Resoluciones
en la Sociedad Colectiva

Autor: Dr.
Roberto Salgado Valdez

Obligaciones de los socios entre sí

Más
bien debería decirse ?Obligaciones de los socios respecto de la Sociedad?. Esto por supuesto, no quiere decir que en las
Sociedades no existan relaciones entre los socios; esto sucede especialmente
entre las ?de personas?.

a)
Aportes
sociales

Debemos indicar que constituye
requisito fundamental para la existencia de la Sociedad el aporte que hagan los
socios; este aporte puede consistir en bienes y derechos, industria, prestación
de un servicio o trabajo, en propiedad o en usufructo.

Los aportes, sean en propiedad
o usufructo, refieren necesariamente a que los frutos pertenecen a la
Sociedad desde el momento del aporte y no a ninguno de los socios
individualmente considerados ni en especial a los aportantes (Artículo 1986 Código Civil).

Los aportes de bienes corporales
pueden ser muebles o inmuebles
y también pueden, como dijimos, consistir en
propiedad o usufructo
. En cuanto al
aporte del usufructo debemos ampliar un poco más la apreciación: Los riesgos de la cosa pertenecen al socio y
no a la Sociedad, al contrario del principio general de que es la Sociedad quien responde.
En caso de pérdida del usufructo, el socio debe reembolsar el aporte, so pena
de disolución de la Sociedad y la pérdida o deterioro no imputable a culpa de
la Sociedad, pertenecerá al socio que hace el aporte. (Artículos 1988 y 2007 del Código Civil). La Sociedad no se disuelve si a pesar de la
pérdida del usufructo los socios determinan continuar con ella (artículo 2006
Código Civil).

Si se aporta la propiedad, el peligro
de la cosa pertenece a la Sociedad, según las reglas generales, y la Sociedad
quedará exenta de la obligación de restituirla en especie (Artículo 1988 Código
Civil).

Pueden aportarse los bienes hipotecados. Así lo da a entender el artículo 2000 del
Código Civil cuando señala que los acreedores de un socio tienen acción sobre
los bienes que tuvieren hipoteca anterior a que éste lo haya introducido a la
Sociedad. Obviamente también tienen tal
acción si la hipoteca se hubiere constituido después de la existencia del
contrato de Sociedad si es que el aporte del inmueble no se hubiere inscrito en
el Registro de la Propiedad (caso en el que el inmueble no se habría traspasado
a la Sociedad).

En el primer caso el inmueble
hipotecado pasa, con todo su valor, al patrimonio de la Sociedad, la misma que
no se constituye en deudora del acreedor sino en simple propietaria del
inmueble que garantiza la obligación personal del socio. No hay novación de la obligación por cambio
de deudor.

Cuando el socio se obliga, o mejor
dicho, suscribe y estipula un aporte, y retarda su entrega, la Sociedad puede
reclamarle dicho aporte más la indemnización de perjuicios (Artículo 1987
Código Civil). En muchos casos este
aporte puede ser considerable y por tanto, si no se realiza, la Sociedad puede
terminar.

Como es lógico pensar, el socio debe
responder de su aporte por los vicios redhibitorios y la evicción. (Artículo 1989 Código Civil).

Si
el aporte consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso,
en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de
fábricas o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la Sociedad,
pertenecerá la propiedad a ésta con obligación de restituir al socio su
valor. Este valor será el que tuvieron
las mismas cosas al tiempo del aporte; pero de las cosas que se hayan aportado
apreciadas, se deberá la apreciación (Artículo 1988 Código Civil).

b)
El
socio de un socio no es socio de la Sociedad

Ningún socio, aún ejerciendo las más
amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la
Sociedad, sin consentimiento de sus consocios; pero puede, sin este
consentimiento, asociarle a sí mismo; y se formará entonces, entre él y el
tercero, una Sociedad particular, que solo será relativa a la parte del socio
antiguo en la primera Sociedad (Artículo 1992 Código Civil). Socci mei socius non est. ?El socio de un
socio no es socio mio?. (Digesto.
Ulpiano. Libro XVII, Tit. II, Ley 20).

c)
No
puede exigirse, salvo excepción, aumento de aportes

A ningún socio podrá exigirse aporte
más considerable que aquel a que se haya obligado. Pero si por una mutación de circunstancias no
pudiere obtenerse el objeto de la Sociedad sin aumentar los aportes, el socio
que no consiente en ello podrá retirarse y deberá hacerlo si sus consocios lo
exigen (Artículo 1991 Código Civil).

d)
Caso
en que industria no se considera aporte

Si por el acto constitutivo de la
Sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad
fija que deba pagársela íntegramente aún cuando la Sociedad se halle en
pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su industria y el que la
ejerce no será considerado como socio (Artículo 1990 Código Civil).

Si se le asigna una cuota del
beneficio eventual, no tendrá derecho, en cuanto a ella, a cosa alguna, cuando
la Sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado esa cuota como
precio de su industria (Artículo 1990 Código Civil).

e)
Son
de la Sociedad los productos de las gestiones de los socios en interés común

Los productos de las diversas
gestiones de los socios en interés común, pertenecen a la Sociedad; y el socio
cuya gestión haya sido más lucrativa, no tendrá por eso derecho a mayor
beneficio en absoluta de ella (Artículo 1995 Código Civil).

f)
Derecho a reembolso de cantidades adelantadas en beneficio de la
Sociedad

Cada socio tendrá derecho a que la Sociedad le reembolse
las cantidades que él hubiere adelantado con conocimiento de ella, por las
obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y
de buena fe, y a que le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de
su gestión le hayan ocasionado. Cada uno
de los socios estará obligado a esta indemnización, a prorrata de su interés
social; y la parte de los insolventes se dividirá de la misma manera entre
todos (Artículo 1993 Código Civil).

g)
Caso de que socio hubiere recibido su cuota de un crédito social

Si un socio hubiere recibido su cuota
de un crédito social, y sus consocios no pudieren después obtener sus
respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor o por otro
motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido,
aunque no exceda a su cuota y aunque en la carta de pago la haya imputado a
ella (Artículo 1994 Código Civil).

a)
Caso
de que un socio administrador es acreedor de una persona deudora de la Sociedad

Si un socio que administra es acreedor
de una persona que es al mismo tiempo deudora de la Sociedad, y si ambas deudas
fueren exigibles, las cantidades que reciba en pago se imputarán a los dos
créditos, a prorrata, sin embargo de cualquiera otra imputación que haya hecho
en la carta de pago, perjudicando a la Sociedad. (Esta disposición cubre la posibilidad de
que el socio impute el pago solo a la deuda personal hacia él, en perjuicio de
la Sociedad que administra).

Y si en la carta de pago la imputación
no fuere en perjuicio de la Sociedad, sino del socio acreedor, se estará a la
carta de pago.

Las reglas anteriores se entenderán
sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación
(Artículo 1996 Código Civil). (Esta
disposición cubre la posibilidad de que el socio impute el pago solo a la deuda
personal hacia él, en perjuicio de la Sociedad que administra).

i)
Responsabilidad de los socios

Todo socio es responsable de los perjuicios que aún por
culpa leve haya causado a la Sociedad; y no podrá oponer en compensación los
emolumentos que su industria haya procurado a la Sociedad en otros negocios,
sino cuando esta industria no perteneciera al fondo social (Artículo 1997
Código Civil).

Las obligaciones de los socios
respecto a terceros

Sabemos
que los socios son intermediarios entre la Sociedad y los terceros que con ella contratan.

Si
el socio actúa a nombre de la
Sociedad estando autorizado, obliga a la Sociedad; pero, si no ha
estado autorizado, el vínculo jurídico existirá solamente entre el socio gestor
y el tercero.

En
las relaciones de la Sociedad
con terceros el Artículo 1998 de nuestro Código Civil, propugna o indica tres
situaciones distintas:

a)
El
socio obliga plenamente a la
Sociedad
:

Cuando teniendo facultades para celebrar el contrato a
nombre de la Sociedad,
así lo expresa en el contrato (Artículo 1998, inciso segundo Código Civil); y,

Cuando teniendo facultades para celebrar el contrato no
expresa en éste que obra en representación de la Sociedad, pero las
circunstancias demuestran inequívocamente que contrató para ella; como cuando
se trata de un negocio que es del giro ordinario de la Sociedad. (Artículo 1998, inciso segundo Código Civil).

b)
El
socio obliga subsidiariamente a la Sociedad:

Cuando obra en representación de la Sociedad, pero sin
facultades o extralimitándose en la realización de su cometido. En este caso, el acreedor debe pedir el
cumplimiento de la obligación al socio que contrató, y si éste no cumple, a la
sociedad, que solo responderá hasta la concurrencia del beneficio obtenido en
el negocio que dio origen a la obligación
(Artículo 1998, inciso tercero Código Civil).

Si ello ocurre bien cabe la aplicación
de este artículo 1998, inciso tercero, del Código Civil que dice: ?Si el socio contrata a nombre de la sociedad
pero sin poder suficiente, no lo obliga respecto de terceros sino
subsidiariamente y hasta el valor del beneficio que ella hubiere reportado del
negocio
?.

Por tanto, la Compañía sí responde
frente a los acreedores, pero no directamente, sino subsidiariamente, en los
términos señalados; quien responde directamente con su patrimonio personal es
el administrador que se extralimitó en el uso de sus facultades. Dicho en otras palabras, no existe nulidad pero
si inoponibilidad en esos términos: Los acreedores no pueden demandarla
directamente (porque la extralimitación no le es oponible) pero su
subsidiariamente si no pudieren cubrir en su totalidad sus acreencias en el
patrimonio del administrador que se extralimitó en sus funciones.

c)
El
socio no obliga a la Sociedad

Cuando contrata en su propio nombre (Artículo 1998, inciso primero Código Civil);
y,

Cuando teniendo facultades para celebrar el contrato no
expresa en él que obra en representación de la Sociedad y existen serias dudas
sobre el particular.

d)
Responsabilidad
personal y responsabilidad subsidiaria y solidaria de los socios

Este punto es de real trascendencia -y por eso recalcamos en él-
ya que generalmente se considera que los socios de las Sociedades Colectivas
siempre responden solidariamente de las deudas de la compañía y no es así:

Si la Sociedad Colectiva
está obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se divide entre
socios a prorrata de su interés social
.
La cuota del socio insolvente grava a los otros. (Artículo 1999, inciso primero Código Civil).

Por consiguiente sí existe
responsabilidad personal ilimitada de los socios (con todo su patrimonio
personal) pero no existe solidaridad entre los socios en el caso de las deudas
sino, repetimos, una responsabilidad personal pero por cuota (obligación
divisible), es decir a prorrata de su interés social
. Obviamente la cuota del socio insolvente
grava, así mismo a prorrata de la participación social, a los otros socios.

Pero existe un caso de
excepción
en el cual los socios sí responden solidariamente por las deudas
de la Compañía y se encuentra previsto en el artículo 1999, inciso segundo del
Código Civil:

?No
se entenderá que los socios están obligados solidariamente o de otra manera que
a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de
la obligación y éste se haya contraído por todos los socios, o con poder
especial de ellos?

(Artículo 1999 Código Civil).

Por consiguiente la obligación
solidaria, para que exista en tal sentido jurídico, debe expresarse en el
título de la obligación y ésta debe ser contraída por todos los socios o con
poder especial de todos ellos.

e)
Los
acreedores de un socio no son acreedores de la Sociedad

El Artículo 2000 del Código Civil ecuatoriano empieza por
ratificar la diferencia de personalidades que existe entre la Sociedad y los socios al
expresar que a los acreedores de un
socio no le es dable renunciar y perseguir los bienes que pertenecen a la Sociedad de la cual forma
parte, salvo en casos excepcionales que se prevén (Por hipoteca anterior a la
existencia de la Sociedad o por hipoteca posterior cuando el aporte del
inmueble no conste por inscripción en el competente Registro, es decir que no
se haya transferido a la Sociedad).
Admite que un acreedor pueda promover contra la Sociedad las acciones
indirecta y subsidiaria, o sea, la subrogación legal consistente en que la Sociedad le pague lo que
deba el socio, y que le cancele las deudas hasta la concurrencia de los
beneficios que haya reportado en negocios celebrados con él, por el socio
deudor a nombre de la
Sociedad, pero sin autorización suficiente.

Artículo
publicado en el ?Tratado de Derecho
Empresarial y Societario? Tomo I