Responsabilidad de los Socios de una Compañía Mercantil por las deudas sociales

Carlos Niquinga Castro

Aspectos diferenciales

El ámbito de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales de una compañía mercantil variará según la naturaleza de ella. Como se sabe, por mandato legal del art. 2 de la Ley de Compañías, los tipos de Cías. son cinco: En nombre Colectivo; en Comandita Simple y dividida por acciones; de Responsabilidad Limitada; Anónima; y, de Economía Mixta.
El caso más típico de la responsabilidad ilimitada es de la Compañía en nombre Colectivo, frente a la cual el acreedor, tiene una especie de doble garantía: la de la sociedad mercantil y la del patrimonio propio de cada uno de los socios individualmente considerados. Es lo que denomina Garingues ¨un doble blanco patrimonial¨. En estas sociedades no es que los socios responden de las obligaciones de la Compañía como simples ¨fiadores¨ o garantes, sino que son ellos mismos los deudores junto con la compañía. Por lo tanto en caso de reclamo de un acreedor a un socio en particular, por alguna deuda de la compañía colectiva, éste ni siquiera tiene el beneficio de orden o de exclusión.

La pertinente disposición legal sobre este aspecto es el Art. 73 de la Ley de Compañías:

¨Todos los socios colectivos y los socios comanditarios estarán sujetos a la responsabilidad solidaria e ilimitada por todos los actos que ejecutaren ellos o cualquiera de ellos bajo la razón social…¨
Pero la tendencia del derecho solitario ha sido encaminado a limitar esa responsabilidad y a separar los patrimonios; y, por tanto, considerar que uno es el capital y patrimonio de la Compañía y otro muy distinto, privativo, exclusivo, inafectable, el patrimonio del socio o accionista individualmente considerado. En este caso se encuentran los tres tipos últimos de compañías: las limitadas, las anónimas y las mixtas. Por lo tanto los socios o accionistas de ellas no son responsables jamás, ni con un sólo centavo de su patrimonio, por las obligaciones de la empresa aunque éstas queden insolutas y no se paguen jamás.

Aspectos generales sobre el contrato de Compañía

Dice el Art. 1 de la ley de Compañías: ¨Contrato de compañía es aquel por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades.
De esta definición legal se desprende, el carácter esencialmente patrimonial de la sociedad o compañía mercantil. Necesito recalcar este factor: no es la simple unión de ¨personas¨ la que crea la compañía mercantil, sino la unión de los capitales de esas personas.
En la unión de esos capitales conque se forma la sociedad mercantil, la ley no se remite a que deban unir ¨todos¨ sus capitales ni ¨todo¨ su patrimonio. Se sobreentiende, por consiguiente, que es la unión de determinado capital de esas personas, en una cantidad que ellos estimen pertinente o necesaria y que por disposiciones expresas, no puede ser inferior a los mínimos determinados por la ley de Compañías.
El hecho de que los socios puedan aportar en especies o en bienes muebles e inmuebles, para este efecto es irrelevante.
Este factor esencial de la unión de unos capitales determinados, de unos valores patrimoniales, que no abarcan la totalidad del patrimonio de las personas concurrentes a la celebración del contrato de compañía van a ser una noción Doctrinario-Legislativa de suma importancia y de trascendencia jurídica en torno a la responsabilidad por las obligaciones contraidas y por aquellas que al liquidarse queden insolutas.

El aspecto substancial

Es que los socios de una compañía mercantil anónima o de Responsabilidad Limitada, no responden pecuniariamente sino hasta por el monto de sus acciones o aportaciones. Por este aspecto de orden práctico y funcional en los mercados modernos, es que una persona no dispuesta a arriesgar todo su patrimonio en un negocio determinado, invierte constituyendo una sociedad o compañía mercantil, para ese negocio determinado; si finalmente tal negocio emprendido no funciona o arroja pérdidas, es la sociedad la que responde hasta el límite de su capital y de sus activos, sin que el socio, de manera personal ni pecuniaria tenga responsabilidad adicional alguna, salvo los casos de quiebra fraudulenta que es otro asunto y que no viene al caso.

Horizonte jurídico máximo hasta el que se extiende la responsabilidad de las personas jurídicas mercantiles
Si todas las personas deben pagar de manera integra, total e incondicional sus obligaciones, se entiende que este tipo de disposiciones legales se extienden a las personas jurídicas en general y a todas las sociedades mercantiles en particular. Y as[i se da en la realidad jurídica. Ninguna sociedad puede sustraerse la pago total de sus obligaciones, bajo ningún concepto.
Utilizando cualquiera de las formas enumeradas por el art. 1610 del C.C., se puede realizar el pago de las obligaciones. Y por disposición del Art. 1.612 dicho pago tiene que hacerse: ¨…bajo todos los respectos, en conformidad con el tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes; y es más, ¨El acreedor no estará obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igualo mayor valor la ofrecida¨.
Y el artículo 1.614 dispone: para que el pago, en general sea efectivo y completo, los gastos que ocasionare el mismo, serán de cuenta del deudor, sin perjuicio de lo estipulado uy de lo que el Juez ordenare acerca de las costas judiciales.
La responsabilidad de cualquier compañía mercantil abarca estos ámbitos; y debe pagar sus prestaciones a todas las instancias con las que hubiese establecido vínculos jurídicos obligacionales. No puede sustraerse el pago total, ni siquiera por equivalencia como se acaba de ver.
Por consiguiente, no puede decir: cumplo con el pago de determinados acreedores y con estos otros no; por la unicidad de su identificación, de su personalidad jurídica, y de sus responsabilidades, estas obligaciones de pago también son totales e individuales.
Mas, lo que aquí nos proponemos analizar es, hasta donde llega el tope máximo de esa responsabilidad en términos patrimoniales. La respuesta a esta situación esta dada tanto en el Código Civil cuanto en la Ley de Compañías.

Extensión de la responsabilidad patrimonial, de las personas en general, señaladas en el Código Civil.

El principio de la extensión de la responsabilidad patrimonial máxima, está marcado por la conocida ¨Acción Pauliana¨ que se concreta en el artículo 2.391 de nuestro Código Civil, el mismo que dice: ¨ Toda obligación personal (es decir de las personas naturales o jurídicas) da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículo 1.661.
Como se ve la disposición legal invocada busca asegurar el cumplimiento de las obligaciones del deudor con respecto a todos los acreedores y por todas las obligaciones de la persona (natural o jurídica). Para este efecto, todas las propiedades, todos los bienes del deudor constituyen una especie de ¨prenda¨, y efectivamente algunos autores consideran o llaman a esta institución jurídica ¨derecho general de prenda¨, siguiendo la sistemática del Código Francés, que en su artículo 2.093 lo califica como ¨gage¨, que quiere decir ¨prenda¨. El texto de tal artículo traducido dice: ¨Los bienes del deudor son la prenda de sus créditos: y el precio se distribuirá entre ellos por contribución -¨a prorrata¨-; a menos que haya entre los acreedores causas legítimas de preferencia -créditos privilegiados-
La disposición legal pretende, consiguientemente asegurar el cumplimiento en el pago de todas las obligaciones, porque ninguna deuda puede quedar insoluta: este es el principio esencial y ¨sine qua non¨ puede funcionar el sistema jurídico ni las relaciones obligacionales.
Esta Acción Pauliana, incluso puede ejercerse como medida preventiva; ante la simple eventualidad de que el deudor aparezca como demasiado comprometido y se tenga la sospecha de que aún todo su patrimonio no alcanzaría para cubrir los créditos.
Más todavía, se puede perseguir y oponerse a las enajenaciones o cesión de bienes hechas por el deudor antes de la apertura al concurso de acreedores; y hasta obtener la rescisión de los contratos onerosos, las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar que el deudor hubiese otorgado en perjuicio de los acreedores. ¨… hay diseminados en el Código Civil, en el Código de Comercio, en Leyes Especiales y en el Código de Procedimiento Civil, varias disposiciones particulares que autorizan a estos acreedores para impetrar de la justicia medidas precautelatorias o conservatorias del patrimonio que les sirve de auxilio para asegurar el pago de sus acreencias. El que goza de un derecho, goza necesariamente de la facultad de tomar las medidas suficientes para conservarlo en su integridad y eficacia primitiva. De otro modo el derecho podría ser ilusorio. De aquí se desprende la facultad del acreedor de tomar medidas de conservación¨ (Superintendencia de Compañías, Aspectos Jurídicos, reformas, Quito, 1977, ps.301 y 302.

Extensión máxima de la responsabilidad patrimonial en el caso de las sociedades mercantiles.

En el caso de las sociedades mercantiles la extensión de la responsabilidad patrimonial, de aplica de manera idéntica a los principios generales establecidos en el acápite del numeral anterior (3.1.); pro existen excepciones fundamentadas en ciertos aspectos funcionales del comercio y de la inversión privada.
Por principio general, entonces, la responsabilidad de las personas jurídicas mercantiles es limitada; y en caso de que el patrimonio, capital y activos de estas sociedades llegue a faltar para cubrir las deudas. los socios integrantes de ella responden con su patrimonio propio en las condiciones arriba indicadas. Insisto: este es el principio general; y se lo aplica íntegramente en las sociedades colectivas y comanditarias.
No obstante, dicho principio tiene sus excepciones conforme a las siguientes clases de sociedades mercantiles:
– Si se trata de una Compañía limitada la responsabilidad se extiende hasta el total de su capital y activos. Si las deudas excedieren al monto de ellos, la Compañía nada deberá y los acreedores habrán perdido la posibilidad de recuperar sus créditos.
– Idéntica situación de responsabilidad que con la Compañía Limitada ocurre con la Sociedad Anónima y la de Economía Mixta.
Un aspecto final quiero resaltar en este punto: El hecho de que las compañías Limitadas, las Sociedades Anónimas y Mixtas sólo responden hasta el máximo de su capital y activos, no quiere decir, de ninguna manera, que su responsabilidad patrimonial se haya dividido hasta el máximo de su capacidad económica, sino que responde del total, unívoca e indivisiblemente; y corresponderá a los acreedores entrar en concurso y hacer prelación de sus créditos conforme a las disposiciones generales del Código Civil, constantes en los artículos 1.661 y 2.398 a 2.415. Si los activos alcanzan sólo para pagar los créditos privilegiados, pues se pagarán éstos y los demás quedarán insolutos. Así de simple.

Qué significa la limitación de la responsabilidad

Las normas jurídicas expresas sobre la limitación de las responsabilidades son las siguientes:
a) Artículo 116 literal c) de la Ley de Compañías que refiriéndose a los ¨derechos¨, obligaciones y responsabilidades de los socios¨, dice: ¨c) A que se limite su responsabilidad al monto de sus participaciones sociales…¨
b) Artículo 117 literal g), segundo inciso: la responsabilidad de los socios se limitará al valor de sus participaciones sociales…_.
c) El art. 155, respecto a la Sociedad Anónima: La Compañía Anónima es una sociedad cuyo capital , dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones.
Por la errónea interpretación que he escuchado respecto a estas disposiciones legales, cabe la pregunta: Qué significa limitar la responsabilidad al monto de las participaciones sociales o de las acciones?
Significa, simple y llanamente que el capital conque está constituida una compañía limitada o una anónima, se constituye en el monto de garantía hasta el cual van a responder dicha persona jurídica. No es, de ninguna manera, que el socio o accionista responda por el ¨monto de la deuda¨ hasta la ¨cuota¨ o porcentaje de su paquete accionario o de participaciones. ¨Como en la anónima, en la sociedad de responsabilidad limitada el capital no es sólo funcional, sino fundacional. la determinación del capital en el momento fundacional de la sociedad tiene una importancia de primer orden por cuanto sirve par indicar a los acreedores cuál es el patrimonio que ha de servir de garantía para las deudas contraídas por los administradores de la sociedad a nombre de ésta¨ GARRIGUES, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, ED. Pórrua S.A. , México, 1.984, p. 545.
No es, entonces, que si de un capital de tres millones, yo tengo el 87% de las acciones, al liquidarse la empresa tenga que pagar el 87% de las deudas insolutas de la empresa. Esto no es así. Lo único que en el fondo viene a significar es que yo, como socio mayoritario de la Compañía, he perdido el 87% de esos tres millones. Pero mi patrimonio personal es intocable, inalienable e irresponsable por las deudas insolutas de una compañía quebrada (¨insolvente¨), aunque cientos o miles de acreedores queden perjudicados, incluso los trabajadores.
Una última cuestión. Con respecto a la prelación de créditos se suele confundir aquellos bienes ¨no embargables donde figuran en primer lugar los sueldos y los salarios de los trabajadores; y la verdadera prelación determinadas en el Título XXXIX, Libro Cuarto del Código Civil, en la que se dividen a los créditos en de primera, segunda, tercera y cuarta clases. De estos, el artículo 2398 señala cuáles son los de primera clase, entre ellos los derechos del trabajador figuran en quinto lugar, para cuyo efecto se debe tomar en cuenta la disposición del art. 2399 que dice: ¨Los créditos enumerados en el artículo precedente…No habiendo lo necesario para satisfacerlos íntegramente, preferirán unos a otros, en el orden de su numeración cualquier a sea su fecha. Los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
Esto explica, en parte, lo de la ¨solidaridad patronal¨ para el pago de las obligaciones con sus trabajadores en caso de quiebra de una empresa que es persona jurídica. El patrono no esta obligado a pagar con dinero de su patrimonio ninguna obligación que quede insoluta por motivo de quiebra de la compañía en la que el sea accionista, aunque fuere mayoritario, y aunque los acreedores fueren sus propios trabajadores.