Teoría Causalista y Finalista del
Derecho Penal

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar. [1]

Para
Donna, en el derecho Romano, ya se había diferenciado entre el error de derecho
y el error de hecho, que se trata del desconocimiento de los preceptos jurídicos,
y éste, sobre las circunstancias de hecho recaídas o contenidas en el tipo
penal y circunstanciales de la naturaleza fáctica de las causales de
justificación.

Es
por ello, que la doctrina utilizó como fuente de esta distinción, el principio
en el cual el no conocimiento del derecho no excusa, el error iuris nocet.[2]

Es
entonces, que con el avenimiento de la teoría finalista, el dolo deja de estar
representado en la culpabilidad, para mudarlo en el tipo dentro de la escala de
la teoría del delito, así, lo que el error de tipo, para el causalismo, hacía
caer era la culpabilidad en referencia a características objetivas, o sea,
situaciones de hecho no percibidas correctamente por nuestros sentidos. (DONNA E. A., 1995, págs. 266-275).

Por
ende, y sin dejar de mencionar que esto ocurría en la concepción causalista,
sólo el error de hecho era excusable y el derecho al presumirse conocido por
todos, el error sobre éste no eximía.

Error de Hecho y de Derecho

La doctrina
entonces, basaba su distinción en el error de hecho y derecho, partiendo del
mentado principio error iuris nocet, solo se podía eximir de responsabilidad o
eliminar el dolo en caso de haberse incurrido en el error de hecho.

Lo
estructurado de ésta distinción, entraba en crisis en aquellas legislaciones,
que excluían el error de derecho, así es como se trató de extender el concepto
de error de hecho a circunstancias que bien encuadrarían en el error de
derecho, en consecuencia suscitaba una subsunción del error de derecho en el
error de hecho.

Esta
equiparación era puesta en funcionamiento cuando el error recaía en elementos
jurídicos de leyes extrapenales.

Llegando
a generar un problema, el mismo que se suscita cuando se comienza a estar
frente a valoraciones, y no simples percepciones de la realidad, esto es, como
bien lo cita Jiménez de Asúa, a modo de ejemplo.

?la
persona que se lleva algo ajeno creyendo que es propio. Entonces había que
preguntarse qué pasaba con el error o desconocimiento en el elemento normativo,
que, basándonos en el ejemplo citado, sería el término ajeno?.
(ASÚA, 1998, pág. 329).

Así
es como el error no podía nunca llegar a afectar al injusto, sino sólo a la culpabilidad
dolosa, exculpando o excluyendo la misma o bien atenuándola.

Llegando
a determinar que no habrían de ser imputadas al autor, aquellas circunstancias
del hecho de las que no hubiese tenido conocimiento al realizar una acción
punible, en consecuencia se excluía la culpabilidad dolosa.

Otra
base de la antigua doctrina y jurisprudencia, opinaba que junto a los errores
relevantes para la culpabilidad dolosa, existe una serie de errores que de un
modo inequívoco no excluyen a la culpabilidad a título de dolo y carecen de
relevancia en cuanto a la punibilidad, incluyendo entre éstas, al error sobre
las condiciones objetivas de punibilidad y el requisito de una persecución a
instancia de parte o circunstancias que fundamentan un requisito semejante.

El
punto en donde se trataba el error era:

a) Aquel que afectaba al significado del
error sobre la antijuricidad, sobre el carácter prohibitivo del hecho.

Ubicando
en un plano netamente desechado no sólo error sobre la punibilidad sino también
el error acerca del mero carácter de prohibido, de la antijuricidad o del
merecimiento de pena de la conducta.

Por
ende, el dolo debería extenderse hasta la antijuricidad.

b) La delimitación del error de tipo en
cuanto al error irrelevante de derecho.

En
donde era fácilmente asimilable el error con respecto a las circunstancias
fácticas del hecho.

El
terreno dificultoso, era transitado cuando las cuestiones referentes a la
valoración falsa del autor y había creído por ello que no hacía nada prohibido.
Y aquí es donde se comienza con los denominados elementos normativos del tipo.

Estos
son los que hacen referencia a otras partes de la legislación, o que están
basados en parámetros valorados por la sociedad.

c) El error en cuanto a las causales de
justificación.

Es
el error sobre los presupuestos que habilitarían a justificar su conducta bajo
una de éstas causales o bien la extensión de normas de carácter permisivo traspasando
los límites adecuados.

Por
ejemplo la suposición errónea de creer que me están agrediendo. (JACOBS, 1995, págs. 560-580).

Cabe
destacar, que las innovaciones del finalismo, en la dogmática moderna, luego de
la tesis del injusto personal, dirigida por el finalismo, con la inclusión del
dolo en el tipo y la mutación de una tipicidad bipolar, ?objetiva subjetiva?, el injusto deja de ser objetivo, se admite la
inclusión de lo subjetivo en la tipicidad y en la antijuricidad, en cuanto a
sus causales de justificación.

Dándose
entre la tipicidad y la antijuricidad, como bien denomina Donna, una relación
de regla excepción.

?En atención a ello, al existir una
justificante no desaparece el tipo como tal sino la antijuricidad. En
contraposición a ésta teoría se encontraba la teoría de los elementos negativos
del tipo
.? (DONNA E. A., 1995, pág. 268).

Más
aún, esta nueva dogmática, exige que para que se opere con una causal de
justificación, debe preexistir un hecho típico. Y podría caracterizarse al tipo
y a la antijuricidad como evaluado sobre parámetros generales, mientras que el
injusto y la culpabilidad sobre aquellos determinados y concretos.

La
evolución que se viene describiendo, culmina, en cierto punto, transformando la
culpabilidad en un escalafón de la teoría constituida solo por elementos
normativos.

Finalismo. Inferencia del dolo en la
acción típica

Con
el finalismo, el concepto de delito modificó fundamentalmente la estructura de
lo sostenido, ya que en ese entonces, el nuevo sistema de la acción típica fue
equiparada con el dolo, por ende, de la acción se infiere que el dolo,
juntamente con los otros elementos subjetivos del injusto, deben pertenecer al
tipo, toda vez que la función de éste consiste en señalar todos sus elementos
del injusto esenciales para la punibilidad.

De
este modo la mencionada estructura sufrió la alteración, al menos de tres hitos
fundamentales.

1.- La conciencia de la
antijuricidad tuvo que separarse del dolo, ya que se debió ubicar en el centro
del concepto de culpabilidad, habida cuenta que aquel es la concreción de la
voluntad.

2.- En razón de la
separación de la conciencia de la antijuricidad y el dolo, hubo que recalificar
el error, ya que con anterioridad, el mismo se diferenciaba en error de hecho y
de derecho.

3.- La participación, solo
puede ser considerada en relación con un hecho principal doloso, habiendo
ausencia del dolo, se debe negar el tipo del hecho principal. (JESCHECK H.
H., págs. 180-191).

Una
vez, entendido brevemente el finalismo, es necesario concentrarnos en la
dogmática jurídica penal, que se dio posterior al finalismo, la misma que para
Jesús María Sánchez, cuando analiza la problemática de la antijuridicidad, se
refiere a que en la teoría del error de prohibición se presentan cuestiones de
enorme calado, cuyo planteamiento y resolución trascienden a la tradicional
disputa entre las teorías del dolo y las teorías de la culpabilidad.

En este sentido, expresa que, tal vez, dos de
los problemas más relevantes son, indudablemente, los referentes ?al sentido de
los términos ?conocimiento? y ?antijuridicidad?, es decir, a su extensión
conceptual? (SILVA SÁNCHEZ, 2000, págs.
103-110).

Para,
Silva Sánchez, efectivamente, conviene detectar cuándo hay un conocimiento de
la antijuridicidad y cuándo no, dando lugar a un error de prohibición, lo cual
prima facie constituye una cuestión independiente de las repercusiones
sistemáticas del error de prohibición vencible. (SILVA
SÁNCHEZ, 2000, págs. 108-115).

Tanto
así, que para Mario Romano expone que tanto el ?merecimiento? como la ?necesidad
de pena? constituyen categorías cuyas raíces derivan de una ?constante
exigencia de justicia nunca eludible en cualquier ámbito del derecho, y por eso
figuran como criterios de interpretación, de verificación o de corrección de
los sistemas penales positivos?. (ROMANO, 1995, págs. 139-145).

En
virtud de lo anterior, la existencia de un sistema de culpabilismo imputativo y
de la pena ?son una prueba de que un ordenamiento conoce sus puntos débiles?.
En esta tesitura, los ordenamientos que se han auto constituido como
ordenamientos absolutos, ?no ven en la persona que niega ese carácter absoluto a
un culpable, ya sea el hereje que niega la revelación y la tradición, ya sea el
burgués que reniega de las leyes materiales del desarrollo histórico. (JACOBS, 1995, págs. 48-49).

Es
decir, en estas condiciones, la expresión defecto volitivo, debe ser entendida
como déficit de voluntad y más concretamente como déficit de motivación fiel al
derecho.

Inclusive
en el supuesto de un hecho doloso, el gravamen no se encuentra en el hecho
psíquico del conocimiento de la antijuridicidad unido al conocimiento de las
consecuencias jurídicas derivadas de la misma, sino en la falta de motivación dominante
dirigida hacia la evitación. (JACOBS, 1995, págs. 51-52).

Consecuencias del concepto final de
acción

Para
finalizar cabe mencionar, que las consecuencias más importantes del concepto
final de acción son las siguientes:

a) Ordenamiento
sistemático del dolo en la estructura de los hechos punibles.

b) Tratamiento
del error.

c) Problemática
de la autoría y de la participación.

d) Ubicación
de la antijuridicidad en relación con la culpabilidad.

e) Entendimiento
de las normas de comportamiento en función de los imperativos.

f) Distinción
entre disvalor de acción y disvalor de resultado.

g) La
probabilidad de una consecuencia es en el supuesto extremo un criterio de la
imputación.



[1] Abogado graduado de la Universidad Internacional Sek, cursando
actualmente la Especialización en Derecho Penal en la Universidad Andina Simón
Bolívar, conferencista y escritor. Correo [email protected]

[2] Quiere, decir, que la convicción jurídica del presente proclama que el
error invencible de hecho y de derecho excluye la responsabilidad penal, y lo
único que se discute son las consecuencias que debe tener el error vencible o
culpable de derecho.