Requisitos Generales en el Contrato de
Compañía

Objeto Lícito y Causa Lícita

Autor: Dr. Roberto Salgado Valdez

Objeto.- Los actos jurídicos y los contratos tienen
una finalidad. A esa finalidad se la
denomina ?Objeto?. Toda
declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se
trata de dar, hacer o no hacer (Artículo 1476 del Código Civil).

En definitiva, el Objeto
es la prestación de la obligación cuando se trata de dar o hacer algo, y
la abstención cuando se trata de no ejecutar un acto.

El objeto en las
obligaciones de dar
.-

En este tipo de
obligaciones el objeto debe reunir tres requisitos: a) Ser determinado o determinable; b) Ser posible; y, c) Ser lícito y comerciable. Analicémoslos brevemente:

a) Que el objeto sea determinado o determinable.-
Significa que se lo señale o precise en forma tal que el acreedor sepa qué es
lo que tiene que recibir y exigir, y el deudor sepa qué es lo que tiene que
dar.

Esta determinación puede hacerse en cuanto a género o
especie (obligaciones de especie o
cuerpo cierto y obligaciones de género).

A veces es necesario señalar adicionalmente la cantidad,
como tratándose de agua, vino, maíz, etc.
No necesariamente la determinación es imprescindible. Podría también el objeto ser
determinable. Por ejemplo, cuando se
adquiere todo el champagne que se brinde en una fiesta.

Por otro lado, no solo las cosas que existen pueden ser
objeto de una declaración de voluntad, sino también las que se espera que
existan?. (Artículo 1477 del Código
Civil).

b) Que el objeto sea posible.- Esto significa que el objeto exista al tiempo del contrato. Sin embargo puede ser objeto de un contrato,
por excepción, una cosa que no exista pero distinguiendo estas dos situaciones:

La cosa existe pero perece antes del contrato. Aquí no hay obligación porque no existe
objeto.

La cosa no existe al tiempo del contrato, pero se espera
que exista. El contrato es válido.

c) Que el objeto sea lícito o comerciable.- Lícito y
comerciable, en este caso, son sinónimos y significan que la cosa esté en el
comercio.

Cualquier cosa puede ser objeto de una obligación,
excepto cuando exista objeto ilícito.

Objeto ilícito.- Es ilícito el objeto contrario
a la ley o a la moral; existe también de manera general, en la enajenación de
cosas que no están en el comercio y en los demás casos establecidos en la ley
de manera particular.

a) Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público
ecuatoriano (Artículo 1478 del Código Civil).

b) Hay objeto ilícito en un contrato que tenga por objeto la sucesión de
una persona viva.

c) Hay objeto ilícito en la enajenación:

·
De las cosas que no están en el
comercio; las cosas comunes a todos los hombres, los bienes nacionales de uso
público y las cosas sagradas.

·
De los derechos o privilegios que
no pueden transferirse a otra persona: Por ejemplo el derecho de alimentos, los
derechos reales de uso y habitación, el pacto de retroventa.

·
De las cosas embargadas por
decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en
ello (Artículo 1480 del Código Civil). A
manera ilustrativa señalamos que constituyen bienes inembargables los señalados
en el artículo 1634 del Código Civil.

d) Hay objeto ilícito en la condonación del dolo futuro (Artículo 1481 del
Código Civil).

e) Hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar, en la
venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de
láminas, pinturas y estatuas obscenas y de impresos condenados como abusivos de
la libertad de prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes
(Artículo 1482 del Código Civil).

El Objeto en obligaciones de hacer y de no
hacer
.- En estas obligaciones el objeto debe ser
determinado y física y moralmente posible.

Según el artículo 1477,
inciso tercero, del Código Civil, el objeto es físicamente imposible cuando es
contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes o
contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Finalmente, señalamos que
no puede repetirse (es decir, recuperarse) lo que se ha dado o pagado por un
objeto ilícito a sabiendas (Artículo 1484 del Código Civil).

El objeto en las Sociedades o Compañías
(Aportaciones al capital social)
.- Hemos dicho, en lo expuesto en las líneas que
anteceden que el objeto de un contrato son las obligaciones que de él surgen,
esto es, obligaciones de dar, hacer o no hacer (para algunos: ?dejar de
hacer?). En derecho societario,
esencialmente tratamos de obligaciones de ?dar? (aportar).

Joaquín Rodríguez nos comenta:

?… podemos decir que el objeto del contrato de
sociedad son las obligaciones, que están a cargo de los socios; a su vez, el
objeto de las obligaciones de los socios consiste en las aportaciones que han
de realizar, por lo que, por extensión, se habla del objeto del contrato de
sociedad para referirlo al objeto de las obligaciones de sus socios; es decir,
a las aportaciones? (Tratado de
Sociedades Mercantiles, Tomo I, pág. 38).

O sea que existe un
sentido técnico de objeto y, además, la acepción vulgar, si así la podemos
llamar, de equipararlo con la actividad que desarrolla la Sociedad. Más bien esta segunda acepción se equipara al
concepto de ?causa? que la veremos más
adelante.

Ahora bien, lo importante
es descubrir cual fue el sentido que nuestro legislador le dio al ?objeto
lícito?, al referirse a los elementos del contrato en el artículo 1461 del
Código Civil.

Creemos, sin temor a
equivocarnos, que se refirió al sentido técnico del objeto; así lo
creemos ya que de esta manera el ?objeto? guarda relación con la definición que
el artículo 1476 del Código Civil hace al respecto:

?Toda declaración de voluntad debe tener por objeto
una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer; el mero uso de la cosa o
su tenencia puede ser objeto de la declaración?.

Y, en segundo lugar, como
ya antes lo expresamos, la idea de objeto social de una Compañía se equipara
más al concepto de ?causa? del Contrato (motivo que impulsa a contratar).

Sin embargo, existe una
gran contradicción entre la definición hecha por el Código Civil y la que hace la Ley de Compañías, ya que ésta
da a entender por ?objeto? a la acepción vulgar, esto es: ?? a la actividad a que se dedica o dedicará la compañía?. Nos basta observar el texto del inciso
primero del artículo 3 de la Ley
de Compañías:

?Se prohíbe la formación y funcionamiento de compañías
contrarias al orden público, a las leyes mercantiles y a las buenas costumbres;
de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación y de las que
tiendan al monopolio de las subsistencias o de algún ramo de cualquier
industria, mediante prácticas comerciales orientadas a esa finalidad?.

De la lectura de este
inciso deducimos que la Ley
de Compañías equipara el concepto de objeto con el de actividad de la
Compañía
, criterio muy moderno, con el cual un gran sector de la Doctrina se ha
adherido. Sin embargo este sentido de
objeto se refiere más bien al de ?causa? en materia contractual. Por eso Carlos Larreátegui opina:

?El concepto de objeto tiene, tratándose de un
contrato de compañía, dos connotaciones:
en un primer sentido, objeto significa el aporte (bienes) –
añadimos nosotros: y dinero en
efectivo, al que consideramos como un bien mueble- que el socio o accionista hace a la
compañía, para el cumplimiento de sus fines.
Se toma aquí al objeto como el significado de obligación de cada socio,
las prestaciones que recíprocamente se prometen los socios o contratantes. En una segunda acepción, el término objeto
significa el fin para el que se constituye la compañía, las operaciones
comerciales que se propone realizar? (Obra citada página 18).

Este segundo sentido toma la Ley de Compañías en los
artículos 38, numeral 2°; y 162, numeral 3°).

Sostenemos que al hablar
de ?objeto? como elemento esencial del contrato de Sociedad debemos entenderlo
en la primera de las significaciones señaladas por Larreátegui, o sea: las aportaciones, que de acuerdo con el
artículo 102 de la Ley
de Compañías, podrán ser en dinero o en especie (bienes muebles o inmuebles)
determinando su valor en dinero. Esto es
lo definitivo.

Se trata en definitiva, de
obligaciones de ?dar? y/o de ?hacer?.
Las de ?no hacer? no pueden ser
materia de aportaciones. (Podrían ser
materia de ?Prestaciones accesorias? en la Compañía de Responsabilidad
Limitada).

La causa.- Es
el motivo que induce al acto o contrato (Artículo 1483, inciso segundo, del
Código Civil). ¿El ?por qué? del
contrato?. Se lo ha considerado como ?el
cuarto lado del triángulo y la quinta rueda del coche?.

Sin embargo la doctrina
moderna considera que la causa no es igual al motivo. Los motivos pueden ser diversos y la causa la
misma. Por ejemplo: Alguien va a una tienda a comprar dos
sombreros: La causa de ambos contratos
de compraventa es la misma: El que se le entregue los dos sombreros. Pero sucede que el un sombrero es para mí y
el otro para regalárselo a un amigo; son diversos motivos. En lo societario:

?En la fase
genética, el fin común constituye la energía que produce las obligaciones de
los socios
?. ?En la fase de funcionamiento, el fin común rige la vida de la
organización que se ha puesto en pie
?.
(Cándido Paz-Ares, Las Sociedades en general, página 471.

La causa debe ser real y
lícita.

·
Causa real: Cuando existe verdadera y
efectivamente, cuando hay un interés que induce a las partes a contratar.

·
Causa lícita: La que no está prohibida por
la ley, ni es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, (Artículo
1483, inciso segundo, del Código Civil).

Cuando la causa de un acto
se la conoce, por ejemplo en una compraventa, el acto jurídico es causado y cuando no se la conoce (o
mejor dicho, existe pero no es visible, si cabe el término), por ejemplo en un
pagaré, se lo conoce como abstracto.

Los tratadistas señalan
que la forma de averiguar la causa de una obligación es preguntándose el ?Por qué? de ella. Sin embargo, la doctrina moderna señala que
la única y verdadera fórmula de averiguar la causa de una obligación es
preguntándose el ?Para qué? de
ella. Han denominado a esta doctrina
como la de ?Causa final?.

No puede repetirse (es
decir, recuperarse) lo que se ha dado o pagado por una causa ilícita a
sabiendas. (Artículo 1484 del Código
Civil).

La causa en las Compañías.- ¿Obtención
de utilidades a través del ejercicio del objeto social de la Compañía?. ¿El objeto social de ella?.
De todo lo expuesto podemos indicar que la
causa de un contrato se encuentra determinada por el motivo, o tal vez el fin
común, que induce a las partes a celebrar un contrato. Sería totalmente falto de lógica el hecho de
que los contratantes formen una Sociedad sin ningún fin común, sin ningún
objetivo. Ese fin común, ese objetivo,
es, en principio, la actividad a la que se va a dedicar la Compañía, es decir,
su ?objeto
social
?, (el ?por qué? del contrato), pero, en definitiva, ese fin común es
la ?causa final? (el ?para qué? del contrato) que constituye la obtención de
utilidades de los socios.

?La Sociedad
persigue fines de lucro, como institución, como organización; pero este
objetivo de lucro en estricto rigor corresponde a los socios. Son, a la postre, los socios quienes desean
obtener beneficios. La Sociedad para
ellos no es sino un instrumento del que se valen para lucrar. El destino final de las ganancias corresponde
a los socios?

(Dr. Francisco J. Salgado, Curso de Derecho Civil, 1982, página 13).

Dijimos que la causa debe
ser real y lícita; o sea que exista y que no sea contraria a la moral o a las
buenas costumbres, al orden público y a la ley.
Así, una Sociedad organizada para el tráfico de drogas, inclusive siendo
los contratantes capaces, y dando su consentimiento y existiendo un objeto
lícito, la Sociedad sería nula por causa ilícita.

?Si se declara la
nulidad de un contrato por causa ilícita, no es dable a los interesados repetir
el pago de sus aportes, reclamar respecto de la distribución de los bienes del
haber social?
(Dr. Francisco J. Salgado, Curso de
Derecho Civil, 1982, página 28).

?No siempre se
manifiesta la ilicitud del objeto social.
Las Sociedades simulan realizar operaciones lícitas, pero en realidad
son ilícitas. En otras ocasiones simplemente
actúan en contra de la moral y de la ley, no obstante que su objeto social es
lícito. También puede ocurrir que el
objeto social de naturaleza lícita cuando se constituyó la Sociedad devenga,
por mandato posterior de la ley, en ilícito?
(Dr. Francisco
J. Salgado, Curso de Derecho Civil, 1982, página 27).

Algunos autores afirman
que no es el fin o motivo que induce a contratar, la causa del contrato social,
sino más bien la ?affectio societatis? (que se relaciona, más bien, con el
?consentimiento? en materia contractual y a la que nos referimos en el punto
136 de este Tomo), que la definimos como la intención de los contratantes en
formar una Sociedad y llevarla adelante y permanecer en ella. Pero, como dice Joaquín Rodríguez:

?Es cierto que para que haya sociedad se necesita la
intención de ello, pero con razón se ha dicho que, no se puede fiar para la
investigación de esta intención en las solas declaraciones de las partes, ante
todo, porque puede no existir, y, además, porque pueden no revelar sino antes
bien, ocultar las verdaderas intenciones de los interesados?. (Obra citada, página 58).

Así, pues, sería mejor
considerar a la ?affectio societatis? como una parte relacionada
íntimamente con el consentimiento, y que la verdadera causa (final) del
contrato social es el fin de lucro, el obtener utilidades y repartirse
los beneficios. (Non erit societas, nisi communio inita sit lucri in comune faciendi
causa; hoc enim protum est societatis).

Según Larreátegui:

?La causa o motivo en el contrato de Compañía será,
pues, el objeto social de aquella, es decir, el fin para el que se
constituye y cuya consecución le permitirá obtener al socio una parte de las
utilidades?. (Obra citada, página 18).

Según el
doctor Ramón Vela Cobos:

?La causa del contrato no ha variado, sigue siendo la
misma que vimos en las Compañías holandesas
de las Indias Orientales y Occidentales (años 1600 a
1700). Lo que induce al hombre a
participar en la sociedad anónima suscribiendo acciones o adquiriéndolas en el
mercado, es la persecución del lucro,
mediante la explotación de una empresa o negocio determinado que está
comprendido en el objeto social (objeto del contrato), pero siempre rodeado de
ciertas seguridades, que son las que terminan estimulando la inversión?.
(Artículo sobre la ?Constitución de la Sociedad Anónima?,
constante en ?La
Compañía Anónima?, página 25, publicado por la Academia Ecuatoriana
de Derecho Societario, en el 2006).

Tratándose de la ?causa?,
esto es la actividad de la Compañía, podemos decir que está dada, por ejemplo,
en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, por el artículo 94:

?La compañía de responsabilidad limitada podrá tener
como finalidad la realización de toda clase de actos civiles o de comercio y
operaciones mercantiles permitidos por la ley, excepción hecha de operaciones
de banco, seguros, capitalización y ahorro?.

Al respecto, Malagarriga, nos dice:

?Las Sociedades de Responsabilidad Limitada pueden
constituirse para realizar cualquier clase de operaciones civiles o comerciales
con determinadas y contadas excepciones?.

?Pueden, pues, constituirse para realizar actos que no
sean de los que se considera de comercio?.
(Obra citada, página 351).

No habrá Sociedad sin
ánimo de conseguir un lucro en común, pues en eso propiamente consiste la
Sociedad (Aforismo latino). Por eso, la
causa en materia de Sociedades o Compañías se refiere más bien al sentido de
?objeto social? o ?actividades a desarrollarse? a fin de lucrar. No es el ?porqué? del contrato sino el ?para
qué? del mismo. Es la causa final.

Artículo
publicado en el ?Tratado de Derecho
Empresarial y Societario? Tomo I