Por: Dr. Alfonso Jaramillo R.

Máster en Derecho Comparado

-Universidad de Bonn-

Dado nuestro alto flujo migratorio, ahora más que en ninguna otra época, los actos procesales con implicaciones internacionales deben ser observados con el mayor de los recatos. Recuerdo en alguna ocasión haber escuchado que la cónyuge de un migrante deseaba divorciarse pero lo veía complicado pues su esposo residía desde hacía cinco años en España. Ella mantenía con su cónyuge contactos telefónicos y epistolares frecuentes, a pesar de la reticencia de él a seguir con los mismos pues, ya había encontrado a otra persona junto a la cual deseaba seguir su vida. El abogado consultado por la mujer le sugirió que al estar su cónyuge en España, simplemente se demandaba el divorcio por abandono y la citación pertinente debía realizarse mediante publicaciones por la prensa, pues el profesional del derecho «presumía» que la citación de una demanda iniciada en Ecuador no se la podía realizar en España. La mujer, con el asesoramiento del abogado, efectuó la declaración juramentada de serle imposible determinar la residencia del demandado, se realizaron las publicaciones por la prensa y la contienda prosiguió. En esta pequeña historia podemos encontrar desde negligencia profesional, hasta infracciones al Código Penal. La mujer que deseaba divorciarse conocía perfectamente el lugar de residencia del demandado, aunque este fuere en el extranjero, lo que es evidente por el contacto epistolar. Al conocer la residencia del demandado la señora cometió el delito de perjurio (arts. 354 y siguientes del Código Penal), pues hizo una declaración juramentada ante autoridad publica.

Al demandado, se le negó el derecho a la legítima defensa y, por último, el profesional del derecho que asesoró a la cliente fue negligente al haber ignorado la disposición del Código Adjetivo Civil que determina que «si la parte estuviere ausente, se le citará por comisión al Teniente Político; o por deprecatorio o exhorto, si se hallare fuera del cantón, de la provincia o de la República, en su caso.» (art. 87 CPC- actual codificación), es decir, se omitió la práctica de un exhorto desde el Ecuador hasta España para la citación.

En el ejemplo esbozado hubiera sido pertinente no sólo que se efectúe un exhorto, sino que se aplique la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975 (1), instrumento internacional que se encuentra vigente tanto para España como para Ecuador (2).

La Convención de Panamá sobre Exhortos o Cartas Rogatorias constituye un tratado multilateral cuyo objetivo es generar un espacio de facilitación de la cooperación judicial en Iberoamérica, fundamentalmente en actuaciones y procesos en materia civil o comercial, dentro de las que los órganos jurisdiccionales de los Estados Partes hayan expedido exhortos o cartas rogatorias para:

a) La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero; y,