La Teoría General del Delito, se dedica al estudio de las características que debe tener la conducta humana, sea una acción u omisión, para que pueda ser considerada delito, entendiéndose las particularidades de todos los tipos penales, que según el legislador vulneran un bien jurídico protegido y por ende, forman parte del catálogo de delitos en la legislación penal actual. La teoría del delito va de la mano con la ley (principio de legalidad), pues únicamente a través de una aplicación lógica de la ley penal, se logrará uno de los fines principales del Estado, en beneficio directo de su sociedad, es decir el combate efectivo contra la criminalidad y la reducción de la misma.

Principio de Legalidad

El principio de legalidad se encuentra regulado por los artículos 75.3 de la Constitución de la República y 5.1 del Código Orgánico Integral Penal que justamente hace relación a que no existe infracción penal, pena ni proceso penal sin que exista una ley vigente, misma que ha sido dictada por el legislador y publicada en el Registro Oficial con anterioridad a un hecho o acto humano. Es preciso manifestar que la teoría del delito, es parte esencial del Derecho Penal, por lo que es necesario que el legislador previo a elaborar una ley de carácter penal, haga un estudio de la teoría antes indicada, a fin de que tenga un sustento jurídico en el momento de crear la ley en la cual se tipifica y se sanciona un acto humano; dicha norma de carácter penal debe tener uno o más verbos rectores, identificar al sujeto activo y pasivo del delito, determinar de manera precisa cual es el bien jurídico protegido, así como también, previo a un análisis del principio de proporcionalidad, establecer la pena, indicando de manera expresa la mínima y la máxima, cuando se refiere a la pena privativa de la libertad individual; entonces, el juzgador, al momento de aplicar en un caso concreto, tiene la facultad de aplicar el principio de proporcionalidad, cumpliendo exactamente lo que dispone la Constitución de la República y la ley, es decir que en base al principio de legalidad, regulará la pena. El artículo 76.6 de la Carta Magna dispone:

?En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza?.

Por lo expuesto, una vez creada la norma penal que tipifica y sanciona un acto humano, le corresponde al juzgador aplicarla e interpretarla en cada caso sub judice, puesto a su jurisdicción y competencia; y al momento de resolver e imponer la pena al procesado, tiene la obligación de aplicar el principio de proporcionalidad, cumpliendo exactamente lo dispuesto por la norma constitucional antes referida.

1.1 El delito en el Derecho Penal

El delito ha sido definido por diversos doctrinarios de relevancia, así Beling lo define como la acción típica, contraria al derecho, culpable, sancionada con una pena adecuada y suficiente a las condiciones objetivas de la punibilidad1, es decir que el delito debe cumplir con todos los elementos constitutivos que le den el carácter de infracción, estos son:

Elementos del Delito:

El acto humano, lo que significa que sólo las personas son susceptibles de cometer un delito, porque en base a su capacidad intelectual pueden practicar actos con voluntad y conocimiento.

La tipicidad, que tiene relación con la norma jurídica creada por el legislador, donde se describe los elementos de las conductas penalmente relevantes, como dispone el artículo 25 del Código Orgánico Integral Penal2, pero es preciso aclarar que un delito puede ser cometido, ya sea por acción u omisión, con dolo que es la intención positiva de causar daño a un bien o persona, culpa que es incumplir el deber objetivo de cuidado u omisión dolosa que consiste en describir el comportamiento de una persona que por su propia decisión no busca un mecanismo para evitar el cometimiento de un delito, teniendo la obligación de evitarlo3.

La antijuricidad, que tiene relación con el bien jurídico protegido, que es la parte medular de un tipo penal, aspecto que el legislador en el momento de crear la ley penal debe tomarlo muy en cuenta, ya que sin el mismo no habría razón lógica ni jurídica para elevar a la categoría de delito un acto humano determinado, además es preciso mencionar que desde el punto de vista doctrinario y jurídico existen varias causas de exclusión de la antijuricidad, siendo las más relevantes el estado de necesidad, que consiste en proteger un derecho propio o ajeno por parte de un ser humano para evitar un daño mayor a otro, siempre que se cumplan los requisitos mínimos que establece la ley, los cuales son: que el derecho protegido se encuentre en real y actual peligro, que el resultado del acto no sea mayor que la lesión que se quiere evitar y que no exista otro mecanismo menos perjudicial para defender el derecho, por tanto esta figura jurídica denominada estado de necesidad, es de gran relevancia en el Derecho Penal y debe ser bien analizada por parte del juzgador al momento de resolver una causa puesta a su conocimiento; y, la legítima defensa que según la nueva legislación penal, ya no es específica para casos concretos, sino genérica cuando una persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, cuando se cumplan las condiciones de agresión actual e ilegítima, necesidad racional de la defensa y falta de provocación suficiente por parte del que actúa en defensa del derecho4.

El último elemento del delito, constituye la culpabilidad, que no es otra cosa que el sujeto activo del delito que lo comete, ya sea por acción u omisión, con dolo o con culpa; es imputable y consecuentemente actúa con conocimiento y voluntad en la comisión de un acto antijurídico y típico, entonces es preciso mencionar que existen personas que son inimputables, como por ejemplo los menores de edad, los dementes, los que cometen la infracción bajo efectos del alcohol o sustancias estupefacientes por caso fortuito o fuerza mayor; y, tienen responsabilidad atenuada los que sufren de trastorno mental parcial, en cuyo caso el juzgador analizará y valorará la prueba, para luego imponer una pena atenuada, en un tercio de la pena mínima prevista para cada tipo penal5.

Algunas concepciones del ?Delito?

El tratadista Mezger, se refiere al delito como la acción punible entendida como el conjunto de los presupuestos de la pena6; esto es que un acto humano para que sea punible, es necesario que cumpla con todos los elementos del delito y en caso de violar la ley penal, le corresponde al juzgador imponer la pena. El juzgador es el que conoce el derecho y por ende tiene que interpretarlo y aplicarlo en cada caso concreto puesto en su conocimiento, además hará una relación con el hecho fáctico y las pruebas que deben ser solicitadas, ordenadas, practicadas e incorporadas en el juicio, cumpliéndose los principios del debido proceso, para finalmente llegar a una conclusión, en relación a la existencia de la infracción y a la responsabilidad del procesado y así dictar una sentencia justa, apegada a derecho, que permita garantizar la seguridad jurídica como dispone el artículo 82 de la Constitución de la República.

Carrara lo considera como la infracción a la ley de un Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso7, en este caso es preciso aclarar que la protección legal por parte del Estado es aplicable a ciudadanas y ciudadanos y que el acto humano que constituye infracción puede ser realizado por mujeres y hombres, considerando y aplicando la igualdad de género que con mucha claridad regula la Constitución de la República y las leyes vigentes en el país.

Desde otro punto de vista, el doctrinario Florian nos comparte su definición de delito, como un hecho culpable del hombre, contrario a la ley, mismo que está amenazado con una pena8, en este caso, es necesario precisar que el Derecho Penal es de ultima ratio, es decir que se lo aplicará cuando ya no exista ningún otro mecanismo jurídico que solucione el conflicto existente entre miembros de la sociedad, en cuyo caso existe la necesidad de elevar un comportamiento humano a la categoría de delito como medio punitivo del Estado, para garantizar un bien jurídico protegido y fundamentalmente la paz social.

Consideraciones del COIP acerca del delito

El Código Orgánico Integral Penal, sitúa al delito como una infracción penal, es decir como una conducta típica, antijurídica y culpable, cuya sanción se encuentra determinada en el la ley penal, esto es que deben existir implícitas la ilicitud y la responsabilidad por acción u omisión del autor o cómplice, conectadas al resultado, comprendiéndose que no puede existir culpabilidad sin antijuricidad, pero si puede existir antijuricidad sin culpabilidad, para ejemplificar este último caso, podemos mencionar la legítima defensa, en la que surge antijuricidad aunque el autor de la agresión no sea culpable. Un ejemplo práctico aplicable a esta última figura jurídica, es cuando un individuo que cruza por la calle es agredido sin motivo alguno con un arma blanca, ocasionándole lesiones en órganos vitales, y en ese momento encuentra en el piso un cuerpo contundente duro, que es lanzado en la humanidad del agresor, ocasionándole la muerte, en este caso concreto, esta última persona actuó en defensa del derecho a su integridad física e incluso su vida, por lo que es aplicable la legítima defensa, cuya consecuencia es que si bien se violó la ley penal y se vulneró un bien jurídico protegido, no tiene responsabilidad penal y así deberá declararlo en juzgador en el momento de dictar la sentencia correspondiente.

En lo referente a la tipicidad es preciso señalar que de los hechos antijurídicos, el legislador ha seleccionado los más graves para sancionarlos penalmente, mismos que se encuentran determinados en el Código Orgánico Integral Penal, con su sanción respectiva. En el campo del procedimiento penal, debe probarse la existencia del delito, esto es el acto típicamente antijurídico, y concomitantemente probarse la culpabilidad del procesado, es decir, someterlo al ?juicio de reproche?, la antijuricidad que debe ser estrictamente penal y la culpabilidad que precisa ser analizada de acuerdo a la realidad de la ley y a la sana crítica del juzgador, respecto de este último punto en el momento de valorar la prueba que puede ser pericial, testimonial y documental.

La culpabilidad es igual a juicio de reproche, que la reprochabilidad es conmensurable y que el menor o mayor reproche determina la mayor o menor culpabilidad y consecuentemente la mayor o menor penalidad. No es cierto que se pueda actuar con más o menos dolo y con más o menos culpa. Es necesario señalar que se actúa con o sin dolo y con o sin culpa, pero no con menos o más dolo y con menos o más culpa, para graduar el reproche de culpabilidad.9 Diremos entonces que el delito, para ser considerado tal debe ser antijurídico y tipificado en la ley penal vigente, y la culpabilidad deberá ser determinada por las y los jueces, encasillándose en las normas, de acuerdo a cada caso concreto. El Derecho Penal vigente se basa en la culpabilidad, es por eso la importancia de las teorías penales existentes, a partir de las cuales, se diferencia a cada una de ellas, por lo que se hace necesario comprenderlas en su totalidad y luego aplicarlas en base a la capacidad intelectual de la o el juzgador. En la legislación penal vigente se establece claramente lo que es el dolo y la culpa y de igual forma se precisa sobre los tipos penales que son de carácter culposo, es decir que se incumple el deber objetivo de cuidado, en el momento de cometerlos; consecuentemente, los demás tipos penales tienen como elemento constitutivo de los mismos el dolo, razón por la cual, todos los operadores de justicia y en especial fiscales y jueces que tienen competencia en materia penal, deben tener una comprensión completa de lo que constituyen estas dos figuras jurídicas como son el dolo y la culpa.

Dr. Merck Benavides Benalcázar

Juez de la Corte Nacional de Justicia

Artículo publicado en la R. Ensayos Penales Nº 10 de la Corte Nacional de Justicia

1 Ernst Von Beling, Esquema de Derecho Penal, La doctrina del delito-tipo, (Buenos Aires: Depalma, 1944).

2 Artículo 25.- Tipicidad.- Los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes

3 Artículo 26.- Dolo.- Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño. Responde por delito que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena.

Artículo 27.- Culpa.- Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este código.

Artículo 28.- Omisión dolosa.- La omisión dolosa describe el comportamiento de una persona que, deliberadamente, prefiere no evitar un resultado material típico, cuando se encuentra en posición de garante. Se encuentra en posición de garante la persona que tiene una obligación legal o contractual de cuidado o custodia de la vida, salud, libertad e integridad personal del titular del bien jurídico y ha provocado o incrementado precedentemente un riesgo que resulte determinante en la afectación de un bien jurídico.

4 Artículo. 29.- Antijuridicidad.- Para que la conducta penalmente relevante sea antijurídica deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido por este Código.

Artículo 30.- Causas de exclusión de la antijuridicidad.- No existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima defensa. Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal.

Artículo 31.- Exceso en las causas de exclusión de la antijuridicidad.- La persona que se exceda de los límites de las causas de exclusión será sancionada con una pena reducida en un tercio de la mínima prevista en el respectivo tipo pena.

Artículo 32.- Estado de necesidad.- Existe estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho propio o ajeno, cause lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes requisitos: 1. Que el derecho protegido esté en real y actual peligro. 2. Que el resultado del acto de protección no sea mayor que la lesión o daño que se quiso evitar. 3. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para defender el derecho

5 Artículo 34.- Culpabilidad.- Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.

Artículo 35.- Causa de inculpabilidad.- No existe responsabilidad penal en el caso de trastorno mental debidamente comprobado.

Artículo 36.- Trastorno mental.- La persona que al momento de cometer la infracción no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, en razón del padecimiento de un trastorno mental, no será penalmente responsable. En estos casos la o el juzgador dictará una medida de seguridad. La persona que, al momento de cometer la infracción, se encuentra disminuida en su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de determinarse de conformidad con esta comprensión, tendrá responsabilidad penal atenuada en un tercio de la pena mínima prevista para el tipo penal.

Artículo 37.- Responsabilidad en embriaguez o intoxicación.- Salvo en los delitos de tránsito, la persona que al momento de cometer la infracción se encuentre bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan, será sancionada conforme con las siguientes reglas: 1. Si deriva de caso fortuito y priva

del conocimiento al autor en el momento en que comete el acto, no hay responsabilidad. 2. Si deriva de caso fortuito y no es completa, pero disminuye considerablemente el conocimiento, hay responsabilidad atenuada imponiendo el mínimo de la pena prevista en el tipo penal, reducida en un tercio. 3. Si no deriva de caso fortuito, ni excluye, ni atenúa, ni agrava la responsabilidad. 4. Si es premeditada con el fin de cometer la infracción o de preparar una disculpa, siempre es agravante.

Artículo 38.- Personas menores de dieciocho años.- Las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal, estarán sometidas al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.

6 Edmund Mezger, Tratado de Derecho Penal, Rev. de Der. Privado, (Madrid 1935).

7 Francisco Carrara, Programa del Curso de Derecho Penal, (Madrid: Reus, 1925.

8 Eugenio Florian, Parte General del Derecho Penal, (La Habana: La Propagandista, 1929).

9 Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, 4ta. Edición. (Buenos Aires: Ediar, 1985).

Autor: Dr. Merck Benavides Benalcázar

1. Teoría General del Delito

La dogmática penal nos conduce a una profunda reflexión sobre el objeto del Derecho Penal, especificando las cuestiones que deben ser incluidas y excluidas; dicha tarea, no sólo debe consistir en un análisis puramente teórico, sino que la determinación del objeto del estudio de esta disciplina, corresponde poner de manifiesto la intencionalidad en el manejo del poder punitivo por parte del Estado.