y control de constitucionalidad
Por: Dra. Carmen Estrella C.
ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
L OS DENOMINADOS ESTADOS DE DERECHO se hallan estructurados en base a una Ley Fundamental que es la que vertebra todo el ordenamiento jurÃdico, dada la importancia de sus instituciones orientadas al establecimiento de lineamientos generales para el funcionamiento de los órganos estatales, sus autoridades, los deberes y obligaciones ciudadanas, el reconocimiento de sus derechos, el funcionamiento económico, polÃtico y social, que determina la supremacÃa de sus normas con las cuales deben guardar armonÃa las leyes, reglamentos, resoluciones y, en general, los actos de autoridades públicas, asà como los de los particulares. Es precisamente esa gradación de las normas jurÃdicas la que determina la supremacÃa constitucional.
Validez del ordenamiento jurÃdico
Siendo de naturaleza jerárquica el ordenamiento jurÃdico de un Estado, las normas que respeten los lÃmites establecidos por la Ley Suprema para su formación y su contenido, gozará de fuerza obligatoria e imperatividad, garantizando asà la vigencia del orden jurÃdico, de lo contrario, la existencia de contradicciones, incompatibilidades, falta de armonÃa entre las normas de menor jerarquÃa y las contenidas en la ley fundamental, determinan su falta de validez, que por otra parte, debe ser declarada por el órgano respectivo. El artÃculo 172 de la Carta Fundamental contiene este principio básico en los siguientes términos: «La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuviere en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones. Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquÃa, la corte, tribunales, jueces y autoridades administrativas lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior».
El Tribunal Constitucional, en varias resoluciones, consigna este principio, como en el siguiente texto: «Que el artÃculo 187 que agrega a continuación del artÃculo 188 del Código del Trabajo, mediante el cual se determina qué ha de entenderse por remuneración para el pago de indemnizaciones y que contrarÃa el numeral 14 del artÃculo 35 de la Constitución que establece el concepto, y una norma jurÃdica de menor jerarquÃa, no puede estar en conflicto no contraponerse a la norma suprema; la que prima en el ordenamiento jurÃdico; y, toda vez que la invocada disposición constitucional ya determina el concepto de remuneración, al redefinirla con una merma en su apreciación, el impugnado artÃculo deviene inconstitucional» Resolución No. 193.2000.TP
Control constitucional
En virtud del principio de supremacÃa constitucional se presume la constitucionalidad de todos los actos y normas jurÃdicas, es decir, que los mismos gozan de validez por haber sido creados o adoptados en armonÃa con la normativa constitucional. Mas, la realidad demuestra que no todas las normas o actos de autoridades públicas se ciñen a los contenidos constitucionales, razón por la cual; a fin de garantizar la vigencia y efectividad de la supremacÃa de las normas constitucionales se han implementado mecanismos que permitan la vigilancia de la correspondencia de los actos estatales con los principios y normas de la Constitución, se trata del denominado «control constitucional» que permite revisar la validez no solo de las leyes y otros instrumentos jurÃdicos, sino, en general, de los actos de los órganos y autoridades públicas.
GarantÃas de los derechos humanos
La Constitución establece determinadas instituciones que como garantÃas a los derechos humanos pueden ser ejercidas para juzgar la constitucionalidad de los actos de autoridades públicas y restablecer los derechos lesionados, tales como: la acción de amparo constitucional, el hábeas corpus y el hábeas data que protegen los derechos en general, el derecho a la libertad y el derecho a la intimidad en relación con los procesos de información e informática, respectivamente, instrumentos de justicia constitucional, que se hallan desarrollados legalmente, con sus respectivos procedimientos y cuyo efecto es la restitución del derecho lesionado o su reparación. Estas instituciones, conocidas en primera instancia, por jueces comunes en los amparos y hábeas data y por los alcaldes en el aso de hábeas corpus, en caso de apelación son de conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional.
La acción de inconstitucionalidad
Para los casos en que las leyes y otras normas de menor jerarquÃa contravengan la Constitución, ya porque no han sido emitidos por las autoridades competentes o mediante los procedimientos constitucional o legalmente establecidos, ya porque su contenido contradice el mandato constitucional, la Carta PolÃtica establece la acción de inconstitucionalidad, mediante la cual se determinará si la norma goza de validez jurÃdica y por lo mismo puede continuar como tal o, de lo contrario, deja de serlo, saliendo del mundo jurÃdico.
Prevé también la Constitución el juzgamiento de la inconstitucionalidad de actos administrativos de autoridades públicas, igualmente como atribución del Tribunal Constitucional, cuya consecuencia es la revocatoria del acto sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales.
Finalmente, respecto a la declaratoria de inaplicabilidad de un precepto jurÃdico contrario a la Constitución, adoptada por jueces o tribunales en los casos que conozcan, con fuerza obligatoria en las causas en que se pronuncia, el Tribunal Constitucional resuelve con carácter general y obligatorio, previo análisis de la constitucionalidad del referido precepto.
Esta es, en términos generales, la estructura del control de la constitucionalidad prevista por nuestra Carta Fundamental para garantizar la vigencia de su normatividad, es decir la supremacÃa constitucional que, como queda señalado, es caracterÃstico de los paÃses que se definen como Estados sociales de derecho.