derechos. En esta ponderación se ha de procurar el mayor
acceso de quien es menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su
propio caso.

La Corte Interamericana, ha considerado que las
niñas y los niños, deben ser informados de su derecho a ser escuchados
directamente o por medio de un representante, si así lo desean, como en casos
en que se presenten conflictos de intereses entre la madre y el padre, donde es
necesario que el Estado garantice, en lo posible, que los intereses del que no
ha cumplido la mayoría de edad sea representado por alguien ajeno a dicho
conflicto.

También como lo expresa el Art. 62 numeral 2
de la Constitución de la República, al referirse que en el goce de derechos políticos el derecho al
voto, será facultativo para las
personas entre dieciséis y dieciocho años de edad. Esto evidencia la progresividad
de los derechos del niño en la medida que desarrolla un mayor grado de
autonomía personal.

La invocación de los Derechos
Humanos, aplicables a la niñez y adolescencia, específicos acorde a su edad y
desarrollo, tanto a nivel nacional como en el contexto internacional, que
establece que son considerados como el conjunto humano más vulnerable, respecto
a las violaciones a los derechos humanos
y por lo tanto, necesitan de esa protección específica y especializada, que se
logra por medio de la categorización de orgánica de la ley específica

El
sentido y fin de una ley orgánica, no se materializa por su designación
legislativa, sino por los contenidos y el destino en la materia determinada,
como se activará en la vida de las fenomenologías que se plantean ante el
sistema de administración de justicia, ya sea para proteger o preservar los
derechos o para determinar la responsabilidad en cuestiones inherentes al
sector humano que no ha alcanzado sus 18 años de edad. Por ello el Código de la
Niñez y Adolescencia, por designación de normativa internacional de Derechos
Humanos, se enfoca a los inmanentes derechos de los niños, en consecuencia los
operadores de justicia, deben abordar los contenidos de dicho Código desde un
enfoque de derechos, teniendo en cuenta que se trata de legislación orgánica.

Una
Ley Orgánica, ajustada a los requerimientos del contexto internacional del
Derecho de los Derechos Humanos, constituye el Código Orgánico de la Niñez y
Adolescencia, cuya aplicación debe de responder a los estándares de más alta
calidad para la prevalencia y factibilidad de los derechos, en respuesta al
interés superior y la doctrina de protección integral de la niñez; con esta
mira se configura el espíritu de esta normativa que actúa en triada de
administración de justicia, operadores (defensores, fiscales y jueces) y
legislación específica y especializada.



[1] Doctor en Jurisprudencia, Magister en Derechos Humanos, Juez del
Tribunal de Garantías Penales de Santo Domingo de los Tsáchilas.