Autor: Dr. Pablo Castañeda.

Este texto es una recopilación de criterios de Estefanía Granda, Fernando Ortega Cárdenas, Henry Aguayza, Ciro Guecha y otros autores que se citan.

Siguiendo el texto de Estefanía Granda (2018), el silencio administrativo es una forma anormal de terminación del procedimiento administrativo, que se diferencia claramente de la declaración expresa de voluntad de la administración, a través del acto administrativo. Al efecto, Granda cita a González Navarro, para quien a la forma de terminación presunta (silencio administrativo) se contrapone a la real o efectiva (decisión, renuncia, desistimiento, caducidad, etc.); existiendo, en este segundo grupo, las formas: normales y anormales.

Escola (1984), citado por Granda, distingue la regularidad o irregularidad de conclusión del trámite de los recursos; e, incluye: en la primera forma, a la resolución expresa (estimatoria o desestimatoria) y a la resolución tácita (silencio administrativo); y, en la segunda, al desistimiento, la renuncia y la caducidad de la instancia. (Irregulares).

Silencio Administrativo

Para Ciro Guecha (2015) cuando se formula una solicitud a la Administración y no hay respuesta, nos enfrentamos a la institución del silencio administrativo, determinándose así una ficción legal de presunción en la respuesta de la Administración ante dicha solicitud. Así, al no responderse una solicitud se incumple el derecho constitucional de petición, como también normas, reglas y principios sobre los procedimientos administrativos que establecen el derecho de las personas de obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones ante las autoridades públicas, en los plazos establecidos para el efecto.

Continuando con Granda, cita a Fiorini, para quien el silencio administrativo, es: «(…) la inactividad, la pasividad, la inercia de la Administración en aquellos casos en que es posible exigir de ella un pronunciamiento concreto, se puede trasuntar en la constitución de relaciones jurídicas caracterizadas por su incertidumbre o confusión, con los consiguientes y lógicos perjuicios de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares e incluso, del interés de la propia Administración, en la medida en que el silencio significa un vicio del procedimiento y una frustración de la ejecutoriedad unilateral y oficiosa que, como principio general, debe caracterizarlo (…)».

Andrés Moreta cita a José Moreno (2006) quien manifiesta que un acto administrativo expreso es aquel que manifiesta en forma clara su voluntad generalmente por escrito, mientras “(…) un acto administrativo presunto no se manifiesta porque en realidad, no ha sido adoptado, pero la ley estima, que ha de entenderse a todos los efectos que existe, de determinado contenido, son los actos que se obtienen por el silencio o inactividad de la administración (…)”.

Silencio Positivo

En el silencio administrativo positivo se presume que la decisión de la Administración es favorable a las peticiones formuladas, siempre y cuando exista norma expresa que así lo provea. Las decisiones presuntas, como consecuencia del silencio administrativo positivo, podrían ser objeto de revocatoria directa, como una excepción; así, ante la prohibición que impide que los actos que reconocen derechos a favor de terceros, la Administración pudiera revocar con la autorización expresa y escrita del interesado, como una excepción.

Citando a Juan Carlos Cassagne, Granda asevera que frente a las pretensiones que requieran de la Administración un pronunciamiento concreto, su silencio, puede configurar el silencio administrativo positivo solo en caso de mediar una disposición expresa al respecto.

Efectos jurídicos del no pronunciamiento

Señala Granda que el término legal otorgado por el Código Orgánico Administrativo (COA) es de 30 días hábiles, lo que en la práctica vendría a ser 40 días calendario; si en ese tiempo la Administración no se pronuncia, se generarían los siguientes efectos jurídicos:

1.- No pronunciamiento de la Administración se considera cuando la Administración, ante la necesidad oficiosa o a petición de parte del administrado (colaborador de la Administración), transcurrido el plazo legal, no presenta ninguna actividad material o formal al respecto. El efecto jurídico que surge de la falta de pronunciamiento de la Administración es negativo respecto a la solicitud del administrado, generando efectos desfavorables para el administrado; por lo que, ante la inercia de la Administración y en favor de sus derechos subjetivos o intereses legítimos afectados, la norma faculta al administrado a impugnar en vía judicial, según lo establece el Código Orgánico General de Procesos COGEP;

2.- Pronunciamiento tácito, se establece cuando la Administración realizó alguna actividad material que da lugar a la respuesta, ante la necesidad de un pronunciamiento, la misma que puede implicar una ratificación posterior en un acto expreso como bien puede no hacerlo. Rodolfo Barra sostiene que, por más ambigüedad que se presente en la respuesta, aunque fuese equívoca su expresión, se puede evidenciar actuación de parte de la Administración, lo que daría lugar al efecto jurídico positivo o favorable al administrado. El efecto que la ley otorga al silencio administrativo, solo es aplicable a los casos en los cuales existe una relación directa entre los sujetos del procedimiento administrativo, en el que la Administración es el sujeto activo del procedimiento administrativo y el administrado es el sujeto pasivo. Por su parte, el COA señala que, para que surta los efectos esperados, el acto administrativo presunto no debe incurrir en ninguna de las causales de nulidad previstas en dicho Código, en las ocho causales del artículo 105, como lo señala Henry Aguayza (2018).

Para que surtan los efectos jurídicos del silencio administrativo, la petición debe estar dirigida a autoridad competente y que en el evento de merecer una resolución favorable, la petición no se encuentre afectada por nulidad contenidas en el artículo 105 del COA; específicamente, a los actos administrativos presuntos les serían aplicables, los numerales 1, 2, 3, 5 y 7. De acuerdo, al artículo 104 del COA, es válido el acto administrativo mientras no se declare su nulidad; por lo que, es deber de la Administración Pública, en el evento de haberse generado un acto presunto que contenga vicios no convalidables, proceder a su declaratoria de nulidad por razones de legitimidad.

En el caso de que el acto administrativo presunto, produzca derechos para la persona y además, sea legítimo o contengan vicios convalidables, se podría demandar su nulidad ante la autoridad judicial, mediante la acción de lesividad conforme al artículo 115 del COA.

Siguiendo a Moreta, cuando se requiera de una actuación expresa de la Administración, para la ejecución del acto presunto, este no operaría en licencias, autorizaciones, permisos, etc.

De acuerdo a Álvaro Reyes, el silencio administrativo es la falta de respuesta por parte de una entidad pública, frente a un pedido, reclamo o solicitud dirigida por cualquier persona, cuyo efecto es la “aceptación tácita” de la petición inicial; esta “aceptación tácita” es el acto administrativo presunto; y, para que tenga el efecto debe ser demandado. Un desafío para quienes estudian el tema será las vías en sede administrativa y judicial a seguir, tarea a desarrollar en el futuro inmediato.

Referencias:

  • Aguayza Rubio Henry, La Actuación Administrativa, CENESCAP: Seminario del COA, Quito, 2018;
  • Barra Rodolfo, Tratado de Derecho Administrativo, tomos I, II, y III; Edit. Ábaco de Rodolfo Depalma, 2002;
  • Escola Héctor Jorge, Compendio de Derecho Administrativo, Argentina, Depalma, 1984;
  • Fiorini Bartolomé, Procedimiento administrativo y Recurso jerárquico, Ed. Abeledo P., 1970;
  • González Navarro Francisco, La Llamada Caducidad del Procedimiento Administrativo, Revista de Administración Publica de España, No. 45;
  • Guecha Medina Ciro Nolberto, Derecho Procesal Administrativo, 4a. Ed., Ed. Ibañez, Colombia, 2015;
  • Granda Granda Estefanía, Felipe Asanza y otros Código Orgánico Administrativo Comentado, Ed. CEP, Octubre 2018;
  • Moreno José, Procedimiento y Proceso Administrativo Práctico, Ed. La Ley, 2006;
  • Moreta Andrés, El silencio administrativo en el COA, Quito, 2018;
  • Ortega Cárdenas Fernando, Silencio Administrativo Positivo en el COA, Conferencia en UASB, Quito, 25/IX/ 2018;
  • Reyes Abarca Álvaro, El Silencio Administrativo en el nuevo Código Orgánico Administrativo, 2018.