Supremacía constitucional
y control de constitucionalidad

Por: Dra. Carmen Estrella C.
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

L OS DENOMINADOS ESTADOS DE DERECHO se hallan estructurados en base a una Ley Fundamental que es la que vertebra todo el ordenamiento jurídico, dada la importancia de sus instituciones orientadas al establecimiento de lineamientos generales para el funcionamiento de los órganos estatales, sus autoridades, los deberes y obligaciones ciudadanas, el reconocimiento de sus derechos, el funcionamiento económico, político y social, que determina la supremacía de sus normas con las cuales deben guardar armonía las leyes, reglamentos, resoluciones y, en general, los actos de autoridades públicas, así como los de los particulares. Es precisamente esa gradación de las normas jurídicas la que determina la supremacía constitucional.

Validez del ordenamiento jurídico

Siendo de naturaleza jerárquica el ordenamiento jurídico de un Estado, las normas que respeten los límites establecidos por la Ley Suprema para su formación y su contenido, gozará de fuerza obligatoria e imperatividad, garantizando así la vigencia del orden jurídico, de lo contrario, la existencia de contradicciones, incompatibilidades, falta de armonía entre las normas de menor jerarquía y las contenidas en la ley fundamental, determinan su falta de validez, que por otra parte, debe ser declarada por el órgano respectivo. El artículo 172 de la Carta Fundamental contiene este principio básico en los siguientes términos: «La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuviere en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, la corte, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior».

El Tribunal Constitucional, en varias resoluciones, consigna este principio, como en el siguiente texto: «Que el artículo 187 que agrega a continuación del artículo 188 del Código del Trabajo, mediante el cual se determina qué ha de entenderse por remuneración para el pago de indemnizaciones y que contraría el numeral 14 del artículo 35 de la Constitución que establece el concepto, y una norma jurídica de menor jerarquía, no puede estar en conflicto no contraponerse a la norma suprema; la que prima en el ordenamiento jurídico; y, toda vez que la invocada disposición constitucional ya determina el concepto de remuneración, al redefinirla con una merma en su apreciación, el impugnado artículo deviene inconstitucional» Resolución No. 193.2000.TP

Control constitucional

En virtud del principio de supremacía constitucional se presume la constitucionalidad de todos los actos y normas jurídicas, es decir, que los mismos gozan de validez por haber sido creados o adoptados en armonía con la normativa constitucional. Mas, la realidad demuestra que no todas las normas o actos de autoridades públicas se ciñen a los contenidos constitucionales, razón por la cual; a fin de garantizar la vigencia y efectividad de la supremacía de las normas constitucionales se han implementado mecanismos que permitan la vigilancia de la correspondencia de los actos estatales con los principios y normas de la Constitución, se trata del denominado «control constitucional» que permite revisar la validez no solo de las leyes y otros instrumentos jurídicos, sino, en general, de los actos de los órganos y autoridades públicas.

Garantías de los derechos humanos

La Constitución establece determinadas instituciones que como garantías a los derechos humanos pueden ser ejercidas para juzgar la constitucionalidad de los actos de autoridades públicas y restablecer los derechos lesionados, tales como: la acción de amparo constitucional, el hábeas corpus y el hábeas data que protegen los derechos en general, el derecho a la libertad y el derecho a la intimidad en relación con los procesos de información e informática, respectivamente, instrumentos de justicia constitucional, que se hallan desarrollados legalmente, con sus respectivos procedimientos y cuyo efecto es la restitución del derecho lesionado o su reparación. Estas instituciones, conocidas en primera instancia, por jueces comunes en los amparos y hábeas data y por los alcaldes en el aso de hábeas corpus, en caso de apelación son de conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.

La acción de inconstitucionalidad

Para los casos en que las leyes y otras normas de menor jerarquía contravengan la Constitución, ya porque no han sido emitidos por las autoridades competentes o mediante los procedimientos constitucional o legalmente establecidos, ya porque su contenido contradice el mandato constitucional, la Carta Política establece la acción de inconstitucionalidad, mediante la cual se determinará si la norma goza de validez jurídica y por lo mismo puede continuar como tal o, de lo contrario, deja de serlo, saliendo del mundo jurídico.

Prevé también la Constitución el juzgamiento de la inconstitucionalidad de actos administrativos de autoridades públicas, igualmente como atribución del Tribunal Constitucional, cuya consecuencia es la revocatoria del acto sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.

Finalmente, respecto a la declaratoria de inaplicabilidad de un precepto jurídico contrario a la Constitución, adoptada por jueces o tribunales en los casos que conozcan, con fuerza obligatoria en las causas en que se pronuncia, el Tribunal Constitucional resuelve con carácter general y obligatorio, previo análisis de la constitucionalidad del referido precepto.

Esta es, en términos generales, la estructura del control de la constitucionalidad prevista por nuestra Carta Fundamental para garantizar la vigencia de su normatividad, es decir la supremacía constitucional que, como queda señalado, es característico de los países que se definen como Estados sociales de derecho.