Sobre el empleo del correo
electrónico en la empresa

Por: Ab. Jorge Sosa Meza
Master en Derechos Fundamentales.
Director de la Fundación Latinoamericana para
la Investigación Económica y Política(LIEP)

E L CORREO ELECTRÓNICO ES ENTENDIDO como la transmisión de un conjunto de datos a una persona o a un grupo de personas a través de un espacio virtual. Al ser una manera individual (persona a persona) o conjunta (de una persona a un grupo de personas) de enviar información, su finalidad es exclusiva. Es decir, que dicho envío es dirigido a personas identificadas y se presume por lo tanto que su lectura no está permitida a todos sino a una persona o conjunto de personas determinadas. No cabe duda que la transmisión de datos a través del correo electrónico se halla amparada por el derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia establecidos en el Art. 23 N° 8 y N° 13 de la Constitución ecuatoriana, y en Art. 11 N° 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sin embargo, el correo electrónico está siendo actualmente utilizado por las empresas como un medio más para la comunicación laboral y el desarrollo de las funciones de trabajo; es decir, desde el punto de vista de la empresa es una herramienta de producción que, como otras herramientas de trabajo puestas al servicio del trabajador (teléfono, fax, computadora), es entregada a disposición del trabajador para los fines propios de la función laboral que desempeña. Se configura entonces una posible confrontación entre el derecho a la intimidad del trabajador sobre el contenido y el uso del correo electrónico y la potestad que tiene todo empresario o empleador a proteger sus medios organizativos patrimoniales y a dirigir y controlar la actividad laboral de sus trabajadores.

En la jurisprudencia internacional es donde se han desarrollado mayormente las bases doctrinarias para asumir el tema. En Ecuador no hay todavía ninguna iniciativa que plantee una reforma al Código de Trabajo sobre el tema, como tampoco existe ninguna disposición especial que regule tal particular; la recientemente aprobada Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, como su nombre bien lo indica, es una ley que fue creada especialmente para regular la actividad comercial a través de la red, por lo que las disposiciones con respecto al uso del correo electrónico en la empresa son todavía vagas e imprecisas. De la lectura de los artículos 3 (confidencialidad y reserva) y 9 (protección de datos) de dicha ley podríamos concluir tal vez que la regla general, en el uso y utilización de una base de datos almacenada a través de la trasmisión de mensajes electrónicos, es que estos están protegidos por la confidencialidad y la reserva y que no pueden ser usados o trasmitidos sin el consentimiento expreso de su titular.

Sin embargo, la propia ley establece varias excepciones: dicho consentimiento no será necesario para recopilar datos personales de fuentes accesibles al público, cuando se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la administración pública, en el ámbito de su competencia, y cuando se refieran a personas vinculadas por una relación de negocios, laboral, administrativa o contractual, y sean necesarias para el mantenimiento de las relaciones o para el cumplimiento del contrato.

Vista así, la disposición legal antes mencionada es todavía vaga e imprecisa para regular el uso del correo electrónico en la empresa, pues no está claro cuándo es posible la revisión de bases de datos de mensajes electrónicos sin el consentimiento expreso de su titular. Al parecer, la norma establece una excepción para el caso de las bases de datos que se originen en una relación laboral; sin embargo, una mala interpretación de esta excepción puede conferir a empresarios y empleadores la peligrosa potestad de intervenir y revisar el correo electrónico de sus empleados sin su previo consentimiento.

La sentencia del Deutsche Bank

Recientemente, una sentencia en los tribunales españoles ha traído al foro de debate el uso del correo electrónico en las relaciones laborales. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido sobre el recurso de súplica presentado por el Deutsche Bank contra una sentencia anterior, declarando procedente el despido sin indemnización de esta entidad bancaria de un trabajador por el envío de 140 e-mails «ajenos a la prestación del servicio» y remitidos en horario laboral.

Dos fueron los principales argumentos a favor de la empresa; en primer lugar, se parte de la premisa de que la cuenta de correo electrónico, el software con el que se envían los mensajes y la PC son de propiedad exclusiva de la empresa, instrumentos que son otorgados a los empleados para la maximización de la eficiencia en las funciones que desempeñan. Cualquier uso ajeno al ejercicio del cargo que le fue encomendado en horarios laborales, sería ilícito. El tiempo que el trabajador empleó en enviar los 140 e-mails supuso una pérdida de tiempo efectivo dentro de las horas laborales, tiempo que denotó una falta de diligencia en el desarrollo de las funciones encargadas; además, muchos de los e-mails fueron enviados a compañeros de trabajo, lo que significó una pérdida de tiempo efectivo para otros trabajadores de la misma empresa. En segundo lugar, el Deutsche Bank alegó también que la imagen de la empresa se vio afectada por este trabajador, ya que la extensión de la cuenta de correo electrónico (que correspondía al nombre comercial de la empresa) aparecía en el envío de mensajes de contenido muchas veces agresivo y soez.

Confrontación entre el Derecho a la Intimidad y la Propiedad de los Medios de Producción

Los argumentos más fuertes a favor de los trabajadores, en cambio, vienen dados desde la corriente de los derechos fundamentales. Como ya lo habíamos analizado, el correo electrónico es asimilable al correo convencional y goza por lo tanto de las garantías del derecho a la intimidad y al secreto de la correspondencia. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Trabajo de Bruselas en sentencia del 2 de mayo del 2000, en la que se analiza el despido de un trabajador responsable del sistema informático que usaba el correo electrónico para mantener una relación con una compañera de trabajo. El empresario decidió, con la excusa de un supuesto bajo rendimiento de su empleado, acceder a su cuenta de coreo, despidiéndolo posteriormente por una falta grave. El Tribunal mantuvo, con base al Art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que el envío de correos personales desde la empresa pertenece a la esfera de la vida privada del trabajador.

Tras analizar si el atentado a la vida privada del trabajador era indispensable y proporcional al supuesto perjuicio causado, concluye que la sola constancia del número de correos eran datos suficientes para proceder a su sanción, sin necesidad de intervenir el correo.
En otra sentencia, emitida por el Tribunal Correccional de París el 2 de noviembre del 2000 se condenó a tres funcionarios de la Escuela Superior de Física y de Química Industrial de París por la violación del secreto de correspondencia de un estudiante que trabajaba en dicho instituto. Estos funcionarios interceptaron correos electrónicos remitidos o enviados por un estudiante Kuwaití al sospechar que utilizaba el correo del trabajo con fines personales.

Algunas recomendaciones y conclusiones

Es evidente que la sentencia del Deutsche Bank desarrolla las bases teóricas y prácticas para el uso del correo electrónico en la empresa. Uno de los principios mas importantes que hay que señalar en esta sentencia es el llamado «criterio de razonabilidad» en el uso de las herramientas de trabajo que el empresario pone a favor del trabajador. Este criterio implica necesariamente un margen de uso personal de estas herramientas de trabajo (dentro de las cuales se encuentra el correo electrónico) que le permiten tener un desarrollo dentro de la esfera del campo laboral acorde con el principio de dignidad, equidad y sanidad mental que debe constituir el ambiente favorable que toda empresa debe crear para sus trabajadores. Este mismo criterio también implica una limitación para el trabajador en el uso del correo electrónico, que como se dejó ver en la sentencia del Deutsche Bank, supone que el mismo no puede ser empleado como una herramienta de distracción y diversión que implique una pérdida de tiempo efectivo y de la capacidad de producción de la empresa dentro de los horarios de trabajo.

La revisión de los contenidos de las cuentas de correo electrónico por parte de empresarios y empleadores no es justificable desde ningún punto de vista, pues ello supondría una vulneración al derecho fundamental que tiene el trabajador a la intimidad y a la inviolabilidad de la correspondencia; por ende, las cláusulas contractuales que impliquen una renuncia a la intimidad y a la privacidad de la correspondencia en el correo electrónico no tienen validez alguna. El registro y monitoreo de los e-mails es suficiente como parte del control de las políticas laborales de las empresas. Debido a que no existe una legislación clara en el Ecuador al respecto, sugiero que se de aviso a los trabajadores, mediante una circular, de que el uso del correo electrónico puesto a su servicio es para fines propios de la empresa, teniendo en cuenta el criterio de razonabilidad anteriormente explicado. En ausencia de una legislación especial que regule el tema, es conveniente que las empresas reformen sus reglamentos internos de trabajo, contemplando expresamente un capítulo que regule el tratamiento y uso del correo electrónico en horarios laborales.