Autor: Abg. Yandry M. Loor Loor[1]

Introducción

La seguridad jurídica, es uno de los aspectos básicos de mayor protección y amparo dentro de lo que determina nuestra normativa legal y vigente a la fecha, de ello, es necesario y por lo que debemos de observar que en torno a cualquier tipo de situación jurídica a la cual a un ciudadano le generaba una situación de falta de certeza y previsibilidad

Es esta – la seguridad jurídica – la que debe de velar porque aquello se dé y no exista ningún tipo de afectación jurídica de ninguna índole, ante ello y Respecto a la certeza y previsibilidad, en las páginas 8 y 9 de la sentencia N° 081-17-SEP-CC, caso N° 1598-11-EP, la Corte Constitucional ha manifestado:

La Constitución de la República, en su artículo 82 consagra a la seguridad jurídica como un derecho constitucional, el cual «… se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes». De tal forma que, cualquier acto proveniente de los diferentes poderes o funciones públicas, debe ser dictado en estricta sujeción al ordenamiento jurídico nacional con la Constitución de la República a la cabeza- y debe estar enmarcado en las atribuciones y competencias asignadas a cada entidad.

Del enunciado normativo que precede, se colige que la seguridad jurídica comprende un ámbito de certidumbre y previsibilidad en el individuo, en el sentido de saber a qué atenerse al encontrarse en determinada situación jurídicamente relevante. Estas condiciones están diseñadas para impedir la arbitrariedad en las actuaciones de quienes ejercen el poder público, pues su sometimiento a la Constitución y a las normas que integran el ordenamiento jurídico marca los cauces objetivos en los cuales cumplirán sus actividades en el marco de sus competencias. Los elementos de certidumbre y previsibilidad a los que se refiere el párrafo anterior, se expresan en todo ámbito en el que el derecho a la seguridad jurídica es ejercido. Así, el titular del derecho genera certeza respecto de un mínimo de estabilidad de su situación jurídica, en razón de los hechos ocurridos en el pasado. Adicionalmente, la previsibilidad le permite generar expectativas legitimas respecto de cómo el derecho deberá ser aplicado e interpretado en el futuro.”

Tutela Judicial Efectiva

Para el cumplimento de la seguridad jurídica, es necesario que se aplique de manera correcta la tutela jurídica efectiva, misma que dará como resultado esa seguridad jurídica se cumpla de manera correcta, en razón de que la tutela judicial efectiva se enmarca en el plano del acceso a la justicia, en los casos donde se consideren vulneraciones de derechos constitucionalmente válidos, los cuales se deben de proteger en el marco de reflexiones hechas a favor de las personas y su vulneración comprobada a sus derechos, de ahí que tengamos que:

En el Art. 75 de la CRE se establece que:

“Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”

Por otra parte, es necesario hacer énfasis en lo que tenemos en la sentencia N° 639-19-JP/20, de 21 de octubre de 2020, la Corte Constitucional, respecto a la Tutela Judicial Efectiva ha señalado:

Cuando ha sucedido una violación de derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, la tutela efectiva se viola, además de lo establecido en

la jurisprudencia de la Corte: (1) si no se logra acceder a la administración de justicia, o (2) cuando efectivamente ocurrió un hecho violatorio de derechos, que es constatado por un juez o jueza y no tiene respuesta, y no se logra una sentencia que declare la violación de derechos y la reparación por la violación, tal como ocurrió en el presente caso.

En procesos constitucionales, el acceso a la justicia se puede violar cuando es imposible o extremadamente difícil que una causa se conozca por parte de jueces y juezas competentes por barreras de distinta índole, tales como económicas, procesales o físicas, así por ejemplo, cuando se establecen tasas judiciales que dificultan ejercer una acción o recurso; o cuando la distancia o dificultades del espacio hace que personas con discapacidad no puedan llegar al lugar de la administración de justicia.

La tutela también se viola cuando, ha sucedido una violación de derechos y los jueces a pesar de constatarla no declaran la violación ni reparación a través de la garantía constitucional, entonces el derecho vulnerado no ha sido tutelado. En otras palabras, el no proteger jurisdiccionalmente, cuando se ha producido una violación de derechos verificada por el juez, constituye una violación a la tutela efectiva de los derechos.

Para ello, no solo por obligación sino por convicción del papel activo del Juez Constitucional a la hora de aplicar de manera correcta los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, los cuales y en base a los cuales se debe recurrir a los principios constitucionales y sus propios métodos de interpretación, es por ello y que siendo indispensable dentro del análisis lo que determina la jurisprudencia aplicable a los casos donde el juez constitucional debe de enmarcar su conducta de protección a lo determinado en la seguridad jurídica y en la tutela judicial efectiva y esto es el mero hecho sine qua non de aplicar el principio pro homine, ante ello, es necesario que dicho principio nace del garantismo constitucional y principio pro homine, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“El desarrollo del Estado constitucional encuentra en el garantismo el sustento para efectivizar y a la vez para otorgar legitimidad y contenidos concretos a los derechos constitucionales cuya supremacía se pretende, es decir, para otorgar el carácter normativo a los preceptos atinentes a los derechos. A través del garantismo lo que se intenta es representar, interpretar y explicar el contenido de los derechos para precisamente articular las garantías, asimiladas como técnicas normativas diseñadas para tutelar los derechos constitucionales y correlativamente para neutralizar y limitar el abuso de poder.”[1](…) Para la realización del catálogo de derechos constitucionales en el marco del garantismo, en tanto las disposiciones constitucionales deben ser consideradas como normas-principio y por ello de aplicación inmediata y directa, para plasmar su efectividad requiere contar con operadores de justicia comprometidos con este propósito, específicamente de los jueces, quienes tienen la obligación jurídico-constitucional de materializar los derechos establecidos en la Constitución de manera evolutiva o dinámica, sistemática y teleológica, de tal manera que a través de estas interpretaciones, pueda obtenerse la real representación y alcance (…)”.[2]

Criterio que tiene connotación con lo establecido por la Corte Constitucional mediante sentencia N.º 265-15-SEP-CC del caso N.º 1204-12-EP, que en relación al principio pro homine.

Ante ello también es necesario hacer un análisis de lo que determina este principio en torno a lo que encontramos en la norma y el test de igualdad el mismo que se debe de desarrollar al respecto, es así que el artículo 11.2 de la Constitución desarrolla el principio de igualdad y no discriminación:

“2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.”

El principio de igualdad y no discriminación es el resultado del avance civilizatorio del derecho moderno. A la luz de este principio, se funda la mayoría de las luchas sociales de los últimos 20 siglos. Este principio tiene dos dimensiones. La dimensión formal y la dimensión material. La una hace referencia a la igualdad establecida en las normas y la otra hace referencia al acceso igualitario a las mismas condiciones. De esta manera, el artículo 11.2 de la Constitución incluye las condiciones mínimas para que exista igualdad. Estas condiciones son las que se han denominado por la doctrina “categorías sospechosas”. No obstante, estas condiciones no excluyen otras distinciones que “tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos”;

A pesar de ello, no quiere decir que toda distinción sea negativa. Todo lo contrario, la diversidad es parte de la naturaleza del Estado de acuerdo al artículo 1 de la Constitución. Pero estas distinciones no podrán ser previas ni subjetivas.[3] Por ejemplo, el establecer requisitos para el desempeño de un cargo no es una forma de discriminación en sí mismo, si éstas son razonables. Así, solicitar un título académico para reclutar un médico para que trabaje en un hospital público no es un acto discriminatorio e, incluso, si se solicita una especialidad concreta; pero sí lo sería si se establece como requisito que sea soltero y con automóvil propio, puesto esto estaría fundamentado en condiciones que limitan el acceso al trabajo debido a la falta de recursos económicos o porque viola el derecho a elegir formar una familia o no;

Algunas de estas categorías sospechosas son evidentes, como si se prohíbe el ingreso de afrodescendientes a un local de comida, y otras son menos evidentes. Respecto de las últimas, es donde se dan la mayoría de las violaciones a este principio hoy, puesto que, normalmente, se guardan las formas jurídicas, pero en la realidad existen decisiones que afectan este principio. Esto quiere decir que no todo trato desigual es discriminatorio, sólo si se fundamenta en una de estas categorías de manera subjetiva, por lo cual hay que analizar la desigualdad y discriminación de manera valorativa[4];

Al respecto, se debe aplicar el denominado test de igualdad y no discriminación que sugiere la jurisprudencia colombiana, fundado en la doctrina alemana-estadounidense. De acuerdo a esto, para establecer la existencia de un trato desigual y discriminatorio se sugieren los siguientes elementos: a) objeto constitucionalmente válido. Este es un elemento inicial sine qua non. Si no se cumple, simplemente, no se debe aplicar los siguientes criterios; b) racionalidad de los medios utilizados, es decir, si se encuentran, legal y fácticamente, justificados; c) necesidad de la medida, que debe demostrar que era la mejor medida respecto de otras y, d) la proporcionalidad de la medida que tiene relación con el equilibrio entre las medidas y los beneficios en los bienes jurídicos tutelados[5];

Este test se encuentra desarrollado en el artículo 3.2 de la LOGJCC:

“2. Principio de proporcionalidad. – Cuando existan contradicciones entre principios o normas, y no sea posible resolverlas a través de las reglas de solución de antinomias, se aplicará el principio de proporcionalidad. Para tal efecto, se verificará que la medida en cuestión proteja un fin constitucionalmente válido, que sea idónea, necesaria para garantizarlo, y que exista un debido equilibrio entre la protección y la restricción constitucional.

El derecho a la seguridad jurídica guarda relación con el principio de legalidad que se materializa con el derecho y la obligación de que se cumplan las normas y los derechos de las partes en los procesos administrativos o judiciales. De esta manera, se constituye así el Estado moderno de derecho, que es una organización política regida por leyes y no por la sola voluntad de las personas. Se trata de un gobierno de leyes y no de hombres, tal como lo dijeran los iluministas franceses e ingleses del siglo XVIII y XIX.

Y, al mismo tiempo, se constituye en un elemento mínimo para el funcionamiento del Estado constitucional de derechos y justicia del artículo 1 de la Constitución; al mismo tiempo, el derecho a la seguridad jurídica tiene dos dimensiones, una formal y, otro material. La dimensión formal tiene que ver con la existencia de normas previas, públicas y aplicadas por autoridades competentes. Esta dimensión formal se aplica parcialmente, tal como ya se demostró líneas atrás. Sin embargo, la dimensión material se refiere a la obligación de la Administración Pública de aplicar las normas jurídicas en el marco del ordenamiento jurídico y sus competencias, de acuerdo a lo que establecen los artículos 76.1 y 226 de la Constitución:

“Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

“76.7.l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Si relacionamos las disposiciones citadas, podemos entender que el derecho a la motivación tiene tres momentos íntimamente relacionados, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

  1. El derecho al acceso a la justicia y ejercicio de la jurisdicción (derecho de petición) que se refiere a la posibilidad formal o material de acceder a los organismos judiciales;[6][7]
  2. El derecho de ejercicio de la jurisdicción en los procesos judiciales, tanto en la posibilidad de comparecer, recurrir, presentar y contradecir las pruebas, (derecho a la defensa)[8];
  3. El derecho a recibir respuestas por el organismo judicial y la motivación que establezcan una relación lógica entre los hechos y fundamentos de la pretensión, análisis argumentativo de las/os juezas/es y la resolución (tutela judicial efectiva) [9]; y,
  4. El derecho a recurrir del artículo 76.7.m de la Constitución;

La Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia los siguientes estándares para que exista motivación en las sentencias y con ello asegurar el derecho a la seguridad jurídica, y tutela juridicial efectiva, y ante ello tenemos los diversos tipos de motivación:

Motivación formal

Aplicación de la ley y precedentes, que se refiera a la primera parte formal de la motivación que consiste en la relación entre las normas citadas, y los precedentes del organismo de justicia o de la Corte Constitucional;[10]

Demostrar la contradicción constitucional. Es el segundo paso de la motivación formal que se relaciona con la demostración de la posible existencia de contradicciones constitucionales por el análisis lógico de antinomia entre las normas inferiores a la Constitución y el texto constitucional, o los puntos litigiosos que se van a discutir respecto de la violación de un derecho. Una cuestión importante es que esta parte corresponde inicialmente a quien plantea una acción y luego al organismo judicial;[11]

Motivación material

Racionalidad de la motivación[12] y razones mínimas de justificación. Esto es el inicio de la motivación material. Se refiere a las razones materiales y justificativos suficientes de acuerdo con los documentos y los hechos del caso.[13] Además, tiene que ver con la pertinencia de los hechos, normas y documentos citados, y con la relación fáctica entre los hechos, normas y documentos del caso. Esta parte de la motivación material es empírico-argumentativa [14]

Análisis y respuesta de las pretensiones de las partes. Luego, la segunda parte se refiere a la correspondencia del análisis del organismo judicial y la pretensión concreta;[15]

Análisis y respuesta concretos de los hechos y argumentos (no genérico y abstracto). Una tercera parte de la motivación material corresponde al análisis de los hechos y argumentos planteados por la parte accionante. Aquí está prohibida la simple mención genérica y abstracto, sino que se deben otorgar razones fundadas para no acoger un hecho o argumento;[16]

Coherencia lógica entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Consiste en la relación entre la pretensión, los hechos y los argumentos presentados por la parte accionante y su correspondencia racional con los argumentos, para negarlos o acogerlos, por parte del organismo judicial. Esta parte de la motivación es intelectivo-argumentativa;[17]

Conclusiones

  1. La seguridad jurídica, inmaterial o formal, como también se la llama, no consiste sino en la certeza del imperio de la Ley; esto es, en la garantía de que el ordenamiento jurídico será aplicado de manera objetiva; es, además, un principio fundamental del Estado de Derecho
  2. La tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona a ejercitar la defensa de sus intereses legítimos ante la Justicia, con la correspondiente intervención de los órganos judiciales.
  3. La motivación es parte esencial del derecho constitucional y un eje fundamental para el fortalecimiento de la seguridad jurídica también inmaterial como formal, así como de la tutela judicial efectiva propiamente dicha como tal.

Autor: Yandry M. Loor Loor

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[1] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 090-15-SEP-CC, Caso 1567-13-EP 25/03/15, página 9, párrafo 2.

[2] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia 90-15-SEP-CC, Caso 1567-13-EP 25/03/15, página 16, párrafo 5

[3] Luigi Ferrajoli, “Igualdad y Diferencia”, en Danilo Caicedo y Angélica Porras, eds., Igualdad y no discriminación. El reto de la diversidad, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2010.

[4] Robert Alexy, Teoría de los Derechos Fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008, pp. 351-359.

[5] Daniel Vásquez, Test de razonabilidad y los humanos: instrucciones para armar. Restricción, igualdad y no discriminación, ponderación, contenido esencial de derechos, progresividad, prohibición de regresión y máximo uso de recursos disponibles, México, UNAM, 2015, pp. 75-79.

[6] Ramiro Ávila Santamaría, Neoconstitucionalismo y Sociedad, Quito, Ministerio de Derechos Humanos y Culto, 2009.

[7] Corte Constitucional, Fernando Muga Jara, Jorge Hernández Poveda, Enrique Rodríguez Bowen, Jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal n.º 2 de Guayaquil, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen tributa- rio, st. 022-10-SCN-CC, cs. 0005-10-CN, 19-ago-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando III.34; Corte Constitucional, Nicolás Cevallos Bertullo, Rubén Loor Loor y Marco Santana Picay, jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal n.º 2 de Guayaquil, elevan en consulta a la Corte Constitucional un norma del régimen tributa- rio, st. 023-10-SCN-CC, cs. 0020-10-CN, 19-ago-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando III.34; Corte Constitucional, José Manuel de Oliveira-Juez Décimo Tercero de lo Penal del Guayas; st. 004-09-SEP-CC, cs. 0030-08-EP; 14-may-2009. Juez constitucional ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt, considerando III.25.

[8] Corte Constitucional, jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma civil, st. 017-10-SCN-CC, cs. 0016-10-CN, 05-ago-2010. Juez constitucional ponente: Edgar Zárate Zárate, considerando II.9; Corte Constitucional, Ana Intriago, jueza décimo sexta de lo Civil de Pichincha, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen laboral, st. 031-10- SCN-CC, cs. 0044-10-CN, 0045-10-CN, 0046-10-CN, 0047-10-CN, 2-Dic-2010. Juez constitucional ponente: Manuel Viteri Olvera, considerando II. 21 y 29; Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, st. 012-10-SCN-CC, cs. 0028-09-CN, 3-jun-2010. Juez constitucional ponente: Hernando Morales Vinueza, considerando II.8; Corte Constitucional, Edgar Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de Tránsito de Loja, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen de tránsito, st. 024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez constitucional ponen- te: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II. 68 y 70; Corte Constitucional, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen constitucional, st. 001-11-SCN-CC, cs. 0031-10-CN, al que acumu- lan los casos n.os 0032-10-CN, 0048-10-CN, 0049-10-CN, 0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN, 0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN, 0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 90-10-CN, 0091-10-CN, 0092-10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN, 11- ene-2011. Juez constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freire.

[9] Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, st. 003-10-SCN-CC, cs. 0005- 09-CN, 25-feb-2010. Juez constitucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando III.43; Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, el juez séptimo de la Niñez y Adolescencia del Guayas, st. 007-10-SCN-CC, cs. 0003-10-CN, 8-abr- 2010. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando V; Corte Constitucional, Edgar Criollo Flores, juez temporal Segundo Provincial de Tránsito de Loja, elevan en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen de tránsito, st. 024-10-SCN-CC, cs. 0022-09-CN, 24-ago-2010. Juez constitucional ponen- te: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II.68 y 70; Corte Constitucional, Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, eleva en consulta a la Corte Constitucional una norma del régimen constitucional, st. 001-11-SCN-CC, cs. 0031-10-CN, al que acumulan los casos no. 0032-10-CN, 0048-10-CN, 0049-10-CN, 0050-10CN, 0051-10-CN, 0061-10-CN, 0062-10-CN, 0063-10-CN, 0064-10-CN, 0065-10-CN, 0066-10-CN, 0069-10-CN, 0070-10-CN, 0075-10-CN, 0077-10-CN, 0078-10-CN, 0087-10-CN, 0088-10-CN, 90-10-CN, 0091-10-CN, 0092-10-CN, 0094-10-CN y 0096-10-CN, 11- ene-2011. Juez constitucional ponente: Patricio Pazmiño Freire; Corte Constitucional, Eduardo Carmigniani Valencia-Juez Décimo Octavo de lo Penal del Guayas; st. 0009-09-SEP-CC, cs. 0077-09-EP; 19-may-2009. Juez constitucional sustanciador: Manuel Viteri Olvera, considerando II.12; Corte Constitucional, Armando José Serrano Puig-Juez Décimo de lo Civil de Pichincha; st. 0034-09-SEP-CC, cs. 0422-09-EP; 9-dic-2009. Juez constitucional sustaniador: Edgar Zárate Zárate, considerando II.39; Corte Constitucional, Freddy Martín Romero Romoleroux-Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 0004-10-SEP-CC, cs. 0388-09- EP; 24-feb-2010. Juez constitucional sustanciador: Hernando Morales Vinueza, considerando II.40; Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 020-09-SEP-CC, cs. 0038-09-EP, 13-ago-2009. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando II. 13 y 14; Corte Constitucional, José Vicente Mieles Mendoza-Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; st. 045-10-SEP-CC, cs. 0731-09-EP; 21-oct-2010. Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Bentancourt, considerando II.11.

[10] Corte Constitucional, Freddy Martín Romero Romoleroux-Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 0004-10-SEP-CC, cs. 0388-09- EP; 24-feb-2010. Juez constitucional sustanciador: Hernando Morales Vinueza, considerando II.40.

[11] Corte Constitucional, Luis Valverde-Universidad Central del Ecuador, st. 0820- 2008-RA, 13-ene-2009 (RO. Sup. 95: 29-ene-2009). Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando VIII.1.

[12] Corte Constitucional, eleva en consulta a la Corte Constitucional, jueces distri- tales del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo n.º 4 de Portoviejo, st. 011-10- SCN-CC, cs. 0011-10-CN, 3-jun-2010. Juez constitucional ponente: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando II.11; Corte Constitucional, Luis Valverde-Universidad Central del Ecuador, st. 0820- 2008-RA, 13-ene-2009 (RO.Sup. 95: 29-ene-2009). Juez constitucional ponente: Patricio Herrera Betancourt, considerando VII.1.

[13] Corte Constitucional, Andrés Baquerizo Barriga, vicepresidente ejecutivo encar- gado de la Presidencia del Banco del Pacífico-Conjueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la entonces Corte Suprema de Justicia; st. 022-10-SEP-CC, cs. 0049-09-EP, 11-may-2010. Jueces constitucionales ponentes: Dr. Patricio Herrera Betancourt y Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, considerando II.61;

[14] Corte Constitucional, Gustavo Ayala Pullas, en su calidad de representante legal de la compañía Licores de exportación S. A. Licoresa-Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia; st. 0043-10-SEP-CC, cs. 0174-09-EP; 23-sep-2010. Juez constitucional ponente: Roberto Bhrunis Lemarie, considerando III.64. Voto Salvado: Jueces constitucionales: Edgar Zarate Zarate y Hernando Morales Vinueza; Corte Constitucional, Luis Alfredo Villacís Maldonado-Jueces de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia; st. 001-10-SEP-CC, cs. 0315- 09-EP; 13-ene-2010. Jueza constitucional sustanciadora: Ruth Seni Pinoargote, considerando II.25; Corte Constitucional Ricardo Vieira-Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia; st. 004-11-SEP-CC, cs. 0669-10-EP; 21-jun- 2011. Juez constitucional ponente: Edgar Zárate Zárate, considerando II.22.

[15] Corte Constitucional, Osvaldo Ernesto Bueno Villalobos y otro (representantes legales de Bueno & Castro Ingenieros Asociados Cía. Ltda.)-Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia; st. 002-10-SEP-CC, cs. 0296-09-EP; 13-ene- 2010. Juez constitucional sustanciador: Edgar Zárate Zárate, considerando IV.3

[16] Corte Constitucional, Carlos Pólit Faggioni (contralor general del Estado)-Jueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; st. 0069-10-SEP-CC, cs. 005-10-EP; 9-dic-2010. Juez constitucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando II.33.

[17] Corte Constigtucional, Edmundo Lertora Araujo (vicepresidente Empresa Estatal de Industrialización de Petróleos del Ecuador, Petroindustrial)-Jueces de Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas; st. 053-10-SEP-CC, cs. 0778-09-EP; 27-oct-2010. Jueza cons- titucional ponente: Nina Pacari Vega, considerando II.46.