TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Autor: Dr. José García Falconí

El Art. 258, establece el trámite del
recurso de apelación, que en resumen se lo hace de la siguiente manera:

1. El otorgamiento del recurso
corresponde al mismo juzgador que dictó la resolución de la cual se recurre,
razón por la cual la apelación debe interponerse ante el mismo juzgador en el
término de diez días debidamente fundamentado (cinco días en caso de niñez y
adolescencia; y si no está debidamente fundamentado se lo rechaza.

2. Con la fundamentación propuesta
por el recurrente, se notifica a la contraparte para que conteste en el término
de diez días, obviamente si es materia de niñez y adolescencia debe contestarlo
en el término de cinco días.

3. Tanto en la fundamentación como en
la contestación, las partes anunciarán las pruebas que se practicará en la
audiencia de segunda instancia, pero este es requisito exclusivamente si se
trata de acreditar hechos nuevos.

4. debo aclarar que podrá solicitarse
en la correspondiente fundamentación o contestación la práctica de prueba que,
versando sobre los mismos hechos, solo haya sido posible obtenerla con
posterioridad a la sentencia.

5. Hay que tener muy en cuenta, que
el inciso final del Art. 258, establece: ?La
apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose
por no deducido el recursos?; hay que recordar que sí una de las partes apela,
la otra podrá adherirse a la apelación en forma motivada, conforme lo dispone
el Art. 263?; sobre la fundamentación del recurso de apelación, que es el tema
importante y crucial, trato en líneas posteriores

6.
Interpuesta la apelación el juzgador a quo la admitirá si es procedente y
expresará el efecto con que la concede, sino manifiesta se entiende que el
efecto es suspensivo.

7. Si el recurso no es admitido, la
parte apelante podrá interponer el recurso de hecho en el término de tres días
siguientes al de la notificación de la providencia denegatoria ante el mismo
juzgador que la dictó; recordando que el recurso de hecho está regulado en los
Arts. 278 a 283, cuyo análisis jurídico lo hago en la obra antes mencionada, y
en próximo artículo que será publicado en esta misma Revista Judicial de diario
La Hora.

DESISTIMIENTO DEL RECURSO

El COGEP en los Arts. 238 y 239 trata
sobre el desistimiento del recurso o de la instancia y la validez del
desistimiento, al manifestar en resumen que se puede desistir de un recurso
desde que se interpuso aquel, pero para su validez tiene que cumplirse los
cuatro requisitos que establece el Art. 239.

El maestro Devis Echandía, manifiesta
en resumen lo siguiente:

a) Los derechos procesales pueden ser
renunciados, después de adquiridos. Así un término para que se objete un
dictamen o se formulen peticiones o recursos, puede renunciarse por la parte
interesada una vez que se otorga.

b) Se desiste de un recurso que se ha
interpuesto, se renuncia un término en señal de que no se desea usar de
él, y así se renuncia al derecho.

c) Aclara, que la renuncia puede
hacerse antes de usar del derecho, pero dentro del proceso; el desistimiento
después, cuando es admisible. Pero en algunos casos una vez usado el derecho no
puede desistirse de lo actuado en ese particular.

d) Establece que la renuncia a los
términos procesales que se den en beneficio de una parte o de todas puede
hacerse por aquella o éstas, pero después de que el término ha sido otorgado o
se ha iniciado por ministerio de la ley.

Debo manifestar que el Art. 286 del
anteproyecto del COGEP, manifestaba lo siguiente: ?Renuncia del derecho a recurrir.- No cabe la renuncia al derecho de
recurrir antes de que se haya iniciado un proceso.

Durante el proceso puede renunciarse en forma expresa al
derecho a recurrir, independientemente de la aceptación de la otra parte.

En ningún caso se consultarán las providencias judiciales al
órgano jerárquicamente superior.

LA CONSULTA EN EL COGEP

El COGEP en el Art. 256 inciso
segundo, dice: ?Las sentencias adversas
al sector público se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial
aunque las partes no recurran, salvo las sentencias emitidas por los jueces de
lo contencioso y tributario. En la consulta se procederá como en la apelación?;
o sea no es el recurso porque no es a solicitud de parte, pero así el
Estado mantiene su poder, lo cual podría estar quebrantando el principio de
igualdad señalado en el Art. 11.2 de la Constitución de la República.

El maestro Hernando Devis Echandía,
señala en su obra Teoría General del Proceso: ?Tiene lugar la consulta de la sentencia cuando el legislador dispone
que sea necesaria y oficiosamente revisada por el superior, sin lo lo cual no
se ejecutoría. No se trata de un recurso, puesto que nadie lo interpone y no
rige, para la competencia del superior y el alcance de la decisión que adopte,
el principio de la reformatio in pejus, que opera en la apelación?.

Aclara, que en Colombia, en lo civil,
la sentencia de primera instancia adversas a la nación, los departamentos,
comisarias, intendencias y municipios, las que decreten la interdicción o
declaren bienes vacantes o mostrencos o pertenencias y las que fueran adversas
a quien estuvo representado por curador ad litem, deben ser consultadas con el
superior si no son apeladas; dichas consultas se sustancian y deciden por el
superior como las apelaciones.

Termina señalando: ?Si la sentencia fue parcialmente
desfavorable a la entidad pública y apela de ella el particular, pero no el
representante de aquella, el superior puede revisarla en lo favorable al
segundo (que será la condena parcial contra la primera) en virtud de las
facultades que le otorga la consulta forzosa que en esa parte procede, y
llegada la conclusión más favorable a la entidad o persona en cuyo beneficio se
consagra la consulta?.

De conformidad con lo que dispone el
Art. 256 inciso segundo, las sentencias adversas al sector público se elevarán
en consulta a la respectiva Corte Provincial, aunque las partes no recurran; de
tal manera, que los sujetos procesales no recurren de la sentencia, o si la ley
no concede la apelación, se impone al juzgador a quo la obligación de remitir
la causa al superior para un nuevo examen y decisión; pero hay que aclarar, que
el COGEP en el Art. 251, no establece la consulta como recurso, por lo cual no
habrá de considerarle un recurso por cuanto procede de iure conforme señala
Clariá Olmedo, no a petición de parte para que sea considerado como recurso.

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA

La consulta fue introducida
antiguamente para los delitos en que se negaba la apelación y en los casos de
duda, el proceso debía remitirse al rey, pues se consideraba que no solo hay un
interés privado en la administración de la justicia penal, pues la sociedad
está igualmente interesada en que no se castigue injustamente.

En nuestro ordenamiento jurídico, los
Arts. 122 y 123, de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
contemplaban la consulta obligatoria en los delitos tipificados y sancionados
en dicha norma legal.

CRÍTICAS A LA CONSULTA EN MATERIA CIVIL

Los tratadistas consultados para el trabajo que estoy publicando, están
divididos en sus opiniones, por ejemplo César Yánez manifiesta: ?Que es una sana previsión de la ley, para
poder revisar oficiosamente por la alzada las decisiones de primera instancia
cuando no mediare recurso en una materia tan delicada?.

En otras legislaciones se dan
recursos en el interés de la ley con preocupación objetiva, y es así que el
COGEP, contempla ésta en el Art. 256 inciso segundo, lo cual repito podría
quebrantar el principio de igualdad que establece el Art. 11.2 de la Constitución,
y más aún ello implica que el Asambleísta Nacional no confía en los juzgadores de primer nivel, cuando
conozcan acciones que afecten al sector público.

TRÁMITE DE LA CONSULTA

Debe seguirse el trámite señalado
para la apelación, esto es conforme disponen
los Arts. 259 y 260 del COGEP; o sea, se resuelve en audiencia.

Sobre el recurso de casación, la
trataré en otros artículos que se van a publicar en la Revista Judicial del
diario La Hora, aunque la casación penal ya la estudié con detalle y con ejemplos
prácticos en mi obra ANÁLISIS JURIDICO-TEÓRICO PRACTICO DEL COIP, TOMO III.

EL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA CIVIL

Debo señalar que el Dr. Santiago
Andrade Ubidia, como catedrático de Derecho Procesal Civil en la PUCE, tuvo lo
oportunidad de sugerir y de dirigir a la señorita hoy juez de la Corte
Provincial de Pichincha, Dra. Gabriela Mier, para que haga su tesis doctoral
sobre el recurso de revisión en materia civil, que tengo entendido es la única
tesis en esta materia publicada en el país.

El COGEP, no contempla el recurso
vertical y extraordinario de revisión, no obstante que el proyecto de dicho
cuerpo de leyes de 2012 preparado por el Consejo de la Judicatura, si lo hacía,
conforme lo analizo en la obra que estoy preparando sobre esta materia. Este recurso se lo reconoce en la legislación
civil colombiana, con base a nueve causales; pero la doctrina está divida sobre
la procedencia de este recurso en materia civil, pues el fraude procesal como
dice Clariá Olmedo, hoy en el estado actual del derecho es excepcionalísimo; y
el derecho encuentra medios prácticos para prevenirlo o sancionarlo de
inmediato, sin necesidad de poner en capilla a la cosa juzgada y recalca que la
mejor demostración del aserto está en que aquellas legislaciones que no
autorizan la revisión del proceso civil, por medio del recurso, no se ha hecho
sentir la omisión y nunca se ha alzado una sola voz reclamando por ella; o sea
que el recurso de revisión en materia civil ha quedado como un recuerdo; sin
embargo que otros estudiosos en esta materia señalan el valor justicia,
finalidad de este recurso, debe prevalecer sobre el de seguridad jurídica que
contiene como nota dominante la cosa juzgada, pues la protección que el Estado
le concede a su propia verdad procesal, debe ceder ante el más alto interés de
la justicia material, en este caso extraño al proceso mismo, porque aquel se
desvió de su fin específico y último; lo cual amerita un análisis de los
profesores de la Facultad de Jurisprudencia de las Universidades del país, en
esta materia, para señalar la procedencia o no del recurso de revisión en
materia civil .

El tratadista Devis Echandía, señala
al respecto: ?Se trata de otro recurso
extraordinario y excepcional contra la sentencia que puso término al proceso.
se diferencia de los otros en que procede contra sentencia ejecutoriada, razón
por la cual algunos consideran, y nosotros con ellos, que se trata más bien de
un proceso separado contra la sentencia dictada en el anterior; se asemeja a la
casación en cuanto tiene limitaciones, pues el tribunal o la Corte que lo
tramitan solo puede examinar la sentencia acusada por las causales que invoque
el recurrente y este solo puede alegar las que expresamente contemplan los
Códigos de Procedimiento (en Colombia no existe en lo
contencioso-administrativo)?.

Termina manifestando, que al estudiar
las excepciones de la cosa juzgada, vimos que este recurso extraordinario de
revisión, es una de ellas y que tiene por finalidad proteger la buena fe, el
derecho de contradicción y la cosa juzgada anterior cuando ha sido violada en
el proceso y por la sentencia ejecutoriada.

Concluye, que en Colombia, es un
recurso sui generis, que origina un nuevo proceso, con trámite propio, que se
inicia con demanda independiente, se tramita sobre el mismo expediente , que es
solicitado por el tribunal o la Corte, que recibe aquella en caso de admitirla
por ser de su competencia y reunir los requisitos de forma y de fondo para la
integración del contradictorio; en lo cual se diferencia de los casos en que la
ley autoriza revisar una sentencia en firme mediante otro proceso posterior
ordinario o especial igual al anterior, termina señalando dicho tratadista.

El tratadista colombiano Fernando
Canosa Torrado en su obra Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil, dice
sobre el recurso de revisión: ?El
legislador ha querido que las decisiones judiciales, una vez en firme, tengan
el atributo de ser inmutables y definitivas, lo que equivale a decir, que no
pueden ser modificados por ningún juez, y su cumplimiento puede exigirse
coercitivamente por las partes beneficiadas con la decisión en firme que ha
hecho tránsito a cosa juzgada (res iudicata).

La anterior explicación es lo que otorga a las personas la
certeza de los derechos subjetivos respecto de los cuales el Estado, por medio
del organismo judicial respectivo, emitió pronunciamiento definitivo, lo cual
se conoce con el nombre de cosa juzgada, que no es de carácter absoluto, pues
si la sentencia fue ganada por medios ilegítimos o con desmedro del derecho de
defensa o de la propia cosa juzgada, para restablecer el imperio de la justicia
se creó el recurso que nos ocupa, remedio eficaz para sustraer del escenario
jurídico una sentencia inicua?; y es así que el Art. 379 del CPC colombiano
contempla este recurso extraordinario que se puede presentar a base de varias
causales; sin embargo el COGEP no lo contempla, y sería interesante hacer un
estudio sobre el por qué el asambleísta nacional consideró que no se debía
implementar el recurso de revisión en el último proyecto que se envió al
Presidente de la República?.

CONCLUSIONES

Para terminar este artículo, debo
recalcar que redactar un nuevo Código Procesal en materia civil, significa
examinar a fondo lo que se pretende reemplazar, esto es analizar con absoluta
objetividad los aciertos y los errores del todavía actual Código de
Procedimiento Civil, y los aciertos y errores del COGEP, que sin duda alguna es
un Código Procesal más progresivo, que está de acuerdo con el Estado
constitucional de derechos y justicia; todo lo cual nos obliga a abrir nuestros
ojos y nuestra mente a esta nueva forma de administrar justicia, a esta nueva
forma de ejercer nuestra profesión de abogados, a esta nueva forma de enseñar
el derecho procesal civil; este es el objetivo fundamental de publicar estos
artículos, compartiendo los conocimientos y dudas que he podido analizar del
COGEP a través del estudio e investigación que saldrá a publicación luego de
unas semanas.

En próximos artículos en esta misma
Revista Judicial de diario La Hora, trataré sobre los recursos de casación y de
hecho en el COGEP.

Dr. José García Falconí

Docente, Facultad de
Jurisprudencia,

Ciencias Políticas y Sociales

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL
ECUADOR

Correo:
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