REPARACIÓN INTEGRAL: MONTOS



Autor: Dr.
José García Falconí

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Acabo de publicar y está en circulación el primer tomo
del libro Manual Teórico ?
Práctico en Materia Constitucional, Penal y Civil, que contiene un análisis
jurídico sobre: el recurso extraordinario de revisión. ? la responsabilidad
extracontractual del estado por mal servicio público en general y en lo
judicial (contemplado en la CRE, LOGJCC, COFJ, COA, Y CC.); además sobre: las
acciones: extraordinaria de protección; de inconstitucionalidad; y, de
repetición; en el que realizo un análisis jurídico sobre la reparación integral
y como se debe calcular los montos de indemnización, teniendo en cuenta las
sentencias que ha dictado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las
recomendaciones de la Comisión de la Verdad, a favor de las víctimas de
detención ilegal o arbitraria, tortura y violencia sexual, otras lesiones no
derivadas de la tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada.

Definición de
Reparación Integral

La
Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado, que el concepto de reparación integral (restitutio in
integrum) implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación
de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como
compensación por los daños causados; de tal forma, que las reparaciones tengan
un efecto no solo sustitutivo sino también correctivo.

La
misma Corte recuerda, que la naturaleza y el monto de la reparación ordenada,
depende del daño ocasionado en los planos tanto inmaterial como material; pero
también señala, que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento, ni
empobrecimiento para la víctima y sus familiares; por tal, debe guardar
relación directa con las violaciones declaradas.

Termina
señalando, que una o más medidas pueden reparar un daño específico, sin que
esta se considere una doble reparación.

Respecto
al daño moral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que busca
reparar el daño inmaterial, pero no tiene naturaleza pecuniaria, por cuya razón
son conocidas como medidas de satisfacción; y así tenemos, por ejemplo, que la
sentencia se publique en un medio masivo de comunicación; que se realice un
reconocimiento público de su responsabilidad a nivel internacional, que se
establezcan en consulta con los familiares de la víctima, un lugar o movimiento
en memoria de las mismas, etc.

De
lo anotado se desprende, que si el juez contencioso administrativo, al momento
de resolver una causa, dicta sentencia aceptando la acción por responsabilidad
objetiva, en caso de constatarse la vulneración de derechos y la existencia de
daño antijurídico, deberá ordenar la reparación integral; esto es, material e
inmaterial; y en el caso de acciones constitucionales, debe especificar e individualizar
las obligaciones positivas o negativas a cargo del servidor judicial (en su
caso del funcionario público) y las circunstancias en que debe cumplirse.

El
ultimo inciso del artículo 49 de la LOGJCC, señala de manera expresa: ?(?)el concepto de reparación integral
incluirá todas las obligaciones materiales e inmateriales que el juez determine
para hacer efectiva dicha reparación; además el artículo 63 inciso primero
ibídem, señala que la Corte constitucional determinará si en la sentencia se
han violado derechos constitucionales del accionante, y si se declara la
violación, ordenará la reparación
integral
al afectado.
?

Reparación Económica

Igualmente
el artículo 19 de la ley antes mencionada, dice: ?Reparación económica.- Cuando parte de la reparación por cualquier
motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la
determinación del monto se tramitará en el juicio verbal sumario (según el
COGEP procedimiento sumario) ante la misma jueza o juez, si fuere contra un
particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado.
De estos juicios se podrán interponer los recursos de apelación, casación, y
demás recursos contemplados en los códigos de procedimientos pertinentes
?.

En
el primer tomo del trabajo antes mencionado señalo que el artículo 78 de la
Constitución de la república, establece como derecho de la víctima la
reparación integral; al igual que lo hace el artículo 11 del COIP; pero
lamentablemente no se ha establecido reglas de cálculo para fijar el monto de
las indemnizaciones por daño material e inmaterial; razón por la cual, me permito
en esta oportunidad, publicar en la Revista Judicial del diario La Hora, una
serie de recomendaciones que sobre la indemnización realizó la Comisión de la
Verdad, que se encuentra publicado en cinco tomos, que lo realizó la fiscalía
general del Estado, cuando desempeñaba su función de Fiscal General del Estado,
el señor doctor Galo Alfredo Chiriboga Zambrano

Montos
de Indemnización

Los montos de indemnización que deberían
ser asignados conforme al tipo de violación, la Comisión de la Verdad realiza un
estudio, en el que se tuvo en cuenta lo siguiente:

A.
Las indemnizaciones ordenadas en las
sentencias en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde su origen
hasta el 2004.

B.
Los arreglos sobre indemnización en el marco
de soluciones amistosas de casos del Ecuador ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.

C.
Los montos de reparación asignados en
programas de reparación administrativa adoptados en Latinoamérica, en
particular por los países de: Chile, Argentina, Brasil, Paraguay, Guatemala,
Perú y Colombia.

En atención a ello, se recomienda por
parte de la Comisión de la Verdad, adoptar montos de indemnización comparables
con los programas de reparación administrativa de países que sufrieron
dictaduras en la región. En particular recomienda otorgar las siguientes
indemnizaciones por vía administrativa, que son las siguientes:

1.- Para quien hubiere padecido
privación ilegal o arbitraria de la libertad, se recomienda que reciba una suma
equivalente a doce salarios básicos unificados; aclarando, en los casos en que
dicha privación de libertad se hubiere prolongado por seis meses o menos.

2.- Cuando la privación de la libertad
hubiere excedido los seis meses de detención, se recomienda otorgar la
treintava parte de la canasta básica familiar por cada día adicional de
detención de acuerdo al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos del
Ecuador.

3.- Para quien hubiere padecido tortura,
se recomienda que reciba una suma equivalente a 80 salarios básicos unificados,
que deberá ser adicional a la indemnización recibida por privación ilegal o
arbitraria de la libertad, en caso de que la tortura hubiere ocurrido durante
dicha privación de libertad.

4.- Para quien hubiere padecido
violencia sexual, se recomienda que reciba entre 80 y 103 salarios básicos unificados,
dependiendo del tipo de violación sexual; aclarando que esta indemnización no
debe ser acumulable con la indemnización por haber padecido tortura; esto es,
la indemnización debe ser mayor a la de tortura, dado el hecho de que toda
violencia sexual supone la ocurrencia de tortura, agravada por el padecimiento
de agresiones contra la libertad sexual.

5.- Por otras lesiones físicas y
psicológicas graves, que no hubieren resultado de tortura y violencia sexual,
se recomienda otorgar una suma entre 55 y 69 salarios básicos unificados,
dependiendo del impacto físico o psicológico padecido.

6.- Se recomienda, que los familiares de
la víctima de ejecución extrajudicial y de desaparición forzosa, cuando la
víctima directa no hubiera aparecido con vida, recibirá una suma de 229
salarios básicos unificados.

7.- Las víctimas reconocidas por la
Comisión de la Verdad, que en el contexto de privación ilegal de la libertad,
tortura, violencia sexual, ejecución extrajudicial o desaparición forzada,
hubieren sufrido perdida o destrucción de bienes o vivienda, tendrán derecho a
una indemnización por el monto que se determinare a través de un peritaje
técnico; pero en todo caso, la indemnización, nunca será superior a 46 salarios
básicos unificados.

8.- Se aclara, que, cuando la
indemnización deba ser entregada a familiares de la víctima directa en caso de
desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se recomienda que ésta se
distribuya de la siguiente manera:

a. Un 50% para hijos e hijas,
distribuido entre ellos en montos iguales.

b. Un 25 % para el padre y la madre.

c. Un 25 % para el cónyuge sobreviviente
o para quien fuere conviviente con o sin unión matrimonial previa o pareja del
mismo sexo durante al menos tres años al momento de la muerte o desaparición de
víctima directa, siempre que lo declare ante un notario.

d. Cuando la víctima no hubiere tenido
cónyuge, conviviente, con o sin unión matrimonial previa o pareja del mismo
sexo al momento de muerte o desaparición, ni tampoco hijos o hijas, se
recomienda que la indemnización se distribuya de la siguiente manera:

i. 50% al padre y la madre.

ii. 50% a sus hermanos y hermanas.

Se aclara, que se debe considerar como
beneficiarios, también a los padres y madres y a los hijos e hijas de crianza
que lo prueben debidamente ante el programa de reparación por vía
administrativa.

Igualmente, se recomienda, que estos
criterios de distribución puedan ser aplicados en los casos en que, tratándose
de las otras violaciones, la víctima directa haya fallecido al momento de tramitar
la decisión ante el programa de reparación por vía administrativa; de tal
manera, que sus allegados puedan reclamar la indemnización; debo señalar, que
en año 2017, el salario básico unificado, equivale a la cantidad de 375 dólares
mensuales.

La Comisión de la Verdad, al presentar
el proyecto de ley de Victimas, en el artículo 13, señaló las medidas de indemnización,
tomando en cuenta los parámetros mencionados en líneas anteriores, y señalo
expresamente: ?Las víctimas amparadas por
la presente ley, tendrán derecho a recibir una suma única de dinero, en una
sola entrega exenta de todo gravamen, de acuerdo a los montos que a
continuación se presentan: (?)
?; y dichos montos son justamente los antes
mencionados.

Igualmente, en el artículo 14 de dicho
proyecto, se señala la forma de distribución de la indemnización entre
familiares de la víctima directa del hecho, conforme a las reglas que trascribí
en líneas anteriores.

En mi obra La cuantificación del daño
moral, realizo un estudio detallado sobre cómo se cuantifica esta acción en
varias sentencias dictadas por la Ex Corte Suprema de Justicia y en la
jurisprudencia extranjera.

La prensa nacional, trae a colación dos
noticias, que sirven para comprender lo que significa la responsabilidad
extracontractual del Estado, que trato en la obra antes mencionada; esto es:

A.
En Irlanda, Ryanair, una empresa aérea,
admitió que cometió graves errores cuando alteró los planes de unos 400.000
viajeros al cancelar vuelos debido a una escasez de pilotos, a lo que se sumó
el intento de la aerolínea por mejorar sus niveles de puntualidad. La aerolínea
irlandesa dijo que estaba preparado para pagar hasta $23.9 millones en
compensaciones. En el trabajo en mención, señalo la responsabilidad extracontractual
por mal servicio público; pongo modelos de demandas y contestaciones; y esto es
preocupante porque tengo entendido que la empresa Tame, ha ocasionado varios
retrasos, que implican un mal servicio público, y que por tal está sujeto a
reparación integral.

B.
En el Segundo Tomo del trabajo mencionado y
que saldrá en circulación en las próximas semanas, hago un análisis de la Ley
de Reparación de Víctimas, que se encuentra publicad en el Suplemento del
Registro Oficial No. 143, del día 13 de
diciembre de 2013, en el que también trato sobre la reparación integral.

A
propósito de esta reparación, la prensa nacional, señala que un ex diputado de
Bélgica, Laurent Louis, sentenciado en julio de 2015 por minimizar el
holocausto en su blog personal, logró en apelación la suspensión durante 5 años
de su condena a 6 meses de prisión. Sin embargo, el Tribunal de Bruselas,
impuso condiciones. Louis de 37 años deberá acudir a 5 antiguos campos de
concentración y de exterminio, uno cada año, entre ellos Dachau en Alemania,
así como Auschwitz, Treblinka y Majdanek en Polonia. Y, tras cada visita,
deberá: ?presentar un texto de al menos
50 líneas sobre lo que vio en estos campos y sobre las emociones que sintió.?
;
los 5 relatos deberá publicarlos además en su página personal en Facebook.

C.
En la obra antes mencionada, en dos tomos,
analizo el fundamento jurídico de la responsabilidad extracontractual del
Estado por mal servicio público en general y por una inadecuada administración
de justicia además de la reparación integral, que tiene su base en los artículos
3.1 y 11.9 de la Constitución de la República, así como los derechos protegidos
por al Convención Americana de Derechos Humanos; señalando los casos más
importantes en el país y en el mundo sobre los errores judiciales; y, cómo
procede la reparación integral cuando ha sido aceptado un recurso
extraordinario de revisión en materia penal.

Además,
las sentencias dictadas por la Corte IDH contra el Ecuador por violación de
derechos humanos y formulario de modelos para interponer el recurso de
revisión, la acción extraordinaria de protección, la acción de
inconstitucionalidad, la acción de repetición, y como se presentan reclamaciones
y demandas internacionales; especialmente demandas en contra del Estado por mal
servicio público, con las correspondientes contestaciones.

Para terminar este artículo me permito
transcribir la regla de oro: ?No
juzgues y no serás juzgado (?). Trata siempre a los demás como te gustaría que
te traten a ti; esa, es la ley y la palabra de los profetas (?).

El umbral que da a la vida es pequeño y
el camino es estrecho. Busca el conocimiento desde que naces hasta que mueres?;
dice el cristianismo.

El judaísmo al respecto señala: ?Lo que a ti te hace daño, no lo hagas al
prójimo. Esa es la base de TORA y lo demás no son más que observaciones. No
juzgues a tu prójimo hasta que te encuentres en su lugar
?; por tal, una de
las lecciones más importantes de la vida, es aprender.

José García Falconí

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